Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoExpropiación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : KH01-V-2000-000113

PARTE DEMANDANTE GAUDIO A.G., mayor de edad, casado, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.322.194, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal, del Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara,

PARTE DEMANDADA T.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.204.66.

ABOGADO ASISTENTE V.G., inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 212.0466.

MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE EXPROPIACION

SINTESIS PROCESAL

En fecha 06 de Octubre de 1993, el ciudadano GAUDIO A.G., mayor de edad, casado, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.322.194, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal, del Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara, debidamente asistido por los abogados J.P.V.A., L.R.C., RICARDO HURTADO GONZÁLES Y H.R., presenta solicitud de Expropiación.

Alegan que consta de Decreto de Expropiación por causa de utilidad publica o social, Emanado de la Alcaldía y acuerdo emanado de la Cámara Municipal, que su representado acordó expropiación de un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino “LA MATA”, parcela (3), con una superficie aproximadamente de (2) hectáreas y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Club las Taparitas en línea recta de Ciento Noventa y Nueve con Cuarenta (199,40) Metros; SUR: Terreno propio parcela (6), en línea recta de Ciento Noventa y Nueve con Cuarenta (199,40) Metros; ESTE: Urbanización Primero de Mayo, vía de por medio que conduce al asentamiento campesino “LA MATA” hasta la población de los Rastrojos, en línea recta de Ciento con Ocho (100,08) Metros; OESTE: Urbanización los Pinos con calle (5), en línea recta de Noventa y Nueve con Treinta y Cinco (99,35) Metros.

Alegan que las razones por las cuales se origino el acuerdo de expropiación sobre dicho lote de terreno, es que la población de cabudare atraviesa por grandes problemas habitacionales, todo esto por la imposibilidad física para el ensanche de dicha población, así mismo consideran que existen unos terrenos colindantes con la población de cabudare que tienen fácil acceso de los servicios de luz, agua, cloaca, entre otros y que para ser urbanizados se requiere una inversión mínima, motivación de derechos suficiente para demostrar la justa causa de utilidad publica o social de acuerdo a lo preceptuado en la ley que rige la materia. Que consta según inspecciones realizadas que dicho lote de terreno esta totalmente abandonado y no ha cumplido la función social para lo cual fue destinado por el instituto Agrario Nacional; Señalan que si bien es cierto que la titularidad de la tierra es del dicho instituto, no es menos cierto que las mismas fueron adjudicadas a la ciudadana T.G., que como esta suficientemente demostrado la utilidad publica o social, solicitan de acuerdo a lo establecido en el articulo 51 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública he interés social, la Ocupación Previa.

Consigno Poder Marcado “A”; Decreto de Expropiación por causa de Utilidad Pública o social, emanado de la Alcaldía, Marcado “B”; Acuerdo emanado de la Cámara Municipal, marcado “C”; constancia de que la municipalidad hizo todas las gestiones necesarias para lograr arreglos amigables, Marcado “D”.

En fecha, 02 Noviembre de 1993, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la presente solicitud.

En fecha, 12 de Noviembre de 1993, comparece el ciudadano GAUDIO A.G., actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal, del Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara, y consigna los datos regístrales sobre el inmueble a ser expropiado.

En fecha, 18 de Enero de 1994, comparece el ciudadano GAUDIO A.G., actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal, y consigna certificación de gravamen del inmueble objeto de la presente expropiación, expedido por la Registradora Subalterna de Palavecino.

En fecha,11 de Febrero de 1994, este Juzgado dicta un auto, en el que solicita una orden escrita del Alcalde de Palavecino, igualmente ordena avisar al propietario con por lo menos diez días de anticipación, que se acordó una inspección judicial sobre el terreno objeto de expropiación.

En fecha, 28 de Febrero de 1994, comparece la ciudadana V.G., titular de la cedula de identidad Nº 7.372.848, y manifiesta tener un interés inmediato en el presente proceso, así mismo solicita copia certificada de todo el expediente.

