Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteWilmer José Muñoz Bravo
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000969

Juez: Abg. W.M.

Secretaria: Abg. L.I.

Fiscal Tercero del Ministerio Público: Abg. J.E.C.R..

Defensores Privados: Abg. E.L. y Abg. S.L.N..

Acusado: Gaumer U.J.L..

Víctimas: Nailet A.R.G. y F.J.V.A..

Delito: Robo Agravado y Actos Lascivos Violentos en grado de complicidad no necesaria, tipificados en los artículos 460 y 377 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.

SENTENCIA

Este Tribunal de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

  1. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO.-

    El día 07 de los corrientes, a las 11:45 a.m. se dio inicio al Juicio Oral y Público, en el presente caso, continuando el mismo, el día 07 de los corrientes, a las 3:30 pm fecha de su conclusión.-

    El día 07, se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. J.E.C.R., formuló la respectiva acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, contra el ciudadano Gaumer U.J.L. por la comisión del delito de Robo Agravado y Actos Lascivos Violentos en grado de complicidad no necesaria, tipificados en los artículos 460 y 377 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.-

    Exponiendo las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su acusación, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, ofreciendo las pruebas para el Juicio, solicitando el enjuiciamiento y la condena del acusado.

    Los defensores, Abg. E.L. y Abg. S.L.N., expusieron que rechazaban y negaban la acusación de Ministerio Publico, por cuanto alego que las victimas no habían señalado al imputado. Objetaron la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Robo Agravado y Actos Lascivos por cuanto las victimas nos señalaron a su defendido. Con respecto a la detención que se realizo, fue el día cinco (05) y no el día tres (03) como lo señalaba la acusación y la audiencia se realizo el día siete (07) y no el día seis (06) de Septiembre del año en curso. Solicitaron un cambio de calificación del delito y que fuese anulada la denuncia de las victimas por cuanto el funcionario receptor de la denuncia no se identifico ni firmo el acta y también piden sean nuevas declaraciones de las victimas y del imputado a los fines de determinar la calificación del delito pues la defensa considera que en el presente caso se puede estar en presencia de un Robo Agravado en Grado de Complicidad no necesaria articulo 460 en concordancia con el ordinal 3° articulo 84 del Código Penal.-

    Se deja constancia que las incidencias suscitadas en el Juicio Oral y Público fueron resueltas conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada declara con lugar la solicitud de nulidad de la defensa en relación a las denuncias de las victimas formuladas el día 6-9-04 ,pues el juez señala que cuando la denuncia sea recibida por el funcionario policial debe ser firmada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal que se trataba de una nulidad relativa y no una nulidad absoluta pues en nada afectaba los derechos del imputado, así como su intervención en el proceso y que la misma podía ser subsanada si se hubiera indicada en el acta de la denuncia el nombre del funcionario receptor de la misma, cosa que no se hizo lo que imposibilito la subsanación del acta de denuncia

    Admitiendo la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, desechándose las pruebas documentales relacionada con las denuncias de las víctimas F.J.V.A. y Nailet A.R.G.d. fecha 6-9-04, las cuales se hacía referencia en el Capítulo V del escrito acusatorio específicamente a las pruebas documentales relacionadas con la denuncia de las víctimas, las cuales no fueron admitidas por el tribunal para su incorporación por su lectura, por no cumplir las mismas con los requisitos que exigía el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal y estar viciadas de nulidad relativa, la cual no pudo ser convalidada por no señalarse en la denuncia cual fue el funcionario receptor de las mismas, a los efectos de proceder a su subsanación.

    Los Abogados E.L. y S.N., expusieron sus alegatos a favor de su defendido y ofrecieron las pruebas para el juicio.

    Los hechos que le fueron imputados al acusado Gaumer U.J.L., fueron los siguientes: “En fecha 06 de Septiembre de 2004, los ciudadanos Nailet A.R.G., titular de la cédula de identidad número V-14.880.302 y F.J.V.A., titular de la cédula de identidad número V-13.036.42, cuando se encontraban en la Av. 20 entre calles 16 y 18 de la Urbanización R.C., Barquisimeto- Estado Lara, sentados en un banquito conversando, entonces de pronto los abordaron unos ciudadanos, uno de ellos los apunto con un arma de fuego, la cual posteriormente resulto ser un facsimíl, sometiéndolos y obligándolos bajo amenazas de muerte a que caminaran hacia una parte oscura, en ese momento despojaron a F.V.d. sus Zapatos, Gorra y Cartera, y luego a Nailet Rodríguez le quita un par de Zapatos y sus pertenencias después se dirigió hacia ella la golpeo, la tiro al piso, le quito sus vestimenta y comenzó a tocarle sus partes intimas (senos y Vagina) luego se bajo los pantalones y se monto encima de ella con la intención de violarla, en ese momento se percataron que venia una patrulla y salieron corriendo con los objetos de los cuales habían despojado a las victimas” .

    En la oportunidad de realizarse el juicio oral y publico al momento de formular la acusación el Fiscal del Ministerio Público aclaró que en lo que se refería al delito de actos lascivos violentos la acusación que formulaba en contra del imputado era en grado de cooperador no necesario, por cuanto la participación del mismo, se limitó a apuntar con un revolver a las víctimas F.J.V.A. y Nailet A.R.G. para que su compañero la pudiera desvestir a esta última y hacerle los tocamientos, mientras este apuntaba a su compañero.

    En el juicio oral y público se llamó a declarar al acusado Gaumer U.J.L., quien fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional y de la medida alternativa a la prosecución del proceso, específicamente la de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena y el mismo manifestó: “que no iba a declarar”.

