Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de abril de 2011.

200° y 152°

ASUNTO No: AP21-R-2010-001216

PARTE ACTORA: M.G.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.272.520.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: K.R.D.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.574.

PARTE DEMANDADA: INELECTRA, S.A.C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 08 de noviembre de 1968, bajo el No. 58, Tomo 70-A. , e INELECTRA VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 20 de noviembre de 2008, bajo el No. 22, Tomo 209-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.A. PERERA, RIERA, A.D., A.B.B., A.R., DUBRASKA GALARRAGA PONCE, M.L.P., T.E.Z.S., G.B.C., A.A.P., C.S., G.A.B., J.M.G.G., C.J. MORELLO, IXAIS BARRERA y G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.061, 22.678, 72.831, 58.813, 84.651, 82.916, 74.659, 125.545, 117.122, 130.861, 129.881, 130.882, 113.571, 125.187 y 122.659, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. Apelaciones interpuestas en fecha 29 de julio de 2010 y 02 de agosto de 2010, por las abogadas G.A. y K.R.D.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2010, oídas en ambos efectos por autos de fecha 04 de agosto de 2010 y 13 de enero de 2011 respectivamente.

En fecha 09 de agosto de 2010 fue distribuido el presente expediente y una vez fue juramentada quien suscribe como Juez Temporal de este Tribunal, por auto de fecha 10 de enero de 2011 se dio por recibido el asunto ordenando su devolución al Tribunal de origen ante la omisión de pronunciamiento en relación a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada; una vez enviado el expediente ante esta alzada y por cuanto se constató error de foliatura en el expediente una vez más se ordenó la remisión al Tribunal de Primera Instancia a los fines que se corrigiera la misma; finalmente una vez verificado que fue subsanado el error de foliatura, por auto de fecha 27 de enero de 2011 se dio formal recibo al expediente explicando los motivos por los cuales se hacía fuera del lapso legalmente establecido y se dejó constancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 03 de febrero de 2011, se estableció que la celebración de la audiencia oral y pública sería el día miércoles veintitrés (23) de marzo de 2011 a las 10:00 a.m.; en la oportunidad antes expresada se llevó a cabo el acto y se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el día viernes ocho (08) de abril de 2011 a las 02:00 p.m.-

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que motivado a su profesión de Ingeniero Químico comenzó a prestar servicios personales para la empresa INELECTRA, S.A.C.A. como Ingeniero de Proyectos en fecha 16 de noviembre de 2006, en la oficina de Puerto La Cruz, ubicada en la Avenida Principal de Lechería; que su jefe directo desde que ingresó y hasta el mes de julio de 2008 fue el Ingeniero J.C. como Jefe del Departamento de Procesos y a partir de septiembre de 2008 por el Ingeniero W.F.; que trabajaba en una jornada diurna de 8 horas con un horario comprendido de 7:30 a.m. a 12 a.m. y de 1:30 p.m. a 5 p.m., devengado un último salario mensual de Bs. 8.200,00; que su trabajo consistía entre otras actividades establecer y revisar premisas de diseño de los proyectos a ser ejecutados, diseño de procesos, asistencia a levantamientos de campo, ejecución/ revisión de cálculos hidráulicos y simulaciones de proceso, elaboración y Revisión de productos asociados a las ingenierías, supervisión del trabajo realizado por los ingenieros de procesos ejecutores asignados a los proyectos en los que se desempeñaba como Líder de procesos y apoyo en la elaboración de ofertas de proyectos; que una vez que salió embarazada se le concedió el descanso maternal desde la fecha 6 de noviembre de 2008 hasta el día 9 de marzo de 2009; que dio a luz el día 20 de noviembre de 2008 en el Centro Hospitalario Unidad Clínica Quirúrgica en el Estado Anzoátegui; que estando en pleno reposo postnatal, fue llamada de la empresa diciéndole que le mandarían una correspondencia la cual recibió el día 01 de diciembre de 2008 y estaba fechada 24 de noviembre de 2008, enviada por las empresas codemandadas informando la sustitución de patrono; que la actora envió una comunicación en fecha 16 de diciembre de 2008 manifestando su no aceptación a la aludida sustitución patronal; que considera la notificación efectuada como nula por estar incompleta estando viciada y sin valor jurídico ya que se violentaron las disposiciones del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que son normas de orden público; que desde la fecha 24 de noviembre de 2008 fue víctima de acoso y hostigamiento vía telefónica, recibiendo muchas llamadas del Jefe del Departamento de Procesos para presionarla para que contestara la comunicación “en forma urgente” indicándole que tenía como fecha tope el 23 de diciembre de 2008, enviándole a su casa la correspondencia enviada por las empresas INELECTRA S.A.C.A. e INELECTRA VENEZUELA, C.A. referida a la sustitución de patrono e indicándole que de no estar de acuerdo debía exigir la terminación del nexo de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual recibió en fecha 1 de diciembre de 2008; señaló además que no sabia qué hacer, si firmar o no, porque ella no estaba activa en la empresa ni sabía lo que estaba sucediendo en la empresa, por lo que decidió contestar la correspondencia en fecha 16 de diciembre de 2008, indicando que no aceptaba la sustitución de patrono, lo cual fue hecho bajo acoso u hostigamiento, es decir no de forma libre y voluntaria, toda vez que la notificación no fue realizada con suficiente antelación – disponía de 30 días para pronunciarse, artículos 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y 31 de su Reglamento, que no se identificó suficientemente al sustituto, ni se expresaron las causas de dicha sustitución, por lo que debía ser considerada nula por se extemporánea y estar viciada; que producto de la comunicación remitida en fecha 16 de diciembre de 2008 se sintió muy deprimida porque luego de renunciar se dio cuenta de lo que había hecho producto del acoso u hostigamiento del que fue objeto, causándole un sufrimiento psicológico por ese hecho, toda vez que se sentía muy a gusto en la empresa con sus compañeros de trabajo y por el crecimiento personal y profesional que había alcanzado, motivo por el cual en su criterio la empresa debió esperar a su reincorporación para notificarle de la sustitución de patrono, toda vez que su reposo culminaba el 06 de marzo de 2009 y no acosarla para que presentara su renuncia; igualmente manifestó la accionante que conforme al contenido de los artículos 3, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 6 del Código Civil, los derechos laborales son irrenunciables y de orden público; que la protección laboral de la maternidad y la familia se encuentran tuteladas en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica del Trabajo, 76 de la Constitución Nacional y en el Convenio Internacional del Trabajo Nº 3, ratificado por Venezuela; que en fecha 16 de diciembre de 2008, se le canceló la liquidación de prestaciones sociales pero de forma deficiente ya que la empresa no consideró el período pre y post natal, las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de prestación de antigüedad y las utilidades 2008, lo cual le notificó a la empresa en esa misma fecha, obteniendo como respuesta que había perdido todo por haber solicitado la terminación de la relación de trabajo y que agradeciera que le estaban pagando un bono especial; por otro lado señaló que en fecha 3 de abril de 2009 dirigió una comunicación al Gerente de INELECTRA VENEZUELA para que anulara su renuncia y la reincorporara al cargo con sus mismas condiciones; que también envió una comunicación al Vicepresidente de INELECTRA S.A.C.A., para que conociera del caso e interviniera para su reincorporación, denunciando la violación de sus derechos maternales e inamovilidad contemplada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo; que le hicieron ofrecimientos para llegar a un acuerdo y sin embargo no se concretó nada al respecto; aunado a lo anterior indicó que entre las demandadas no se ha materializado sustitución de patrono a la que hicieron referencia, ya que no se evidencia ni la transmisión de la propiedad ni el pago del precio a los que se refiere el artículo 1.474 del Código Civil, así como que las mismas no tienen el mismo objeto, sino por el contrario se evidencia que forman parte de una unidad económica de lo que deviene una solidaridad respecto a las obligaciones laborales, que lo que se materializó fue un engaño, un acto de mala fe, al tratar de aparentar un hecho sin ser realidad, ocasionándole un daño emocional por la pérdida del trabajo por lo que solicitó se condenaran a las empresas solidariamente a cancelarle un año de inamovilidad contados a partir del parto en fecha 20 de noviembre de 2008 junto a los demás derechos violentados; en virtud de lo explanado con anterioridad la accionante reclama se condene a la empresa INELECTRA S.A.C.A. y solidariamente a INELECTRA VENEZUELA, C.A., a pagar una indemnización por daño moral estimada en la cantidad de Bs. 20.000 por debilitar la salud de la reclamante y de su hijo desde el punto de vista psíquico, moral, espiritual o emocional de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 14 y 15, numerales 1º y 2º, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres de una vida libre de violencia, adicionalmente reclamó la inamovilidad pre y post parto por Bs. 90.200 e indemnización por concepto de descanso maternal establecidas en los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica de Trabajo, respectivamente por la cantidad de Bs. 22.680; además demandó las diferencias por concepto de antigüedad por Bs. 1.932,26, intereses sobre la prestación de antigüedad por Bs. 4.711, indemnización por retiro justificado por Bs. 19.771, indemnización sustitutiva del preaviso por la cantidad de Bs. 19.771, utilidades por Bs. 9.566,55, estimando en definitiva la cuantía de la demanda en la suma total de Bs. 188.632,34, además de los montos que correspondieran por concepto de intereses moratorios, indexación, costas y costos del proceso.