En fecha, 08 de Abril de 1994, comparece el ciudadano GAUDIO A.G., actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal, a los fines de demostrar que la ciudadana T.G., es la propietaria de las bienhechurias y terrenos objeto de la presente expropiación, consigna en cuatro folios útiles; a) Planilla de inscripción de inmueble ante la oficina Municipal de Catastro; b) Documento Notariado de Venta de I.E.G.M. a la referida ciudadana, T.G..

En fecha, 20 de Septiembre de 1994, la ciudadana T.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.204.66, comparece ante este tribunal, dándose por citada en el presente juicio, así mismo manifiesta ser la propietaria absoluta de la parcela Nº 3 del mismo asentamiento campesino “LA MATA”, cuyos linderos están suficientemente descritos. Así mismo consigna una serie de documentos originales que rielan de los folios 38 al 79, con los cuales acredita la propiedad sobre el lote de terreno, objeto de la presente demanda.

En fecha, 22 de Septiembre de 1994, comparece el ciudadano GAUDIO A.G., y consigna los ocho (8) carteles de notificación.

En fecha, 06 de Octubre de 1994, este Tribunal designa defensora Ad-litem a la abogada D.R.D.C..

En fecha, 07 de Octubre de 1994, este Tribunal niega la solicitud de ocupación previa, por cuanto la Municipalidad del Distrito Palavecino no lleno los requisitos establecidos en los artículos 47 y 55 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social.

En fecha, 20 de Octubre de 1994, comparece la ciudadana T.G., debidamente asistida por el abogado P.L.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7371, y expone: Que desde el día 12 de Julio de 1960, (hace 34 años), con la autorización del Instituto Agrario Nacional, es ocupante de una parcela de terreno constante de dos hectáreas (2 has), distinguido con el Nº 3, en el asentamiento campesino “LA MATA” y alinderada de la siguiente manera: NORTE: En línea recta de Doscientos Metros (200 Mts), con la parcela Nº 2, que fue propiedad del Sr. I.C.; SUR: En línea recta de Doscientos Metros (200 Mts), con la parcela Nº 4, propiedad de B.V.d.Y.; ESTE: En línea recta de Cien Metros (100 Mts), con la parcela Nº 26, propiedad de P.E., y calle 1° de por medio; OESTE: En línea recta de Cien Metros (100 Mts), con la urbanización “ LOS PINOS”, de cabudare. Que para ese entonces dicha ciudadana estaba casada con el ciudadano I.E.G.M., que el Instituto Agrario Nacional adquiere la hacienda “LA MATA”, al ciudadano J.A.S., en el primer trimestre de 1963. Que el día 12 de Julio de 1.967, el Instituto Agrario Nacional, se le adjudica titulo de propiedad gratuito. Que en el año 1.969, queda firme la sentencia de divorcio por abandono de hogar por parte del ciudadano I.E.G.M.. Que en fecha 27 de Junio de 1.977, el Tribunal de Tierras, Bosques y Aguas de la Región Agraria del Estado Lara, contesta a una solicitud de Regularización de la tenencia. Que en fecha 1 de Diciembre de 1.980, el ciudadano I.E.G.M., renuncia a todos los derechos que podría tener sobre el terreno objeto de la presente demanda. Por lo que la ciudadana T.G., alega ser propietaria absoluta por prescripción, ya sea por ocupación, como por documentación.

Así mismo consignó; Marcado “A”, titulo de propiedad gratuito Registrado en la oficina de Registro Subalterno del Distrito Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 11, folios 18 al 19 vto, del protocolo 1°, tomo 2°, segundo Trimestre del año 1968; Marcado “B” Sentencia de divorcio, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; Marcado “C” Regularización de la Tenencia; Marcado “D” documento autenticado en la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, de fecha, 1 de Diciembre de 1.980, anotado bajo el Nº 78, Tomo 58.

En fecha, 29 de Junio de 1994, este Tribunal, libró edicto de conformidad con el 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Noviembre de 1994, la ciudadana T.G., debidamente asistida por la abogada C.C.H., inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 46051; y expone que por cuanto este tribunal negó la solicitud de la Ocupación Previa declarándose sin lugar e igualmente se declara la improcedencia de la expropiación, solicita que dicha sentencia se declare firme, en razón de que contra la misma no se ejerció recurso de apelación.

En fecha, 15 de Noviembre de 1994, se dicta un auto en el que este Tribunal aclara a la ciudadana T.G., que las sentencias se dictan a final de juicio, y lo que solicita dicha ciudadana es que dictamine antes de la fase de sentencia, pero en todo caso, en materia expropiatoría el tribunal solo se pronuncia sobre si es procedente o no la expropiación, ya que eso es lo solicitado en la demanda. Que con respecto a lo solicitado de que se declare firme el auto que negó la ocupación previa, este es un auto de mera sustanciación que no tiene apelación.

En fecha, 18 de Noviembre de 1994, el abogado H.G. G. en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., se INHIBE de continuar conociendo en el presente juicio de expropiación.

En fecha, 18 de Noviembre de 1994, este Juzgado remite al Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L..

En fecha, 24 de Noviembre de 1994, el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., recibe el presente asunto por inhibición. Y al realizar la distribución le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L..

En fecha, 06 de Marzo de 1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., dicta sentencia en el que declara: “QUE NO HA LUGAR A LAPSO PROBATORIO en el presente proceso: y, en consecuencia, ACUERDA QUE SE INICIE LA RELACION DE LA CAUSA, a los efectos de dictar la sentencia respectiva, la cual se iniciara el día de despacho siguiente.”

En fecha, 08 de Marzo de 1995, la ciudadana T.G., debidamente asistida por el abogado S.L.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5530, y apela de la sentencia de fecha 06 de Marzo de 1995.

En fecha, 13 de Marzo de 1995, se oye apelación en ambos efectos, por lo que se remite el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En fecha, 21 de Marzo de 1995, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, le da entrada al presente expediente.

En fecha, 10 de Abril de 1995, siendo el día fijado para el acto de informes, el tribunal deja constancia que ambas partes presentaron informes.

En fecha, 27 de Abril de 1995, el Tribunal deja constancia que ambas partes presentaron escrito de observaciones.

En fecha, 14 de Agosto de 1996, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara (accidental) dicta sentencia en la que declara: SIN LUGAR la apelación hecha por la ciudadana T.G., por lo que se confirma el auto apelado, es decir, que NO HA LUGAR al lapso probatorio y se acordó el inicio de la relación de la causa.

En fecha, 20 de Septiembre de 1996, la ciudadana T.G., debidamente asistida por el abogado en ejercicio S.P.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.829, y apela la sentencia de fecha 14 de Agosto de 1996, y anuncia Recurso de Casación.

En fecha, 15 de Octubre de 1996, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, dicta un auto en el que Niega el Recurso de Casación, por cuanto la decisión que se pretende recurrir a casación no pone fin al juicio ni impide su condición.

En fecha, 14 de Noviembre de 1996, dicho Tribunal dicta un auto en el que declara firme como la sentencia de fecha 14/08/96, remítase a el Tribunal de origen, es decir, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y t.d.E.L..

En fecha, 10 de Septiembre de 1999, la abogada E.S.D., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y t.d.E.L., se INHIBE de continuar conociendo el presente proceso. Por lo que remite al Juzgado distribuidor de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

En fecha, 20 de Septiembre de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., le da entrada al presente juicio de expropiación por corresponderle por distribución.

En fecha, 22 de Noviembre de 1999, la abogada M.D.P.A.A., en su condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y t.d.E.L., se INHIBE de continuar conociendo el presente proceso. Por lo que remite al Juzgado distribuidor de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

En fecha, 17 de Diciembre de 1999, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, dicta sentencia declarando CON LUGAR la inhibición planteada por M.D.P.A.A., en su condición de Juez Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y t.d.E.L.. Las resultas de esta inhibición, rielan de los folios (657) al (665)

En fecha, 20 de Diciembre de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., le da entrada al presente juicio de expropiación por corresponderle por distribución.

