Decisión nº 2015-228 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2014-2255

En fecha 11 de agosto de 2014, el abogado E.R.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.811, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GAUDYS CORELIS CARVAJAL FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.146.698, consignó ante este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en virtud de acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/14 Nº 000058 de fecha 27 de mayo de 2014, que resolvió su destitución del cargo de Asistente Administrativo V.

Previa distribución efectuada en fecha 12 de agosto de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 14 del mismo mes y año, quedando signada bajo el número 2014-2255.

Mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-267 de fecha 16 de septiembre de 2014, este Tribunal declaró su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial; lo admitió y ordenó la citación y notificaciones de legales; asimismo solicitó los antecedentes administrativos del caso al ente querellado.

En fecha 28 de abril de 2015, la abogada Migberth R. Cella Herrera, en su condición de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Posteriormente, en fecha 06 de agosto de 2015, el abogado E.F.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.094, procediendo en ese acto con el carácter apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

El 21 septiembre de 2015, se celebró la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellada.

Luego de ello, el 29 de septiembre de 2015, se celebró la audiencia definitiva dejando expresa constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 07 de octubre de 2015, se publicó el dispositivo del fallo, el cual fue declarado “…SIN LUGAR...”.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS

Fundamentos del recurso contencioso administrativo funcionarial

Señaló, que su mandante ejercía el cargo de Asistente Administrativo V en el Colegio Universitario de Rehabilitación M.H., institución adscripta al Ministerio de Educación Superior y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y que en fecha 12 de noviembre de 2012, recibió instrucciones de su Jefe inmediato la Dra. D.S., que le ordenó encargarse de la promoción y publicidad del taller de Drenaje Linfático.

Indicó, que en fecha 13 de noviembre de 2012, la Dra. D.S., revisó el diseño de la publicidad del taller, la cual aprobó y ordenó que se llevara a cabo; asimismo ordenó que se iniciara las preinscripciones de los participantes mientras se tramitaba la autorización ante el C.A. y Directivo, en virtud de ello, su mandante reprodujo el material para la publicidad del taller y lo colocó en la cartelera informativa.

Posteriormente, el 14 de noviembre de 2012, la Dra. D.S., ordenó el retiro de la publicidad en virtud que el C.A. y Directivo no aprobó su realización, arguyendo que su representado cumplió de manera inmediata con el retiro de la publicidad, en este contexto señaló que procedió a notificar por medio del correo electrónico a los facilitadores de la suspensión oportuna del taller de Drenaje Linfático debido a que era su responsabilidad por el cargo que desempeñaba dentro de la División de Extensión Universitaria y dentro del Departamento de Educación Continua.

Manifestó, que los participantes que habían realizado depósitos en la Banco Venezuela a nombre del Colegio Universitario de Rehabilitación M.H. manifestaron sus inquietudes al no saber si se realizaría el taller en fecha futura o si le realizarían el reembolso del dinero, razón por la cual su mandante se dirigió de manera escrita a su Jefa inmediata Dra. D.S., recomendando que se tramitara la autorización ante el C.A. y Directivo para que se llevara a cabo realización del taller, que a su decir “(…) pensando que se podía subsanar la situación (…)”; de lo cual no tuvo respuesta.

Que, a su mandante le iniciaron un procedimiento disciplinario por estar presuntamente incurso en la causal contenida en el artículo 86 numerales 3 y 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este contexto arguyó, que no tomó ninguna decisión ilegal “…debido a no ser contraria con la competencia de su cargo de Jefe del Departamento de Educación Continua…”, contemplado en el artículo 92 numeral 5 del Reglamento Interno del Colegio Universitario de Rehabilitación M.H., que dispone “(…) Programar actividades destinada al profesionalismo, actualización y capacitación del personal docente administrativo y estudiantado, a través de curso y talleres”.

En este orden, manifestó que su representado en ningún momento mostró una conducta desobediente ante su Jefa inmediata, que a su decir “(…) nunca mantuvo una actitud renuente, pasiva o remisa a lo ordenado por sus superiores.

