Decisión nº KP02-O-2010-000013 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000013

En fecha 01 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GAUDIS A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 4.380.102, contra el ciudadano M.B.A.A., Defensor Público Penal Veintiuno y Coordinador Regional de la Defensa Pública Penal del Estado Lara, por presuntamente haberse negado a dar respuesta al Certificado Postal Nº 02678 (AR), de fecha 24 de septiembre de 2009.

En fecha 01 de febrero de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 08 de febrero de 2010 se admitió la acción de amparo y se ordenó la citación del Defensor del P.d.E.L., así como la notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 08 de julio de 2010, fueron libradas las notificaciones y citaciones de ley.

Posteriormente, este Juzgado por medio de auto de fecha 29 de julio de 2010, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día lunes 02 de agosto de 2010, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).

En la aludida fecha, siendo la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional del presente asunto, vista la comparecencia del accionante sin asistencia de abogado alguno y dado su señalamiento de no contar con asistencia jurídica, en aras de resguardar el derecho a la defensa del mismo; este Juzgado Superior, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reformó el procedimiento de amparo, de fecha 01 de febrero de 2000, (caso: J.A.M.B.), acordó diferir la audiencia constitucional a los efectos de oficiar a la Defensoría del Pueblo con el fin de solicitar de sus buenos oficios a objeto de designar a un abogado que asista en la audiencia oral al accionante del presente amparo.

En fecha 13 de agosto de 2010, la Defensoría del Pueblo presentó escrito informando al Juzgado que brindarían la asistencia requerida.

Posteriormente, este Juzgado por medio de auto de fecha 16 de agosto de 2010, fijó nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día jueves 19 de agosto de 2010, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).

Así, en fecha 19 de agosto de 2010, se celebró la audiencia constitucional del presente asunto, dejándose constancia en Acta de la presencia de la parte accionante, de la Defensora Adjunta y de la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público, así como de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante. En esa misma oportunidad, este Juzgado Superior declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

. (Destacado de este Tribunal)”

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, tenemos que al ser denunciadas unas presuntas violaciones a derechos constitucionales por el Defensor Público Penal Veintiuno y Coordinador Regional de la Defensa Pública Penal del Estado Lara, la materia a fin con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, siendo atribuidas tales actuaciones a un organismo público territorial cuyo control en sede judicial corresponde a este órgano jurisdiccional y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucional en el Estado Lara, territorio éste que entra en la región centro occidental que corresponde a este Tribunal.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente amparo constitucional. Así se declara.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito presentando en fecha 01 de febrero del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional en base a los siguientes alegatos:

Que interpone el presente recurso “(…) en contra del ciudadano Abg. M.B.A.A., actual Defensor Público Penal Lara y Coordinador Regional de la Defensa Pública Penal del Estado Lara, y Defensor 21, con el único propósito, que de respuesta por escrito del Certificado postal numero 02678 (AR) de fecha 24-09-2009 de Ipostel Lara, llega a su destino el día 29-09-2009, a través del listin de fecha 14-10-2009, de Ipostel Lara, recibido por el funcionario receptor defensorial Penal Público Sr. Ángel, (…)”.

Que el referido ciudadano “(…) se ha negado a darme respuesta por escrito (…)”.

Que la Juez Rosa González, en la causa principal Nº KP01-P-09-4053, “solicitó ciudadano Abg. M.B.A.A. actual Defensor Público Penal Lara y Coordinador Regional de la Defensa Pública Penal del Estado Lara, y Defensor 21, y le dieron repuesta a través del oficio numero 198-2009 de la Defensa Pública de Barquisimeto, de fecha 12-08-2009, llega ante la U.R.D.D. Penal Lara, el día 13-08-2009, a las 9:28 am., folio 167, firmado por el Abg. M.B.A.A., certificados ambos oficios, el día 21-09-2009, por la Ciudadana Secretaría (sic) del Tribunal 4 de Control, del Circuito Judicial Penal L.A.. G.Y.S., con el único propósito de los recursos de Ley, tal cual lo tipifica el articulo (sic) 4 de la Ley de Abogados, y hasta la presente desconozco la Defensa Técnica de esa Defensoría Pública Penal Lara de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de mi persona, allí se nombra a la Abg. M.J.R.L. (Que hasta la presente desconozco) actual Defensor Público Cuarta, Penal Ordinario Ext. Barquisimeto, para que asuma la Defensa Técnica del (los) Imputados (s) Gaudis A.G.M., titular de la C.I.Nº V-14.380.102, en la causa principal Nº. KP01-P-09-004053.”