En fecha, 21 de Junio de 2000, el abogado J.C.F.M., en su condición de Segundo Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y t.d.E.L., se INHIBE de continuar conociendo el presente proceso. Por lo que remite al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de su conocimiento o distribución.

En fecha, 30 de Junio de 2000, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, dicta sentencia declarando CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado J.C.F.M., en su condición de Segundo Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y t.d.E.L..

En fecha, 11 de Julio de 2000, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., le da entrada y curso legal correspondiente al presente asunto.

En fecha, 12 de Febrero de 2001, este Tribunal dicta un auto en el que declara SIN LUGAR la apelación hecha por la ciudadana T.G., del auto apelado, el cual se confirma en todas sus partes, es decir, que NO HA LUGAR al lapso probatorio.

En fecha, 07 de Mayo de 2001, comparece la ciudadana T.G., y consigna fotocopias de todo el expediente del Recurso de A.C.. El cual fue resuelto en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declarando SIN LUGAR la acción de A.C. ejercida por la ciudadana T.G., de fecha, 11 de Septiembre de 2000, copias que rielan de los folio (514) al (518).

En fecha, 23 de Mayo de 2001, comparece el ciudadano E.J. CHACON, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de Palavecino Estado Lara, y consigna, decisión de fecha 17 de Abril del 2001, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana T.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 11 de Septiembre de 2000.

En fecha, 05 de Noviembre de 2002, el abogado R.A.A.M., en su condición de Juez de este tribunal en la referida fecha se aboca al conocimiento de la causa, libra las respectivas notificaciones a las partes intervinientes, y deja constancia que una vez conste en autos la ultima de la notificaciones, se procederá a dictar sentencia.

En fecha, 11 de Marzo del 2003, la abogada P.C.M., se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 13 de Julio de 2004, se dicta un auto donde se ordena realizar una experticia mediante la cual los expertos determinen los linderos del inmueble.

En fecha, 03 de agosto de 2004, se agrega oficio Nº 2179, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político-Administrativa, contentivo de copia certificada de sentencia que acepta la competencia para conocer de la acción autónoma de A.C. intentada por la ciudadana T.G., actuando en su propio nombre sin asistencia de abogado, contra las actuaciones y omisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L..

En fecha, 19 de Octubre de 2004, la ingeniero X.D.T.G., consignó informe técnico de avaluó para el cual ha sido designada en el presente juicio.

En fecha, 12 de Febrero de 2007, la abogada T.M. PARGAS CANELON, en su condición de Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., se INHIBE de continuar conociendo el presente proceso. Por lo que remite a la U.R.D.D Civil, a los fines de su distribución.

En fecha, 26 de Septiembre de 2007, el abogado O.E.R.L. en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., se INHIBE de continuar conociendo el presente proceso. Por lo que remite a la U.R.D.D Civil, a los fines de su distribución.

En fecha, 28 de Septiembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., le da entrada al presente asunto.

En fecha, 15 de Octubre de 2007, dicho juzgado agrega resultas del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, donde declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado O.E.R.L. en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y t.d.E.L..

En fecha, 28 de Marzo de 2008, la abogada M.J.P., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y t.d.E.L., se INHIBE de continuar conociendo el presente proceso. Por lo que remite a la U.R.D.D Civil, a los fines de su distribución.

En fecha, 02 de Junio de 2008, el abogado H.R. PAREDES BRACAMONTE, le da entrada al presente expediente. Se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha, 18 de Junio de 2008, se agregan resultas de inhibición del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Menores del Estado Lara, con sentencia de fecha 17 de Abril de 2008, donde se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada M.J.P., en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y t.d.E.L..

En fecha, 05 de Febrero de 2010, la ciudadana T.G., solicita asistencia jurídica gratuita.

En fecha, 10 de Febrero de 2010, este tribunal en vista de la diligencia de la ciudadana T.G., designa al abogado R.A..

En fecha, 13 de Abril de 2010, comparece la ciudadana T.G., y solicita se deje sin efecto la designación del abogado R.A., por cuanto ya tiene su abogado.