    Las pruebas ofrecidas por las partes para el Juicio Oral y Público y admitidas por el Tribunal fueron las siguientes:

    TESTIMONIALES

    En el juicio, declaró, promovido por el Ministerio Público:

    Nailet A.R.G. mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14 880 302. quien juramentada expuso: “La noche del 5 10 2004 se encontraba en la R.C. y se encontraba en compañía de un compañero F.V. como a las 9 p.m. se le acercaron dos personas una de los cuales la despojo a ella de sus pertenencias y los llevaron a un sitio mas oscuro y apartado y la otra persona que lo acompañaba a el la obligo a quitase su ropa y procedió a tocarla en sus partes intimas observo que el acusado estaba muy nervioso y en su suposición el no quería que el otro la violara y que se encontraba presionado por la otra persona para que estuviera en el sitio ya que su actitud era muy nerviosa Fiscal la interrogo: El acusado estaba en el lugar de los hechos Contesto yo no lo vi directamente el estaba al lado de mi acompañante que dijo que el estaba la persona que me toco fue otra el era el que tenia el arma y le decía ya déjala al que me tocaba que se fueran. La defensa Pregunta: Usted Vio directamente a la persona que la despojo de sus pertenencias y la persona le tocaba sus partes intimas: no le vi la cara pero esta identificado por la sociedad, P: Que la hizo presumir que el imputado fue el que la agredió contesto yo en ningún momento vi la cara fue el otro compañero que andaba conmigo quien lo identifico. El juez pregunta que día sucedieron los hechos 5-9-04 a las 9:00 p.m. en la Urb. R.C.A. 20 se le pregunto cual fue su participación señalo el tenia el arma pero yo no lo vi, solo se que la otra persona era la que tenia el arma”.

    F.J.V.A., mayor de edad C.I. 13.036.426. quien juramentado manifestó “me encontraba con Nailet Rodríguez y se encontraban sentados en una banca tomando licor cuando de pronto se acercaron dos ciudadanos y señalo al acusado de ser uno de ellos y de ser el que portaba el arma de fuego los apunta y les dicen que se quedaran tranquilos y uno los apuntaban y el otro los despojaba de sus pertenencias los llevan hacia un matorral y es donde el otro muchacho comienza a manosear a la muchacha, mientras el acusado lo apuntaba que estaba en el piso el le dijo que mire eso no es así y fue cuando el acusado le dijo al otro muchacho que la dejara tranquila luego se fueron y escucharon la patrulla policial y fue donde le dijeron que los acababan de atracar y se dieron a la fuga y los detuvo la policía. El Fiscal: Pregunto la fecha de los hechos manifestó no acordarse P: uno d os sujetos estaba armada y señalo al acusado de ser el que cargaba el arma y le dijo que se quedara tranquilo y los despojo de sus pertenencias Zapatos y cartera y la gorra mientras la otra persona le estaba despojando a Nailet de sus pertenencias y la revisaba y la despojo de sus pertenencias y la llamo y que el imputado presente fue quien lo tiro al piso y lo apuntaba el otro individuo le susurraba al oído y le quito los monos que cargaba y le dijo chico eso no es así y el le dijo al otro vamonos deja eso así por su nombre le preguntaron quien lo tiro al piso se deja c.L. defensa pregunta porque no recuerda la fecha y contesto que es malo para la feche pero que si se ponía a sacarla daba con la fecha. Que cantidad de cervezas ustedes habían injerido y el respondió que aproximadamente no llegaría a 5 cervezas pregunto cuanto tiempo estuvieron allí y el respondió que como 4 horas Hay iluminación donde se efectuó el robo contesto que poca”.

    D.Y.M.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.960.689 Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación del Estado Lara, el cual practicó la experticia N° 9700-056-TEC- 620 en fecha 08-09-04 a los objetos incautados, quien fue juramentado. El experto solicitó la experticia, se le hace entrega de la misma, la cual está signada con el N° 9700-056-TEC-620 de fecha 08-09-04, y expone “con respecto al facsimil, es de apariencia a un arma de fuego, uso típico es de recreación y de juego y uso atípico puede ser de intimidar y causar daños psicológicos a una persona (niño, adulto, anciano), un par de zapatos deportivos casual, una gorra con logotipo de venezolana de televisión, una cartera de uso masculino elaborada en cuero con pertenencias personales cuyo nombre se indica”. El Ministerio Público preguntó si era su firma que aparecía en la experticia, y este contestó positivamente. La defensa interroga, ¿al principio pide ver la experticia que ud mismo hizo, porque? porque realizamos muchas experticias”.

    York Yurhel Peña Sánchez, funcionario policial aprehensor, titular de la cédula de identidad N° 14.648.758, de profesión funcionario policial, de la comisaría N° 15 de A.E.B., quien juramentado expone: “Nos encontrábamos en el sector de patrullaje en la urb. R.C. de pronto un ciudadano (y señaló a la víctima Viloria Franklin) y dijo que había sido objeto de un robo con una aptitud nerviosa, señaló por donde había agarrado el ciudadano que los robó y nos dirigimos a la persecución, cuando en la esquina vieron a un sujeto corriendo que iba soltando varios objetos, llevaba una distancia como de 200 metros y le dimos alcance cerca de una casa, allí lo capturamos y le incautamos un facsímile de un arma de fuego, lo montamos a la unidad radio patrulla y nos trasladamos hasta donde estaban los agraviados”. El Fiscal del Ministerio Público interroga, cuantas personas persiguió? Una sola. Cuantos funcionarios eran? El Cabo segundo Díaz y mi persona. Que persona detuvo al sujeto? Los dos nos bajamos de la patrulla pero el cabo segundo Heblick Díaz lo revisó. Esa persona se encuentra en esa sala? Señaló al acusado como la persona que en ese momento iba lanzando objetos. Que objetos iba lanzando? Dos pares de zapatos, un par blanco un par negros, una gorra azul y una cartera. La Defensa interroga, En que lugar específicamente ocurre la aprehensión? Como a 300 metros de donde ocurrieron los hechos, no recuerdo el sitio exacto. ¿Dónde ocurrieron los hechos? Avenida 20 con calle 4 si mal no recuerdo. En una plaza que está cerca de una licorería. Manifestó que tenía poco tiempo trabajando allí y no sabía bien la dirección. La revisión la hizo el Cabo Segundo Heblick Díaz. El Juez pregunta, ¿Qué día ocurrió ese hecho? No recuerdo, porque la notificación de venir al juicio me la hicieron hace como una hora, y no revisé mis archivos, y hacemos procedimientos todos los días por lo que es difícil saber con exactitud. El sitio fue en la urb. La Caldera en una plaza que está cerca de una licorería”