Finalmente solicitó que, se declare la nulidad del acto administrativo Nº DGRHYAP-DAL/14 Nº 000058, del 27 de mayo de 2014, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de Seguros Sociales; se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Asistente Administrativo V en el Colegio Universitario de Rehabilitación M.H., institución adscrita al Ministerio del Poder Popular de Educación Superior y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); se ordene el pago de las sumas de dinero que haya dejado de percibir desde la fecha en que fue suspendido el salario hasta la fecha de su reincorporación.

Fundamentos de la contestación

El representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), negó, rechazo y contradijo tanto el los hechos como en el derecho los argumentos de la representación judicial del ciudadano Gaudys Corelis Carvajal Flores.

Asimismo señaló, que fue aperturaza la averiguación administrativa por cuanto promocionó y publicó el día 09 de noviembre de 2012, en las carteleras del Colegio Universitario de Rehabilitación M.H., así como por vía Internet y por el correo electrónico personal la información sobre el curso de Drenaje Linfático.

En este orden agregó, que posteriormente procedió a formalizar las inscripciones de los participantes haciendo entrega en fecha 27 de junio de 2013 de las inscripciones y depósitos bancarios realizados por los participantes a la Dra. D.S., Jefa de la División de Extensión Universitaria del referido Colegio, a pesar de que ella le había informado que no realizara la publicación del taller en virtud que el C.A. y Directivo, no aprobó la realización de dicho taller.

Que, “(…) el funcionario tomó la decisión arbitraria de publicar por Internet, vía correo electrónico la información sobre dicho taller (…)”, razón por la cual la máxima autoridad del Colegio Universitario de Rehabilitación M.H. precedió con la apertura del procedimiento disciplinario de destitución legalmente previsto en de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 86 numeral 4 y 6, por desacato a las ordenes e instrucciones emitidas por su Jefe inmediato en relación a las pautas de inscripciones del taller.

Agregó, que el ciudadano Gaudys Corelis Carvajal Flores “(…) fue notificado del inicio de un procedimiento disciplinario de Destitución (sic) tal como se evidencia en el folio 134 del expediente disciplinario (…)”; notificación signada bajo el Nº 100, de fecha 30 de enero de 2014, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal; que, en fecha 06 de febrero de 2014 el hoy recurrente recibió la notificación del procedimiento disciplinario incoado en su contra.

Alegó, que no le fue vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa debido a que se respeto en todas las etapas el procedimiento; que, el interesado fue notificado, tuvo oportunidad de intervenir e identificar de manera que pudo alegar y probar; que, fue recibido el escrito de descargo presentado por el ciudadano Gaudys Corelis Carvajal Flores, contenido en el folio 140 del expediente administrativo; en este contexto negó, rechazo y contradijo que la parte recurrente haya cumplido con sus funciones ya que incurrió en desacato a las ordenes e instrucciones emitidas por su Jefa inmediata previsto en articulo 86 numeral 4 de la ley del Estatuto de la Función Pública, y agregó que “(…) Debemos referirnos a la desobediencia, como el incumplimiento al principio de jerarquía que impera en toda estructura organizativa de toda la administración publica (…)”; previsto en el artículo 28 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Finalmente solicitó: que se declare sin lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado E.R.H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.811, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gaudys Corelis Carvajal Flores, contra el Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en virtud de acto administrativo DGRHYAP-DAL14 Nº 000058 de fecha 27 de mayo de 2014, que resolvió la destitución del cargo de Asistente Administrativo V.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la solicitud de nulidad de la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/14 Nº 000058 de fecha 27 de mayo de 2014, mediante la cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales destituyó al ciudadano Gaudys Corelis Carvajal Flores, ya identificada, en razón de haber publicado y promocionado un taller de Drenaje Linfático Manual y Técnica de Liberación Miofascial, no avalado por el C.A. y Directivo, a pesar de la instrucción de no hacerlo dada por su supervisora inmediata, lo que conllevó a incurrir en las faltas previstas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 33 ordinal 2 del de la Ley ejusdem, y cuya sanción es la destitución, notificado el 11 de junio de 2014.

