Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 09 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO: RP01-R-2011-000243

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

IMPUTADO: Gaudys J.B.M.

VICTMA: La Colectividad.

DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Admitido en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.H.G.F., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 19 de Octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se ABSOLVIÓ al Ciudadano GAUDYS J.B.M., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y celebrada como ha sido la Audiencia Oral por ante esta Corte de Apelaciones; este Tribunal Colegiado pasa a decidirlo; para lo cual se analizan los fundamentos esgrimidos por la recurrente, el contenido de las actas procesales referidas al recurso mismo, y la sentencia recurrida, para así emitir el siguiente pronunciamiento:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado C.H.G.F., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre, expuso, entre otras cosas, en el recurso interpuesto, lo siguiente:

OMISSIS

:

Con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, por lo que viola lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem.

La Juez Cuarta…de Juicio…Sede Cumaná, señala entre los elementos que le permitieron a la juzgadora motivar su sentencia para la absolución del ciudadano GAUDYS J.B.M., lo siguiente:

…las declaraciones de los testigos presenciales del procedimiento L.R.S. y O.A.C.A.,…Siendo estos dos testimonios contestes, porque ambos testigos estuvieron presente en la revisión de la vivienda de la familia FRONTADO ubicada en una de las veredas del sector el Dique, al señalar acertadamente que en el registro de tres de las habitaciones de la vivienda, el funcionario que efectúo el procedimiento incautado varios envoltorios de droga, así mismo indicaron que la revisión se hizo en presencia del dueño de la casa, quedando de esta manera demostrado sin duda alguna que la sustancia estupefacientes fue hallada oculta en las habitaciones de la vivienda, configurándose de esta manera el hecho delictivo como lo es el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la responsabilidad penal como participe del acusado J.F.M., no quedando comprobada la participación de GAUDYS J.B.M., en la comisión del hecho punible.

De esta forma, la ciudadana Juez considera que quedó demostrado por una parte que los testigos estuvieron presentes durante el procedimiento efectuado por funcionarios del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente d.f.d. la sustancia incautado y señalan las personas que quedaron en ese momento detenidas, sin señalar ninguna particularidad con referencia a alguno de los residentes de dicha vivienda, señalando que en la cocina también encontraron recortes de bolsas plásticas, que posiblemente iban a ser utilizadas para realizar los envoltorios de la droga.

Con…las declaraciones de la testigo M.K.F., prima de uno de los residentes de la vivienda…

Ciertamente surge inverosímil y poco creíble la declaración de MERCY, por cuanto la misma señaló que nunca había ido a esa vivienda el ciudadano GAUDYS BERMÚDEZ, pero a pesar de esto le dio la oportunidad de que estuviera en la cocina de la casa, arreglando un pescado que era para el mismo GAUDYS supuestamente y aparte le dice que se bañara luego de que arreglara el pescado. Ciertamente, se evidencia de esta forma que GAUDYS BERMÚDEZ tenía amplia confianza con esta ciudadana e igualmente se pudiera establecer que no vivía en otra casa por cuanto estaba arreglando el pescado en otro lugar, igualmente, es necesario dejar claro, que los que trabajan con pescados los arreglan en lugares abiertos por cuanto de ellos emana un olor no deseado, por lo cual es carente de lógica que este ciudadano haya ido solo a arreglar un pescado.

En otro orden de ideas es necesario señalar que se le da pleno valor probatorio a unos documentos público emitidos por la DRA. V.B.N. en su carácter de Prefecta del Municipio donde se comprueba que el mismo reside en BRASIL SUR, TERRAZA N° 9, CALLE N° 3, CASA N° 23 CUMANA ESTADO SUCRE, dichos documentos públicos no aparecen determinados en ninguna parte de la Sentencia Pública. Sí se descarta la culpabilidad del ciudadano GAUDYS BERMÚDEZ, podría decirse que la libertad de un persona y la responsabilidad penal de la misma esta en manos de un Prefecto, o de los otros entes que emiten Documentos que señalan que un ciudadano vive en determinado lugar. En este punto es necesario señalar que ningún funcionario dio fe ante el tribunal Cuarto de Juicio, de que el ciudadano vivía en determinado lugar, de lo que si dieron fe los funcionarios actuantes, así como los testigos presenciales y hasta testigos de la defensa, es que GAUDYS BERMÚDEZ se encontraba en la casa donde se incauto esta dañina y prohibida sustancia. E igualmente es necesario destacar que los preceptos al momento de dar u otorgar una c.d.r. solo toman en cuenta lo dicho por dos personas que se presentan como testigos, y en ningún momento verifican que en determinado lugar resida un ciudadano específico. En este caso la mencionada recepta no declaro y de esta forma no dio fe ante el tribunal de que la residencia del ciudadano GAUDYS BERMÚDEZ, fuera una específica. En nuestro país es muy fácil o accesible que un ciudadano consiga una c.d.r. de cualquier lugar del país, pero lo delicado y grave es que solamente una constancia sea necesaria para demostrar la inocencia de una persona, por cuanto en ese caso reinaría la impunidad en nuestro país.