    Heblick J.D.P., funcionario policial aprehensor, titular de la cédula de identidad N° 6.321.446, Cabo Segundo, adscrito a la Comisaría 15, expone “en el momento que vamos en la patrulla el ciudadano acá (señaló a la victima F.V.) y manifestó que lo habían atracado, señaló al ladrón que iba corriendo y soltando los objetos, cuando iba a saltar una pared lo agarramos, le consiguieron zapatos, la cartera del señor y señaló a la víctima F.V., y un arma de juguete. Nos trasladamos a la comisaría 15 y se tomaron las denuncias a las victimas, quien declaró que la iban a violar”. El Fiscal del Ministerio Público interroga, recuerda que día ocurrió el hecho? No recuerdo el día exacto, ya que tengo muchos procedimientos, fue de noche. ¿Qué Objetos iba soltando? Dos pares de zapatos y un revolver de juguete. ¿Quién le consiguió el revolver? Yo. ¿esta en la sala la persona que iban persiguiendo? Señaló al imputado que estaba en la sala. El Juez le preguntó su identificación y dijo llamar Gaumer U.J.L.. La defensa interroga, ¿recuerda ud. El lugar donde realizan la aprehensión? Si, en el olivo. ¿dirección especifica? Calle el olivo, cerca de una quebrada, realmente la dirección exacta no la recuerdo. ¿Por qué ud. Dice que el supuestamente iba saltar una pared? Si, pared de una residencia. ¿había iluminación en el lugar donde aprehendieron al sujeto? Si hay luz pero no tanto. ¿al momento de la revisión corporal, como realizó la inspección a persona? Le hicimos el cacheo general que le hacemos a las personas y le consiguieron un arma de juguete. ¿Ud. Le dijo al apresado que le mostrara los objetos? No, porque se lo íbamos quitando en la medida que lo iba largando. El Juez le puso un acta policial de fecha 05 de Septiembre para que diga si es la persona que aparece allí mencionado como Heblick Díaz y si es su firma la que aparece debajo de la expresión de funcionarios actuantes? Manifestó que si, era su nombre y su firma que aparecía debajo de la expresión de funcionarios actuantes”.

    DOCUMENTALES:

    Se incorporaron por su lectura y se exhibieron en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acta Policial, de fecha 5 de Septiembre de 2004 suscrita por los funcionarios policiales Heblick Diaz y York Peña en la que dejaron constancia que siendo aproximadamente las 11:30 p.m. cuando se encontraban en labores de patrullaje en la Urb. R.C.A.. 20 Adyacente a la plaza, a bordo de la PL-549, fueron interceptados por un ciudadano que se identificó como V.A.F.J. C.I. 13.036.428 de 26 años de edad, estado civil soltero, de oficio comerciante, residenciado en la Urb. R.C.A.. 12 casa N° 27, que manifestó, que habían sido objeto de un robo el y su novia de nombre Nailet A.R.G. C.I. 14.880.302 de 26 años, de estado civil soltera, de oficio del hogar, residenciada en la Urb. La Caldera tercera etapa Av. 14 casa N° 08, escasos 30 segundos, y que el sujeto que los robo, iba corriendo por una de las calles adyacentes, prosiguieron a la persecución por la calle 16 que nos indicaron, logrando visualizar a un ciudadano que vestía pantalón azul y franela azul, que se alejaba de la comisión en veloz carrera, pusieron en marcha rápidamente la unidad patrullera, para lograr darle captura, el ciudadano en su desesperación por darse a la fuga, tiro al piso unos objetos (zapatos) e intento saltar una pared, no logrando cumplir su cometido y cayendo de la pared aparatosamente, momento en que aprovecharon la situación y le dieron captura, se identificaron como funcionarios policiales según el artículo 117 ordinal 5°, tomando las previsiones del caso el cabo segundo Heblick Díaz, basándose en el artículo 126 del C.O.P.P. le realizó una revisión corporal, pudiéndole incautarle en la parte trasera del pantalón a la altura de la cintura (01) un facsímile de un arma de fuego tipo pistola color negro y marrón, y adyacente al mismo, un par de zapatos color blanco deportivo marca To Gear, un par de zapatos color negro casuales con la marca Skechers, una cartera de caballero color marrón marca P.C. con documentos del ciudadano V.A.F.J. y una gorra color azul con las siglas Venezolana de Televisión, el ciudadano fue impuesto de sus derechos y montado a la unidad, recolectaron las evidencias y retornaron al sitio donde se encontraban los agraviados, allí los ciudadanos Nailet A.R.G. C.I. 14.880.302 y Viloria Aranguren F.J. C.I. 13.036.428, reconocieron al ciudadano a quien habían capturado como el que los había robado, manifestando la ciudadana Nailet Rodríguez que el ciudadano en cuestión también había intentado abusar de ella sexualmente, por lo que procedieron a indicarles a los ciudadanos que se dirigieran a un centro asistencial para que fueran atendidos y que posteriormente se trasladaran a la comisaría 15 a formular la denuncia, se trasladaron a la comisaría 15 A.E.B. estando en la comisaría el ciudadano fue identificado según el artículo 125 del C.O.P.P. como Gaumer U.J.L. C.I. 15.044.358 de 24 años de edad residenciado en la Urb. La Caldera Av. 20 frente al estadio casa N° 08, a dicho ciudadano le fueron leídos sus derechos de acuerdo al artículo 125 del C.O.P.P., dicho ciudadano fue trasladado al centro asistencial en donde fue atendido por el medico de servicio, quien le expidió constancia médica, así mismo fue chequeado, por el sistema de Cosydela, encontrándose sin novedad, luego se presentaron los ciudadanos agraviados a formular la respectiva denuncia, después se procedió a realizar la respectiva acta policial para posterior remisión con todos los recaudos y el detenido a la fiscalía tercera del Ministerio Público”.