En ese sentido, el hoy querellante fundamentó su pretensión en razón a los siguiente hechos “(…) mi asistido no toma ninguna decisión de tipo ilegal (…). Bajo ningún concepto mi patrocinante programa en forma independiente ningún curso sino es bajo la autorización de su jefe inmediato, en este caso la Dra. D.S., Jefa de División de Extensión Universitaria (…)”.

Asimismo señaló “(…) En ningún momento su conducta fue desobediente con la orden de supervisora, mostrando una conducta respetuosa al principio de jerarquía. No hubo ningún tipo de desobediencia ya que fue todo lo contrario hubo acatamiento y ejecución por su parte y nunca mantuvo una actitud renuente, pasiva o remisa a lo ordenado por sus supervisores (…)”.

En virtud de lo expuesto, entiende esta Sentenciadora que lo denunciado por el querellante constituye el vicio de falso supuesto, entendiendo este cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron en forma distinta a como fueron apreciados al momento de dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto, lo que traduce a entender el vicio de falso supuesto en sus dos acepciones, es decir, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

En cuanto al vicio de falso supuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en reiteradas oportunidades, que el se patentiza de dos (2) maneras, a saber, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho señaló que se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y el falso supuesto de derecho se constituye cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión; asimismo señala que en ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad (Vid., entre otras, sentencias números 957 del 1º de julio de 2009 y 38 del 20 de enero de 2010, reiterada en decisión N° 01205 del 12 de agosto de 2014).

Visto las dos acepciones a través de las cuales se configura el vicio de falso supuesto, esto es, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, es criterio de quien suscribe que en razón a lo expuesto por el querellante se esta en presencia del vicio de falso supuesto de hecho y así pasa a.e.l.s. términos.

En tal sentido, se desprende del acto administrativo mediante el cual el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales destituyó al hoy querellante en razón a estar incurso en las faltas contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 2 del artículo 33 de la Ley Ejusdem, por cuanto el funcionario “(…) publicara y promocionara un Taller de Drenaje Linfático Manual y Técnica de Liberación Miofascial, no avalado por el C.A. y Directivo de su centro de adscripción, a pesar, de la instrucción de no hacerlo dada por su supervisora inmediata. (…)” .

Establecido lo anterior, este Tribunal observa de la revisión del expediente administrativo el cual fue consignado por la representación judicial del órgano querellado en fecha 06 de agosto de 2015, en consecuencia, debe entenderse que dicho instrumento cuando es traído por la administración según la Jurisprudencia patria, constituye “la materialización formal del procedimiento”, siendo considerado como una tercera categoría de prueba documental, cuyo valor probatorio resulta asimilable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, debido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007).

Ello así, consta al folio 01 del expediente administrativo solicitud de iniciar procedimiento disciplinario de fecha 03 de julio de 2013, por el Director del Colegio Universitario de Rehabilitación M.H., al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, por cuanto el ciudadano Gaudys Carvajal, titular de la cédula de identidad Nº 15.146.698, quien desempeña el cargo de Asistente Administrativo V, adscrito al Colegio Universitario de Rehabilitación M.H.:

…desacató las órdenes e instrucciones emitidas, por su jefe inmediato en cuanto a las pautas para inscripciones del Taller de Drenaje Linfático, coordinadas por la División de Extensión Universitaria, además de ello el precitado funcionario tomó la decisión arbitraria de publicar por internet, vía correo electrónico la información sobre icho taller tomando la lista de correos sin autorización de su jefe inmediato y registrando en lista datos de los participantes, todo ello sustentado en las actas levantadas e información de correo, que reposan en la Jefatura de Recursos Humanos de esta dependencia. En virtud de lo antes expuesto, el funcionario presuntamente ha incurrido en causal de destitución prevista en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública… numeral 3…y numeral 4…, aunado al incumplimiento de los deberes previstos en el Artículo 33, específicamente el numeral 1 ejusdem…

A dicha solicitud fue anexada lista de personas inscritas en el taller, reclamos de reembolsos, copia de la información vía correo electrónico, así como Actas levantadas.

En fecha 15 de enero de 2015, mediante Auto suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, fue aperturada la averiguación disciplinaria anteriormente solicitada; ordenó la práctica de todas las diligencias necesarias a la comprobación de la falta cometida y las circunstancias que puedan influir en su calificación. (Vid., folio 124 del expediente administrativo).