En cuanto a los testimonios de las ciudadanas S.D.V.M.M. y R.D.V.V.B., en su condición de testigos referenciales, este tribunal le otorga todo el valor probatorio…

La Juez le da pleno valor probatorio a la declaración dada por una amiga del ciudadano GAUDYS BERMÚDEZ (por cuanto así mismo lo manifestó S.D.V.M.M.). Incluso se le da mas valor a esta declaración que a la realizada por los funcionarios policiales y los testigos presenciales, quienes fueron contestes en afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, estableciendo que ciertamente ocurrió un procedimiento donde quedaron detenidos varios sujetos por encontrarse involucrados con delitos de Drogas.

En consecuencia, el Juzgado de Juicio al no expresar las razones o motivos que fundamental su decisión de considerar que el ciudadano GAUDYS BERMÚDEZ no es responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo cual se produjo una sentencia inmotivada y, en consecuencia, no determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados y no expuso claramente los fundamentos de hecho en los que se fundamenta la decisión, obvio señalar a que documento público se refería, al considerarlo como una prueba que demostraba que el ciudadano GAUDYS BERMÚDEZ no residía en la vivienda en la cual se encontraba la sustancia. No atendió lo manifestado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, al igual que lo dicho por los testigos presenciales del procedimiento. El Juzgado Cuarto de Juicio incumplió, por lo tanto, con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem.

El vicio que denuncio, tiene indiscutible relevancia en el dispositivo del fallo, por cuanto como consecuencia del incumplimiento del Juzgado de Juicio, éste desechó, de manera inmotivada, importante medios de prueba, tales como la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento y los testigos presenciales del allanamiento por vía de excepción por lo que no puede afirmarse en la sentencia se determinaron de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, así como tampoco, en consecuencia, se expresaron a cabalidad los fundamentos de hecho que sirven de apoyo a la decisión de absolver por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido artículo, a GAUDYS BERMÚDEZ.

Solicito que la presente denuncia que efectúo con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada con lugar y, por lo tanto, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y Público, como lo dispone el artículo 457 eiusdem.

Por todos los argumentos antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, lo siguientes:

  1. - Sea admitido el recurso de apelación interpuesto mediante el presente escrito, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto…de Juicio del Primer Circuito Judicial…del Estado Sucre, publicada …en fecha 19 de Octubre de 2011, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano GAUDYS J.B.M., por encontrarlo inocente de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte de la precitada ley.

  2. - Luego de admitirlo el recurso y realizada la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y Público, como lo dispone el artículo 457 Ejusdem.

  3. - Luego de que el recurso sea declarado con lugar. Solicito respetuosamente, que se ordene la aprehensión del ciudadano GAUDYS J.B.M., a fines de que el mismo se encuentre en la misma situación jurídica que se encontraba antes de dictarse la sentencia que esta siendo recurrida.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazada como fue la abogada O.G.G., en su carácter de defensora Pública Cuarta con Competencia Penal del ciudadano GAUDYS J.B.M., ésta DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

:

Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte muy a pesar de lo extenso del Recurso se puede observar que el mismo es infundado, nuestra norma adjetiva penal es clara cuando refiere las formalidades que ha de contener el recurso debidamente fundado, se dedico a transcribir toda la decisión de la Juez, mas no señala de que manera es inmotivada la referida Sentencia. Solo refiere doctrinas, jurisprudencias en cuanto a la legitimación del Recurso y el lapso para interponerlo alegando que no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal.