En fecha, 16 de Abril de 2010, se dicta un auto donde se deja sin efecto la designación del abogado R.A..

En fecha, 11 de Junio de 2010, la abogada E.B.C.M., se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha, 21 de Julio de 2010, comparece la abogada V.G., inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 212.0466. Apoderada judicial del ciudadano I.E.G.M.. Y solicita tutela jurídica efectiva del Estado.

M O T I V A

Después de lo anteriormente narrado, se pasó a proferir sobre los términos en que ha quedado planteada la controversia, lo cual se dedujo en lo siguiente:

De la Solicitud de Expropiación

Se confrontó con las copias de las actas de este expedientes, que la pretensión del demandante, ciudadano Gaudio A.G., con el carácter de Sindico Procurador, a través de sus apoderados judiciales Abogados: R.H.G., J.P.V. y L.R.C., H.R., respectivamente identificados en auto, actúa con el poder que por Resolución Nº 48 le es conferido, para ejercer la representación legal de la Alcaldía del Municipio Palavecino, del Estado Lara, solicitando ante este tribunal, la expropiación sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino “La Mata”, Parcela Nº 03 de la jurisdicción de este municipio, alinderado Norte: Club Las Taparitas en línea recta de 199,40 mts. Del punto L-1 con coordinadas Norte; 1.108.304,34 y Este: 472.486.486,19 hasta el punto L-2 con coordenadas Norte: 1.108257,69 y Este; 472.680,06 (U.T.M) Sur; terreno propio, parcela 6, línea recta de 1994,0 mts. Desde el punto L-3 con coordenadas Norte; 1.108.207,80 y Este; 472.462,72 (U.T.M); Este: urbanización primero de mayo, vía de por medio que conduce al Asentamiento “La Mata”, hasta la población de los rastrojo, en línea recta de 100,08 mts. Del punto L-2 con coordenadas Norte; 1.108257,69 y Este 472.680,06 (U.T.M) al punto L-3 con coordenadas Norte; 1.108.160,43 y Este 472.656,47; Oeste: urbanización Los Pinos con calle cinco, línea recta de 99,35 mts. Del punto L-4 con coordenadas Norte; 1.108.207,80 y Este; 472.462,72 hasta el punto L-1 con coordenadas Norte; 1.108.304,34 y Este 472.486,19 (U.T.M).

Analizado lo anterior se observó de las actas del proceso que tal solicitud tiene por objeto lograr resolver la problemática habitacional de la población del referido municipio. Fundamentó su pedimento en el artículo 20 y siguiente de la derogada Ley de Expropiación Por Causa de Utilidad Pública o Social. Del mismo modo, dejo expreso que por cuanto quedo demostrado la utilidad pública o social del ensanche urbano de la ciudad de Cabudare y que el referido terreno va a ser utilizado para la construcción de viviendas de interés social a un grupo de familias; que es de urgente realización, es por lo que también fundamenta su petitorio de conformidad con lo establecido en el artículo 51, referido a la Ocupación Previa, estableciendo que el cumplimiento del pago deberá hacerse de conformidad a los artículos 39 y 40 de la referida Ley de Expropiación.

Documentos Probatorios

De las actas del proceso se deja ver que a tal solicitud le acompañó los recaudos siguientes:

  1. el Decreto Nº 07 de expropiación, de fecha 17 de Agosto de1992, donde consta la declaración por causa de utilidad o social; 2. Acuerdo Nº 03 de fecha 17 de abril 1993, que emana de la Cámara Municipal y 3. La Resolución Nº 48 con la cual están facultados. Estos documentos de los cuales por ser meramente de carácter público, de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se les da pleno valor probatorio. Y Así se decide.-

La Contestación a la Demandada

Se deduce de la defensa, que la ciudadana T.G., se dio por citada ante este tribunal luego del tercer cartel de publicación ordenado en el diario El Informador, y a la vez solicita que el mismo diario sea agregado a su expediente Nº 5833, a través de su escrito asienta y, hace ver que esta domiciliada en Cabudare, Parcela Nº 4 del Asentamiento “La Mata” y que es la propietaria absoluta del bien inmueble Parcela Nº 03 objeto de esta expropiación, cuyos linderos son:

