Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes doce (12) de julio de 2011

201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-000782

Asunto Principal Nº AP21-L-2010-004063

PARTE ACTORA: P.J.G.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.092.980.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.I.G., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.647.

PARTE DEMANDADA: INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de enero de 1999, bajo el N° 91, Tomo 27-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.L. K. y otra, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 68.170.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E.L., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.L., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio intentado por el ciudadano P.J.G.Q. contra la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A..

  2. - Recibidos los autos en fecha 30 de mayo de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, mediante auto de fecha 06 de junio de 2011, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día 23 de junio de 2011 a las 11:00 a.m. de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo e fecha 01 de julio de 2011.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró que existió una sola relación de trabajo, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano P.J.G.Q., en contra de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A.

  4. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si entre el actor y la parte demandada existió una relación de carácter laboral, de conformidad con los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda.

    III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que el accionante renuncio y que cobro sus prestaciones sociales, que aun cuando existen funcionarios comunes entre las empresas Instaelectric Servicios y Instaelectric Honduras, eso no implica que la relación que allá tenido el accionante e esta última deba ser ventilada por la jurisdicción venezolana por cuanto Instaelectric Servicios nunca realizo gestión alguna para trasladar al accionante hacia Honduras, que el mismo se fue por su cuenta y riesgo.

  6. - La parte actora no recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señaló que la empresa de aquí instaelectric servicios, lo envió a trabajar a instaelectric Honduras, pero por el problema del golpe de estado tuvo que devolverse y que cuando vino acá buscando su puesto de trabajo la demanda le dijo que no tenia trabajo allí.

    IV.- De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO adujo que el accionante P.J.G.Q., comenzó a prestar sus servicios en fecha primero (1°) de febrero de 2007, para la sociedad mercantil INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., desempeñando el cargo de JEFE DE RECURSOS HUMANOS, devengando un salario inicial de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.800,00) y un último salario de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.500,00) que al cambio oficial equivalían a la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.525,00), calculados a la tasa oficial vigente para el nueve (09) de septiembre de 2010, la cual era de DOS BOLÍVARES CON 15/100 CÉNTIMOS (Bs. 2,15) por cada dólar de los Estados Unidos de América. Que la relación laboral se inició prestando el servicio en la sede de la Ciudad de Caracas, cumpliendo un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., siendo que el veintisiete (27) de septiembre de 2008, la empresa lo encargó de la apertura de una sucursal en la República de Honduras, razón por la cual, tuvo que trasladarse a la ciudad de Tegucigalpa en Honduras, a los fines de constituir la compañía de dicho país y organizar toda la operación de la empresa para iniciar sus operaciones, pero que regresó a Venezuela en fecha nueve (09) de julio de 2009, por motivo del golpe de Estado de Honduras, quedando a disposición de la empresa que lo tuvo sin realizar labores hasta el nueve (09) de septiembre, fecha en la cual el Presidente de la sociedad mercantil le sugirió que buscara otro empleo, no pudiendo desde la referida oportunidad acceder a la empresa, ni ha obtenido respuesta a sus múltiples solicitudes sobre su situación en la compañía ni sobre la cancelación de su liquidación, ya que se considera despedido injustificadamente a partir del nueve (09) de septiembre de 2009, contando con una prestación efectiva de servicio de dos (02) años, siete (07) meses y ocho (08) días, pero que en virtud de que se omitió el preaviso, el tiempo legal de la duración de la relación laboral es de dos (02) años, ocho (08) meses y ocho (08) días.

    A.- Se especificó que durante el decurso del contrato de trabajo recibió su salario en dos tipos de moneda, a saber desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el veintiséis (26) de septiembre de 2008, en bolívares y desde el veintiséis (26) de septiembre de 2008, hasta el nueve (09) de julio de 2009, en dólares de los Estados Unidos de América y/o su equivalente en lempiras (moneda oficial de Honduras) y desde el nueve (09) de julio de 2009, hasta el nueve (09) de septiembre de 2009, en bolívares.

    B.- Expresa el actor que en virtud de lo expuesto, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar los conceptos y sumas dinerarias que consideró adeudadas, discriminando: prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad conforme a la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; salarios dejados de percibir correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, agosto de 2009 y nueve (09) días del mes de septiembre de 2009, calculados a razón de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 3.500,00), pero como no fue cancelado el concepto en su oportunidad debe ser calculado a la tasa oficial para la presente fecha de CUATRO BOLÍVARES CON 30/00 CÉNTIMOS (Bs. 4,30) por cada dólar de los Estados Unidos de América; utilidades fraccionadas (siendo que la empresa cancela 60 días por año); vacaciones vencidas (febrero de 2009); vacaciones fraccionadas; bonos vacacionales vencidos (febrero 2009); bono vacacional fraccionado; indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y gastos no reembolsados derivados de su regreso a Venezuela desde Honduras, estimando su demanda en la suma de CIENTO SETENTA MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 11/100 CÉNTIMOS (Bs. 170.059,11), aunado a los intereses moratorios, indexación y costas.