Las empresas codemandadas INELECTRA VENEZUELA, S.A. e INELECTRA S.A.C.A, en sus correspondientes escritos de contestación a la demanda reconocieron como hechos ciertos la fecha de ingreso de la accionante a prestar servicios para la empresa INELECTRA S.A.C.A en fecha 16 de noviembre de 2006, el cargo desempeñado de Ingeniero de Proyectos I, la fecha de terminación de la relación laboral el día 16 de diciembre de 2008 según carta de no aceptación de la sustitución de patrono enviada, el último salario mensual devengado de Bs. 8.200, la notificación que se le hiciera en fecha 24 de noviembre de 2008 a la accionante en relación a la sustitución de patrono a partir del día 01 de diciembre de 2008, la no aceptación por escrito suscrita por la actora, el disfrute del reposo pre y post natal de la actora a partir del día 06 de noviembre de 2008 y que en fechas 04 y 29 de abril de 2009 la accionante manifestó su aceptación a la sustitución patronal y solicitaba la reincorporación a su puesto de trabajo; por otro lado negaron, rechazaron y contradijeron los siguientes hechos: que no existiera sustitución de patrono entre las codemandadas, que la relación de trabajo de la actora se extendiera más allá del 16 de diciembre de 2008, así como que la notificación a la reclamante de la sustitución de patrono en fecha 24 de noviembre de 2008 fuera extemporánea, también rechazaron que la notificación realizada no cumpliera los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la notificación de la parte actora a la empresa fuera realizada bajo acoso u hostigamiento, que se le vulnerara el derecho al descanso maternal y que deba considerarse como nula; además negaron que se violaran las normas de protección a la maternidad, el fuero maternal y los derechos laborales, que se cometiera fraude alguno, que la liquidación de prestaciones sociales hubiese sido deficiente, que sea procedente el daño moral demandado así como las diferencias pretendidas por concepto de complemento de prestación de antigüedad, sus intereses, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, inamovilidad maternal, daño moral, indemnización por descanso maternal, intereses de mora, indexación, costas y costos del proceso; igualmente rechazaron haberse negado a entregar a la actora la planilla 14-52 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte actora manifestó de viva voz que el objeto de la reclamación era obtener el complemento de las prestaciones sociales y demás beneficios, entre ellos la diferencia que hubo en cuanto al cálculo de la antigüedad, se reclaman los intereses porque la relación laboral duró 2 años y 1 mes, desde 16 de noviembre de 2006 hasta el 16 de diciembre de 2008; que se presentó la situación que la trabajadora estando en el disfrute de su descanso maternal pre y post natal que ella acumuló, salió de reposo el 06 de noviembre y el niño nació el 20 de noviembre de ese año; que a los 4 días para mayor sorpresa le comunican que tiene una correspondencia de fecha 24 de noviembre de ese año de que había una sustitución de patrono y que debía firmar la carta recibida y por estar convaleciente, con eses derecho que le da la constitución y las leyes en disfrutar su descanso; que cuando se hizo el libelo no se sabía nada pero cuando se investigó en el Registro Mercantil la situación de ambas empresas donde INELECTRA S.A.C.A. tiene un capital sumamente elevado con respecto a INELECTRA VENEZUELA, por lo que difícilmente puede responder por los pasivos laborales, llegando la apoderada a la conclusión de que no hubo tal sustitución de patronos y lo que hay es una unidad de empresas, porque tienen los mismos accionistas pero tienen objetos distintos; que hay dos figuras jurídicas distintas que son la sustitución de patrono y el traslado o cesión de trabajadores, aunque los efectos son los mismos, son figuras distintas; que se alegó un daño porque hubo un acoso y un hostigamiento porque en el lapso que estuvo de reposo estuvo angustiada porque la empresa la presionó a que contestara por escrito si iba a aceptar o no la sustitución de patrono y ella lo hizo y luego cuando se dio cuenta de lo que hizo pidió como es lógico una reconsideración a la empresa, que dado que trabajaba para la empresa y salió embaraza.e. tenía sus derechos constitucionales y legales los cuales son irrenunciables; que también reclamó el fuero maternal y la Sala reiteradamente lo ha dado porque es un fuero irrenunciable y ocurrió cuando estaba trabajando; que se demandó un daño moral porque se le ocasionó un sufrimiento por esa situación que tuvo que vivir recién dada a luz y todo el tiempo posterior; que también se reclaman unas utilidades; que en la contestación de la demanda se rechazaron unos hechos y que las pruebas que aportaron las demandadas son casi las mismas que promovió la actora, que hay unos hechos nuevos que por inversión de la carga de la prueba y el artículo 135 la demandada debe demostrar y solicita que en base al estudio que se haga a los registros mercantiles de las empresas le levante el velo de la personalidad jurídica porque es una figura aparente pero que no puede cumplir con todos esos trabajadores que dice que pasaron de una empresa a otra.

Al momento de exponer en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada INELECTRA, S.A.C.A. e INELECTRA VENEZUELA, S.A., señaló que este caso está vinculado a un proceso de reestructuración de las empresas INELECTRA que ocurrió en el segundo semestre del año 2008, que el grupo de empresas INELECTRA involucra a más de 1.200 trabajadores y eses número de trabajadores fue notificado de la sustitución de patronos que se produciría entre las empresas codemandadas; que en el mes de diciembre de 2008 apenas un grupo reducido de 100 personas rechazaron o consideraron inconveniente la sustitución de patrono y se acogieron a las normas legales y al pago de las indemnizaciones que establece la ley; que de ese proceso el único juicio que existe a la fecha es el presente y que debía resaltarse que el personal de INELECTRA como lo es la parte demandante es un personal que tiene educación universitaria y un alto nivel de especialización, es decir que son personas que tienen acceso a asesorías necesarias y suficientes para tomar decisiones y está más que demostrado en las actas del expediente en las distintas comunicaciones que la demandante giró a la empresa, de manera que la relación de trabajo se reconoce en la misma duración: desde y hasta las fechas señaladas por la parte actora, es decir desde el 16 de noviembre del 2006 y concluyó el 16 de diciembre del año 2008, por una decisión de la demandante; que la presentación de hechos expuestos por la actora de que estando de permiso maternal no puede habérsele notificado la sustitución de patrono no es una razón que técnicamente pueda alegarse válidamente puesto que la sustitución de patrono tiene como objetivo principal mantener las relaciones de trabajo, de manera que mal puede entenderse que la notificación de sustitución del patrono sea un acto destinado a desmejorar o dar por terminada o a modificar las condiciones de las relaciones laborales, simplemente es un accidente que ocurre durante la relación de trabajo y que la ley exige que le sea notificado al trabajador porque de allí se derivan una serie de consecuencias para el patrimonio de éste dentro de la relación de trabajo; que dado que fue válidamente notificada la sustitución de patrono, en fecha 16 de diciembre de 2008 la trabajadora consigna una correspondencia en la cual manifiesta que considera inconveniente para sus intereses y en el texto que contiene esa carta repite parte del texto que contiene la ley en el articulado relacionado a la sustitución de patrono lo que demuestra que la trabajadora tuvo el asesoramiento y estaba clara de en qué consistía el acto que ella estaba realizando y esa decisión según las consecuencia que atribuye la ley pone fin a la relación de trabajo y le da el derecho a recibir el pago de las prestaciones y las indemnizaciones típicas del despido injustificado, cantidades que la trabajadora recibió y constan en la planilla de liquidación; además indicó que posteriormente la trabajadora reclama que se le adeuda el fuero maternal que es una garantía de inamovilidad que tiene la trabajadora si dura la relación de trabajo y en este caso no se puede aceptar que los efectos de la relación de trabajo vayan más allá del día 16 de diciembre de 2008, de manera que todos los derechos acumulados por la trabajadora hasta el 16 de diciembre de 2008 le fueron reconocidos y pagados; en relación al tema de la violación de la protección a la maternidad en que haya podido incurrir la accionada, fue negado por cuanto señalan que simplemente le fue notificada la sustitución de patrono, tal como se hizo con los demás 1200 trabajadores restantes a los cuales se les hizo llegar la notificación por escrito que ordena la ley y les dio un plazo para que dieran contestación ante lo cual hubo un grupo de 100 personas de un universo de 1200 que consideró inconveniente a sus intereses esta sustitución; que en cuanto al supuesto daño moral, es absolutamente falso que la accionada haya incurrido en conducta alguna que haya podido causar o pretender causar algún daño moral a la trabajadora por lo que al no estar comprobado ni haberse especificado cuáles fueron esos hechos insistía en la posición de ser absolutamente falso el supuesto daño moral; indicó asimismo que la propia trabajadora mediante comunicación de fecha 03 de abril de 2009, que consta a los autos, reconoce que existió una sustitución de patronos entre las codemandadas siendo un hecho no controvertido la existencia de tal sustitución adicional al hecho que en el fondo como tal existió una sustitución de patronos entre las empresas siendo que INELECTRA VENEZUELA es el nuevo patrono de las personas que originalmente comenzaron su relación de trabajo con INELECTRA, S.A.C.A., y por ende la sustitución de patronos causó sus efectos y la trabajadora con una comunicación dirigida 4 meses después de haber considerado inconveniente a sus intereses la sustitución de patrono, ratifica su aceptación al hecho de que existió tal sustitución por lo que no puede entenderse el comentario hecho por la apoderada judicial de la actora cuando dice que al momento de redactar el libelo no sabían si había operado la sustitución de patrono y es una condición que fue confesada por la propia trabajadora en su comunicación y así solicitaba se estableciera expresamente; con respecto al resto de los alegatos hechos insiste en que la trabajadora en el curso de su relación laboral recibió los derechos y beneficios que de acuerdo a la legislación laboral y a las prácticas de la empresa le correspondía recibir, ingresaron a su patrimonio, dispuso de ellos y por ende solicita que el Tribunal establezca que nada se le adeuda por ningún concepto a la trabajadora.