    Experticia Física N° 9700-056-TEC-620, practicada por el Agente Investigador 1 D.M.F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Lara, en fecha 08 de Septiembre de 2004, a un arma de fuego tipo pistola de las conocidas comúnmente como fascímil elaborada en calamina de color negro, marca browning, su cacha es elaborada en material sintéticos de color marrón en sus laterales se le visualiza una figura alusiva a un escorpión, en uno de los laterales de la corredera presenta perdidas de material correspondiente a la misma, en la mencionada corredera se le avista cinta adhesiva transparente, la pieza se aprecia en regular estado de uso y conservación; un par de zapato tipo deportivo teñido de color blanco, marca top-gear, con su respectivas trenzas, dicho calzado presenta sus trenzas, la pieza se haya en regular estado de uso y conservación; un par de zapatos tipo casual teñido de color negro, marca Skechers Colecction, número 39, la mencionada pieza se aprecian regular estado de uso y conservación; una cartera de uso masculino, elaborada con fibras naturales teñido de color marrón, marca p.c., en su interior presenta varios compartimientos con documentos varios, una licencia de conducir a nombre de Viloria Araguren F.J. V-13..035.428; un accesorio de los conocidos comúnmente como Gorra teñida azul con el logo de Venezolana de Televisión. En cuya conclusión se dejó constancia de que las mismas se tratan de Un fascimil de un arma de fuego tipo pistola, su uso es de juguete, dos pares de calzado de uso deportivo y casual dependiendo de la vestimentas, un accesorio de uso masculino para transportar documentos de identificación entre otros, un accesorio de uso deportivo para cubrir la región cefálica.

    Acta de Audiencia de Presentación del imputado Gaumer U.J.L. realizada ante el Tribunal de Control N° 9 en fecha 07-09-04 en las que entre otras cosas se dejó constancia de: …omisis...Gaumer U.J.L. cedula de identidad N° 15004358 “lo que pasó es que nosotros estábamos tomando en escasos metros y en eso llegó un chamo y me dice que fuéramos ahí, el chamo me dice ahí hay una parejita vamos a pegarlo a robarlos, yo le explique que no tenía necesidad de eso que mi mamá me da todo, entonces me dijo que no paso nada, en eso llegamos ahí, saca la pistola y me la da, él agarró a ella yo le quito el celular, yo le decía que se quedara tranquilo, él le dijo que se acostara, yo a ella en ningún momento la he tocado, yo viví al lado de la casa de ella, llegaron y el chamo sale corriendo luego de quitarle todo, se va en la bicicleta y yo salgo corriendo, a mi me agarran en el olivo cerca de la quebrada yo me metí en una casa, al rato llego otra policita y me encontraron sentado y me encontraron fue la cartera del chamo, ellos ya traían los zapatos, el arma, a mi no me encontraron sino solo la cartera del chamo, yo a ella no la toque, es todo. Interroga la Fiscal: yo tenia puesta la misma ropa de ahorita, una franela azul y unos Jean como gris es todo…”. …omisis…Nailet Rodríguez: “desde el mismo momento que empezó el atraco, él no permitió que yo lo visualizara, se que estaban otras personas presentes, se hizo el robo, me golpeo para que no lo mirara, mi novio si lo visualizó, cuando yo lo veo en la policía me doy cuenta que el estudió conmigo, si él dice que no me tocó tienes que decir quien lo hizo, él nunca permitió que lo mirara, si él dice que no fue debe decir entonces quien fue, él tenía el arma, a mi me bajaron los pantalones me tocaron mis partes intimas, yo solo pedía no decirle nada a la policía por miedo a mi y mi familia, para mi el único responsable es él, si él dice que estaba otro que diga quien fue, es todo”…omisis…Franklin Viloria: “todo lo que se ha dicho es verdad, ellos no actuaron para violar, al momento que nos abordan yo no llegué a ver quien era la otra persona que estaba con él, es verdad que él no la tocó, pero él estaba ahí cuando los otros la desnudaban, yo al otro elemento no lo vi, ellos dejan salir una vez que robaron todo, él tiene el armamento cuando viene la policía por un lado viene la patrulla, por unos salen ellos y por el otro nosotros, en eso veo a la policía y les digo que un muchacho de franela azul nos robó, la policía vió cuando lanzó todo lo que tenían que nos habían robado, al momento que me roba me quita la cartera, cuando estaba en la comandancia me llaman APRA identificarlo, los veo a todos y no eran, cuando llego a la comandancia y dicen que detienen a uno con las características que yo di, y en eso saco mi cartera y eso lo termino de identificar, el policía dice que cuando yo denuncié había mucha gente pendiente que nos iban a robar, es todo”.

    Concluida la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez otorgó la palabra al Ministerio Público, el cual expuso sus conclusiones manifestando que :”Ciudadano Juez en este debate a quedado demostrado perfectamente la participación o comisión de Robo Agravado y de actos lascivos en grado de complicidad no necesario, estos hechos quedaron comprobados por las declaraciones de las víctimas, quienes manifestaron claramente que la persona que la acompañaba si había visto a la persona, aquí en la sala se manifestó que actos realizaron, lo sometió portando arma de fuego, mientras otros estaban haciendo actos lascivos, esto encuentra en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en lo que respecta al robo están configurados todos los elementos del delito, ciudadano Juez en virtud de todo ello, pido que el tribunal dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano y se le aplique las respectivas penas, tomando en cuenta el artículo 87 del Código Penal, por estar en presencia de un concurso real de delito”.