El Juez en su Sentencia hizo una relación clara, precisa y Circunstanciada de los (sic) y eso la llevo justamente a dictar la Sentencia Absolutoria a favor de uno de mis representados en este caso de GAUDYS J.B.M., puesto que se demostró en juicio oral y público que el mismo no vivía en esa casa, donde según los funcionarios se metieron persiguiendo a un ciudadano (previa indicación de una ciudadana que los abordó y les manifestó que en una de las veredas de esa zona OSMERVIN…estaba vendiendo Drogas). En efecto este ciudadano fue detenido en su propia casa y estaban otras personas que fueron detenidas, algunas les dieron la libertad y otras quedaron detenidas como: Osmervin, Jesús y Gaudy.-

La defensa en la oportunidad legal, consignó C.d.R. de GAUDYS J.B. y el Fiscal del Ministerio público no hizo oposición alguna en cuanto a la referida constancia y es en este Recurso que la pretende cuestionar alegando que este documento a quien la Juez le dio pleno valor probatorio no puede ser considerado como tal que la libertad de una persona si se toma esto como valedero en este caso de la dirección que se aporto de Gaudys, estaría en manos de un Prefecto?. En todo caso, el Fiscal debió ser diligente y probar en Juicio oral y público que Gaudys vivía en esa casa. Igual circunstancia hago extensiva para J.F., que también por circunstancia estaba allí, en la casa de Osmarvin.

Con estos alegatos del Fiscal, se puede ver con toda claridad la inmotivaciòn de su Recurso.

Toda la sentencia, esta motivada tanto las razones de hecho como de derecho e incluso la Juez, menciono en la Sala las razones por las cuales se había condenado a J.F. alegando la defensa que en ningún momento sus familiares consignaron la C.d.r..

La Sentencia se basa sobre todo lo que se demostró en juicio oral una descripción detallada del hecho que el tribunal dio por probado la calificación jurídica la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas a imponer y de allí se puede afirmar que es una sentencia motivada cumpliendo con los requisitos de Ley. Por lo que se debe desestimar el recurso que ejerció el Fiscal del Ministerio Público.

Por todo lo anterior considera la defensa que la Sentencia dictada por la Jueza CUARTA DE JUICIO se encuentra perfectamente ajustada a derecho por lo que no es procedente su nulidad como lo pretende el representante del Ministerio Público.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de Octubre de 2011, el Juzgado Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión; y entre otras cosas, expone:

OMISSIS

:

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, toda vez que en fecha 30-09-2010, aproximadamente a las cinco de la tarde, en la residencia ubicada en el sector el Dique donde vive la familia FRONTADO, lugar este donde acudieron los funcionarios R.G., A.A., J.D. Y J.C., al ser alertados por una ciudadana que en ese sector un ciudadano de nombre OSMARVIS se dedicaba a la venta de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, y al ser verificada la información por los investigadores, se percataron que al frente de la residencia antes señalada, se encontraba el ciudadano OSMARVIS FRONTADO, quien al a ver la comisión policial, se introdujo de inmediato a la vivienda, a pesar que el funcionario GUTIERREZ quien se encontraba a mando de la comisión, le había dado la voz de alto, actitud esta que resultó sospechosa por los funcionarios, motivado a su experiencia como investigadores, que el sujeto podía estar incurso en un hecho delictivo, decidieron ingresar a la vivienda en la cual se hallaban J.F., GAUDYS BERMUDEZ, OSMARVIS FRONTADO y un adolescente, quienes fueron neutralizados por el funcionario J.D.; sin bien es cierto que los funcionarios del cuerpo detectivesco estaban amparados en la excepción contempla en el artículo 210 numeral 1 que lo exceptúan de la orden de allanamiento, no es menos cierto que los mismo ubicaron a los testigos L.S. y O.C., con la finalidad de que observaran es el registro de la vivienda, donde ubicaron en tres habitaciones de la residencias de manera oculta varios envoltorio de una sustancia, que a luz de la experticia Química practicada por las expertas YRILUZ LANDAETA y S.Y., arrojo que la mismas se trataba de CLORHIDARO DE COCAINA, con un peso neto de OCHENTA Y DOS GRAMOS CON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MILIGRAMOS (82 gr. CON 595 mg) , que supera la cantidad para considerar que el hoy acusado sea adicto a ese tipo de sustancia, por otra parte es evidente que la DROGA hallada en las habitaciones no estaba a la vista de cualquier persona que ingresara a los cuartos, porque estaba escondida en varios sitios, como lo fue debajo del colchón de una de las camas, así como camuflagiada en un envase plástico debajo de una mesa de noche y en un escaparate ubicándose otros elementos, que resultaron ser cierta cantidad de bolsas plásticas, hilo y tijera simultáneamente en los sitios donde fue incautada la sustancia estupefaciente y psicotrópicas, objetos estos que sin duda laguna son los utilizados para poder colocar pequeñas cantidades de esta sustancia en material plástico, que luego son envueltos y amarrados con hebras de hilo para luego distribuidos para el consumo de las personas, procurando la adicción a este tipo de sustancia que van deteriorando su sistema cerebral. Es evidente que el acusado J.F. tenía acceso directo a cada una de las habitaciones de la casa, existiendo la certeza que éste conjuntamente con OSMERVIS y el adolescente que son familiares por consaguinidad ocultaban en esa área de la vivienda la droga; no siendo demostrado en el debate que el acusado no viviera en esa casa tal como lo manifestara éste en el momento de su declaración al inicio del juicio.