    C.- Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

  8. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, admitió la relación laboral, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado, pero hasta el veinticinco (25) de septiembre de 2008.

    A.- Se admitió el salario inicial postulado por el actor, pero se negó el salario final, alegándose que el actor devengó TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.300,00) mensuales.

    B.- Se negó el despido, fundamentada tal negativa en la renuncia del accionante a la empresa el veintiséis (26) de agosto de 2008.

    C.- Se negó que la sociedad mercantil demandada haya enviado al accionante a trabajar a Honduras con un salario de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES ($ 3.500,00), ya que si bien el accionante se trasladó a la República de Honduras, en la ciudad de Tegucigalpa, no fue para prestar servicios para la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., ya que la sociedad mercantil no realizó ningún trámite para expatriar al actor, sino que el trabajador se traslado a ese país a su cuenta y riesgo y realizó labores para la empresa INSTAELECTRIC HONDURAS, S.A., sociedad mercantil constituida de acuerdo a las leyes de Honduras y no es sucursal de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., resultando totalmente distinta en accionistas y patrimonio.

    D.- Que una empresa con domicilio en Venezuela debe cumplir una serie de requisitos para expatriar a un trabajador para desempeñar funciones en un país extranjero tal y como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, insistiendo en que no se firmó ningún contrato de trabajo en el que se deduzca la intención de expatriar al trabajador para la República de Honduras ni que se hayan cumplido los requisitos señalados por la norma del artículo citado.

    E.- Expresa la sociedad mercantil demandada que la labor realizada por el trabajador en Honduras no benefició ni fue para la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A., que fue la señalada como obligada a cancelar las prestaciones sociales del actor.

    F.- Que lo realmente ocurrido fue que el trabajador antes de trasladarse a la ciudad de Tegucigalpa en la República de Honduras, ya había renunciado en forma unilateral a su jefe inmediato sin que mediara coacción por parte de su patrono y recibido el pago de sus Prestaciones Sociales por parte de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A.

    G.- Que una vez presentada la renuncia y trabajado el preaviso hasta el veinticinco (25) de septiembre de 2008, se dio por concluida la relación laboral y que el auto de admisión es de fecha once (11) de agosto de 2010 y la notificación se practicó el trece (13) de agosto de 2010, por lo que entre la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha de admisión y notificación ya había transcurrido más de un año, específicamente un (01) año, diez (10) meses y diecisiete (17) días, es decir, más del tiempo señalado en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita.

    G.- Se niegan todos los conceptos y sumas dinerarias postuladas por el accionante, por cuanto a decir de la demandada los conceptos que correspondían al trabajador fueron cancelados de manera oportuna.

    H.- Se niega que la empresa cancele a sus trabajadores sesenta (60) días por concepto de utilidades anuales, ya que lo cierto es que la empresa cancelaba quince (15) días por el referido rubro.

    I.- Se niega el concepto de salarios correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y agosto de 2009, nueve (09) días del mes de septiembre de 2009, vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2009, por cuanto la terminación del contrato de trabajo acaeció el veinticinco (25) de septiembre de 2008.

    J.- Se niega que la sociedad mercantil demandada adeude al accionante suma dineraria alguna por gastos de reembolso, por cuanto la empresa no expatrió al trabajador para Honduras, ya que éste se fue a su cuenta y riesgo una vez terminada la relación laboral en Venezuela a través de su renuncia.

    K.- Se niega que se adeude a la parte accionante suma dineraria por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación laboral culminó de forma unilateral por parte del actor al presentar su carta de renuncia.

    L.- Finalmente, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES

    A.- Consignó inserta a los folios cuarenta y siete (47) al sesenta y siete (67) (ambos folios inclusive) del expediente, Registro de la demanda que dio origen al presente procedimiento, de su auto de admisión y cartel de notificación en fecha siete (07) de septiembre de 2010. a dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    B.- Consignó insertas a los folios sesenta y ocho (68) al ochenta y dos (82) (ambos folios inclusive) del expediente, recibos de pago pertenecientes al accionante, a las cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia los salarios y conceptos cancelados al acccionante.