    La Defensa expone sus conclusiones “invocamos el principio de inmediación que oída las partes, tanto las víctimas, los funcionarios policiales que declararon, existen evidentemente falta de claridad en sus declaraciones, puesto que no existen elementos de conexión en la realidad de los hechos, ya que hay contradicciones entre una víctima y la otra, porque si las dos personas estuvieron en el mismo hecho punitivo debían haber aceptado en parte, sus declaraciones fueron contradictorias, de la declaración de los funcionarios policiales se evidencia la falta de certeza, requisito sine que non que debe indicar el lugar de detención, solicitó ciudadano juez ud. Que según sus máximas experiencias, la lógica y sus conocimientos resuelva la sentencia justa sobre mi defendido visto que existen dudas sobre la responsabilidad de la autoría de mi defendido, solicito el principio in dubio pro reo”.

    El Fiscal del Ministerio Público replicó “la defensa debe decir cuales eran las contradicciones”. La defensa ejerció su derecho de contrarréplica y manifestó “existe duda, porque no coincidían las declaraciones de los funcionarios, no recordaban el lugar de la detención”.

    Concedida la palabra a las víctimas F.J.V.A. y Nailet A.R.G., quienes manifestaron que no tenían más que decir.

    Concedida la palabra al acusado Gaumer U.J.L., quien manifestó que no iba a declarar.

    El Juez declaró cerrado el debate y paso a deliberar sobre la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Penal.

  2. DETERMINACION DE LOS HECHOS Y EL DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ FUERON ACREDITADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.-

    Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sistema de la Sana Crítica que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye. El Juez, en este sistema, no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse, y goza de las más amplias facultades al respecto, su libertad tiene un límite infranqueable: el respeto de las normas que gobiernan la convicción del pensamiento humano. Caracterizándose la sana crítica racional, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando, al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica, los principios incontrastables de las ciencias y la experiencia común.-

    Reglas que son definidas como: “reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia”. (Eduardo J. Couture. Las Reglas de la Sana Crítica. Editorial Ius, Montevideo 1.990, Pág. 70).

    Reglas que le dicen al Juez que juzgue como su inteligencia se lo indique, utilizando un sistema racional de deducciones, de acuerdo a su certeza personal y a la íntima convicción que produce la prueba en el ánimo del Juzgador quien hace la valoración, y no la ley.-

    Como se expresó supra, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 en concordancia con el 197 y 198, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que en el caso de marras quedó comprobado que: “ El día 5 de Septiembre del presente año siendo aproximadamente las 9 p.m. en la Urb. R.C. de esta ciudad los ciudadanos Nailet A.R.G. y F.J.V.A. se encontraban sentados en una banca de la plaza del sector consumiendo licor fueron victimas de un Robo Agravado por parte del acusado Gaumer U.J.L. , el cual en compañía de otra persona del sexo masculino que no fue identificado, ni capturado por los funcionarios policiales, bajo amenazas de muerte y portando un arma de fuego que resulto ser un facsimil, los sometió despojando este al ciudadano F.V.d. su cartera, zapatos y una gorra, mientras su compañero despojaba a Nailet Rodríguez de sus pertenencias llevándola a un sitio apartado y oscuro donde la obligo a quitarse su ropa tocándole sus partes intimas, mientras el ciudadano F.V. permanecía tirado en el piso, siendo apuntado por Gaumer Jiménez, el cual ante la petición de F.V. le dijo a su compañero que dejara tranquila a la muchacha y se fueran del sitio emprendiendo ambos ciudadanos la huida cuando escucharon la sirena de una patrulla la que fue alertada por las victimas de lo que le había sucedido, siendo avistado por los funcionarios policiales Heblick Diaz y York Peña el acusado Gaumer Jiménez que se alejaba en veloz carrera del sitio, tirando los zapatos que le había quitado a las victimas , tratando el mismo de saltar una pared pero no pudo, practicando en ese momento los funcionarios policiales Heblic Diaz y York Peña su aprehensión, incautándosele un arma de fuego tipo pistola que resulto ser un facsimil y adyacente al mismo dos pares de zapatos de las victimas, la cartera de F.V. y la gorra del mismo.

    Constituyendo estos hechos, en criterio de quien decidió, la comisión de los delitos de Robo Agravado y Actos Lascivos Violentos tipificados en los artículos 460 y 377 del Código Penal, por el que fue acusado por el Ministerio Público. En cuanto al delito de Robo quien decidió acogió la tesis fiscal de considerar el mismo como el de Robo Agravado, no obstante ser el arma con la que se cometió el delito un facsimil, por considerar que el hecho fue cometido por medio de amenazas a la vida y por dos personas una de las cuales estaba manifiestamente armada. Además de que es un Hecho Notorio el alto índice delictivo que azota al país, lo que trae como consecuencia y se deduce como máxima de experiencia , que la población se siente atemorizada debido al auge delictivo imperante y ante cualquier eventualidad de este tipo, la vida de las personas se puede ver amenaza de muerte, por lo que la victima en este tipo de delito al verse constreñida en su voluntad por la acción del sujeto activo del delito y creer que su vida corre peligro ante la amenaza de un arma de fuego, ejercerciendose de esta manera violencia psicológica sobre su persona, no obstante que el arma resulte ser un facsimil, situación que es ignorada por ella debido a que de saber que se trata un facsimil otra hubiera sido su actitud, al saber que su vida no corría peligro.

    Los delitos anteriormente referidos quedaron comprobados con los elementos probatorios que a continuación se especifican a los que se hizo referencia en el Capitulo I de esta sentencia y se dan por reproducidos en este capitulo.

    El Robo Agravado:

    Testimonio de la ciudadana Nailet Rodríguez victima quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los que se vio involucrada.

    Testimonio del ciudadano F.J.V.A. victima quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los que se vio involucrado.

    Testimonio del funcionario policial York Yurhel Peña Sánchez actuante en el procedimiento policial donde se practico la aprehensión del acusado quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por el presenciados.

    Testimonio del funcionario policial Heblick J.D.P. actuante en el procedimiento policial donde se practico la aprehensión del acusado quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por el presenciados.