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Estas consideraciones, para convicción de esta juzgadora comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del acusado J.F.M. en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportado por el Estado, respecto a este delito, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido la acción desplegada por el acusado: J.F.M. en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte de dicha norma. Hecho plenamente demostrado en las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como decidió en audiencia, al acusado J.F.M. en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,…, en perjuicio de la colectividad.

Es por todo ello que este Tribunal acoge la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra de J.F.M. en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la responsabilidad penal como autor o participe de GAUDYS J.B.M., siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, quien tiene la obligación de demostrar a través de los medio probatorios la participación del acusado en los hechos sancionados en la ley y en el presente

caso en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS…, las pruebas suministradas no fueron concluyente del hecho que le incumbe demostrar, por tal razón este tribunal no le fue posible dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza, porque es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado.

Existiendo una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano: (GAUDYS J.B.M.) a la percepción acerca de lo acaecido en fecha 30 de septiembre de 2010 en la vivienda de la familia FRONTADO ubicada en el sector el Dique, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer a los acusados: GAUDYS J.B.M." sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.

La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano: GAUDYS J.B.M., en delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte no encuadra en el tipo penal invocado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide debe ABSOLVER al acusado, no obstante se encuentra en la imposibilidad de despejar la incertidumbre

planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, por el Ministerio Público en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del acusado en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS…Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal unipersonal admite parcialmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra de los acusados: J.F.M. y GAUDYS J.B.M.

ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL CUARTO DE JUICIO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. RIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO: J.E.F.M.,…, titular de la cédula de identidad Nº 16.930.009,…; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,…, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estableciendo la norma antes descrita como pena de DE DOCE (12) AÑOS A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION lo que sumando a sus extremo da una pena de TREINTA (30) AÑOS aplicando el término medio contemplado en el artículo 37 del Código Penal, quedando una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, y habiendo invocada la defensa la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, esta juzgadora observa que no cursa en las actas del expediente Antecedentes Penales, a criterio de este Tribunal se hace merecedora de atenuante señalada por la defensa, rebajando la pena a la mínima, es decir a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, quedando una PENA DEFINITIVA DE DOCE (12) AÑOS

DE PRISIÓN, y de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena culminará aproximadamente en el año dos mil Veintitrés (2023); igualmente se le condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 de la ley sustantiva penal y se EXONERA de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir oficio al Director de la Comandancia del Instituto Autónomo de la Policía del estado Sucre, anexando al mismo Boleta de ENCARCELACION a nombre del referido acusado. SEGUNDO: SE DECLARA ABSUELTO AL CIUDADANO GAUDYS J.B.M.,…, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,…, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por no haber quedado demostrado en el presente debate su autoría o participación en el delito antes señalado

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. las actas procesales, y con ellas el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

El representante del Ministerio Público, como fundamento del recurso de apelación interpuesto, considera la ausencia de motivación en la sentencia recurrida; es decir, lo basa en lo establecido en el ordinal segundo del artículo 452 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 364 ejusdem.

En tal sentido, se hace necesario, primeramente, establecer lo que significa la motivación en una sentencia. Para ello, diremos que la motivación significa explicar el por qué de la decisión; y exponer y desarrollar los fundamentos y las causas (razones de convencimiento) que condujeron a la decisión. De allí que la motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro, para así llegar certeramente a la decisión declarada en la sentencia.

Es así que, la motivación, es un requerimiento que atañe al orden público; siendo ella una obligación en los Fallos; pues, a través de ella se podrá distinguir entre una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 891, de fecha 13/05/2004.

