Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 09 de Noviembre de 2009

Años 199° y 150°

Nº:________-09

1C-4672-09

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

IMPUTADO: M.P.G.J.

DEFENSORA PRIVADA: Abg. M.S.

SOLICITANTE: Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. S.G.

VICTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA: Abg. Elys Aldana

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

La Abogada S.G.P., actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 07-11-2009, siendo las 06:15 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano M.P.G.J., venezolano, de 40 años de edad, nacido en fecha 01/02/69, titular de la cedula de identidad Nº V-11.243.832, Operador de Maquinaria Pesada, residenciado en el Barrio 19 de Abril, carretera vieja la hoyada casa sin número Guanarito Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 05-11-2009, a las 06:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 41 Guardia Nacional Primera Compañía Cuarto Pelotón Guanarito Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “Siendo aproximadamente las seis de la tarde (6:00 p.m), del día Jueves 05 de Noviembre de 2009, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 41 Guardia Nacional Primera Compañía Cuarto Pelotón Guanarito Estado Portuguesa, Cap R.J.B.P., en compañía STTE. G.S.E.A. y SM/3ERA. Nieto Colmenares Danny, quienes se encontraban efectuando patrullaje de guardería ambiental, por el Caserío Mata Larga Sector Palmar de Morrones, cuando detectaron en la finca denominada “Las Azucenas” ubicada en la dirección antes mencionada, presuntamente propiedad de la ciudadana G.O.R.H. C.I. V-10.724.428, una eliminación de vegetación, mediana y baja perteneciente a un bosque nativo, a través de deforestación de una superficie aproximadamente una hectárea, por medio de la utilización de una maquinaria de oruga marca Caterpilar, color amarillo, serial 3N72033, modelo D7G92V, la cual era operada por el ciudadano M.P.G.J., sin la respectiva autorización expedida por el Ministerio del poder popular para el ambiente, en vista de esa situación, procedieron a aprehender de manera flagrante al ciudadano M.P.G.J., imponiendo de sus derechos y garantías constitucionales seguidamente procedieron a la paralización de la deforestación y a la retención de la maquinaria. Una vez practicada la aprehensión el imputado fue trasladado hasta la sede del Comando Regional Nº 04 Destacamento Nº 41 Guardia Nacional Primera Compañía Cuarto Pelotón Guanarito Estado Portuguesa y puesto a la orden de la Representación Fiscal. Es todo.”

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Degradación o Destrucción de Bosques Nativos, previstos y sancionado en el articulo 107.2 de la Ley de Bosques y gestiones forestales, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal.

SEGUNDO

Impuesto al ciudadano M.P.G.J., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”

Por su parte la Defensora Privada, Abogada M.S., manifestó: “Una vez ida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público donde le precalifica el presunto delito previsto y sancionado en el articulo 107 numeral 2 de la Ley de Bosques y gestión forestal, en perjuicio del estado venezolano, esta defensa manifiesta que la responsabilidad de la permisología para la deforestación es la propietaria del fundo las Azucenas, ubicada en el Caserío Mata Larga, sector palmar de morrones es la ciudadana G.O.R.H., ya que mi defendido es trabajador como operador de máquinas y quien requiera sus servicios, el lo presta en virtud de que ese es su sustento de manutención tanto para sus hijos como su familia y el no esta al cabo de saber si la referida ciudadana tenia permiso o no para dicha deforestación por lo tanto solicito muy respetuosamente a la ciudadana juez se sirva ordenar la libertad de mi defendido Gaudys J.M.P.”, Es todo”

TERCERO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. I.F., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta Policial Nº 041, de fecha 05-11-2009, suscrita por el funcionario R.J.B.P., adscrito por funcionarios al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 41 Guardia Nacional Primera Compañía Cuarto Pelotón Guanarito Estado Portuguesa”, mediante la cual deja constancia se encontraban efectuando patrullaje de guardería ambiental, por el Caserío Mata Larga Sector Palmar de Morrones, cuando detectaron en la finca denominada “Las Azucenas” ubicada en la dirección antes mencionada, presuntamente propiedad de la ciudadana G.O.R.H. C.I. V-10.724.428, una eliminación de vegetación, mediana y baja perteneciente a un bosque nativo, a través de deforestación de una superficie aproximadamente una hectárea, por medio de la utilización de una maquinaria de oruga marca carterpilar, color amarillo, serial 3N72033, modelo D7G92V, la cual era operada por el ciudadano M.P.G.J., sin la respectiva autorización expedida por el Ministerio del poder popular para el ambiente, en vista de esa situación, procedieron a aprehender de manera flagrante al ciudadano M.P.G.J.. Folio 03

  2. - Declaración, de fecha 06-11-2009, formulada por el ciudadano A.Q.B.R., al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 41 Guardia Nacional Primera Compañía Cuarto Pelotón Guanarito Estado Portuguesa, mediante la cual expone “En estos días pasados una señora me hizo unos contactos para que fuera a desmalezar que le asigno el INTI a ella le dio esas tierras y le asignaron un crédito y que tenia que tener un galpón y que tenia que comprar unas 20 vacas, yo lo primero que le pregunto es que si tiene permiso para eso ella me dijo que si me dieron la tierra y me dieron el crédito y si tengo que comprar las vacas échele, y como lógica que si eso se lo dio el gobierno y por mi necesidad procedí, llego una comisión y le pusieron unos precintos a la maquina yo supuse eso yo n lo sabia solo me entere después que ellos no sabían que eran y le dije sígale dando que pa adelante es pa allá y patria socialismo o muerte venceremos y no sabemos hasta donde podíamos a llegar. Es todo” Folio 12.