Habiendo apelado ambas partes de la sentencia proferida en Primera Instancia, una vez iniciada la celebración de la audiencia oral y pública, este Juzgado Superior preguntó a las partes sobre la posibilidad de conciliación en esta etapa del proceso, ante lo cual la representación judicial de la parte actora manifestó estar abierta a ello, manifestando que estaba dispuesta a discutir lo relativo al daño moral por la dificultad de probarlo pero lo otro sí porque es un derecho que tiene la trabajadora, el derecho a la maternidad y eso no se le puede violentar por lo que solicita que se le reconozca su descanso maternal, la Juez le preguntó a qué se refería con el descanso maternal y la apoderada judicial de la parte actora contestó que se refería al descanso pre y post natal previsto en el artículo 384; ante la misma pregunta la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que cuando la codemandada INELECTRA S.A.C.A. le notifica a la trabajadora la sustitución de patrono ella se encontraba disfrutando de su descanso post natal y la accionante solicita que como primero manifestó su no aceptación a la sustitución de patrono renunciando y luego alegó que su renuncia no era válida y quiere que le reconozcan el año de inamovilidad, que en relación al descanso ella lo disfrutó hasta que renunció y de allí en adelante la demandada no tiene obligación a ningún otro pago, que desde el 06 de noviembre de 2008 se encontraba disfrutando del descanso y que fue pagado por el Seguro Social a quien le correspondía dicho pago, de manera que la accionada no puede estar obligada a pagarle a una persona que ya no se encuentra trabajando para la empresa porque ya había renunciado; seguidamente la accionante manifestó que en relación al descanso maternal, que a la trabajadora cuando le entregan su liquidación a ella le correspondía su descanso maternal desde el 06 de noviembre del 2008 hasta el 06 de marzo del año 2009, es decir 4 meses, que a ella le llega la carta el día 24 de noviembre de 2008, que tuvo al niño el 20 de noviembre de 2008 y estuvieron con el acoso de la carta y de que la firmara y ante tanta presión ella se acercó el 16 de diciembre de 2008 para hacer la carta donde terminaba la relación por culpa de la supuesta sustitución de patrono.

Una vez entrado en el debate a los fines que este Tribunal Superior se impusiese de los motivos por los cuales fueron interpuestos los recursos de apelación, se le dio el derecho de palabra a la parte demandante recurrente quien manifestó de viva voz que el objeto de su apelación era exclusivamente porque el Juez no concedió los conceptos de descanso maternal, inamovilidad laboral y el daño moral; que en relación al descanso maternal la trabajadora ante la presión de la accionada por la supuesta sustitución de patrono firmó esa carta donde ponía fin a la relación laboral y tal como lo señaló ante el Juez a quo en la declaración de parte, ella contó la verdad; que cuando recibió su liquidación de prestaciones sociales fue a Recursos Humanos y le dijeron que ella había perdido todo porque eso no estaba contemplado en la ley y ella había renunciado, que se fue al Seguro Social donde le pedían una planilla que debía llenar la empresa y no se la quisieron dar para que el Seguro Social le pagara porque ella estaba solvente, habiendo una responsabilidad del patrono al incumplir en entregarle al patrono una vez culminada la relación laboral todos los documentos necesarios para acudir al Seguro Social y ella no pudo cobrar por lo que hubo un Incumplimiento culposo según el artículo 1.271 del Código Civil y por eso ella reclama el derecho maternal que es un derecho constitucional, por lo que también se ordene a pagar las prestaciones según el pos natal de conformidad con el artículo 389 de la ley para computar las prestaciones los 2 meses que faltaban; que en cuanto a la inamovilidad del artículo 384, la trabajadora tiene un año y se le debe cancelar ese monto porque ella estaba fuera de la empresa en pleno descanso, que es cierto que es para tener la seguridad de que no la despidan pero que en su defecto debe pagársele una indemnización en base a los sueldos de ese año, la diferencia que eran 11 meses; que con respecto al daño moral, la carta del 24 de noviembre se vale por sí misma, que debieron haber esperado que se reincorporara para que estuviera al tanto de la situación y decidiera en su sano juicio qué iba a hacer y que el daño moral consistió en un daño psíquico porque ella estaba recién dada a luz con esa confusión y hubo un acoso, tuvo que ir con puntos y todo a la empresa y que como lo declaró se copió la carta que le mandó la empresa y que ella en base a su trabajo y a sus conocimientos sabía que no había habido una sustitución de patrono sino una cesión de trabajadores, que la trabajadora acudió a consultarle a la apoderada para ver qué hacía y ella le aconsejó que hiciera unas cartas solicitándole a la empresa la reconsideración de la renuncia a ver qué responden ellos porque es una angustia que tenía; que con relación a la sustitución de patrono hubo una confusión por parte del Juez porque la sustitución de patrono y la cesión de trabajadores son figuras jurídicas totalmente diferentes aunque sus efectos son los mismos y que lo que debió aplicarse fue el artículo 32 y no el 91; que no está de acuerdo con la fundamentación para no dar el descanso maternal y la inamovilidad porque estableció que es para proteger que retiren al trabajador pero no en caso de renuncia pero que la protección y la garantía a la maternidad es un derecho constitucional y por ello solicitaba se modificara la sentencia apelada.

