Decisión nº 000907-2013 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoExtinción De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, VEINTINUEVE (29) de Julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2007-001128

DEMANDANTE: G.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.396.769 y de este domicilio.

BENEFICIARIA: D.J.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.192.484, de veinticinco (25) años de edad.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (POR MAYORIDAD).

Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. G.d.C.R.O., como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.

Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista el acta de nacimiento del beneficiario de la obligación de manutención, de la cual se desprende que el beneficiario alcanzó la mayoría de edad, es decir, cuenta con veinticinco (25) años de edad, y del dicho del acta que riela al folio 86, donde expone: “manifiesto que no estoy estudiando desde hace como dos años, y solicito se me autorice para retirar el dinero que se encuentra en la cuenta donde me depositaba mi papa las cuotas por obligación alimentaria”, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Ahora bien, revisadas las acta procesales que conforman la presente causa, se constató para el año 2013, el beneficiarios es mayor de edad, lo cual demuestra que el beneficiario ya puede proveerse de su propio sustento y no se encuentra estudiando, y no demostraron estar incurso dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiarios de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:

  1. Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.

    De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.

    En el caso de autos, las actas de nacimientos que rielan a los folios 65; el cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia que el ciudadano D.J.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.192.484, de veinticinco (25) años de edad, para la presente fecha.

    En consecuencia, al haber alcanzado la beneficiaria de autos cuenta con veinticinco (25) años de edad, y puede proveer de su propio sustento y no se encuentra estudiando, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, solo son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención no haya alcanzado la edad antes indicada, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano D.J.N.R., respecto al ciudadano G.E.P., Así se declara.

    DECISIÓN

    En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano G.E.P., y en contra del ciudadano D.J.N.R., todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas. Asimismo, se oficie al departamento de Contabilidad adscrito a este Circuito, a los fines de cerrar la cuenta control aperturada para tal fin, y se oficie junto con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara, a los fines de informarle el contenido de la sentencia.

    Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

    Regístrese y Publíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Julio de dos mil trece (2.013).

    La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

    Abg. G.d.C.R.O.L.S.,

    Abg. Hildegartt Sanoja

    En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000907-2013 y se publicó siendo las 11:51 a. m.

    La Secretaria,

    Abg. Hildegartt Sanoja

    GCRO/HS/ms.-

    KP02-V-2007-001128.-

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

    Barquisimeto, VEINTINUEVE (29) de Julio de dos mil trece

    203º y 154º

    ASUNTO: KP02-V-2007-001128

    DEMANDANTE: G.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.396.769 y de este domicilio.

    BENEFICIARIA: D.J.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.192.484, de veinticinco (25) años de edad.

    MOTIVO: EXTINCIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (POR MAYORIDAD).

    Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. G.d.C.R.O., como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.

    Analizadas como han sido las actas que integran el presente asunto y vista el acta de nacimiento del beneficiario de la obligación de manutención, de la cual se desprende que el beneficiario alcanzó la mayoría de edad, es decir, cuenta con veinticinco (25) años de edad, y del dicho del acta que riela al folio 86, donde expone: “manifiesto que no estoy estudiando desde hace como dos años, y solicito se me autorice para retirar el dinero que se encuentra en la cuenta donde me depositaba mi papa las cuotas por obligación alimentaria”, excediendo el límite de protección establecido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

    Ahora bien, revisadas las acta procesales que conforman la presente causa, se constató para el año 2013, el beneficiarios es mayor de edad, lo cual demuestra que el beneficiario ya puede proveerse de su propio sustento y no se encuentra estudiando, y no demostraron estar incurso dentro de alguna de las excepciones para ser beneficiarios de la extensión de la Obligación de Manutención, establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

    Extinción. “La obligación de Manutención se extingue:

  3. Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

  4. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca de discapacidades físicas o mentales que lo impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.

    De lo anterior se observa que la extensión de la obligación de manutención, tiene su fundamento en la obligación de los padres de prestar asistencia a sus hijos, consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampliando la norma contenida en el artículo 282 del Código Civil, pues es más precisa en cuanto al impedimento, ya que lo delimita al supuesto de adolecer de deficiencias o minusvalías físicas o mentales que coloquen al hijo en situación de incapacidad de hecho y consagra un nuevo supuesto cuando el hijo se encuentre en pleno período de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el obligado u obligada de la manutención.

    En el caso de autos, las actas de nacimientos que rielan a los folios 65; el cual posee pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de la Prefectura del Municipio Palavecino del estado Lara, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia que el ciudadano D.J.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.192.484, de veinticinco (25) años de edad, para la presente fecha.

    En consecuencia, al haber alcanzado la beneficiaria de autos cuenta con veinticinco (25) años de edad, y puede proveer de su propio sustento y no se encuentra estudiando, dicho supuesto encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 383 para que proceda la extinción de la obligación de manutención, ya que las excepciones a que hace referencia dicha norma legal, solo son aplicables en los casos donde el beneficiario de la manutención no haya alcanzado la edad antes indicada, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente la extinción de la referida obligación por parte del ciudadano D.J.N.R., respecto al ciudadano G.E.P., Así se declara.

    DECISIÓN

    En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo previsto en el artículo 383 ordinal "b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara la Extinción de la Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano G.E.P., y en contra del ciudadano D.J.N.R., todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo, y la entrega de los recaudos originales que constan en el mismo previa consignación de copias certificadas. Asimismo, se oficie al departamento de Contabilidad adscrito a este Circuito, a los fines de cerrar la cuenta control aperturada para tal fin, y se oficie junto con copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara, a los fines de informarle el contenido de la sentencia.

    Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

    Regístrese y Publíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Julio de dos mil trece (2.013).

    La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

    Abg. G.d.C.R.O.L.S.,

    Abg. Hildegartt Sanoja

    En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000907-2013 y se publicó siendo las 11:51 a. m.

    La Secretaria,

    Abg. Hildegartt Sanoja

    GCRO/HS/ms.-

    KP02-V-2007-001128.-

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