    - Acta Policial, de fecha 5 de Septiembre de 2004 suscrita por los funcionarios policiales Heblick Diaz y York Peña en la que se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del acusado Gaumer Jiménez.

    Experticia Física N° 9700-056-TEC-620, practicada por el Agente Investigador I D.M.F. experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Lara, en fecha 08 de Septiembre de 2004 a los objetos que le fueron incautados a Gaumer Jiménez al momento de su detención.

    Los Actos Lascivos Violentos.

    Testimonio de la ciudadana Nailet Rodríguez victima quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los que se vio involucrada.

    Testimonio del ciudadano F.J.V.A. victima quien hizo una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los que se vio involucrado.

    Acta Policial, de fecha 5 de Septiembre de 2004 suscrita por los funcionarios policiales Heblick Diaz y York Peña en la que se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del acusado Gaumer Jiménez.

    En cuanto a la autoría y culpabilidad del acusado Gaumer U.J.L. en la comisión del delito de Robo Agravado, la misma quedó comprobada con:

    - El testimonio del ciudadano F.J.V.A. quien sindicó a Gaumer U.J.L. en le juicio oral y público de ser una de las dos personas que bajo amenazas de muerte lo despojaron a el y Nailet Rodríguez de sus pertenencias, mientras lo mantenían apuntados con un arma que portaba que resulto ser un facsimil, siendo adminiculada esa declaración con la que rindió dicho ciudadano ante el juez de control en la audiencia de presentación del imputado la cual fue incorporada al juicio por su lectura , en la que también lo sindico de ser uno de los autores del robo del que fue objeto el y la ciudadana Nailet Rodríguez, y de haberlos despojados de sus pertenencias mientras los mantenían apuntados con un arma de fuego que resulto ser un facsimil y con el acta policial levantada con ocasión del procedimiento realizado por los funcionarios policiales aprehensores Heblick Peña y York Peña donde se dejo constancia de la aprehensión del acusado y de los objetos que le decomisaron.

    - Testimonio este que fue apreciado por el Tribunal por provenir de una de las victimas del delito, testigo presencial de los hechos, coincidir el mismo, con el testimonio de la otra victima Nailet A.R., con su declaración rendida ante el juez de control en la audiencia de presentación y la de Nailet Rodríguez rendida en esa misma oportunidad, con las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores de Gaumer Jiménez, Heblick Díaz y York Peña y con el Acta Policial levantada con ocasión del procedimiento realizado en este caso donde se dejo constancia de la aprehensión del acusado y de los objetos que le decomisaron.

    - El testimonio de la ciudadana Nailet A.R.G. quien si bien en el juicio expreso que no había podio ver a la persona que tenia sometido a su compañero F.V., el cual tenia el arma de fuego, si manifestó que el acusado era señalado por su compañero F.V.d. ser uno de los autores del hecho, siendo adminiculada esa declaración ,con la que rindió dicha ciudadana ante el juez de control en la audiencia de presentación del imputado la cual fue incorporada al juicio por su lectura , en la que si sindico a Gaumer Jiménez de ser uno de los autores del robo de que fueron objeto ella y el ciudadano F.V..

    - Testimonio este que fue apreciado por el Tribunal por provenir de una de las victimas del delito, coincidir el mismo, con el testimonio de la otra victima F.V.A., con las declaraciones que rindió dicha ciudadana ante el juez de control en la audiencia de presentación, la de F.V. , con las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores de Gaumer Garrido Heblick Diaz y York Peña y con el Acta Policial levantada con ocasión del procedimiento realizado en este caso donde se dejo constancia de la aprehensión del acusado y de los objetos que le decomisaron.

    - El testimonio del ciudadano York Yurhel Peña Sánchez funcionario policial actuante en el procedimiento donde practico la aprehensión del acusado Gaumer Jiménez, quien lo sindicó en le juicio oral y público de ser la persona que visualizaron corriendo tratándose de darse a la fuga del lugar de los hechos y la que fue capturada por ellos encontrándosele en su poder el arma de fuego (facsimil) y las demás pertenencias de las victimas y la que fue señalada por las victimas de ser uno de los autores del delito, siendo adminiculado dicho testimonio con el acta policial suscrita por el mismo con motivo de la aprehensión del acusado Gaumer Jiménez.

    - Testimonio este que fue apreciado por el Tribunal por provenir de uno de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, observaron la huida del acusado y practicaron su captura decomisándosele las pertenencias de las victimas y el facsimil del arma de fuego, coincidir el mismo, con el testimonio de las victimas Nailet A.R.G. , F.V.A., con la declaración de su compañero actuante en el procedimiento Heblick J.D.P. y con el Acta Policial levantada con ocasión del procedimiento realizado en este caso donde se dejo constancia de la identificación de la persona aprehendida que resulto ser Gaumer Jiménez.

    - El testimonio del ciudadano Heblick J.D.P. funcionario policial actuante en el procedimiento donde practico la aprehensión del acusado Gaumer Jiménez, quien lo sindicó en le juicio oral y público de ser la persona que visualizaron corriendo tratándose de darse a la fuga del lugar de los hechos y la que fue capturada por ellos encontrándosele en su poder el arma de fuego (facsimil) y las demás pertenencias de las victimas, siendo señalado por las mismas de ser uno de los autores del delito, adminiculándose dicho testimonio con el acta policial suscrita por dicho funcionario con motivo de la aprehensión del acusado.

    Testimonio este que fue apreciado por el Tribunal por provenir de uno de los funcionarios policiales actuaron en el procedimiento y observaron la huida del acusado, practicaron su captura decomisándole las pertenencias de las victimas y el facsimil del arma de fuego, coincidir el mismo , con el testimonio de las victimas Nailet A.R.G., F.V.A., con la declaración de su compañero actuante en el procedimiento York Yurhel Peña y con el Acta Policial levantada con ocasión del procedimiento realizado en este caso donde se dejo constancia de la identificación de la persona aprehendida que resulto ser Gaumer Jiménez.

