Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 24 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteInes Mercedes Martínez Regalado
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

AÑOS: 205° y 156°

San Felipe, 24 de Septiembre de 2015

EXPEDIENTE: N° 14.659

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

(HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO)

PARTE ACTORA: Ciudadana G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.454.408.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. A.E.A., Inpreabogado N° 193.474. (Folios del 13 al 15)

PARTE DEMANDADA: Ciudadana I.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.152.661, madre del de cujus M.P., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.778.210.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA suscrita y presentada por la ciudadana G.D.M., debidamente asistida por el abogado A.E.A., Inpreabogado Nº 193.474 contra la ciudadana I.M.P., madre del de cujus M.P., up supra identificados, fundamentando la acción en el artículo 767 del Código Civil, recibiendo la misma por distribución en fecha 25 de mayo de 2015.

En fecha 26 de mayo de 2015 riela al folio 18, auto de admisión ordenándose la citación de la demandada y l.E. conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.

Al folio 15 consta diligencia de la parte actora consignando publicación de Edicto, el cual corre inserto al folio 22 y agregado por auto de fecha 09 de junio de 2015.

Al folio 24 consta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la que desiste del presente procedimiento y de la acción.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2015 la Jueza Temporal Abg. I.M., se aboca al conocimiento de la causa conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la regla general del desistimiento, que señala:

...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria..

Es decir, el desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito entonces de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión, este acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:

Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Aunado a lo anterior, la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Se evidencia de autos que el abogado en ejercicio A.E.A., aparece suficientemente facultado para desistir, como consta del poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, de fecha 21 de abril de 2015, cursante a los folios del 13 al 15.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora mediante apoderado judicial debidamente facultado, ha desistido del presente procedimiento y de la acción antes de la citación de la parte demandada, resulta procedente homologar el desistimiento y así se declara.

Establecido lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA

PRIMERO

LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO del presente procedimiento y de la acción, realizado por la parte actora ciudadana G.D.M., a través de su apoderado judicial abogado A.E.A.; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los documentos originales, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para la misma.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se ordena el Archivo del Expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 24 días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° y 156°.

La Jueza Temporal,

Abog. I.M.M.R.

La Secretaria,

Abg. JOISIE JAMES

En esta misma fecha y siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. JOISIE JAMES

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