En la oportunidad de exponer ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada señaló que la sentencia de primera instancia se encontraba incursa en inmotivación por silencio parcial de pruebas pues en la declaración de parte de la accionante de manera clara y precisa la actora señaló que la bonificación señalada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales corresponde a las indemnizaciones derivadas de la sustitución de patronos y esa parte de la declaración fue omitida del análisis de la recurrida por lo cual el Juez no hizo un examen total e integral de esa declaración de parte; que de igual manera la recurrida cuando pareciera que interpretó lo que quiso decir la parte actora pero textualmente la recurrida coloca: “le pagaron un bono que cree que fue por lo del cambio de patrono pero no sabe por qué en el finiquito no se indica”, lo que en su criterio constituye una tergiversación o el vicio de suposición falsa por desnaturalización o desviación ideológica o intelectual en que incurrió la recurrida del contenido real de la declaración de parte porque lo que en realidad dijo la actora en su declaración ante la pregunta del ciudadano Juez es que esa bonificación correspondía a las indemnizaciones derivadas de la sustitución de patrono, por lo cual estaba haciendo referencia en consecuencia que es la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia si la recurrida no hubiese incurrido en inmotivación por silencio parcial de pruebas o en el vicio de suposición falsa forzosamente la recurrida hubiese tenido que declarar que esa bonificación constituye una indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral y en todo caso esa bonificación de debe ser tomada en consideración o descontada de lo que podría resultar en definitiva como una diferencia a favor de la parte actora, incluso tomando en consideración una sentencia de la Sala de Casación Social del 25 de mayo del 2006, caso Epoxiquim, C.A. y Corporación Grupo Químico, donde inclusive en un caso donde se dio una bonificación, la Sala consideró que esa bonificación debía ser descontada de las indemnizaciones del artículo 125 porque esa bonificación formaba parte de las indemnizaciones; que a los fines de hacer una réplica a lo expuesto por la parte actora, debía señalarse en primer lugar que en relación a la sustitución de patrono donde se expuso que había sido un hecho falso o una simulación por parte de las demandadas para violar o vulnerar el derecho de los trabajadores, esto era falso porque quedó evidenciado en el expediente de las mismas pruebas que fueron promovidas por las partes tales como los registros mercantiles, donde se desprende que las empresas tienen personalidad jurídica distinta, donde la propia parte actora reconoció en la declaración de parte que los compañeros de trabajo que trabajaban con ella en INELECTRA S.A.C.A y aceptaron la sustitución de patrono se encuentran actualmente trabajando en INELECTRA VENEZUELA, es decir que la sustitución de patrono se hizo efectiva y es algo que la misma parte actora reconoció cuando el Juez le tomó la declaración de parte y que la sentencia recurrida omite o tergiversa la declaración que realizó la parte actora sobre este punto señalando de manera confusa que sus compañeros de trabajo continuaron o siguieron trabajando en la empresa pero sin señalar en cuál de ellas exactamente, lo que genera un poco de confusión en relación a la sustitución de patrono, sin embargo insiste la demandada en que aún cuando no hubiese habido una venta o el pago de un precio por ello, tal como lo estableció la recurrida, el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo señala expresamente cuáles son las causas por las cuales puede haber sustitución de patrono y no es solamente por una transmisión de propiedad sino también por transmisión de titularidad o de la explotación del negocio jurídico como ocurrió en este caso, donde INELECTRA S.A.C.A. le transmite la titularidad de la explotación del negocio a INELECTRA VENEZUELA y los trabajadores de INELECTRA S.A.C.A. están ahora en INELECTRA VENEZUELA, de hecho llama la atención que la misma parte actora pretenda negar esto cuando en fechas 04 y 29 de abril dirigió cartas a INELECTRA VENEZUELA, aceptando la sustitución de patrono y solicitando que se le reincorporara a su cargo dentro de la empresa, reconociendo y convalidando la sustitución habida que fue efectiva y que no fue un hecho falso ni hubo simulación, porque la notificación realizada es totalmente válida, se hizo en tiempo oportuno, cumplió los requisitos de ley y lo más importante es que cumplió su finalidad que no era otra cosa que poner en conocimiento a la parte actora de que iba a ocurrir un hecho dentro de la empresa y que ella manifestara su voluntad de aceptar o no, ella decidió poner fin a la relación de trabajo y no puede pretender que esa relación de trabajo continuó alegando que la notificación se hizo de mala manera porque estaba disfrutando de su reposo maternal, es decir, que el hecho de que la relación de trabajo se encuentre suspendida no quiere decir que la empresa no puede cumplir con la obligación que le impone la ley de notificar ese hecho que iba a ocurrir y de hacerlo en el tiempo que establece la misma ley, de manera que no se le interrumpió su descanso ni tampoco se le vulneró su derecho al descanso maternal porque no se le obligó a ir a trabajar a la empresa, todo lo contrario, ella se encontraba disfrutando de ese reposo o descanso maternal cuando se le notificó de la sustitución de patrono y ella manifestó su voluntad y decidió no aceptarla, que no hubo ningún acoso u hostigamiento y no hay evidencia alguna en los autos de que las empresas la hayan obligado a renunciar ni de que se le haya causado un daño moral o presión psicológica para que aceptara la sustitución de patrono y que aún cuando la parte actora alegar un error, sin embargo es un hecho que ella renunció y siendo una persona con un nivel educativo elevado, debe asumirse que es una persona que sabía perfectamente cuál era la consecuencia de este acto y en el momento que dirigió la carta sabía que estaba renunciando para la empresa, de manera que esas supuestas violaciones de derechos no fueron tales y que igualmente en el caso de la inamovilidad reclamada, acertadamente como lo dijo la sentencia recurrida no es una prohibición que le hace el legislador a la parte actora a renunciar a su puesto de trabajo, es simplemente una protección legal y tampoco es un crédito ni es un concepto que el patrono tenga que pagar a la trabajadora y mucho menos si esta renuncia, motivos por los cuales solicitan que se declare sin lugar la apelación de la parte actora y que en base a las argumentaciones expuestas se considere que esa bonificación especial que recibió la trabajadora sea imputada dentro de los pagos que deba corresponder o que considere este Tribunal que pudieren corresponder con motivo de las diferencias por los conceptos de terminación de la relación laboral, tal y como lo estableció la actora en su declaración de parte cuando señaló que esa bonificación correspondía a las indemnizaciones con ocasión a la sustitución de patrono.

La Juez en uso de la atribución conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la apoderada judicial de la parte actora, quien respondió de viva voz lo siguiente: ¿Cuándo dirigió la comunicación a la empresa donde expuso que no aceptaba la sustitución de patrono y que por consecuencia solicitaba el pago de sus prestaciones sociales? Respondió: el 16 de diciembre de 2008; ¿Ella se dirigió, fue personalmente a la empresa? Respondió: sí ella fue a la empresa, lo dijo en la declaración de parte y se copió la carta de los demás compañeros. ¿Cuando fue llamada telefónicamente de la sustitución de patrono, luego se trasladaron a su casa a informarle la situación para que luego dentro del lapso establecido ella decidiera qué hacer? Respondió: Sí, fueron a su casa y e.f. con fecha 01 de diciembre cuando recibió la notificación y tenía 1 mes obligatoriamente para decidir. ¿En qué momento la trabajadora fue asesorada por usted? ¿en estos acontecimientos o con posterioridad a ellos? Respondió: Posterior a eso, que ella aproximadamente a finales de enero, principios de febrero de 2009 supo de la situación y le recomendó que hiciera las cartas de abril de 2009, pidió una cuestión natural, una reconsideración, no tiene nada grave, a ver si la reincorporaban. ¿Cuándo nació el niño? Respondió: el 20 de noviembre de 2008. ¿Cuándo terminaba su descanso? Respondió: Comenzó el 06 de noviembre y terminaba el 06 de marzo de 2009. Asimismo se le interrogó a la representación judicial de la parte demandada lo siguiente: ¿La parte actora manifiesta que al momento de culminar la relación de trabajo no le fueron aportadas a la trabajadora una serie de documentos que la ley establece, fue así o no fue así, se entregaron las planillas correspondientes al Seguro Social para que la trabajadora pudiera disfrutar de ese beneficio? Respondió: de acuerdo a la información que manejamos y que nuestras representadas nos suministraron ellos al momento de la culminación de la relación de trabajo le entregaron todos esos documentos a la trabajadora. ¿No aportaron a los autos copia en relación a la entrega de esas documentales? Respondió: No, no nos fueron suministradas. ¿En relación a la circunstancia de la sustitución, antes de que la trabajadora saliera de reposo, ya la empresa tenía la intención de enviar a sus trabajadores a otra instancia patronal, cómo se dio? Respondió: Esa circunstancia surgió en virtud de unos contratos o acuerdos que habían sido suscritos con PDVSA y al final ocurrió algo en medio de la negociación y sus representadas tuvieron que proceder de esa manera. ¿Cuándo se hicieron esos supuestos contratos con PDVSA? Respondió: Habían sido suscritos con mucho tiempo de antelación pero al final no resultó ser como las partes los había pactado y se procedió como se hizo. ¿En qué momento se hizo la sustitución de patrono? Respondió: En el periodo entre noviembre y diciembre de 2008. ¿Con respecto a la bonificación, se le informó a la trabajadora a qué correspondía? Respondió: en el momento en que la trabajadora renuncia y se le pagan sus conceptos a ella no se le indicó a qué correspondía ese concepto de bonificación especial, sin embargo la intención de nuestra representada era que ese concepto fuese el que corresponde a las indemnizaciones por el artículo 125. ¿Si eso es así por qué no se reflejó en la planilla? Respondió: Digamos que debido a que nuestra representada no conociendo el hecho de que se equipara la sustitución de patrono a la del despido injustificado, pues quisieron hacerlo ver como una bonificación especial. ¿Allí hay asesores permanentes o simplemente fue Recursos Humanos? Respondió: Nosotros somos asesores externos.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida dictada en fecha 27 de julio de 2010, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la parte actora, condenando al pago de los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas 2008, intereses moratorios e indexación judicial.

La apelación ejercida por la parte actora se circunscribe a la improcedencia declarada por el a quo de los conceptos de descanso maternal, inamovilidad laboral y daño moral.

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada versa sobre la no estimación de la bonificación especial pagada al momento de la liquidación de la accionante como concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

En la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar fueron traídos al proceso los siguientes medios probatorios anexos al escrito de promoción de pruebas de la parte actora que rielan de los folios 99 al 213 y que se valoran de la manera siguiente:

Documentales:

Se deja constancia que los representantes de las codemandadas realizaron las observaciones que estimaron pertinente respecto a su contenido, pero no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que pasa de seguida esta Juzgadora a valorarlas de la manera siguiente:

De los folios Nº 99 al 140 y 164 al 213, ambas inclusive, marcadas con las letras “A1” a la “A22”, “B1” a la “B20”, “L1” al “M30”; rielan las copias certificadas de actas constitutivas y actas de Asambleas de las empresas codemandadas. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se evidencian sus objetos, así como su constitución accionaria y demás cláusulas referidas a su funcionamiento.