    - Acta Policial, de fecha 5 de Septiembre de 2004 suscrita por los funcionarios policiales Heblick Diaz y York Peña donde dichos funcionarios dejaron constancia de la detención del acusado Gaumer Jiménez mientras trataba de darse a la fuga del lugar de los hechos y de los objetos que les fueron incautados siendo estos las pertenencias de las victimas y el facsimil del arma de fuego.

    El Acta Policial fue apreciada por el juez por haber sido realizada, por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, y estar amparada por una presunción de legalidad la cual no fue desvirtuada en el juicio, sino que por el contrario los hechos plasmados en el acta quedaron confirmados por las declaraciones de los funcionarios policiales Heblick Díaz y York Peña actuantes realizadas en el juicio oral y público y las de las victimas F.V. y Nailet Rodríguez.

    Acta de Audiencia de Presentación del imputado Gaumer U.J.L. realizada ante el Tribunal de Control N° 9 en fecha 07-09-04, acta esta en la que Nailet A.R.G. y F.J.V.A. señalaron al acusado de ser uno de los autores del robo de que fueron objeto.

    El Acta de presentación fue apreciada por el juez por haber sido realizada, por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, y estar amparada por una presunción de legalidad la cual no fue desvirtuada en el juicio, sino que por el contrario los hechos plasmados en el acta quedaron confirmados por las declaraciones de las victimas F.V., Nailet Rodríguez, de los funcionarios policiales York Peña y Heblick Diaz realizadas en el juicio oral y público.

    En el acta de la audiencia de presentación en comentario la cual como se expreso con anterioridad fue incorporada por su lectura al juicio oral y público y exhibida en el mismo, se encontraba contenida la declaración del acusado Gaumer U.J.L., rendida con todas las formalidades de ley y en presencia del Juez de Control Abg J.G.M., su defensor Abg. E.L. en fecha 7-9-04, declaración en la que el acusado confeso su participación en el delito de Robo Agravado y no así en el de Actos Lascivos, cuando manifestó que: lo que paso es que nosotros estábamos tomando en escasos metros y en eso llego un chamo y me dice que fuéramos ahí, el chamo me dice ahí hay una parejita vamos a pegarlos a robarlos, yo le explique que no tenia necesidad de eso que a mi mama me da todo, entonces me dijo que no paso nada, en eso llegamos ahí, saca la pistola y me lada, él agarro a ella y le quito el celular , yo le decía que se quedara tranquilo, él le dijo que se acostara y yo salgo corriendo, a mi me agarraron en el olivo cerca de la quebrada yo me metí en una casa, al rato llego otra policía y me encontraron sentado y me encontraron la cartera del chamo, ellos ya traían los zapatos, el arma a mi no me encontraron sino solo la cartera del chamo, yo a ella no la toque es todo.

    Declaración que si bien es cierto no fue rendida en el juicio oral y público, la misma se incorporo por su lectura y fue exhibida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladada la prueba de la audiencia de presentación del imputado al juicio oral y público. Señalando J.E.C.R. en la Revista de Derecho Probatorio N° 11 respecto a esta prueba “…La prueba trasladada es aquella que sale de un proceso hacia otro distinto, sin necesidad de nuevos actos afirmativos en el nuevo proceso.. “ p 266”

    La confesión del imputado realizada en la audiencia de presentación fue un acto que constituyo la aceptación de culpabilidad realizada por el acusado, siendo la misma en un sentido técnico jurídico-penal el reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente ante el funcionario de investigación o judicial, acerca de su intervención o participación en el hecho en que se funda la pretensión punitiva.

    Debiendo señalarse con respecto a la confesión que en el Código Orgánico Procesal Penal no se contempla la prueba de confesión dentro de las normas que tratan sobre el régimen probatorio y los requisitos de la actividad probatoria, pero si se encuentran en el mismo abundantes disposiciones que regulan la declaración del imputado, en las fases del proceso (130 al 136 y 347 al 351), en las que, entre otras cosas y con sujeción a las esenciales formalidades que requiere la ley, este puede voluntaria y libremente expresar reconocimiento de haber cometido el hecho que se le imputa o tenido participación en el mismo y ello puede servir de fundamento para un pronunciamiento en su contra, fundado en esa declaración, que incuestionablemente deviene de esa forma en prueba de confesión. Y el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.” Obviamente que de esa forma la Constitución está reconociendo el valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna.

    Además de que, dentro del sistema de libertad de pruebas que rige en el nuevo proceso penal, como otras pruebas innominadas también la confesión puede apreciarse como medio probatorio de los hechos objeto del proceso, entre ellos la culpabilidad del imputado que confiesa, al no estar expresamente prohibida por la ley y siempre que se produzca lícitamente, sin que haya sido obtenida por medios que menoscaban su voluntad o violen sus derechos fundamentales.

    La confesión pues, rendida con todas las formalidades de ley y con el debido respeto de los derechos fundamentales de quien la emite, seguirá siendo un importante medio de prueba en cualquier sistema, inquisitivo o acusatorio.

    Confesión esta que adminiculada a las declaraciones de los ciudadanos Nailet Rodríguez, F.V., York Peña y Heblick Díaz, al acta policial de fecha 5-9-04 y al acta de la audiencia de presentación del acusado Gaumer Jiménez donde declararon las victimas llevaron a la plena convicción de quien decidió acerca de la autoría y culpabilidad, de dicho ciudadano en lo respecta al delito de Robo Agravado. Y que fue apreciada por haber sido rendida como se expresó anteriormente en forma libre y espontánea por el acusado, con el debido respeto de sus derechos fundamentales, ante el Juez Control y además coincidir la misma con las declaraciones de los ciudadanos supra referidos en el presente caso, los cuales lo señalaron de ser uno de los autores del delito que se ventilo en el caso de marras.

