Decisión nº 55 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA El Vigía, nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009).---------------------------------------------------------------------------------------------------

198º 150º

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista el acta de fecha 25 de febrero del año dos mil nueve, mediante la cual el ciudadano J.L.G.R., solicita se le otorgue la Custodia de su hija, R.L.G.V., de un (01) de edad, en virtud de que la abuela materna, ciudadana R.G., le informó que la madre, ciudadana EGARLIN V.V.G., está prestando servicio militar, y la niña se encuentra enferma.

Por cuanto lo más importante y relevante es garantizar la estabilidad física, emocional y mental de la niña, a los fines de garantizar su mejor desarrollo integral la estabilidad emocional, independientemente del estado en que se encuentra la causa principal, esta juzgadora para acordar la medida solicitada observa:

Primero

El artículo 76 constitucional, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la Co-parentalidad que debe existir entre ambos progenitores, luego de la ruptura de la pareja, con respecto a los hijos. Al respecto, señala expresamente lo siguiente: “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Segundo

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 358 define: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijo e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….”

Por su parte, el artículo 360 eiusdem, establece que: “En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre y el padre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión, De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijo o hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.

El presente caso, encuadra en el supuesto establecido en la segunda parte del artículo indicado, sin embargo, ante la imposibilidad de la madre de estar con su hija por encontrarse prestando servicio militar, y por encontrarse la misma enferma, esta Juzgadora considera, procedente la solicitud de la Medida en la que se le otorgue provisionalmente la custodia de su hija mientras por el lapso de un mes.

Cuarto

La autora G.M., en su obra “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2002 (p. 137-139), ha expresado lo siguiente con respecto al Principio de Co-parentalidad: “(...) En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo más trascendente que la consagración legal del ejercicio conjunto de la patria potestad.”

Asimismo refiere la autora, que en pro de la co-parentalidad se debe establecer en la normativa jurídica una “fórmula más flexible y menos perturbadora de la dinámica paterno-filial post-ruptura”, sin otorgarle tantos poderes al guardador en los casos de padres separados, como lo establece actualmente nuestra Legislación, puesto que ello favorece el apartamiento o alienación del no guardador y resulta opuesto a la imagen de “pareja parental”, antes señalada.-

En ese sentido, el concepto de guarda compartida al que alude la autora, se refiere al “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos, aunado al hecho que el hecho que sólo una de los padres mantenga la custodia no significa que esté en duda la capacidad material o moral del progenitor que no tenga la custodia de su hijo.-

No obstante, queda entendido que ambos progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de su hijo, sin menoscabar el derecho que tiene tanto el niño como el padre de mantener permanentemente relaciones personales y directas y que pueda ejercerse el derecho de frecuentación o convivencia familiar tan importante para el buen desarrollo integral del mismo, así como la participación de ambos padres en las decisiones y asuntos que lo involucren.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, SALA DE JUICIO EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, sin que esto signifique pronunciamiento en modo alguno al fondo del presente asunto, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PROVISIONAL DE LA CUSTODIA, POR EL LAPSO DE UN MES, a solicitud del padre de la niña OMITIR NOMBRE, de un año de edad, ciudadano J.L.G.V., antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así expresamente de manera preventiva y provisional se establece; sin que esta medida signifique en modo alguno y bajo ningún respecto autorización alguna para viajar fuera del país a la niño.

Cúmplase.- ----------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

NAYARIB MONSALVE U.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría

Exp. Nº 4365

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