Decisión nº 3824-2.011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Sofia Daal Vargas
ProcedimientoConversión En Divorcio

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del

estado Lara – Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-0001092

SOLICITANTES: A.E.G.S. y M.C.F.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.422.757 y V-15.389.150; ambos de este domicilio.

ASISTIDOS POR: Abogados A.E.M. y S.M., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 102.202 y 59.611, respectivamente.

HIJO: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 03 años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos A.E.G.S. y M.C.F.B., suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 17 de marzo de 2010. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreada

El Tribunal de Protección del Niño y adolescente del estado Lara, en fecha 13 de agosto de 2010, le dio entrada, admitió y decretó la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos A.E.G.S. y M.C.F.B., homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.

En fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal acordó la comparecencia de las partes a los fines que informen acerca de si hubo reconciliación entre ellos.

En fecha 25 de octubre de 2010, compareció la ciudadana M.C.F.B., ya identificada, quien manifestó no existir reconciliación entre ellos, y solicitó la conversión en divorcio.

En fecha 30 de noviembre de 2011, el ciudadano A.E.G.S., ya identificado, compareció a manifestar que no ha ocurrido la reconciliación entre las partes y solicita la conversión en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Por cuanto la Abg. O.S.D.V., fue designada como Juez Temporal del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 11 de agosto de 2011, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-11-2230 de fecha 12 de agosto de 2011, a los fines de cubrir la falta temporal de la Abg. R.S.G., en virtud del disfrute de los periodos vacacionales aprobados, a tal efecto, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra.

Vistas las actas del presente expediente, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, en consecuencia, previa solicitud de ambas partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos A.E.G.S. y M.C.F.B., ya identificados, ante La Prefectura de la parroquia S.R., municipio Iribarren, en fecha 15 de noviembre de 2007, bajo el Acta Nº 533, del libro de Re estado Lara, según consta en los libros de registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2007.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:

PRIMERO

En cuanto al único hijo habido en el matrimonio, el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedara así: La responsabilidad de crianza (Custodia) la ejercerá la madre M.C.F.B.; ejerciendo ambos progenitores la P.P. sobre el mismo, velando que la educación y cuidado del niño le garantice el mejor desarrollo físico, moral e intelectual, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 360 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

SEGUNDO

De conformidad con lo pautado en el artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establece un régimen amplio de Convivencia Familiar a favor del padre, ciudadano A.E.G.S.. En tal sentido, el padre podrá visitar al niño cualquier día de la semana, dentro de las horas normales del día, previa participación de la madre y cuidando siempre no interrumpir sus horas de sueño. Asimismo, el padre podrá pernoctar con el niño y trasladarlo a pasar vacaciones a su casa o la de sus abuelos paternos, previa autorización de la madre.

TERCERO

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre A.E.G.S., asume el deber de suministrar en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FURTES (BsF. 600,00) mensuales, los cuales depositara en una cuenta bancaria a nombre de M.C.F.B., Nº 0106794664 de CORP BANCA dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes; dicha suma de dinero quedará sujeta a aumentos periódicos tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económica del obligado y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente el padre se compromete a realizar los gastos por pagos de medicina, atención medica, clínica si fuere menester y guardería, así como también los gastos de ropa, colegio, incluyendo; útiles escolares, trasporte, uniformes que exijan los institutos educacionales en donde el referido niño reciba su educación, quedando entendido que lo anteriormente convenido entre las partes, no constituye impedimento ni exonera a la madre para contribuir igualmente con los gastos del niño de acuerdo con sus posibilidades económicas; todo ello en atención a lo previsto en el articulo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declaran expresamente que durante el matrimonio solo se adquirió un vehiculo cuyas características son las siguientes: Marca: Fiat, Modelo: Punto HLX 1.8L 8V, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2008, Color: Gris Scadium, Serial de Carrocería: 9BD11833781050008, Serial Motor: J30389094, Uso: Particular, Placas: RAR59C, según certificado de Registro de Vehiculo Nº 2547471 a nombre de A.E.G.S., expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de fecha 21 de mayo del 2009, cuyo valor convenido entre las partes es la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 77.400,00).

En virtud de la descripción total del bien que conforma la comunidad conyugal, se procede a separarlo y liquidarlo de mutuo acuerdo, realizando el siguiente convenio de adjudicación:

En relación al citado bien, la ciudadana M.C.F.B., cede el cincuenta por ciento de los derechos que le corresponden sobre dicho vehiculo a favor del cónyuge A.E.G.S., a quien como consecuencia de lo anterior, se le adjudica en plena propiedad. Ahora Bien como quiera que sobre dicho vehiculo existe reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela S.A.C.A- Banco Universal, el Sr. A.E.G.S., queda obligado a pagarla hasta su total cancelación.

Con la adjudicación y renuncia precedente que se perfeccionarán con la autenticación del presente documento por ante la Notaría Pública correspondiente declara el ciudadano A.E.G.S., que renuncia a todos los derechos gananciales que le corresponda en el bien mueble descrito, y que aprobó y suscribió en señal de conformidad, en la presente solicitud de divorcio.

La ciudadana M.C.F., hace la tradición legal correspondiente y por este mismo documento se compromete al mutuo saneamiento de Ley, en caso de evicción.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2011. Años 201° y 152°.-

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. O.S.D.

EL SECRETARIO,

Abg. C.B.

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 3824-2.011, siendo las 11:12 a.m.

EL SECRETARIO,

OSD/Diana-

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