    C.- Consignó a los folios ochenta y tres (83), ochenta y cuatro (84), ciento cinco (105) al ciento sesenta y tres (163) (ambos folios inclusive) y ciento noventa (190) al doscientos doce (212) (ambos folios inclusive), impresiones de correos electrónicos y manual de ventas, las cuales fueron desconocidas por la parte a quien se le opone en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en la ley de datos y firmas electrónicas.

    D.- Consignó a los folios ochenta y cinco (85) al noventa y cuatro (94) (ambos folios inclusive), ciento sesenta y cuatro (164) al ciento ochenta y dos (182) (ambos folios inclusive), consignó documentales las cuales se desestiman por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

    E.- Consignó inserta a los folios noventa y cinco (95) al ciento cuatro (104) (ambos folios inclusive) documento constitutivo de la empresa demandada a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A.- Consignó inserta a los folios ciento ochenta y tres (183) al ciento ochenta y nueve (189) (ambos folios inclusive), consignó copia simple de documental e copia simple emanada de la Republica de Honduras a la cual no se le puede dar fe publica, por cuanto la misma no apostillado.

    II.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    A.- En cuanto a la exhibición de documentos promovida relativa a los “pagos efectuados durante la relación laboral y su asignación de trabajo en la República de Honduras, así como la documentación relativa a la constitución de la empresa Instaelectric en la República de Honduras”, al respecto debe señalar este juzgador que si bien es cierto la parte demandada ordena a exhibir no exhibió las instrumentales solicitadas por la parte actora, la parte actora promovente no cumplió con la carga establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que para que el medio probatorio sea procedente debe la parte promovente presentar copia del documento a exhibir o por lo menos afirmar los datos que contengan los mismos, y siendo que en el presente caso no se cumplió con dicho requerimiento, motivo por el cual, no pera la consecuencia juridica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    B.- En cuanto a la exhibición de documentos promovida relativa a los “mails intercambiados durante la relación laboral”, se observa que la parte demandada no exhibió la documentación solicitada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, procediendo a desconocer los instrumentos electrónicos cursantes en autos y aportados por la parte actora para fundamentar su pretensión, ahora bien, considera este Juzgador que dichas documentales si bien es cierto fueron presentadas en copia simple Así se establece. Mismas fueron desconocidas, lo cual hace imposible su exhibición, por cuanto no se puede exhibir lo que se desconoce, aunado al hecho de que tampoco constituye una obligación formal del patrono guardar copia de los correos electrónicos emitidos por el mismo.

    III.- TESTIMONIALES

    A.- En lo que corresponde a la testimonial de V.M.B.D.G., la cual señalo que hubo un ofrecimiento por la demandada para ella y para el accionante para trabajar en el exterior la testigo en Panamá y el accionante en Honduras, señalo que se le impuso la carga de renunciar para poderse ir a Panamá, y que su pago iba a ser realizado desde Venezuela. El mismo se desestima por cuanto se evidencia parcialidad hacia la parte promovente en dicho testimonio

    B.- En cuanto a la testimonial de H.E.F.P., la misma es desestimada por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    I.- DOCUMENTALES

    A.- Consignó insertas en los folios doscientos diecisiete (217) y doscientos dieciocho (218) del expediente, liquidación de prestaciones sociales y carta de renuncia emanada del accionante, a las cuales se les otra valor probatorio de conformidad con lo establecido e el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo que al accionante le pagaron la cantidad de Bs. 13.252,97 por liquidación de prestaciones sociales, constando en dicha documental que el actor recibió conforme su liquidación de prestaciones, asimismo se evidencia que el accionante e fecha 26 de agosto de 2008 renuncio al cargo que venia desempeñando desde el día 01 de febrero de 2008 señalando que cumplirá con los 30 días de preaviso de ley hasta el día 25 de septiembre de 2008.

    B.- Consignó insertas a los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos treinta y cinco (235) (ambos folios inclusive) del expediente, recibos de pago, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desprendiéndose de los mismos los salarios devengados por el accionante.

    INFORMES

    En cuanto a la Prueba de Informes promovida con el objeto que el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) suministrara información, la misma no consta a los autos razón por la cual a este respecto no hay materia que analizar.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    El accionante ciudadano P.G. en su carácter de parte rindió declaración de parte señalando cual fue a su decir la condición para la prestación del servicio en Honduras señalando que debió suscribir carta de renuncia y liquidación de prestaciones sociales. Especificó también el actor las circunstancias que a su decir dieron origen a la culminación del contrato de trabajo.