Norte: En línea recta de Doscientos metros (200 mts.) con la parcela Nº 2, propiedad que es o fue de I.C.; Sur: En línea recta de Doscientos metros (200mt) con la parcela Nº 4, propiedad de B.V.d.Y.; Este:

En línea recta de Cien metros (100mts.) con la parcela Nº 26 y calle 1 de por medio, propiedad de P.E.; Oeste: En línea recta de Cien metros (100mts.) con la urbanización Los Pinos, de Cabudare, Estado Lara.

La parte demandada ciudadana T.G., manifiesta que desde el día 12 de julios de 1.960, (hace 34 años) luego de ser autorizada por el Instituto Agrario Nacional (I.A.N), es ocupante de una parcela de terreno constante de dos hectáreas (2 has.) distinguida con la parcela Nº 03 en el asentamiento campesino “La Mata”, en Cabudare, Distrito Palavecino del Estado Lara.

Pruebas de la Demandada

Consigna unas series de documentos originales que rielan en los folios 38 al 79, con los cuales acredita la propiedad sobre el terreno objeto de la presente demanda.

 Titulo de Propiedad gratuito registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 11, Folios 18 al 19 vto., del Protocolo 1º, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1968

 Sentencia de divorcio, emanado del juzgado Superior en lo Civil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 Regularización de la Tenencia, documento autenticado en la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 01/12/1980, anotado bajo el Nº 78, Tomo 58.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo

Antes de entrar a dictaminar, aprecia de autos esta juzgadora, que el juicio que sigue en la demanda de Expropiación por causa de utilidad Pública e interés social, debe según la doctrina y los mismos criterios legales, llenar cincos requisitos esenciales para que proceda la misma, de lo cual es visto que se desprende de las actas del proceso, que el demandante en juicio, procedió inicialmente reconociendo que la titularidad de las tierras es de dicho Instituto I.A.N, pero que las mismas fueron adjudicadas a la demandada en esta causa, pero como esta suficientemente demostrado la necesidad de utilidad pública o social conforme al Decreto Nº 07 de expropiación, de fecha 17 de Agosto de1992 y el Acuerdo Nº 03 de fecha 17 de abril 1993, que emana de la Cámara Municipal, solicita a este tribunal de acuerdo al articulo 51 de la de la referida Ley Expropiación, la ocupación previa. De lo cual es visto por esta juzgadora que por auto de fecha, 07/10/1994, este tribunal le niega dicha solicitud, por cuanto la Municipalidad del Distrito Palevecino no lleno los requisitos establecidos en los articulo 47 y 55 de la citada Ley de expropiación. Es observado que así mismo como el demandante no ejecuto el mandato establecido en el artículo 55 ejusdem, respecto a que no indemnizó a la tenedora en calidad de adjudicataria del terreno en disputa, ciudadana T.G., del mismo modo no lleno los dos (2) últimos requisitos previstos en el articulo 7 de la vigente Ley de Expropiación, la cual señala que debe constar el Justiprecio del bien objeto de la expropiación, en cuanto a este requisito es importante resaltar que no se desprende de lo ut supra narrado, que el actor haya traído a las actas de este expediente motivación alguna que refiera tal como lo prevé el artículo 19 ejusdem, el justiprecio definitivo o nombrar una comisión de avalúo, previa designación de peritos avaluadores para el precio sobre dicho lote de terreno como bien inmueble afectado por la expropiación, por cuanto no consta de autos, que el tribunal haya recibido cheque de Gerencia consignado por el Sindico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, ni menos escrito alguno donde se demuestre el animun del accionante con el que se pueda justificar el valor justiprecio, se declara no cumplido el requisito. Y Así queda establecido.-

Para la conclusión del desarrollo en este punto, es pertinente pronunciarse sobre el requisito del pago justo y oportuno en dinero efectivo del bien a expropiar. Considera esta Juzgadora en cuanto a este requisito que, la indemnización que debe pagársele a la afectada y afectados si los hubieres, es decir, por cuanto se observó de la narrativa que se presentaron personas que se creen con derechos sobre el bien a expropiar, por ello este tribunal ordenó avisar al propietario y acordó la notificación a través de carteles, de lo cual se evidenció que fueron consignados ocho (8) carteles de notificación el día 22/09/94 por el ente expropiante.

