Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Trujillo, de 12 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIsmelda María Aldana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

T., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013).

202º y 154º

ASUNTO: TP11-L-2013-000035.

En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013) fue presentado libelo de demanda por el ciudadano G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.188.223, por medio de su apoderado judicial Abogado R.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.886, actuando con el carácter de Procurador del Trabajo en el estado Trujillo contra MULTISERVICIOS EL DEFIN DE M.E.R., representada legalmente por el ciudadano M.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.038.954 por motivo de INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE OCUPACIONAL DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 130 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 numerales 2° 3° 4° y ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: “Numeral 2: “Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”. A) Debe la parte actora indicar si la parte demandada se trata de una sociedad anónima, sociedad de hecho, firma personal, o sociedad de responsabilidad limitada, ya que solo señala como demandada a MULTISERVICIOS EL DEFIN DE M.E.R., sin identificar a que tipo de empresa o firma personal corresponde y en caso de tratarse de una sociedad mercantil, debe señalar el nombre y apellido del Presidente de la misma. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.” A) Debe el demandante establecer el cálculo de la indemnización que reclama en el presente asunto ya que sólo indica el monto por tal concepto pero no la manera mediante el cual obtuvo dicho monto. B) Asimismo, debe indicar el porcentaje de discapacidad establecido en el certificado del informe que señala en el escrito libelar, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (IPSASEL). Numeral 4: “Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda”. A) De igual manera, debe la parte actora indicar el último salario percibido. B) En cuanto al horario de trabajo, debe el demandante indicar la hora de culminación de la respectiva jornada, ya que al folio 01 del escrito libelar indica que prestaba servicio de lunes a sábado desde las 7:00 a.m. hasta las 6 m, sin señalar si se era hasta las 6:00 a.m. o hasta las 6:00 p.m.”

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013) el alguacil C.M., adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna las resultas de la notificación del demandante y en fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.R., antes identificado, consigna escrito de subsanación y revisado el mismo se evidencia que no fue corregido en los términos previstos en el auto de despacho saneador ordenado por este Tribunal; solamente se limitó a transcribir íntegramente lo planteado en el libelo de demanda original, cursante a los folios 01 al 02 del presente asunto, sin efectuar corrección alguna.

Referente al despacho saneador, es preciso señalar lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso A.R.R. y otros contra la empresa Compañía Brahma Venezuela, S.A., de fecha 24 de marzo de 2009 y jurisprudencia signada bajo el Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso H.V.W. contra Cervecería Polar, dictada por la mencionada Sala con ponencia del Magistrado J.R.P., la cual indica lo siguiente:

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano G.R., antes identificado contra MULTISERVICIOS EL DEFIN DE M.E.R., representada legalmente por el ciudadano M.E.R., ya identificado. Así se decide en Trujillo a los doce (12) días del mes de marzo de Dos mil trece (2013). Año 202 de la Independencia y 154 de la Federación. R. y P..

LA JUEZA,

MSc. Y.A.M..

LA SECRETARIA,

Abg. S.B..

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. S.B..

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