Al Folio Nº 141, marcada “C”, copia simple, del justificativo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Dirección de Salud, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artìculos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y evidencia el reposo pre y post natal otorgado a la parte actora, desde el día 24 de octubre de 2009 al 25 de febrero de 2009.

Al folio Nº 142, marcada “D”, original, de la comunicación de fecha 24 de noviembre de 2008, emanada de las codemandadas y dirigida a la parte actora, debidamente suscrita por la reclamante, en fecha 1 de diciembre de 2008, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y demuestra la notificación a la actora de la sustitución de patrono a partir del 1 de diciembre de 2008.

A los Folios Nº 143 y 144, marcadas “E1” y “E2”, copia simple de la liquidación de prestaciones sociales y comprobante de pago, que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y demuestran la cancelación a favor de la parte actora de la cantidad de Bsf. 64.773,89, correspondiente al pago de la antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, sueldo, bonificación especial, al finalizar el vinculo laboral.

A los folios Nº 145 al 147, ambas inclusive, marcadas “F1”; “F2” y “F3”, cálculos de prestaciones sociales realizados a la actora correspondiente a los conceptos presentados en el libelo, que no tienen firma ni sello para saber de quien emanan, por lo cual se desechan del proceso por cuanto los mismos no le son oponibles a la demandada de conformidad con el principio de alteridad de la prueba.

Al folio Nº 148, marcada “G”, original, de la comunicación de fecha 16 de diciembre de 2008, emanada de la parte actora y dirigida a la codemandada INELECTRA S.A.C.A., se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y evidencia la manifestación de voluntad de la parte actora de poner fin al nexo atendiendo a la comunicación de fecha 24 de noviembre de 2008, mediante la cual le notifican de la sustitución de patrono, por considerar que resulta inconveniente a sus intereses, advirtiendo que se encuentra de permiso pre y post natal.

A los folios Nº 149 al 155, ambas inclusive, marcadas “H1” al “I4”; comunicaciones emanadas de la parte actora en fechas 3 y 29 de abril de 2009, dirigidas al Gerente Centro de Ejecución de Oriente – INELECTRA VENEZUELA, C.A. y Vicepresidente – Ejecutivo – Unidad de Negocios Venezuela, con firmas y sello de recibidos por Inelectra Venezuela el 3 de abril de 2009, a las cuales se le confiere valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que demuestran lo dicho por la actora en cuanto a la solicitud a la empresa que reconsideraran la renuncia que hizo el 16 de diciembre de 2008, por considerar que se le había lesionado su derecho al descanso pre y pos natal.

A los folios Nº 156 al 160, ambos inclusive, originales de las Guías de Porte de Domesa y M.R.W, se desechan del proceso por cuanto su contenido nada aporta al controvertido.

Al folio Nº 161, marcada “J”, impresión del documento denominado “INELECTRA Talento Humano al día…”, se desecha del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, toda vez que la misma carece de firma o sello de las codemandadas

A los folios Nº 162 y 163, marcada “K1” y “K2”; copia simple del certificado de nacimiento y anexo, se desechan del proceso por cuanto nada aporta al controvertido, ya que no fue desconocido por las codemandadas el nacimiento del bebe y la maternidad de la actora.

El Juez de Primera Instancia de Juicio en uso de la atribución conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a efectuar la declaración de parte a la ciudadana M.G.A.R., parte actora en el presente asunto quien respondió de viva voz ante las preguntas formuladas de la siguiente manera: Que en lo que respecta a la notificación que hiciera la demandada a su persona con ocasión a la sustitución de patrono relató que ella salió el 06 de noviembre a disfrutar de su reposo post natal, que dio a luz por cesárea el 20 de noviembre y que desde el 24 de noviembre empezó a recibir insistentemente llamadas telefónicas de parte de quien en ese entonces era su jefe en INELECTRA, el señor J.L.R. para que recibiera la carta de notificación de cambio de patrono, yo le dije que estaba de reposo, que estaba ocupada con el nené, que estaba en una situación delicada de salud porque tenía mucho dolor en la herida, que por favor que no insistiera con la notificación, que estaba de reposo y esperara que se reincorporara pero le dijo que eso era imposible porque era un procedimiento legal que estaba llevando INELECTRA para hacer lo del cambio de patrono, finalmente le llevaron el 01 de diciembre la carta de cambio de patrono en taxi hasta su casa, recibió la notificación de patrono y le informaron que tenía un periodo hasta el 23 de diciembre para indicar si aceptaba el cambio de patrono o no, que en vista a que el cambio de patrono se debía a que la empresa había sido adquirida por un tercero y no iba aceptar el cambio de patrono efectivamente ella redactó la carta manifestando que no aceptaba el cambio de patrono pero también destacó en la carta que se encontraba de permiso post natal porque es una cuestión de sentido común que ninguna madre que está recién parida va a renunciar a su derecho maternal, que es un derecho irrenunciable y bajo ese esquema redactó la carta pensando que INELECTRA le iba a respetar el derecho maternal porque ese es un beneficio para el bebé, pensando pues que a pesar de haber metido la carta en esa fecha porque era una obligación hacerla antes del 23 de diciembre para que ellos pudieran cumplir con todo su procedimiento legal para el cambio de patrono y que ella iba a ser liquidada en marzo cuando se le vencía el reposo post nata, de hecho cuando no recibió pago el 30 de diciembre se comunicó con Recursos Humanos en Puerto La Cruz para preguntar qué pasaba y le dijeron que posiblemente era un error por lo del cambio de patrono pero no se le notificó que era que ya estaba fuera de la empresa, eso para ella era desconocido, que ella se enteró que había quedado fuera de la nómina cuando fue a retirar el cheque de la liquidación y retiró el finiquito, que en ese momento aceptó el cheque pero le manifestó al Gerente de Recursos Humanos de la empresa que no estaba de acuerdo con lo que se le estaba pagando y que por favor verificaran qué era lo que estaba pasando, que el jefe de la oficina llamó a Caracas y que fue allí cuando le notificaron que era que como ella había metido la carta del cambio de patrono el 16 de diciembre, porque había sido un requisito que ellos le exigieron de que aceptara o no el cambio de patrono en ese periodo de tiempo y que ella había perdido todos sus derechos, que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo y habló con la doctora que estaba en la sala de fueros y le indicó que ella tenía derecho a reclamar su fuero maternal porque la empresa la había molestado durante su reposo maternal para entregarle la carta de la sustitución de patrono, que lo que debieron fue esperar que se reincorporara para entonces plantearle si aceptaba el cambio de patrono o no porque no tenía por qué perder su beneficio irrenunciable y la misma doctora de la sala de fuero fue quien le recomendó que buscara asesoría porque ellos insistían en que había perdido su derecho a la maternidad y que por eso que buscó asesoría legal y después introdujo las 2 cartas que están en el expediente como pruebas; que la notificación de fecha 24 de noviembre de 2008 la recibió el día 01 de diciembre del año 2008; que en la comunicación no se infiere que le dieron el plazo perentorio señalado pero que esa información se la dio verbalmente y que ese era el procedimiento normal cuando hay un cambio de patrono, que se entregaba la carta y la empresa tiene 1 mes para recibir las notificaciones si quieren o no y en este caso la fecha tope era el 23 de diciembre, que ella llevó la carta el 16 de diciembre porque le habían informado que su jefe, el Gerente de la oficina salía de vacaciones y quería entregarle personalmente a él la carta; que ella misma llevó la carta de no aceptación de cambio de patrono y les indicó que estaba de permiso post natal en pro de que le respetaran su reposo maternal; que cuando redactó la carta no estaba asesorada, que fue una carta modelo que tenían de las 100 personas que dice el apoderado de la demandada que no aceptaron el cambio de patrono y que redactaron esa carta, que ella estaba de reposo, llegó a INELECTRA y la carta la hizo ahí mismo con una compañera que le prestó el modelo de la carta; que es cierto que suscribió el documento y que esperaba un pago el día 30 de diciembre porque estaba de reposo postnatal y se supone que es un derecho irrenunciable, que metió la carta en esa fecha porque le insistieron que era un requisito de INELECTRA para ellos poder hacer su procedimiento legal de cambio de patrono bajo exigencias legales de ellos se imagina, que ella estaba de reposo y se vencía el día 06 de marzo de 2009 y que tenía el reposo avalado por el seguro social y de hecho en vista que la empresa se negaba a pagarle el reposo y se dirigió directamente al Seguro Social para tramitar y que le pagaran el reposo por su cuenta encontrándose con la traba de que en INELECTRA no quisieron entregarle la forma 14-52 que le exigía el Seguro Social y tampoco lo pudo cobrar por allí; que ella piensa que su renuncia era válida a partir de la fecha en que se le vencía el reposo y por eso puso en la carta que estaba de permiso post natal porque piensa que es un derecho irrenunciable que va en beneficio de su hijo, que ella metió la carta porque era una exigencia de ellos del cambio de patrono porque ella estaba de reposo; que desde que no recibió pago el día 30 de diciembre al 03 de abril corrió que se entera que está fuera de la nómina y que cuando retiró el finiquito se dirigió al Gerente de Recursos Humanos y le comentó que no estaba de acuerdo con la liquidación, que no pudo hablar con él y se dirigió al Jefe de oficina quien se comunicó a Caracas y le manifestó que efectivamente era por la carta que había presentado el 16 de diciembre y por ello había perdido todos sus derechos; que la liquidación si mal no se equivoca la recibió el 20 de enero, que pasó tiempo entre esa fecha porque acudió a Inspectoría y como le recomendaron que se asesorara legalmente estuvo buscando alguien que la asesorara y también trató de mediar con INELECTRA para que le pagaran lo que consideraba que le debían; que en la liquidación de prestaciones sociales recibió el pago de la antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales y una bonificación especial que alcanza la cantidad de Bs. 34.16,27 y que recibió esas cantidades que la bonificación especial cree que era la indemnización por lo del cambio de patrono, una bonificación especial por el artículo 125, que cree que era eso lo que pasa es que no se ve reflejado como tal, que estuvo asesorada legalmente después de buscar el finiquito y darse cuenta que estaba fiera de la nómina, aproximadamente desde el mes de enero del año 2009; que en cuanto al daño moral reclamado, ella estuvo sometida a mucha presión psicológica porque al darse cuenta que estaba fuera de la nómina y que había perdido su reposo maternal por haber metido la carta que ellos le exigieron para que pudieran cumplir con el trámite legal que estaban llevando para hacer el cambio de patrono y que estando recién “cesareada” recibió como 1000 llamadas del señor J.L.R. con insistencia de que tenía que recibir la carta y entregarla antes del 23 de diciembre y luego en enero cuando se enteró que había quedado fuera de la nómina y había perdido su reposo maternal esa situación le generó mucho estrés y que al tener que mantener a un bebé recién nacido, ninguna persona con sentido común va a renunciar a un derecho como ese, con el gasto que implica tener un bebé, que en reiteradas ocasiones se comunicó con ellos, con la oficina, trataba de hablar con ellos, de que le pagaran el reposo maternal, cuando tuvo que solicitar la planilla del Seguro Social fue como 7 veces a la oficina, la dejaban sentada esperando todo el tiempo que considerara el Gerente de Recursos Humanos que tenía que estar allí sentada, incluso una vez hasta escuchó que la iba a dejar sufriendo toda la mañana allí porque estaba reclamando una planilla que no tenían por qué entregársela y que la sometieron a una presión psicológica estando sola en su casa cuidando al nené eso es un daño emocional tanto ella como para el nené porque tuvo problemas para amamantarlo y fue a la clínica donde dio a luz y allí le dijeron que podía ser en parte porque estaba muy estresada y que a partir del mes de enero considera que comienza el daño sufrido, que tuvo que llamar constantemente para que la gente de INELECTRA le atendiera, esperar por ellos, llamaban, nunca estaban, la dejaban esperando en la recepción el tiempo que ellos quisieran, que realmente el trato que recibió por lo menos de parte de las personas de Recursos Humanos no es el esperado hacia una persona que tenga ese cargo y que independientemente de la condición del trabajador cualquier persona tiene que ser tratada con dignidad, que no hay pruebas en el expediente; que todos los que aceptaron el cambio de patrono pasaron a INELECTRA VENEZUELA pero que no tiene conocimiento a ciencia cierta de cuántas personas, si la totalidad o un grupo pequeño siguen en la empresa.