  3. - Declaración, de fecha 06-11-2009, formulada por el ciudadano Herrera Cáceres Arturo, al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 41 Guardia Nacional Primera Compañía Cuarto Pelotón Guanarito Estado Portuguesa, mediante la cual expone “Yo estoy cuidando la casa de la señora G.H. y ordeño las vacas más nada. Es todo” Folio 13.

  4. - Remisión de Actuaciones Nº CR4-D41-1RA-CIA-SIP 6191, de fecha 09-11-2009, suscrita por el comandante de la primera compañía del D-41, CAP. R.J.B.P., adscrito al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 41 Guardia Nacional Primera Compañía Cuarto Pelotón Guanarito Estado Portuguesa, donde remiten acta de informe realizado por el Ing. O.J. puentes, asesor forestal del destacamento N° 41, experticia de reconocimiento realizada al vehiculo marca cartepilar, tipo tractor, clase oruga modelo D7G, realizada por el sargento mayor de segunda R.M.L.T.. Folio 30

  5. - Experticia de Reconocimiento, de fecha 09-11-2009, suscrita por el funcionario SM/2DA L.R.M., revisor de seriales de vehículos,

    adscrito al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 41 Guardia Nacional Primera Compañía Cuarto Pelotón Guanarito Estado Portuguesa, mediante la cual se realizó experticia al vehiculo marca cartepilar, modelo D7G, clase Tractor, tipo Oruga, serial de carrocería 92V6585, color amarillo, serial de motor 3306, placas no porta. A fin de verificar la originalidad o falsedad, arrojando como resultado 1.- serial carrocería, ubicado en la parte delantera debajo del volante a la altura de los pedales, la cual consiste en una chapa de metal de mediano tamaño, sujeta por dos remaches de hierro, sistema de impresión troquel de impresión bajo relieve donde se leen las especificaciones de modelo, motor y serial de carrocería 92V6585, se observa que por su sistema de impresión y fijación original. 2.- serial de motor 3306 no se pudo observar ya que el mismo esta ubicado en un área de difícil acceso. El referido vehiculo fue chequeado ante el sistema de consulta de datos (Sistema de Información Policial ) presentando ningún tipo de solicitud ante los organismos de seguridad del estado venezolano. Folio 31

  6. - Inspección Técnica, de fecha 06-11-2009, suscrita por el Ingeniero forestal O.J.P., asesor forestal, adscrito al Departamento de Guardería del Ambiente y de los Recursos Naturales del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde el objetivo de la inspección es verificar presunta afectación de Bosque nativo, sin permiso del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, mediante la cual constató la eliminación de parte de la vegetación mediana y baja, de tipo heterogénea en cuanto a altura y especies, perteneciente a un relicto de bosque nativo, en una superficie de aproximadamente 0,8 hectáreas, a través de Deforestación, con la utilización de métodos mecánicos (maquina de oruga D7) y con fines pecuarios, además afecto cuatro árboles adultos de las especies: conocidas por su nombre vulgar de Saman, coco e`mono, drago y jobo por laceramiento producido con la pala frontal de la maquina, en conclusión: esta actividad fue realizada, sin la autorización del Ministerio del poder popular para el ambiente y degrada un ecosistema natural. Folio 32 y 33

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado se encontraba reforestando sin permiso alguno parte de un bosque, al momento de que los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04, Destacamento Nº 41 Guardia Nacional Primera Compañía Cuarto Pelotón Guanarito Estado Portuguesa lo abordan, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Degradación o Destrucción de Bosques Nativos, previstos y sancionado en el articulo 107.2 de la Ley de Bosques y gestiones forestales en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de la imputada, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Degradación o Destrucción de Bosques Nativos, previstos y sancionado en el articulo 107.2 de la Ley de Bosques y gestiones forestales, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano M.P.G.J., la medida cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    1) Se declara la aprehensión del ciudadano M.P.G.J., como flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2) Se acoge la precalificación jurídica del delito presentada por el Ministerio Público como Degradación o Destrucción de Bosques Nativos, previstos y sancionado en el artículo 107.2 de la Ley de Bosques y gestiones forestales, en perjuicio del Estado Venezolano.

    3) Se impone al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del texto adjetivo penal, es decir, la presentación una vez al mes ante la oficina de alguacilazgo, por el lapso de seis meses. Se acuerda librar boleta de libertad.

    Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. Diarícese, regístrese y certifíquese.

    Juez de Control Nº 1

    Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

    La Secretaria,

    Abg. Elys Aldana

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

    Stria;

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