Que “(…) como obligación correlativa del derecho de petición, existe la obligación del destinatario de la misma de recibirla y además de contestarla, en la forma establecida por la Carta Magna (…)”.

Que el referido Defensor Público le ha creado “(…) daños patrimoniales, al negarme repuesta por escrito”.

Fundamenta su recurso en los artículos 49, 51, 140, 255, 259, 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley de Abogados, 121 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, 10 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 8, 9 y 162 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 96 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, 12 y 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 6, 7 y 8 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 1, 3, 7, 8, 10, 11, 12, 18, 21, 22 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

Manifestó la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, durante la celebración de la audiencia constitucional del presente asunto, verificada en fecha 19 de agosto de 2010, que

Estando en esta audiencia como garante de la legalidad, debo exponer, que visto el escrito contentivo de la solicitud de amparo y estando presente en esta audiencia, se observa que las peticiones realizadas por el accionante debieron ser mas precisas. Por tanto, considera esta representante, que se debió atender a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, entiéndase que debió establecerse con claridad las pretensiones del accionante, para así poder emitir un pronunciamiento responsable

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse en la definitiva de la presente acción de amparo constitucional, aprecia esta Juzgadora que denuncia la parte accionante la presunta negativa del ciudadano M.B.A.A., Defensor Público Penal Veintiuno y Coordinador Regional de la Defensa Pública Penal del Estado Lara, de dar respuesta al Certificado Postal Nº 02678 (AR), de fecha 24 de septiembre de 2009.

Ahora bien, precisadas las anteriores consideraciones, debe este Tribunal Superior señalar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Así, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de amparo constitucional ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

(Resaltado del Tribunal)

De forma que, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el objeto de la acción de amparo está dirigida a restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

En atención a lo expuesto, puede afirmarse que ante el cese de violación denunciada, la consecuencia sería la inutilidad del procedimiento, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda la violación actual de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, siendo procedente con ello un posible fallo que ordene el restablecimiento de los derechos lesionados.

En cierto orden de ideas, en el presente asunto el accionante, denuncia como lesionado su derecho constitucional de petición, con ocasión a la negativa del referido ciudadano a dar contestación por “escrito” del “Certificado postal numero 02678 (AR) de fecha 24-09-2009 de Ipostel Lara (…).

Observa este Juzgado Superior, que si bien el accionante le atribuye al Defensor Público, la presunta violación de sus derechos constitucionales, por las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo de su escrito libelar, debe resaltarse que la situación jurídica infringida cuyo restablecimiento se debería solicitar por medio de la presente acción, no se muestra de manera precisa e inequívoca, razón por la cual, en aras de emplear una tutela judicial efectiva, se trae a colación la exposición del accionante en la audiencia constitucional celebrada en el presente asunto, momento en el cual este Juzgador instó al accionante a exponer con suma claridad y precisión sus alegatos y pretensiones, ante lo asistentes, de manera tal que pudiera aplicarse con certeza el derecho pretendido y dictar una sentencia ajustada a derecho. De forma que el ciudadano Gaudis A. G.M., manifestó en su oportunidad que:

Solicito lo concerniente a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales. Solicito que se ordene al Doctor M.B.A.A. me de respuesta de los escritos realizados por mi persona, de los planteamientos realizados, ya que hasta el día de hoy no he recibido nada (…) La idea de este amparo era que mi caso fuera pasado a un tribunal de juicio, el cual ya esta allá, y que este procediera a tomar una decisión al respecto, sobre mi caso. Ya toda la información esta en ese tribunal, ya que se me solicito que enviara toda la información, es todo.