Pruebas promovidas y evacuadas por la Codemandada Inelectra Venezuela S.A.

Al inicio de la audiencia preliminar la codemandada Inelectra Venezuela S.A promovió con su escrito probatorio los recaudos probatorios que se analizan a continuación:

Documentales

Las mismas corren insertas a los folios Nº 226 al 246, ambos inclusive, se dejó constancia que ni la representación judicial de la parte actora ni de la codemandada Inelectra S.A.C.A., realizaron observaciones, por lo que se pasan a valorar y analizar de la manera siguiente:

A los folios Nº 226 al 237, ambas inclusive, marcada “B”, copia certificada del Registro Mercantil de las codemandadas, la cual fue anteriormente valorada dentro del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora, por lo que se reproduce el valor supra otorgado.

A los folios Nº 238, 239, 240, 244 al 246, marcadas “C1”, “C2”, “D”, “G” y “H”, copias simples de la liquidación por término de servicios, comprobante de egreso y comunicación de fecha 16 de diciembre de 2008 emanada de la parte actora y dirigida a INELECTRA, S.A.CA., Justificativo Medico, Certificado de Nacimiento, las cuales fueron anteriormente valoradas dentro del cúmulo de pruebas aportadas por la parte actora, por lo que se reproduce el valor supra otorgado.

A los folios Nº 241 y 242, marcadas “E”; comunicaciones emanadas de INELECTRA, S.A.CA., dirigidas a la parte actora, en fechas 25 de julio de 2007 y 24 de octubre de 2008, se desecha del proceso por cuanto no denota firma de las partes de conformidad con el principio de alteridad de la prueba.

Al folio Nº 243, marcada “F”, copia simple de la forma 14-02, Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual demuestra la inscripción de la reclamante por parte de la demandada ante el mencionado Instituto.

De la prueba de Informes promovidas por la codemandada Inelectra Venezuela C.A

Se promovió por la codemandada Inelectra Venezuela C.A al BBVA Banco Provincial y al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Estado Miranda y Vargas (RNEE), cuyas resultas no rielan a los autos, prueba de informes para que informare sobre los particulares que se detallan en el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 214 al 221 inclusive, dejándose constancia que la representación judicial de la parte demandada indicó que si la parte actora admitía lo que se pretende con estos medios se desistía de su evacuación, pero en caso contrario insistiría en las mismas.

Al respecto, la representación judicial de la apoderada judicial de la parte actora en la audiencia de juicio señaló que en cuanto al Banco Provincial, efectivamente recibió el pago por la liquidación de prestaciones sociales que se pretendía demostrar con esta prueba de informes, por lo cual en razón del reconocimiento expreso resulto innecesario esperar por las resultas de la misma.

En lo que respecta a la información requerida al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Estado Miranda y Vargas (RNEE), la representación judicial de la parte actora señaló que desconoce sobre estos hechos a los que se hacen referencia en el requerimiento de informe. Al respecto, los apoderados judiciales de la parte codemandada desistieron de la evacuación de la prueba lo cual homologo el Juzgado a quo.

Finalmente el Juez de Primera Instancia de Juicio hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e interrogó al Representante de la empresa codemandada INELECTRA VENEZUELA, ciudadano W.J.F.M., quien respondió ante las preguntas formuladas de la siguiente manera: Que las instrucciones que le giró al Jefe de Departamento era que le hicieran llegar la notificación a cada uno de los empleados, cosa que ocurrió; que había un lapso perentorio para dar respuesta a este particular hasta el 23 de diciembre, que si la gente no daba respuesta antes del 23 de diciembre pasaban directamente a INELECTRA VENEZUELA; que en la liquidación de prestaciones sociales no tiene conocimiento de qué concepto cancela la empresa por concepto de bonificación especial; que cuando el Jefe de Departamento le informó ya le había notificado y estaban esperando que ella respondiera; que no tiene conocimiento cierto del número de personas que se acogieron a la sustitución de patrono y que básicamente fueron 100 personas a nivel general las que decidieron no continuar y entonces aproximadamente 1.100 sí continuaron; que en la actualidad INELECTRA VENEZUELA mantiene a la mayor cantidad de trabajadores que pertenecían a INELECTRA S.A.C.A.

Pruebas promovidas y evacuadas por la Codemandada Inelectra S.A.C.A.

Al inicio de la audiencia preliminar la codemandada Inelectra S.AC.A promovió con su escrito probatorio los recaudos que se analizan a continuación:

Documentales

Que corren insertas de los folios Nº 260 al 324, ambos inclusive, se dejó constancia que ni la representación judicial de la parte actora ni la representación judicial de la codemandada Inelectra Venezuela S.A., realizaron observaciones, por lo que son a.d.l.s. forma:

A los folios Nº 260 al 315, ambos inclusive, marcada “B”; copias certificadas de actas constitutivas y actas de Asambleas de las empresas codemandadas. Se les otorga valor probatorio y de su contenido se evidencian sus objetos, así como su constitución accionaria y demás cláusulas referidas a su funcionamiento.