En este sentido, para efectuar el Pago oportuno y en dinero efectivo de j.i. en reiteradas oportunidades ha dejado establecido la doctrina, que para que prospere la institución de la expropiación, es menester que el ente expropiante cancele una indemnización a la parte ò partes afectadas. Del recorrido hecho a los autos, se pudo apreciar, que en fecha 11/03/04, se dictó un auto donde se ordena realizar una experticia mediante la cual, los expertos determinen los linderos del inmueble, mas no para el avaluó del justiprecio, a tal efecto, quedó designada la Ingeniero X.D.T.G., quién presentó en fecha 19/10/04 a este tribunal fue el informe técnico de avalúo sobre los linderos de dicho inmueble. En consecuencia y, por cuanto, de actas no corre actuación alguna con la cual se haya llenado el anterior requisito, se deja declarado que no hubo comisión que determinara la suma de la j.I.. Así quedó establecido.-

Esta Juzgadora trae a colación los criterios legales, doctrinales y jurisprudenciales para motivar el punto del presente fallo en los términos siguientes:

El Dr. G.C.d.T. (2000) en su Diccionario Jurídico Universitario estableció que la expropiación es el acto de privar a alguien de su propiedad, con arreglo a la ley por causa de utilidad pública y otorgándole a los afectados j.i..

La expropiación como institución de derecho público de mayor tradición legislativa en el país, está referida, básicamente, a la venta forzosa mediante el cual el Estado puede obligar a un particular a cederle la propiedad de una cosa a cambio del pago de una j.i..

La Ley especial que rige la materia vigente desde el primero (1) de julio del año 2002, Gaceta Oficial Nº 37.475, establece lo siguiente: “La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante el cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad publica (sic) o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad de los particulares, a su patrimonio”. Respecto a lo dispuesto en el artículo anterior, el más alto tribunal del País ha dejado establecido lo siguiente:

…la definición legal de la expropiación la ubicamos en el artículo 2° de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en donde se precisa que la misma es una institución de Derecho Público mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de j.i.. Este máximo tribunal ha hecho suya la anterior definición, reiteradamente y en forma pacífica, tal y como se colige de la sentencia N° 1508 de fecha 8 de octubre de 2003 (Caso: centro Comercial Industrial y Estación de Servicios Las Maravillas, C.A.), donde se aprecia que la definición jurisprudencial dada a la expropiación concuerda en referirse a ésta como una facultad que implica una lesión o limitación del derecho de propiedad del administrado, justificada por el cumplimiento de fines de interés colectivo, correspondiéndole al afectado ceder o enajenar a favor del Estado un determinado bien, a cambio de la respectiva indemnización…

(Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 00891 de la Sala Político-Administrativa del 22 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini). (Cursivas de la juez y negritas de la Sala).

De igual manera ha dejado expuesto que:

A este respecto, es abundante la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido que ha puesto de relieve que la expropiación es un instrumento de que se vale el Estado para obtener coactivamente de los particulares aquellos bienes que son indispensables para la ejecución de las obras que demanda el interés público o colectivo y que, por tanto, el objeto que persigue el Estado al expropiar, no es otro que el de adquirir del particular expropiado la transferencia del bien que requiere para la ejecución de la obra a realizar, en cumplimiento de las altas funciones que como gestor de los intereses públicos le corresponde, pero debiendo para ello sujetarse a las normas y principios doctrinarios que el ordenamiento jurídico pauta sobre el particular…

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Agosto 1997, p.163). (Cursivas de la Juez).