    Determinada como fue, la autoría y culpabilidad del acusado Gaumer U.J.L. en el delito de Robo Agravado, el juez pasó a emitir pronunciamiento respecto a la autoría y culpabilidad del acusado en el delito de Actos Lascivos el cual le imputo el Ministerio Público en grado de Cooperador no Necesario.

    Como se expresó con anterioridad en el caso de marras, nos encontramos frente a la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos supra referido el cual se le atribuye a Gaumer U.J.L. en grado de complicidad no necesaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 ordinal 3°.

    La complicidad es una forma accesoria de participación en la perpetración de un delito determino; el cómplice es un participe accesorio en la medida que coadyuva a la perpetración del delito.

    Para J.d.A. es cómplice “… el que presta al autor una cooperación secundaria a sabiendas de que favorece la comisión de un delito, pero sin que su auxilio sea necesario.”

    La doctrina requiere en el concepto de complicidad el conocimiento concreto del acto que se va a favorecer y que exista una vinculación entre el hecho y la acción del cómplice, porque justamente el dolo que exige la complicidad debe estar dirigido a un hecho individual y determinado definiéndola como la “… cooperación con otro en la realización de su hecho antijurídico dolosamente cometido.”

    La jurisprudencia de Casación la define como: “… es cómplice el que concurre a la comisión del delito por actos anteriores o simultáneos, pero sin tomar de una manera inmediata parte en la ejecución del hecho, sin forzar o inducir a otros directamente a ejecutarlo ni cooperar a su ejecución por un acto sin el cual no se hubiera efectuado…”.

    De los conceptos anteriores se puede señalar los siguientes elementos:

    La complicidad requiere de la existencia de un hecho principal.

    El cómplice siempre actúa con intención o dolo proveniente de un acuerdo previo con el autor con el autor principal o bien puede nacer en el mismo acto de la ejecución ser súbita o improvisada.

    Respecto al delito en comentario no se da el segundo supuesto para que exista la complicidad, además que el Ministerio Público no comprobó la participación de Gaumer U.J.L. en el mismo, visto que de las declaraciones de las propias victimas Nailet Rodríguez y F.V. rendidas en el juicio, estas manifestaron que dicho ciudadano no tuvo participación en los actos lascivos violentos de que fue objeto Nailet Rodríguez en el presente caso, por parte de la otra persona que se dio a la fuga y cuya captura no se logro, ya que su participación solo se limito al robo de las pertenencias de las victimas, ni quedo comprobado tampoco que existiese acuerdo previo entre ambos autores para cometer dicho delito, así como tampoco se demostró que el acuerdo se hubiese producido durante la ejecución del delito, sino que por el contrario en el juicio se demostró que Gaumer U.J.L. trato de impedir la consumación de dicho delito actos lascivos cuando le decía a su compañero que dejara tranquila a Nailet Rodríguez y que se fueran del sitio una vez cometido el robo, razón por la cual su responsabilidad penal no pudo resultar afectada. Resultando comprobada la versión sostenida por el acusado Gaumer Jiménez en el sentido de que el no tuvo participación en los actos lascivos de que fue objeto Nailet Rodríguez, con las declaraciones de los ciudadanos Nailet Rodríguez y F.V.. Estas declaraciones fueron apreciadas por el Tribunal por coincidir las mismas entre sí y coincidir a su vez con la versión sostenida por el referido acusado.-

    Siendo esta la situación en le caso de marras, el Tribunal, habiendo tomado en cuenta que la Presunción de Inocencia es un estado de garantía, en razón del cual, una persona se presume inocente mientras nos se demuestre la culpabilidad, y en consideración que en cualquier proceso sancionatorio, ello trae una consecuencia desde la perspectiva de la carga de la prueba y otra frente al resultado. En la perspectiva de la carga de la prueba le corresponderá a quien impute el hecho ilícito, el interés procesal de demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, con vista a llevar a la convicción del órgano decidor de manera indubitada la producción del mismo, bajo la visión del resultado, concluido un proceso, si quien imputa el hecho no ha demostrado fehacientemente la comisión del mismo por parte del imputado, a éste último lo amparará la referida presunción de inocencia a los fines de la decisión final que sea resultante de un contradictorio que se rija por las reglas del debido proceso. Razones por las que al no quedar comprobada la participación del acusado en la comisión del delito por el que fue acusado por el Ministerio Público, se dictó sentencia absolutoria en cuanto al delito de Actos Lascivos Violentos.-

    PENALIDAD

    El acusado Gaumer U.J.L., mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 15.004.358, a quien se le encontró culpable del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.

    El delito de Robo Agravado, es sancionado con una pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, siendo su pena media la de doce (12) años de presidio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, pena que se rebajó a su limite inferior a ocho (8) años de presidio imponiéndosele la pena mínima por apreciar el Juez de oficio la circunstancia atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, es decir, la buena conducta predelictual, así como la magnitud del daño causado por el robo, más las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 6, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSOLVIO al ciudadano Gaumer U.J.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.004.358, de estado civil soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-79, de profesión u oficio estudiante y obrero, hijo de M.L. y G.F.J., residenciado en el Barrio el O.A.. 20 frente al Estadio de la Urbanización R.C., casa n° 08 Barquisimeto, Estado Lara por encontrarlo inculpable de la comisión del delito Actos Lascivos Violentos en Grado de Cooperador no Necesario tipificado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y CONDENÓ a cumplir al referido ciudadano Gaumer U.J.L., ya identificado, la pena de 8 años de presidio, mas las penas accesorias a las de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal; por encontrarlo culpable de la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente la fecha en que finaliza la condena para el ciudadano Gaumer U.J.L., el día 05 de Septiembre de 2012, dejando a salvo el cómputo definitivo que practicará el Tribunal de Ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por cuanto como se expresó en las fechas fijadas, es provisional.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 07 de Octubre del presente año, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 6 en fecha 21 de Octubre de 2004. Ordenándose su registro y publicación.-

    El Juez de Juicio N° 6

    Abg. W.M.

    La Secretaria

    EDUARDO.-

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