A los folios Nº 316 al 321, ambos inclusive, marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, copias simples de la comunicación de fecha 24 de noviembre de 2008, emanada de las codemandadas y dirigida a la parte actora, comunicación de fecha 16 de diciembre de 2008, emanada de la parte actora y dirigida a INELECTRA S.A.C.A., forma 14-02 emanada de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Justificativo Medico, Certificado de Nacimiento, las cuales fueron consignadas por la parte actora y codemandada Inelectra Venezuela S.A. por lo que se reproduce la valoración anteriormente otorgada.

Prueba de Informes promovida por la codemandada Inelectra S.AC.A

Se promovió informes al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Estado Miranda y Vargas (RNEE), cuyas resultas no corren a los autos, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, indicó que si la parte actora admitía lo que se pretendía con estos medios, desistía de su evacuación pero en caso contrario insistía en las mismas. Luego, la representación judicial de la parte actora señaló que desconoce la información que se requiere al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Estado Miranda y Vargas (RNEE). Al respecto los apoderados judiciales de las codemandadas, expusieron luego del desarrollo del presente acto, que consideraban innecesaria la evacuación de la prueba de informes promovida, motivo por el cual desistían de las mismas, lo cual fue homologado por el juzgado de instancia.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ordenó en consecuencia el pago de los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas 2008, intereses moratorios e indexación judicial. La apelación ejercida por la parte actora se circunscribe a la improcedencia declarada por el a quo de los conceptos de descanso maternal, inamovilidad laboral y daño moral. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada versa sobre la no estimación de la bonificación especial pagada al momento de la liquidación de la accionante como concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por consecuencia no haber compensado dicha bonificación a la cantidad que fue condenada por ese concepto.

Para decidir en torno a los recursos interpuestos, observa este Juzgado Superior lo siguiente:

Se apeló tanto por la parte actora y por la parte demandada; por la parte actora por cuanto el juez no consideró los salarios dejados de percibir por la trabajadora por el período de inamovilidad laboral por el fuero maternal que gozaba en el momento en que presentó la negativa a aceptar la sustitución de patrono, y por ende la renuncia porque se encontraba en reposo pos natal, por lo cual en su criterio el Juez debió considerar esa situación para condenar ese fuero maternal, el descanso maternal y el daño moral alegados por el acoso laboral que se aduce cometió la empresa para hacerla dar respuesta a la referida sustitución de patrono y luego por no darle respuesta con respecto a la entrega de la planilla 1452 referida al pago de su reposo pre y post natal.

Por su parte la demandada como único punto apelado es que consideró que como a la trabajadora en la liquidación se le pagó una bonificación especial y el juez condenó lo referido al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el hecho de la no aceptación de la sustitución de patrono, debió compensarse dicho monto para cubrir el pago de ese concepto, haciendo referencia a una sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Epoxiquim y Corporación Grupo Químico S.A.C.A.

Procedamos primero a considerar los puntos apelados con respecto a la parte actora:

Alegó la parte actora que el juez en su sentencia aplicó mal la legislación laboral en cuanto a la sustitución de patrono y debió aplicar lo contenido en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo referido a la transferencia de trabajadores, pues, eso fue lo que ocurrió en este caso.

Para esta alzada ello no es relevante ni fundamental para producir una decisión distinta en cuanto a los efectos y derechos laborales demandados, pues sea sustitución de patrono o transferencia de trabajadores los efectos son los mismos, eso no es materia para hacer mayor peso a la sentencia. En consecuencia no procede la denuncia formulada y se confirma los criterios expresados por el a quo en su sentencia respecto a los criterios que considero en su decisión y por cuanto no fue punto controvertido el hecho que ambas empresas son solidariamente responsables de los pasivos de la actora, pues así lo aceptaron ambas representaciones judiciales de las codemandadas al aceptar como un grupo de empresas a las codemandadas y aceptar la condena del a quo con respecto a ambas empresas en el pago de los conceptos laborales demandados, lo cual queda firme por el principio de no reformatio in peius. Así se establece.

¿Cuál es la situación medular que puede influir en la decisión? A criterio de este Juzgado Superior es que si esa notificación realizada estando la trabajadora en reposo post natal podía efectuarse o no. Si consideramos como analógico lo que pasa en el momento que los trabajadores que están en fuero sindical o cuando se está discutiendo un contrato colectivo que de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo impide la notificación de cualquier transferencia de trabajadores, considera esta alzada que esa notificación fue un acto perturbador de su fuero y descanso maternal por parte del patrono, sin embargo, la indemnización que se pretende cobrar referida a los 12 meses de salario por el año siguiente de fuero maternal que correspondía a la trabajadora por el nacimiento de su hijo no procede en derecho por cuanto ello tiene un procedimiento especial que prevé taxativamente la Ley Orgánica del Trabajo, regulado en su artículo 454 y siguientes, que cuando un trabajador que tenga fuero, sea el fuero que sea, y se sienta lesionado en el disfrute del mismo, deberá acudir a la Inspectoría del Trabajo respectiva e instar el procedimiento administrativo correspondiente, y si de allí deviene una providencia administrativa que ordene el reenganche y el pago de los salarios, resultando nugatoria la ejecución de tal providencia administrativa, es decir, la reincorporación del trabajador y el pago de los salarios es que pudiere de manera subsidiaria con esa providencia administrativa como prueba que hay un derecho pecuniario del trabajador que ha sido lesionado por el patrono al no cumplir la providencia, es cuando pudiera ser procedente el pago de tal concepto por vía judicial, pues, mal puede considerar esta alzada un derecho en el cual no tiene jurisdicción para conocer por cuanto ello corresponde a la jurisdicción administrativa por disposición legal, es decir, en relación a esos 11 meses de salario los cuales no corresponden en derecho, pues la trabajadora debió instar el procedimiento antes aludido dentro de los 30 días siguientes a haberse producido la perturbación de su reposo maternal o luego de finalizado el mismo, y como no lo hizo hasta allí llegó su derecho al fuero. Así se declara.

Con respecto al descanso maternal del pre y post natal, se evidencia de lo expuesto por la trabajadora y reconocido por la demandada que la trabajadora comenzó su pre y post natal el día 6 de noviembre de 2008 y culminaría el 6 de marzo de 2009, sin embargo, por la notificación de la sustitución de patrono antes referida, ella renunció en fecha 16 de diciembre de 2008, por lo cual no pudo continuar su descanso, y no consta en la liquidación que se le pagare tal descanso o que se le entregare la planilla 14-52 para que lo cubriere el Seguro Social y ese beneficio no es renunciable y no es a beneficio de la trabajadora sino del menor que nació, tal como se establece el artículo 386 de la Ley del Trabajo; ahora bien, ella reclama el pago de ese derecho por vía indemnizatoria por cuanto el patrono le negó la planilla 14-52 para que el Seguro Social le pagare tal reposo, hecho que la empresa negó, pero no presentó en su defecto recaudo

alguno que demuestre que le entregaron dicha planilla ni que se le pagó tal beneficio, que ya estaba disfrutando y como consecuencia ya estaba causado, por lo cual quien aquí decide considera que la empresa al no cumplir con su obligación de entregar tal recaudo para que ella fuere beneficiaria de la indemnización del descanso maternal de parte del Seguro Social, lesionó patrimonialmente tal derecho y por consecuencia es quien en este caso debe asumir el pago de la referida indemnización, por lo cual corresponde en derecho y resulta procedente y ajustado a derecho declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en este sentido y en consecuencia la parte demandada deberá pagar a la actora la cantidad demandada por tal concepto que suma Bs. 22.680 y en base al cálculo efectuado en su libelo, esto es en base al salario de Bs. 8.200x12/52 semanas: 1.892,50 salario semanal; ello en base al artículo 99-b del Reglamento General de la Ley del Seguro Social; esos 1892 entre 7: 270,29 salario diario; 270,29x2/3:180 salario diario, 180x 7 días que es una semana: 1260 semanal; 1260 semanal x 4 semanas: 5.040.00 Descanso semanal: 18 semanas; 18 semanas entre 4: 4.5 meses; 4.5 meses x 5.040: 22.680, monto al que igualmente deberá serle calculada la indexación desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tal como fue condenado por el A quo con respecto al resto de los conceptos. Así se declara.

Ahora con respecto al daño moral demandado por la parte actora por el supuesto acoso que fue sometida para que respondiera de la aceptación o no de la sustitución de patrono estando en reposo y a las supuestas vejaciones que fue sometida luego del pago de sus derechos laborales por reclamar lo referido a la indemnización del descanso maternal, tal concepto tiene unas particularidades y elementos muy precisos, entre ellos que se debe demostrar el hecho ilícito y el daño producido y la relación de causalidad entre ese hecho ilícito y el daño sufrido, así como la vinculación de ese hecho con quien se le imputa, es decir con el causante del daño, y en este caso solamente se dijo que hubo empleados de la empresa que le dijeron o que le hicieron esto o aquello a la trabajadora circunstancias que no fueron demostradas, por lo cual a criterio de esta alzada no procede en derecho tal daño moral y por ende es procedente declarar sin lugar tal pedimento y ratificar la sentencia del A quo en este sentido, con los criterios y fundamentos expresados en su decisión. Así se declara.