    El ciudadano G.M. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada rindió declaración de parte señalando, que posee firma autorizada en un banco de Honduras por la empresa INSTAELECTRIC HONDURAS, S.A., de la cual es socio a su vez. También explanó el referido ciudadano que mientras el accionante se encontraba prestando sus servicios en la República de Honduras mantuvo comunicación con él a través de correos electrónicos.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  9. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  10. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  11. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En primer lugar, la parte demandada apelante señaló que el accionante renunció, y cobró sus prestaciones sociales, que aun cuando existen funcionarios comunes entre la empresa Instaelectric Servicios y Instaelectric Honduras, no quiere decir que la relación que sostuvo el actor con Instaelectric Honduras deba ventilarse por la jurisdicción venezolana, y que había transcurrido mas de un año desde la culminación de la relación laboral, la misma se encuentra prescrita. En segundo término, se advierte que la sentencia recurrida señala que existió una continuidad laboral con respecto a la demandada.

  12. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

  13. - Bajo este orden de ideas, debe este Juzgador pronunciarse primeramente sobre el punto controvertido de si existió o no continuidad de la relación laboral, a este respecto debe señalar este Juzgador que se evidencia claramente de las pruebas aportadas a los autos que el accionante renuncio al cargo de jefe de recursos humanos que desempeñaba en la empresa demandada en fecha 26 de agosto de 2008, sin haber alegado ni demostrado el accionante la existencia de algún tipo de vicio en el consentimiento, ni ningún tipo de constreñimiento al momento de suscribir la renuncia por el presentada, por lo cual se tiene como cierto y exacto que el accionante por voluntad propia decidió renunciar al cargo desempeñado en la empresa demandada, y tan es así que decidió cumplir con el preaviso legal hasta el día 25 de septiembre de 2008, aunado al hecho de que recibió la liquidación de prestaciones por el tiempo laborado sin objeción alguna que se haya demostrado en autos. En tal sentido siendo que no existe pruebas fehacientes y tampoco fue demostrado en autos que el accionante haya sido obligado a renunciar a la demandada para irse a trabajar a Honduras, es forzoso para este Juzgador concluir que efectivamente el actor renunció a su cargo interrumpiéndose la relación laboral,

    Es importante destacar, en este punto que el hecho de que exista algún tipo de relación entre Instaelectric Servicios y Instaelectric Honduras, no implica de manera alguna que pueda el accionante venir a reclamar ningún concepto derivado de la relación laboral que pudo haber sostenido con Instaelectric Honduras, por cuanto dicha relación laboral fue independiente de la sostenida con Instaelectric Servicios, ya que la relación laboral que sostuvo con aquella no fue pactada de forma alguna aquí en Venezuela, ni consta que aquella relación laboral se encontrara patrocinada de alguna forma por Instaelectric Servicios.

  14. - Una vez resuelto lo anterior, debe señalar este Juzgador que la relación laboral que sostuvo el accionante con la demandada culmino en fecha 25 de septiembre de 2008, teniendo el accionante para la fecha un tiempo de servicio de 1 año, siete meses y 24 días. Dicho esto corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, a este respecto es oportuno señalar lo siguiente:

    “La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."

    En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    3. por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. por las causas señaladas en el Código Civil.

      Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

    5. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    6. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    7. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

      Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

      En cuanto al lapso de prescripción para las acciones provenientes de la relación de trabajo, el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que las mismas prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

      Siendo esto así tenia el accionante hasta el 25 de septiembre de 2009, es decir, antes del año que prescribe la Ley, para reclamarle a la demandada cualquier concepto derivado de la relación laboral. Habiendo sido interpuesta la demanda en fecha 10 de agosto de 2010 y habiendo sido admitida la misma en fecha 11 de agosto de 2010, no constando en autos acto alguno de los señalados anteriormente capaces de interrumpir la prescripción, por lo que resulta evidente que la presente demanda se encuentra evidentemente prescrita, y así será señalado en el dispositivo del presente fallo.

      Habiéndose pronunciado este Juzgador sobre los puntos objeto de apelación y habiéndose decidido procedente la defensa de prescripción de la presente acción, pasa este Juzgador a explanar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

      CAPITULO CUARTO

      DISPOSITIVO

      Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E.L., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano P.J.G.Q. contra la empresa Instalectric Servicios C.A. CUARTO: SE REVOCA la sentencia apelada. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas por el recurso ejercido por la demandada. No se condena en costas a la parte actora, sobre el fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, doce (12) días del mes de julio de dos mil once (2011).

      DR. J.M.F.

      JUEZ

      SECRETARIA

      ABG. GERALDINE GUDIÑO

      NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

      SECRETARIA

      ABG. GERALDINE GUDIÑO

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