Aunado a ello fue aclarado durante la celebración de la audiencia, que el accionante a través del “Certificado postal numero 02678 (AR) de fecha 24-09-2009 de Ipostel Lara (…), cuya negativa de respuesta por “escrito” denuncia, era contentivo de solicitud de designación de Defensor Público para que asumiera su defensa en “ la causa principal Nº. KP01-P-09-004053.”.

En este orden, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar que efectivamente el ciudadano M.B.A.A., Coordinador Regional de la Defensa Pública Penal del Estado Lara, no dio contestación a tal solicitud de forma particular y directa al ciudadano accionante, Gaudis Antonio, mas sin embargo se observa del folio sesenta y tres (63) que presentó por ante el Juzgado de Control Nº 4, Oficio de designación a través del cual indica que “(…) coordinación regional de la Defensa Pública asigno a la Abg. M.R.L. Defensor Público Cuarta Penal Ordinario Ext. Barquisimeto. Para que asuma la defensa técnica del (los) imputado (s): GAUDIS A.G.M., Titular de la cédula de identidad Nº 4380105 en la Causa Nº KP01-P-2009-4053 (…)”.

En razón de lo expuesto, por haberse verificado la designación de una Defensora Pública en el asunto requerido por el accionante, se considera que no se evidencia la presunta violación de los derechos constitucionales alegados, pues si bien el accionante adujo que no existió una respuesta dirigida personalmente a él, no es menos cierto que, como se señaló, si cursa en autos que se procedió conforme a lo requerido por el accionante en la oportunidad correspondiente, siendo además -valga destacar- que el juicio aludido por el accionante fue conocido por los tribunales correspondientes incluso en segunda instancia, conforme se despende de los elementos cursantes en autos, por lo que -se reitera- no se detecta la violación planteada Así se decide.

Aunado a ello, de la misma exposición del accionante durante la audiencia celebrada se desprende que su pretensión tiene lugar con ocasión a lo siguiente: “La idea de este amparo era que mi caso fuera pasado a un tribunal de juicio, el cual ya esta allá, y que este procediera a tomar una decisión al respecto, sobre mi caso. Ya toda la información esta en ese tribunal, ya que se me solicito que enviara toda la información”; en consecuencia, no resultaría ordenar la restitución de la presunta situación jurídica infringida, cuando del mismo alegato del accionante esta ha cesado.

Ciertamente, cuando se verifica que una situación ha sido restablecida en el curso de la tramitación del amparo, la acción pierde su eficacia, pues es característica esencial de este medio procesal, su finalidad restablecedora. Así, en sentencia de fecha 6 de febrero de 1996, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se indicó expresamente que:

Uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados (...)

.

En virtud de lo anterior, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el amparo interpuesto en fecha 01 de febrero de 2010, por el ciudadano GAUDIS A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 4.380.102, contra el ciudadano M.B.A.A., Defensor Público Penal Veintiuno y Coordinador Regional de la Defensa Pública Penal del Estado Lara, por presuntamente haberse negado a dar respuesta al Certificado Postal Nº 02678 (AR), de fecha 24 de septiembre de 2009.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 01 de febrero de 2010, por el ciudadano GAUDIS A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 4.380.102, contra el ciudadano M.B.A.A., Defensor Público Penal Veintiuno y Coordinador Regional de la Defensa Pública Penal del Estado Lara, por presuntamente haberse negado a dar respuesta al Certificado Postal Nº 02678 (AR), de fecha 24 de septiembre de 2009.

SEGUNDO

SIN LUGAR, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 01 de febrero de 2010, por el ciudadano GAUDIS A.G.M., titular de la cédula de identidad N° 4.380.102, contra el ciudadano M.B.A.A., Defensor Público Penal Veintiuno y Coordinador Regional de la Defensa Pública Penal del Estado Lara, por presuntamente haberse negado a dar respuesta al Certificado Postal Nº 02678 (AR), de fecha 24 de septiembre de 2009.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.T.,

P.A.B.M..

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) M.Q.B.. La Secretaria Temporal (fdo) P.A.B.M.. Publicada en su fecha a las 3:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria Temporal,

P.A.B.M..

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