En este sentido, y de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, es importante resaltar que, para que proceda la expropiación es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, a este respecto el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social según Gaceta Oficial Nº 37.475 del 1 de julio de 2002, establece que: “Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Disposición formal que declare la utilidad pública. 2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia de la propiedad o derecho, total o parcialmente. 3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación. 4. Pago oportuno y en dinero efectivo del bien a expropiar, de j.i.”.

En el caso de autos, intentado por el ciudadano Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, al llevarlo al punto de vista comparativo con la disposición precedentemente transcrita con lo cual se observa que: con relación al primer requisito, es decir, la disposición formal que declare la utilidad pública; esta Juzgadora considera que, para que proceda la expropiación se exige la declaración formal previa de utilidad pública respecto a la obra para cuya ejecución se requiere el bien objeto de expropiación, a tal efecto, señala esta Sentenciadora que en actas de este expediente, el solicitante consignó el Decreto el Nº 07 de expropiación, de fecha 17 de Agosto de1992, donde consta la declaración por causa de utilidad o social y, el Acuerdo Nº 03 de fecha 17 de abril 1993, que emana de la Cámara Municipal. Se pudo apreciar que solo cumplió con los dos primeros requisitos previstos en el artículo 7 ejusdem. En consecuencia y, por cuanto, de autos se dejo evidenciado que no se llenaron los extremos de ley exigido, y en beneficio de garantizarle al justiciable, en este caso a la demanda, el debido proceso, derecho a la tutela judicial efectiva, haciendo una justicia equitativa, es por lo que este tribunal dictamina que no es procedente la solicitud de expropiación por falta de utilidad publica, es decir por el ensanchamiento de la zona de Cabudares, tal como se desprende del contenido de declaratoria de utilidad pública del Decreto el Nº 07 de expropiación, de fecha 17 de Agosto de1992, a los efectos de la expropiación a la Parcela de terreno signada como Nº 3, del asentamiento campesino “La Mata”, cuyos linderos se señalan ut supra, es solicitada por el ente expropiante, ciudadano GAUDIO A.G., mayor de edad, casado, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.322.194, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Concejo del Municipio Palavecino del Estado Lara, contra la adjudicataria ciudadana T.G., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.204.66, de este domicilio, por falta de cumplimientos de los requisitos previstos en la ley ut supra indicada. Y Así se decide

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA SOLICITUD D EXPROPIACIÓN presentada por el ente expropiante ciudadano Gaudio A.G., en su carácter de Sindico Procurador y en representación de la Alcaldía Del Municipio Palavecino del Estado Lara, a través de sus apoderados judiciales Abogados: R.H.G., J.P.V. y L.R.C., H.R. respectivamente, identificados en auto, según Resolución Nº 48, sobre un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino “La Mata”, Parcela Nº 3, con una superficie aproximada de Dos (2) hectáreas y alinderada según como lo señala la demandada, quedó alinderada de la siguiente manera: NORTE: en línea recta de Doscientos Metros (200 Mts), con la parcela Nº 2, que fue propiedad del Sr. I.C.; SUR: En línea recta de Doscientos Metros (200 Mts), con la parcela Nº 4, propiedad de B.V.d.Y.; ESTE: En línea recta de Cien Metros (100 Mts), con la parcela Nº 26, propiedad de P.E., y calle 1° de por medio; OESTE: En línea recta de Cien Metros (100 Mts), con la urbanización “ LOS PINOS con calle 5, en línea recta de Noventa y Nueve con treinta y cinco (99,35) metros.”

SEGUNDO

Se condena en costas, a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión, se dictó fuera del lapso legal establecido, de conformidad con los artículos 251 y 233 se Ordena notificar a las partes del presente juicio, a los efectos que interpongan el recurso de ley correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaria conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los quince días del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151º de La Federación.

La Juez, La Secretaria

Abog. Eunice Beatriz Manzano de C. Abog. Bianca Escalona

Se publicó la presente decisión en esta misma fecha, a las 2:30 p.m

EMC/am.

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