De allí que há de realizarse, por el juzgador de Primera Instancia, y bajo el abrigo del principio de la inmediación, un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral; así como la comparación de unas pruebas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable.

En el presente caso, el representante de la Vindicta Pública interpone el presente recurso de apelación contra una sentencia cuyo resultado fue Absolutoria, y para ello trascribe parcialmente el contenido de diversas declaraciones de quienes depusieron durante el desarrollo del debate oral y público, y critica la valoración que la Jueza A Quo dio a esos diversos medios de prueba, y dejó explanado su criterio personal para establecer lo que quiso demostrarse con ello.

Al respecto, podemos leer cómo al folio 257 de la pieza 2, riela el comentario siguiente, del recurrente, (entre otros) que dice:

OMISSIS: “ La Juez le da pleno valor probatorio a la declaración dada por una amiga del ciudadano GAUDYS BERMÚDEZ ( por cuanto así mismo lo manifestó S.D.V.M.M.). Incluso se le da más valor probatorio que a la realizada por los funcionarios policiales y los testigos presenciales, quienes fueron contestes en afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, estableciendo que ciertamente ocurrió un procedimiento donde quedaron detenidos varios sujetos por encontrarse involucrados con delitos de Drogas”.

De igual manera lo cuestionó el recurrente lo que atañe a la constancia de domicilio presentada por el acusado de autos, al manifestar, al respecto, lo siguiente:

OMISSIS: “En otro orden de ideas, es necesario señalar que se le dá pleno valor probatorio a unos documentos públicos admitidos por la DRA. V.B.N. en su carácter de Prefecta del Municipio…dichos documentos públicos no aparecen determinados en ninguna parte de la Sentencia Publicada”.

Es así como, al examinar el análisis de los medios probatorios de orden testifical rendidos ante el Juzgador de la causa, y hacer el análisis y comparación de la testimonial de la ciudadana M.K.F., el Tribunal de origen determinó, entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS: “Es evidente y así quedó comprobado en el juicio oral y público a través de los testimonios de las ciudadanas S.D.V.M.M. y R.D.V.V.B. que GAUDYS BERMUDEZ MARVAL, aunado a los documentos públicos emitidos por la DRA. V.B.N. en su carácter de Prefecta del Municipio donde se comprueba que el mismo reside en BRASIL SUR, TERRAZA N° 9, CALLE N° 3 CASA N° 23 CUMANÁ ESTADO SUCRE y no en la residencia de la familia FRONTADO, no solamente con el testimonio de estas, sino con lo indicado por el funcionario R.G. quien manifestó que el mismo no vivía en esa residencia, de igual forma quedó corroborado en el juicio y así fue apreciado por quien aquí juzga que ciertamente el ciudadano GAUDYS se hallaba en esa vivienda de manea circunstancial…” ( ver folios 235 y 236. Pieza 2).

De manera que, observa este Tribunal Colegiado, al denunciar el recurrente la existencia del vicio de la inmotivación en la sentencia recurrida, impugna varios casos de testimoniales, pero referidos éstos a la valoración dada a ellos por la Jueza A Quo; circunstancia ésta que no es compatible con la denuncia que se ha pretendido hacer de falta de Motivación; pues, se limita a cuestionar la valoración, e incluso la motivación, implícita en esa valoración que se critica y cuestiona. Son denuncias distintas: Una se relaciona con la falta de motivación; es decir, con las razones claras respecto de los hechos demostrados y acreditados contra alguna persona en particular; y con ello las circunstancias demostrativas de ello, y la otra con el cuestionamiento del razonamiento que hizo la recurrida para estimar, desestimar o valorar un testigo u otro medio de prueba.

Sabemos; y así lo ha dejado establecido de una manera clara nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que a las C.d.A. no hacen valoraciones probatorias, ni establecimiento de hechos. En ese sentido, podemos citar lo establecido en Sentencia N° 69 de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/03/2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual, entre otras cosas, se expone:

OMISSIS: “ .. Al respecto, también de manera reiterada y pacífica, la Sala de Casación Penal ha establecido que…(…) las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del principio de Inmediación, y por ello las mismas ( c.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos (..) (Sentencia N° 328, del 4 de agosto de 2012)…”