Así las cosas, se ordenó la citación de: Krisbel Requena, C.I. V- 13.969.238; Y.S., C.I. V-13.066.422; C.T.; C.I. V- 4.366.973, (ver., folios 125, 126, 127 del expediente administrativo), a los fines de que rindieran declaraciones en virtud del procedimiento instaurado en contra del hoy querellante.

Riela al folio 128 del expediente administrativo, Acta contentiva de la declaración rendida por la ciudadana C.S.R.C., realizada en fecha 28 de enero de 2014, en la cual se dejó constancia, de los siguiente:

QUINTA: Diga el testigo si ratifica el contenido y firma del acta levantada el catorce (14) de Noviembre de dos mil doce (2012), a las 11:00 am, en las instalaciones del Colegio de Rehabilitación M.H.. Contesto: si…

.

Consta al folio 129 del expediente administrativo, Acta contentiva de la declaración rendida por la ciudadana Y.d.C.S., realizada en fecha 28 de enero de 2014, en la cual se dejó constancia, de los siguiente:

“QUINTA: Diga el testigo si ratifica el contenido y firma del acta levantada el catorce (14) de Noviembre de dos mil doce (2012), a las 11:00 am, en las instalaciones del Colegio de Rehabilitación M.H.. Contesto: si ratifico. SEXTA Diga el testigo si ratifica el contenido y firma del acta levantada el veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), a la 1:00 Pm, en las instalaciones del Colegio de Rehabilitación M.H.. Contestos (sic): si.....

Se evidencia, al folio 131 del expediente administrativo, Acta contentiva de la declaración rendida por la ciudadana C.J.T.H., realizada en fecha 28 de enero de 2014, en la cual se dejó constancia, de lo siguiente:

“QUINTA: Diga el testigo si ratifica el contenido y firma del acta levantada el catorce (14) de Noviembre de dos mil doce (2012), a las 11:00 am, en las instalaciones del Colegio de Rehabilitación M.H.. Contesto: si ratifico. SEXTA Diga el testigo si ratifica el contenido y firma del acta levantada el veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), a la 1:00 Pm, en las instalaciones del Colegio de Rehabilitación M.H.. Contesto: si.....

En ese orden de ideas, se hace imperioso traer a colación el contenido de las referidas Actas, de fecha 14 de noviembre de 2012 y 28 de noviembre de 2012, las cuales cursan a los folios 61 y 62 del expediente disciplinario, que exponen:

“Hoy 14 de noviembre de 2012, siendo las 11 am, en el Colegio M.H. sede C.N.R. por ser el día de la inauguración de la Feria Navideña del Colegio se esta dando un concierto con la Orquesta típica C.F.I., dicho evento fue organizado por la División de Extensión Universitaria, en el cual se le encomendó la tarea a todos los integrantes de la División antes mencionada de apoyar la parte logística; paralelo a esta actividad la Jefa de la División Dra. D.S. está asistiendo a un C.D., al salir de esta como a las 11 am, había finalizado el concierto observó que casi todo el personal de su dependencia estaba allí realizando la tarea encomendada, es decir, recogían las sillas, y daban el refrigerio a los invitados y preguntó por el Licenciado Gaudys Carvajal (…), el cual apareció pocos minutos después con varias hojas de copias en las manos al preguntarle a la Dra. D.S., donde estaba y porque no estaba allí ayudando a los compañeros, éste manifestó que “estaba pegando propaganda del taller de Drenaje Linfático para adelantar”, manifestó que ya había colocado en ambas sedes; la Dra. Dalia le ordenó retirar la propaganda de inmediato, porque el sabía que el taller aun no estaba aprobado por el C.A. y por el C.D., además él no estaba autorizado, hasta tanto se cumplieran con los requisitos antes mencionados, al rato apareció con varios papeles que había quitado diciendo que iba para la sede de s.R. para quitar los que pegó allí, para eso le pidió la colaboración al profesor Rosward Figuera”.

Hoy 28 de noviembre de 2012, siendo las 1:00 Pm, en la sede del Colegio Universitario de Rehabilitación M.H. ubicado en la calle la Guayanita, Vista Alegre; Centro nacional de Rehabilitación Dr. A.R., planta baja, se deja constancia que el Lic. Gaudys Carvajal (…), quien es Asistente Administrativo V, adscrito a la institución y cumple funciones en la División de Extensión Universitaria, cometió la siguiente falta tipificada en la Ley del Estatuto de la Función Pública art. 86 ordinal 4 y 7: el mismo se niega a seguir ordenes, instrucciones y toma decisiones arbitrarias, es decir, publico un curso de Drenaje Linfático sin autorización (anexo), cabe destacar que incluso inscribió personas para dicho curso (anexo)...

2.

A los folios 134 consta notificación realizada por el Director de Recursos Humanos y Administración de Personal al ciudadano Gaudys Carvajal, en fecha 04 de febrero de 2014, a los fines de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, ello de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en fecha 07 de febrero de 2014, recibió copias simples del expediente disciplinario,

En fecha 13 de febrero de 2014, se le formularon los cargos, conforme a lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el 20 de febrero de 2014 consignó el hoy actora escrito contentivo de Exposición de Motivos, mediante el cual señaló que: no ha querido dañar la imagen de la institución que siguió lineamientos de la Dra. D.S., que cumplió ordenes. (Vid., folio 140 del expediente administrativo).

El 21 de febrero de 2014, el hoy actor consignó escrito de descargos, en el cual señaló que no hubo ningún tipo de desobediencia, que no está dentro de sus competencias la adopción de tomar decisiones o actos administrativos. (Folios 142 al 144 del expediente administrativo).

Ahora bien, de las declaraciones parcialmente trascritas ut supra, que en conjunto hacen una totalidad de tres testimoniales, se pudo constatar que todas fueron contestes, al indicar que el ciudadano Gaudys Carvajal el día 14 de noviembre de 2012, manifestó que “estaba pegando propagandas del taller de Drenaje Linfático”; que ya había colocado en ambas sedes, y la Dra. D.S., ordenó retirarlas, ya que él (Gaudys Carvajal) sabía que el taller no estaba aprobado por el C.A. y por el C.D.; asimismo, quedó evidenciado que él referido ciudadano no estaba autorizado para promocionar el taller; que inscribió personas las cuales solicitaron reembolso por no haberse llevado a cabo el taller, igualmente se observó en el escrito de descargos que reconoció que “…reprodujo y comencé a pegar en la cartelera la información…”; se observa que solo se centra en señalar que cumplió ordenes de la Dra. D.S. (su Jefa inmediata), de lo cual nada probó, tal y como quedó demostrado en sede Administrativa, pues, no logró demostrar a través de los medios probatorios esclarecer los hechos denunciados, sobre todo que cumplía ordenes de su superior inmediata.

Luego de haber analizado el expediente principal y el expediente administrativo, así como la Resolución Nº DGRHYAP-DAL/14 Nº 000058 de fecha 27 de mayo de 2014, por la cual se destituye al querellante y las pruebas identificadas ut supra, y visto que el fondo de la controversia se denuncia que el acto administrativo adolece de suposición falsa, se refiere al falso supuesto de hecho. Esta Sentenciadora debe indicar que no se evidencia tal vicio, pues el querellante reconoce haber reproducido y pegar la propaganda del taller de Drenaje Linfático, hecho por el cual se le destituye, sustentado por la Administración en el artículo 86 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo que conduce indefectiblemente a este Juzgado desestimar la denuncia de falso supuesto. Así se decide.

De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado E.R.H.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GAUDYS CORELIS CARVAJAL FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.146.698 contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en virtud de acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/14 Nº 000058 de fecha 27 de mayo de 2014, que resolvió su destitución del cargo de Asistente Administrativo V.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República; al Ministro del Poder Popular para el P.S.d.T. y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA,

MIGBERTH R. CELLA HERRERA

LA SECRETARIA,

C.V..

En esta misma fecha, siendo ____________________ meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº____________________.-

LA SECRETARIA,

C.V..

Exp. Nº 2014-2255/MRCH/CV

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