Decisión nº SP01-R-2007-000035 de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 10 de Abril de 2007

Fecha de Resolución10 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 10 DE ABRIL DE 2007

196º Y 148º.

ASUNTO: SP01-R-2007-000035.

PARTE ACTORA: A.A.M.C., J.A.P.G., J.E.M.V., J.J. SIERRA PROMERA, DEINIS YORLENDY VARELA SÁNCHEZ, P.P.N., Y.N.N., J.A.S.R., J.H.N.G., J.E.R.V., J.J.R.V., P.G.P.S., J.G.R.V., J.A.V.R., J.A.R. Y WOLFAN A.J.N., Venezolanos, titulares de la cedula de identidad Ns°. 15.241.091, 22.672.316, 13.038.201, 17.646.048, 12.814.358, 9.148.604, 16.408.698, 10.149.164, 9.460.647, 12.517.951, 11.106.223, 12.516.477, 5.665.901, 10.145.911, 12.228.198 y 16.777.347, en su orden.

APODERADOS JUDICIALES: L.E.M.P. Y J.A.R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns°. 44.275 y 48.905, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIONES TÉCNICAS DEL TÁCHIRA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de junio de 1976, bajo el N°. 35, Tomo 1-A, expediente N°. 0071, domiciliada en la prolongación de la Quinta Avenida, N°. 5-36, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira y los ciudadanos R.Q.C. (fallecido) y la ciudadana N.Á.D.Q., titular de la cedula de identidad N°. 9.216.208, en sus condiciones de personas naturales, patronos solidarios y accionistas mayoritarios de la empresa antes identificada.

APODERADA JUDICIAL: J.C.V.R. Y E.A.A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns°. 44.275 y 48.905, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandante en fecha 28 de febrero de 2007, contra el Auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 2007, mediante el cual el Tribunal se abstuvo de homologar el desistimiento del proceso de la parte accionante en relación al codemandado R.Q.C. (fallecido), apelación esta la cual se oye en un solo efecto.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-I-

DE LA APELACIÓN

Alega la parte recurrente que apela del auto de fecha 21 de julio de 2007, emanado por la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral Judicial, ya que con el mismo se vio afectado el acceso a la justicia de los demandantes y la tutela judicial efectiva, en virtud de que la referida Juez negó la homologación del desistimiento del procedimiento de los actores en relación al codemandado R.Q.C. (fallecido), dando una errada interpretación de las normas, específicamente del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por motivo de que en dicha norma se prevé la posibilidad de desistir del procedimiento antes de la contestación de la demanda sin autorización de la contraparte y en este caso aun no se había contestado la demanda, en tal sentido solicitan a esta Alzada que ordene a la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que homologue el desistimiento y que fije hora y fecha para constituir la audiencia preliminar.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal y como se ha mencionado anteriormente la parte recurrente sustenta su escrito de apelación en la negativa por parte de la Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de homologar el desistimiento efectuado por los demandantes en relación al codemandado R.Q.C. (fallecido), indicando la misma mediante auto del 21 de febrero de 2007, que se abstiene de efectuar la actuación solicitada en virtud de que considera que en el estado en que se encuentra la presente causa era necesario que la parte accionada convenga en el mismo, ya que la n.d.C.d.P.C. que establece el desistimiento, señala que una vez contestada la demanda para que el desistimiento del proceso adquiera validez requiere el consentimiento de la demandada, manifestando que aun y cuando en la presente causa no se ha dado contestación a la demanda, al estar frente aun proceso novísimo las partes antes de contestar la demanda ya han acudido al proceso, actuando en el mismo.

Visto el punto de controversia en la causa bajo estudio pasa esta alzada a realizar las siguientes consideraciones:

El desistimiento del procedimiento según lo expresa el autor R.H.L.R.“.e.a.p. el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente la petición del otorgamiento de tutela jurídica conservando el derecho a proponer después de un tiempo un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto”.

Ahora bien, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”; en el ámbito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se estableció norma alguna relacionada con la figura bajo análisis motivo por el cual de conformidad con el artículo 11 de la prenombrada Ley debe aplicarse analógicamente la precitada norma, sin embargo teniendo en cuenta la forma como esta estructurado el procedimiento laboral es necesario determinar a partir de que momento se requiere el consentimiento del demandado para el desistimiento del actor.

En este sentido debe tenerse en cuenta que en el proceso laboral antes de la contestación de la demanda ocurre la audiencia preliminar, la cual puede realizarse en una o varias reuniones privadas entre el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y las partes, en donde estas expresan sus argumentos y defensas en torno a la controversia incluyendo argumentos sobre los hechos y el derecho, para tratar de llegar a un arreglo amigable, motivo por el cual durante dicha audiencia la parte actora toma conocimiento de manera privada de los argumentos y defensas del demandado y este al comparecer comparte un interés en que se resuelva la disputa con fuerza de cosa juzgada, lo que hace concluir a fin de salvaguardar el interés del debido proceso que en materia laboral el demandante puede desistir del procedimiento en cualquier estado y grado del proceso, pero si el desistimiento es manifestado después de iniciada la audiencia preliminar, requerirá el consentimiento del demandado con el fin de que el mismo sea homologado y obtenga el carácter de acto valido para dar por terminado el procedimiento en cuestión. En virtud de todos los anteriores argumentos este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, así se decide.

-III-

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante en fecha 28 de febrero de 2007, contra el Auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 2007.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil siete (2007), años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

J.G.H.B.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2007-000035

JGHB/jlca.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR