Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de la

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº: KP02-L-2003-000959.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: G.J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.553.863.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: A.C.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.925.

PARTE DEMANDADA: M.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.955.734.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.549.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto por demanda presentada en fecha 09 de octubre de 2003, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) civil, el cual lo distribuyó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial, quien lo admitió y notificó para que tuviese lugar la audiencia preliminar, que se realizó el día 25 de noviembre de 2003, a las 9:05 a.m., y en la cual se logró un acuerdo parcial respecto a la existencia de la relación de trabajo y al salario devengado por el demandante. El Juez ordenó agregar las pruebas al expediente y declaró concluida la audiencia preliminar.

En fecha 16 de diciembre de este mismo año, el apoderado judicial del demandado contestó las pretensiones del actor (folio 42); y por auto de fecha 17 de diciembre de 2003 se remitió el asunto a los juzgados de Juicio de ésta Circunscripción Judicial. La URDD civil distribuyó el asunto, correspondiendo el conocimiento a éste Juzgado, que lo dio por recibido el 15 de enero de 2004.

En fecha 22 de enero de 2004 este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes (folios 48 al 50).

En fecha 22 de enero de 2004 este tribunal fijo la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, el día jueves 29 de enero de 2004 a las 9:30 a.m. (folio 51), a la cual asistieron los apoderados de las partes, dejándose constancia en el acta levantada que no se presentaron los testigos promovidos y admitidos de la parte actora; se les otorgó un lapso de 10 minutos para cada uno expusiera sus alegatos; concluido el debate, se declaró parcialmente con lugar la demanda.

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio.

MOTIVACIÓN

En el libelo presentado, el actor manifiesta que en fecha 01 de abril de 2000 ingresó a prestar servicios como encargado de la FINCA LOMAS DE BURIA, bajo la subordinación de su propietario ciudadano M.P.G., y que la relación laboral se mantuvo en forma continua e ininterrumpida hasta el día 25 de mayo de 2003. En la fase probatoria este tribunal por auto expreso de fecha 22 de enero de 2004 determinó que estos hechos no estaban controvertidos, y por ello se declaran exentos de prueba. Así se establece.-

Respecto a la causa de terminación, la parte actora alega que la relación finalizó por despido injustificado; hecho que la parte demandada no negó, rechazó y contradijo, ni señaló ninguna otra circunstancia modificativa, por lo que se considera que ha admitido lo afirmado por el actor, a tenor de lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Así se establece.-

Señala la actora que, a pesar de las múltiples gestiones realizadas, el patrono se ha negado al pago de las prestaciones sociales y demás débitos laborables que le corresponden: (1) Antigüedad: Bs. 970.158,33; (2) utilidades fraccionadas: 5 días de salario: Bs. 28.510,00; (3) vacaciones: Bs.260.399,00; (4) bono vacacional: Bs. 131.149,67; (5) intereses sobre prestaciones: Bs.415.460 ,34; (6) indemnización despido injustificado: Bs. 876.682,50. La parte accionante totalizó la deuda correspondiente por concepto de prestaciones sociales en la cantidad Bs.2.682.359,84.

Por su parte, el apoderado de la demandada opuso en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor el pago que su representada le hizo al demandante de todos y cada uno de los conceptos que conforman las prestaciones sociales reclamadas Igualmente señalo que estos pagos constan en los recibos y comprobantes bancarios firmados y cobrados por el demandante los cuales presentó en la audiencia preliminar como prueba de pago. En la fase probatoria este tribunal por auto expreso de fecha 22 de enero de 2004 determinó que éstos eran los hechos controvertidos, sobre los cuales se examinarán los medios probatorios.

En la audiencia de juicio, la parte actora alegó unos hechos nuevos en relación a unas herramientas y materiales de trabajo de su propiedad, y que el patrono le retuvo. Tales se declaran extemporáneos y sobre los cuales el Juez no hará pronunciamiento alguno. Así se decide.-

La verdad es el norte de los actos del Juez del Trabajo, así lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Juez debe recurrir a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos y beneficios acordados por Ley para los trabajadores. Por otra parte, la Ley impone al demandado que en la contestación de la demanda determine con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar también los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar (Artículo 135).

En materia laboral la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga (Artículo 72 LOPT); en el presente caso, la demandada contradijo los conceptos laborales pretendidos por el actor alegando el pago, y por ello, tenía la carga de demostrar su dicho.

A continuación se procederá a valorar los medios probatorios de autos, comenzando con la prueba documental:

En la audiencia de juicio oral la parte actora tachó los documentos privados que cursan del folio 21 al 27 (recibos de pago suscritos, presuntamente, por el accionante) y la formalizó invocando el Artículo 84 de la Ley (LOPT) y el Artículo 1381 del Código Civil, porque se abusó de la firma en blanco del trabajador en tales instrumentos y solicitó la condena en costas. La parte demandada solicitó el cotejo.

Vista la exposición de las partes el Juzgador para decidir, observa: Los mecanismos de impugnación de los documentos privados en el Derecho Procesal son, principalmente, (1) el desconocimiento y (2) la tacha. El primero, el desconocimiento o no reconocimiento, se activa cuando se le opone a la parte un documento privado (simple) como emanado de ella y lo impugna. El segundo, esto es, la tacha, en el contexto de la Ley (LOPT) está referida a aquellos documentos privados que están reconocidos y/o que deben tenerse como tales; y las causales de procedencia están establecidas taxativamente en la Ley.

En el presente caso se trata de documentos privados simples, en los cuales la tacha no es procedente porque no están legalmente reconocidos, tal y como lo establece la norma invocada por la oponente. Por lo que declara improcedente la tacha y se tienen por reconocidos los señalados documentos. Así se declara.-

Respecto a la prueba de cotejo solicitada por el demandado resulta improcedente por vía de consecuencia al negarse la procedencia de la tacha propuesta. Así se establece.

Los recibos cursantes a los folios 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28 se refieren a préstamos solicitados por el trabajador con cargo en las prestaciones sociales. Estos recibos no son oponibles al trabajador como prueba de pago, porque con ellos lo que se pretende en realidad es la compensación de créditos, a tenor de lo establecido en el Artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que en criterio del Juzgador debían hacerse valer por la vía de la reconvención y ser objeto de admisión y negociación en la etapa preliminar del juicio, lo cual no hizo, y por lo tanto, se declara improcedente la compensación. Así se establece.-

El recibo de pago cursante al folio 27 es un finiquito de prestaciones sociales por un monto de Bs.850.000,00, que si guarda relación con los hechos controvertidos, monto éste que deberá ser deducido de la cantidad que se considere procedente pagar. Así se establece.-

Del folio 28 al 32 corren insertos comprobantes de depósito bancario, que los impugnó la parte actora porque no existe relación de causa entre el pago y las prestaciones; que esos depósitos eran para comprar materiales para el mantenimiento de la finca. Tales comprobantes de depósitos carecen de valor probatorio porque emanan de un tercero ajeno a la causa, esto es, una institución bancaria, que debía ratificarlos a través de la prueba testimonial, a tenor de lo previsto en el Artículo 79 de la Ley adjetiva laboral (LOPT). Así se establece.-

Los testigos promovidos por la parte demandante no comparecieron.

Entonces, si el Juzgador ya estableció que los medios consignados en autos para demostrar el pago de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral son insuficientes, debe tenerse que aún no se han pagado todos los conceptos demandados, tal y como lo señaló el demandado. Por lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia declarar parcialmente con lugar la demanda y procedente el pago de los conceptos determinados en la misma y que han sido reproducidos en la parte motiva de ésta decisión y deducir del monto total Bs.850.000,00 que demostró el patrono haber pagado como finiquito de prestaciones sociales; y sobre ésta diferencia se calculará la corrección monetaria, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día que se ordene la ejecución forzosa de la sentencia, por un solo perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y el pago de los conceptos contenidos en ella, inclusive la indexación, debiendo deducir el pago de Bs. 850.000,00 realizado por el demandado (recibo de pago cursante al folio 26).

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE LA TACHA PROMOVIDA por la parte demandante y se le exonera de costas porque percibía remuneración inferior a tres (3) salarios mínimos, conforme al Artículo 64 de la Ley (LOPT). Así se establece.-

TERCERO

Por el vencimiento recíproco, cada parte deberá pagar las costas de la contraria hasta la concurrencia de la cantidad menor, conforme establece el Artículo 59, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en todo caso se deberá tomar en consideración el hecho de que el trabajador percibe menos de tres salarios mínimos (Artículo 64 LOPT).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

En Barquisimeto, 4 de febrero de 2004. Años 193° de Independencia y 144° de la Federación.

Abog. J.M.A.C.

Juez

Secretaria

Abog. Ingrid Linares

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 10:45 a.m.

Secretaria

Abog. Ingrid Linares

JMAC/njav/il

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