Es así como esta Alzada, al revisar y analizar el contenido de la sentencia recurrida, puede observar como, una vez establecidos los hechos objeto del Juicio Oral y a.y.t.l. medios de prueba llevados para su evacuación ante su presencia, así como las documentales correspondientes, estableció, y así lo leemos al capítulo titulado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, lo siguiente:

OMISSIS: “… Así las cosas considera este Tribunal que los hechos demostrados tuvieron su origen en fecha 30 de septiembre de 2010…” y Procede a narrar lo acontecido en la vivienda en la cual localizaron en una habitación droga, implementos relacionados con ésta y dinero, todo lo cual en dicho del Tribunal A Quo fueron narrados durante el debate por los testigos, L.R.S. y O.A.C.A.. Añadió : “ Hechos estos que han quedado fehacientemente demostrados y comprobados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuada bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral , la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios…”

De seguidas analizó los elementos de prueba con relación a los hechos establecidos, para luego, de una manera clara y coherente, entrelazar cada una de esas pruebas con la finalidad de demostrar, no solo los hechos, sino también la responsabilidad penal del acusado en los mismos.

Es así como, a los folios 228 al 238, se puede leer, de manera hilvanada y clara, el análisis, concatenación, comparación y establecimiento de las circunstancias que va considerando la juzgadora como demostrados, y con ello va estableciendo la valoración que a cada medio de prueba va dando. De allí que, al analizar lo depuesto por el funcionario policial R.J.G.G., integrante de la Brigada de Respuesta Inmediata de la Brigada de Drogas del C.I.C.P.C. y quien expuso con respecto al procedimiento llevado a cabo, y que dio como resultado len su momento, la detención de los acusados de autos; consideró el tribunal se demostró la comisión del hecho punible de ocultamiento de sustancia estupefaciente y psicotrópicas; verificándose la responsabilidad penal del acusado J.F.; añadiendo a ello que, sin embargo, no fue comprobada la participación o autoría del acusado GAUDYS J.B.M. en el hecho delictivo, al quedar evidenciado en el debate que no residía en dicha vivienda.

Igualmente lo hizo el Tribunal de Juicio con lo declarado por el también funcionario policial J.D.; cuya declaración concatenó con lo depuesto por R.G., dándole pleno valor probatorio en cuanto a la responsabilidad del acusado J.F.M., y no así con respecto a Gaudys Bermúdez Marval.

Así, de una manera ordenada, analizó y concatenó cada elemento de prueba evacuado en su presencia, incluyendo las documentales, y técnicas, para arribar posteriormente a establecer los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, considerando:

OMISSIS:

En lo que respecta a la responsabilidad penal como autor o participe de GAUDYS J.B.M., siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, quien tiene la obligación de demostrar a través de los medio probatorios la participación del acusado en los hechos sancionados en la ley y en el presente caso en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS…, las pruebas suministradas no fueron concluyente del hecho que le incumbe demostrar, por tal razón este tribunal no le fue posible dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza, porque es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado.

Existiendo una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano: (GAUDYS J.B.M.) a la percepción acerca de lo acaecido en fecha 30 de septiembre de 2010 en la vivienda de la familia FRONTADO ubicada en el sector el Dique, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer a los acusados: GAUDYS J.B.M." sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.

La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano: GAUDYS J.B.M., en delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte no encuadra en el tipo penal invocado por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide debe ABSOLVER al acusado, no obstante se encuentra en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, por el Ministerio Público en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del acusado en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS

De allí que, ante todo lo que ha venido exponiéndose, considera este Tribunal Colegiado que la sentencia recurrida si llenó y cumplió con los requisitos de Ley; establecidos no solo en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, (motivación tanto de autos como de decisiones), como parte obligante para las juzgadora; sino que además cumple con el contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 364 Ejusdem. Así, de una manera clara y amplia, pueden las partes y quienes han sido acusados conocer las razones y todo el procedimiento racional; empleado y aplicado por el Juzgador para arribar a la conclusión a la que arribó, al considerarla Absolutoria del acusado GAUDYS BERMÚDEZ; Procedimiento empleado en la sentencia dictada.

De allí que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón al recurrente; siendo lo procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y con ello CONFIRMAR la Sentencia recurrida.- Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.H.G.F., en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre, contra Sentencia Definitiva publicada en fecha 19 de Octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se ABSOLVIÓ al Ciudadano GAUDYS J.B.M., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.

La Jueza Presidenta, Ponente,

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior,

Abg. M.E.B.

El Juez Superior,

Abg. J.M.D.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem.

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