Ahora pasemos a considerar la apelación interpuesta por la parte demandada:

La sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a que hace alusión la demandada para sustentar su apelación fue analizada por esta alzada y es la referida en sentencia Nº 0878 de fecha 25 de mayo de 2006, caso G.P. contra Epoxiquim C. A y Corporación Grupo Químico S.A.C.A, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; al respecto se evidencia que a pesar que es un hecho similar no es lo mismo, pues, en dicho caso sí se considero la compensación por un bono especial que le había pagado la demandada al trabajador, pero ello por cuanto en ese caso se consideraron dos aspectos, a saber, primero, se consideró que se vulneró el principio de la reformatio in peius, ya que en ese caso apeló sólo la demandada y el juez de instancia había considerado la compensación, reformando luego el Superior la sentencia en detrimento del único apelante, al negar la compensación, asumiendo la Sala en dicho fallo que mal podía el Superior reformar algo que no se le solicitó y afectar al apelante en una proporción superior a lo condenado por la sentencia del juez de instancia.

Por otra parte en la referida sentencia se consideró la compensación referente al concepto del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que en el finiquito se expresó lo siguiente: “como se explicó anteriormente el trabajador recibió una bonificación especial que según el finiquito firmado por el trabajador cubriría cualquier diferencia en el pago de las prestaciones y otros derechos laborales”, eso quedó allí como voluntad de ambas partes.

En el caso bajo análisis, al revisar la liquidación que firmó la actora, se evidencia el desglose de lo que se pagó y no se refleja que en cuanto al bono especial se hubiere establecido que dicho pago o concepto era para cubrir cualquier diferencia o concepto de sus prestaciones sociales y menos el referido al artículo 125 que reflejó en la planilla “0”, por lo cual mal puede esta alzada imputar tal pago a ningún otro concepto que no fue claramente establecido, amén que en la declaración de parte la trabajadora no afirmó que ello le fue pagado por tal concepto, sólo dijo que pudo ser pero no estuvo segura, y en este caso por el principio de favor no puede desmejorarse la situación de la trabajadora en este sentido, mas cuando en la declaración de parte del representante de la demandada Inelectra Venezuela (Wilmer J.F.M.), afirmo no conocer por que razón se le pago ese bono especial, verificando igualmente esta alzada que al hacer el cálculo de lo que correspondería a la trabajadora por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con el salario expresado por la demandada en su liquidación y el expresado por la actora en su libelo ninguno de los cálculos coinciden con el monto pagado por dicha bonificación, lo que genera dudas en saber para qué, por qué o con ocasión a qué se efectuó ese pago, por tanto mal puede imputarse a ese ni a ningún otro concepto reclamado, cuando era obligación del patrono de conformidad con lo previsto en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo señaló el A quo en su sentencia, discriminar y expresar claramente los pagos y descuentos efectuados al trabajador, motivo por el cual debe considerarse que se pagó por cualquier deuda laboral que tenía el patrono con la trabajadora distinto a los conceptos aquí demandados, en consecuencia es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y ratificar la sentencia apelada en ese sentido, por lo que al no existir a los autos prueba alguna que exima a las codemandas de su cancelación se ordena la cancelación de 60 días por la indemnización del despido injustificado y 60 días por la indemnización del preaviso omitido, sobre la base del último salario integral de Bs. 329,52, por lo que se ordena el pago de Bs. 19.771,22, por cada uno de éstos conceptos, lo que genera un total de Bs. 39.542,44 a pagar a la actora, por lo que se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada , condenándose en costas a la demandada del presente recurso. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones y visto que sólo fue recurrida parcialmente la sentencia, se ratifican los conceptos condenados en la decisión del A quo por lo cual la demandada deberá pagar a la actora además del concepto de indemnización por descanso maternal aquí condenado y lo referido a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que fue confirmado por esta alzada, y motivados con anterioridad, los conceptos referidos a diferencia en el pago del concepto de antigüedad, a las utilidades fraccionadas del año 2008 así como lo condenado con respecto a los intereses e indexación, en los términos condenados por el A quo en su sentencia en virtud del principio de la no reformatio in peius como a continuación sigue:

En lo que respecta al salario a utilizar para la determinación de la prestación de antigüedad y como quiera que las codemandadas no negaron de forma expresa los salarios normales e integrales invocados por la parte actora en su escrito libelar, ni las alícuotas de utilidades y vacaciones utilizadas para los cálculos de los conceptos reclamados, sino que se limitaron a reconocer que el último salario normal devengado por la reclamante era la cantidad de Bs. 8.200,00, mensuales, lo que vale decir, un salario diario normal de Bs. 273,33, deben tenerse como ciertos los salarios normales invocados en el escrito libelar, así como las incidencias de utilidades y bono vacacional sobre la base de 60 y 14 días (tal como se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales cancelada a la parte actora), por cada uno de estos conceptos que a continuación se detallan:

En este sentido, se evidencia que le corresponde en cuanto a derecho a la parte actora la cantidad de 110 días de prestación de antigüedad y 2 días adicionales de prestación de antigüedad, lo que equivale a decir, la cantidad de Bs. 28.303,43, a la cual tenemos que deducir la cantidad de Bs. 26.535,93, cancelada en fecha 26 de enero de 2009, por la codemandada INELECTRA VENEZUELA, S.A., por lo que se ordena a las codemandadas a cancelar al actor la cantidad de Bs. 1.767,50, así como la de sus respectivos intereses, toda vez que no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá atender para cuantificar los intereses al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asi se declara.

En lo que concierne a las utilidades fraccionadas 2008, la parte actora indica que las codemandadas cancelan a sus trabajadores 60 días por año, reconociendo haber recibido el pago de 30 días durante el mes de noviembre de 2008, por lo que reclama la cancelación de 35 días, la demandada se limitó a afirmar que se le cancelaron y fueron debidamente acreditadas en una cuenta bancaria nómina perteneciente a la demandante, no se evidenció a los autos prueba alguna del pago de este concepto, por lo que se ordena su cancelación de forma fraccionada sobre la base de 11 meses de prestación de servicio, de acuerdo a la siguiente forma:

12 meses = 60 días

11 meses = 55 días – 30 días cancelados = 25 días.

Le corresponde en cuanto a derecho a la reclamante el pago de 25 días correspondientes a las utilidades fraccionadas 2008, sobre la base del último salario normal de devengado de Bsf. 273,33, por lo que se condena a las codemandadas a la cancelación de Bsf. 6.833,25, por este concepto. Así se declara.

Intereses de mora y la corrección monetaria: se acuerdan los mismos y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora por el concepto de prestación de antigüedad, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo y de los otros conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11.11.2008 (caso J.S. contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.). Así se declara.

En virtud de lo antes expuestos esta alzada declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parta actora, sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, no hay condenatoria en costas del presente recurso de la parte actora y se condena en costas del presente recurso a la parte demandada, modificándose parcialmente la sentencia recurrida. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 2 de agosto de 2010, por LA abogada K.R.D.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de julio de 2010, oídas en ambos efectos por auto de fecha 04 de agosto de 2010. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada G.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en fecha 29 de julio de 2010 contra la sentencia supra mencionada, oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de enero de 2011. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana M.G.A.R. en contra de INELECTRA SACA y INELECTRA VENEZUELA. CUARTO: Se ordenará a la parte demandada cancelar a la accionante por los conceptos y cantidades que se expresan a continuación:1.- Por diferencias de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 1.767,50, así como la de sus respectivos intereses según lo cálculos y detalles expresados en la parte motiva de la presente decisión; 2.- Por indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado Bsf. 39.542,44, según los detalles y cálculos expresados en la parte motiva de la presente decisión; 3.- Por diferencia de utilidades año 2008 Bsf. 6.833,25, según los cálculos y detalles expresados en la parte motiva de esta decisión; 4.- Por la indemnización referida al descanso maternal previsto en el artículo 389 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 22.860, tal como fue calculado en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora y la indexación, para lo cual se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, a través de experto único nombrado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien deberá calcular además de los intereses moratorios e indexación aquí expresados, los intereses de la diferencia de antigüedad condenada, cuyos honorarios deberán ser sufragados por la parte demandada. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. SEXTO: No hay condenatoria en costas del fondo del asunto por cuanto no hubo vencimiento total. No hay condenatoria en costas con respecto al recurso interpuesto por la parte actora y se condena en costas del presente recurso a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de abril de 2011. AÑOS: 200º y 152º.

J.G.

LA JUEZ

T.M.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 15 de abril de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

T.M.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-001216

JG/TM/ksr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR