Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJairo Addin Orozco Correa
ProcedimientoApelacion Por Decretarse Sobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIRO OROZCO CORREA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS

H.A.S.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 05-11-1968, mecánico, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.861, residenciado en la Popita, Urbanización Los Naranjos, calle 1, N° 5-38, San Cristóbal, Estado Táchira.

J.G.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 09-02-1966, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-9.241.623, residenciado en el Barrio G.B., calle 2, N° 6-38, San Cristóbal, Estado Táchira.

SOBRESEIDOS

P.A.R.G., venezolano, natural de San Cristóbal, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-5.670.867, residenciado en la Urbanización Pirineos, calle Uribante, quinta D.d.V., San Cristóbal, Estado Táchira.

J.E.C.A., venezolano, natural de R.E.T., soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 11.106.018, residenciado en la calle 11, avenida 2 y 3, La Victoria, casa N° H-35, el Valle, calle principal, Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira.

I.I.I.S., venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° v- 9.353.325, residenciada en la calle 15, N° 18-45, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado J.R.F.M., con el carácter de defensor de los ciudadanos H.A.S.G. y J.G.G.C., y la abogada M.D.L.A.G.D.S., con el carácter de defensora del ciudadano P.A.R.G..

FISCAL ACTUANTE

Abogada Y.J.O.A., Fiscal (A) Vigésima Tercera del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.F.M., con el carácter de defensor de los imputados H.A.S.G. y J.G.G.C., contra la decisión dictada el 14 de julio de 2005 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C. e I.I.I.S..

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el diez de agosto de dos mil cinco, y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el doce de agosto de dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En fecha catorce (14) de julio de dos mil cinco, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia denominada por dicho Tribunal como “AUDIENCIA ESPECIAL DE SOBRESEIMIENTO”. Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia decidió lo siguiente:

PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA N° 1c-6240/2004, a favor de los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C. e I.I.I.S., toda vez que el hecho objeto de la investigación no se realizó, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 09 de agosto de 2005, a las diez de la mañana, a lo cual quedan debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del defensor abogado J.R.F.M.d. que se suspenda la presente audiencia especial de sobreseimiento

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Contra la declaratoria de sobreseimiento dictada a favor de los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C. e I.I.I.S., mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 21 de julio de 2005, el abogado J.R.F.M., con el carácter de defensor de los ciudadanos H.A.S.G. y J.G.G.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 447, ordinales 5° y 7° ejusdem.

Mediante escrito sin fecha, consignado el 28 de julio de 2005 ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la abogada M.D.L.A.G.D.S., con el carácter de defensora del ciudadano P.A.R.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

Igualmente mediante escrito de fecha 29 de julio de 2005, la abogada Y.J.O.A., con el carácter de Fiscal (A) Vigésima Tercera del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, observando lo siguiente:

Primero

La Juzgadora para decretar el sobreseimiento de la causa en “audiencia especial”, luego de hacer una relación de los hechos, consideró lo siguiente:

“Efectuada la revisión de las actas, y diligencias efectuadas en el transcurso de la investigación, contenidas en la presente causa, considera pertinente esta Juzgadora citar el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, (Omissis).

Ahora bien, si como indica el Legislador, el fin último del proceso es establecer la verdad de los hechos, impone como norte al Juzgador decidir conforme a la verdad procesal que les es presentada a través de las actuaciones que conforman la causa, debiendo basar sus argumentos y decisiones en las mismas, siendo en consecuencia improcedente dictar decisiones en base a supuestos que no fueron comprobados fehaciententes (sic) por parte del Ministerio Público como titular de la Acción Penal; siendo así y al no haber comprobado la ocurrencia de la presunta corrupción denunciada, lo procedente sería decretar el sobreseimiento de la causa.

Aunado a la anterior, considera esta Juzgadora que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, debe realizar todas las diligencias tendientes a demostrar la ocurrencia del hecho denunciado, incluyendo los elementos que inculpen y exculpen a los imputados, al ser un actor de buena fe de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico procesal, debiendo a la postre presentar el acto conclusivo que ha (sic) bien tenga, correspondiendo al Juzgador determinar si el mismo es procedente o no. En el presente caso, se presentó un acto conclusivo en el que se solicita el sobreseimiento de los imputados P.A.R.G., C.A.J. e Ibarra S.I.I., considerando quien aquí decide que se hicieron todas las diligencias pertinentes a los fines de demostrar los hechos que fueron denunciados por los ciudadanos SOSA GAUTA H.A. y GALVIZ CORREA J.G. y al no haberse demostrado los mismos, lo procedente en este caso es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Ahora bien en cuanto a la solicitud de que se suspenda la presente audiencia en razón de que los imputados de autos no están presentes, realizada por el defensor abogado J.R.F.M., este Tribunal declara tal solicitud sin lugar, en razón de que los mismos fueron debidamente notificados por el Tribunal tal como consta en actas, asimismo en virtud de que la audiencia celebrada es una audiencia especial de sobreseimiento y en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:

El juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate

.

Para quien decide no es necesario la presencia de los imputados de autos ciudadanos SOSA AUTA (sic) H.A. Y ALVIZ (sic) CORREA J.G., por ser denunciantes y no víctimas, por lo que se procedió a realiza (sic) la presente audiencia especial para resolver la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa”.

Segundo

El recurrente fundamenta su apelación en los ordinales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en la audiencia especial de sobreseimiento una vez ejercido el derecho de palabra, ante la ausencia de sus defendidos y a los fines de garantizarles la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad de las partes, solicitó se suspendiera la misma con el objeto de que se escucharan, por considerarlas necesarias, las declaraciones de H.A.S.G. y J.G.G.C.; que ante tal solicitud ejercieron oposición los abogados de P.A.R.G., J.E.C. e I.I., oposición ésta que finalmente fue acogida por la jurisdicente, declarando sin lugar su petición, argumentando para ello “que no es necesario la presencia de los imputados de autos SOSA AUTA (sic) HENRY (sic) ALIRIO y ALVIZ (sic) CORREA J.G., por ser denunciantes y no víctimas…”; que analizada la decisión proferida por el Tribunal de la causa, observa que la Juzgadora, aunque no lo indica, acogió lo establecido en el artículo 291 del la Ley adjetiva penal, para prescindir de la presencia de sus defendidos en la audiencia celebrada el 14 de julio de 2005 y sobreseer la causa.

Refiere también el recurrente, que efectivamente sus defendidos son “DENUNCIANTES” de los hechos ampliamente señalados en el curso de la investigación, pero que igualmente por la actitud asumida por la representación del Ministerio Público, también adquirieron la condición de “IMPUTADOS” y que por ende “PARTES DEL PROCESO”, por lo cual considera necesaria la presencia de H.S. y J.G.G. en la celebración de la audiencia del 14 de julio de 2005, en virtud de que sus declaraciones eran imprescindibles para el esclarecimiento de la verdad, aunado al hecho de constituir el ejercicio de un derecho constitucional cuya inobservancia genera y engendra la lesión de principios fundamentales.

De seguidas, el recurrente se refiere a las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2004, expediente 03-1565 y el 29 de agosto de 2003, expediente N° 03-0880, aduciendo a continuación que ha sido el espíritu, propósito y razón del legislador, consagrar como regla general en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la presencia de todas las partes en la audiencia de sobreseimiento –incluidas por supuesto víctimas e imputados-; y como excepción la no celebración del debate y que si se celebra tal audiencia, la misma deberá garantizar la igualdad de los legítimos interesados en el proceso. Continúa señalando el recurrente, que la actitud asumida por la Juzgadora del tribunal a quo, es contraria a derecho, porque contraviene lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y lesiona el ejercicio de principios fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad procesal, produciéndosele a sus defendidos un gravamen irreparable, toda vez que queda en entredicho la veracidad de su denuncia, la cual erróneamente estimó como falsa el Ministerio Público.

Señala el recurrente que erró el Ministerio Público al catalogar como falsa y de mala fe, la denuncia interpuesta por sus defendidos, debido a que, en el supuesto caso de que no se hubiese demostrado la veracidad de dicha circunstancia, tampoco se demostró la falsedad de la misma; que al no demostrarse ni la veracidad, ni la falsedad de la denuncia, mal puede la vindicta pública, solicitar el sobreseimiento con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el hecho objeto del proceso no se realizó.

Tercero

Por su parte, la abogada M.D.L.A.G.D.S., con el carácter de defensora del ciudadano P.A.R.G., en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, luego de hacer una relación pormenorizada de los hechos, en el capítulo IV, titulado “SUJETOS Y PARTES”, expresó lo siguiente:

De los sujetos procesales trata nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Título IV, (artículos 102 y siguientes) siendo ellos: 1) El Tribunal; 2) El Ministerio Público; 3) La Víctima 4) El imputado. Sin embargo existe un concepto que no se encuentra definido legalmente pero que constituye un instrumento esencial para determinar la validez, legitimidad y hasta legalidad de los actos procesales, como lo es el concepto de “parte”, así puede decirse que partes en el proceso penal son “aquellas personas que ejercen o con las cuales se ejerce la acción penal y las acciones derivadas del delito imputado…” (Derecho Procesal Penal Venezolano. P.O.M.. Pág 249) siendo en consecuencia partes del proceso penal venezolano 1) El Ministerio Público; 2) El imputado; 3) La víctima.

Encontramos en ésta simple definición el quid del asunto que nos permitirá resolver de plano la temeraria apelación intentada en ésta causa y es que las acciones se derivan del delito imputado, y el delito imputado cuyo sobreseimiento se acordó fue el de corrupción propia.

¿Qué cualidad tienen los defendidos del abogado apelante en el delito de corrupción propia imputado y a la postre sobreseído a mi defendido y demás imputados? Simple: ninguna. ¿Porqué? Por cuanto ellos sólo denunciaron el hecho, más no fueron víctimas ni victimarios del mismo. Por tanto la ley no le reconoce derecho de acción ni de contradicción derivado del delito sobreseído

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Por otra parte, en el capítulo V, titulado “FALTA DE CUALIDAD”, solicita la referida abogada, en primer término, que sea declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad establecida en el literal a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; que pensar lo contrario y colocando aun en circunstancias en que el inasistente efectivamente fuera parte, llevaría al absurdo de dilatar un decreto de sobreseimiento por la actitud contumaz de éste; que esto “aparece absurdo” incluso cuando existen varios imputados por un mismo delito y que no es posible que todos se encuentren presentes al unísono, tal y como fue resuelto en un recurso de interpretación de los artículos 73, 74 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual los recurrentes alegaron que cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, al menos una de ellas, si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acuden todos lo que deben legalmente hacerlo, y que la Sala interpretó con carácter vinculante dichos artículos a la luz de los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentido contrario tal y como se evidencia en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre de 2003, expediente N° 02-1809, con ponencia del Magistrado Luis (Jesús) E.C.R..

Expresa igualmente la defensora, que tampoco tiene cualidad el apelante, conforme al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y se pregunta ¿Cuál es el agravio que le produce la decisión? ¿Acaso se están ventilando en el sobreseimiento sus derechos e intereses?; que erróneamente aduce el recurrente que la decisión viola lo establecido en el artículo 323 ejusdem y se pregunta:

“… ¿a qué imputado se debe convocar? Pues al imputado del delito cuyo sobreseimiento se solicita. ¿a qué víctima se debe convocar? Pues a la víctima del delito cuyo sobreseimiento se solicita.

Cuál es el argumento del gravamen: “…queda en entredicho la veracidad de su denuncia la cual erróneamente estimo (sic) como falsa el Ministerio Público…” entonces ¿qué es lo que pretende el recurrente? ¿modificar la conclusión que tuvo el Ministerio Público de la investigación? Eso no se puede modificar con una apelación, dice igualmente que “…erró el Ministerio Público al catalogar como falsa y de mala fe, la denuncia interpuesta por mis defendidos, debida (sic) a que, en el supuesto caso no se hubiese demostrado la veracidad de dicha circunstancia, tampoco se demostró la falsedad de la misma…” Obviamente que lo que pretenden es enervar el acto conclusivo que le es desfavorable, lo cual podrán debatir en la audiencia preliminar, lo cual no se ha producido”.

Cuarto

La representante del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, considera que la cualidad asumida por los ciudadanos H.A.S.G. y J.G.G.C. en la investigación que conllevó a la representación Fiscal a solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C.A. e I.I.I.S., no es de partes sino de mero denunciantes, y en consecuencia, no era necesaria la presencia de los mismos en la audiencia celebrada el 14/07/05, por ser denunciantes y no víctimas, y que así lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ello aunado a que se consideran partes en el proceso: el imputado, la víctima y el representante del Ministerio Público; que el denunciante y hasta el propio Juez son considerados como sujetos procesales dentro del proceso penal, y que en todo caso, el denunciante para que se convierta en parte del proceso, debe querellarse.

Señala también la representante Fiscal, que la Juez decidió dividir la continencia de la causa y fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar, en la cual los ciudadanos H.A.S.G. y J.G.G.C., figuran como imputados, no contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en ningún momento se les causó gravamen irreparable por cuanto durante el desarrollo de la investigación, el Ministerio Público determinó que con la denuncia interpuesta por los referidos ciudadanos, se lesionó el bien jurídico protegido, como lo es la administración pública en cualesquiera de sus manifestaciones, lo cual tiene significado y relevancia en el ámbito jurídico, razón por la cual la representación Fiscal presentó escrito de acusación en contra de los prenombrados ciudadanos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

El recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447, numerales 1° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, destacando que en la audiencia especial de sobreseimiento celebrada el 14 de julio de 2005, al no haber sido notificado sus defendidos, la defensa técnica, ante la ausencia de ellos, y a los fines de garantizarles la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad de las partes, solicitó se suspendiera la misma con el objeto de escuchar sus declaraciones, y que ante tal solicitud, ejercieron oposición los abogados de los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C. e I.I., la cual fue finalmente acogida por la jurisdicente y consecuencialmente declarado sin lugar tal petición, argumentando que no es necesario la presencia de los imputados de autos SOSA GAUTA H.A. y A.C.J.G., por ser denunciantes y no víctimas.

Aduce el recurrente, que al analizar la decisión proferida por el Tribunal de la causa, sin que se haya hecho mención expresa, observa que la Juzgadora acogió lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal para prescindir de la presencia de sus defendidos en la referida audiencia y que efectivamente, sus defendidos son denunciantes, pero por la actitud asumida por la representante del Ministerio Público, también adquirieron la condición de imputados y por ende partes del proceso y que por ello, consideró necesario la presencia de sus defendidos porque sus declaraciones eran imprescindibles para el esclarecimiento de la verdad y que esa inobservancia por parte de la Juzgadora, genera y engendra la lesión de principios fundamentales.

Por su parte, la abogada M.D.L.A.G.D.S., con el carácter de defensora del ciudadano P.A.R.G., al dar contestación al recurso de apelación interpuesto y referirse a los sujetos y partes en el proceso penal, en síntesis, señaló que los sujetos procesales son los indicados en el Código Orgánico Procesal Penal en su título IV (artículo 102 y siguientes), pero que sin embargo, existe un concepto que no se encuentra definido legalmente y que constituye un instrumento esencial para determinar la validez, legitimidad y hasta la legalidad de los actos procesales, como lo es el concepto de “parte”, y que puede decirse que parte en el proceso penal son aquellas personas que ejercen o contra las cuales se ejerce la acción penal y las acciones derivadas del delito imputado, según el criterio doctrinario de P.O.M. y que en consecuencia, son partes del proceso penal venezolano: el Ministerio Público, el imputado y la víctima y que en esa definición está el quid del asunto para resolver de plano la temeraria apelación intentada en esta causa.

Del mismo modo, la representante del Ministerio Público, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto, consideró que la cualidad asumida por los ciudadanos H.A.S.G. y J.G.G.C. en la investigación que conllevó a esa representación Fiscal a solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C.A. e I.I.S., no es de partes, sino de mero denunciantes, y que en consecuencia, no era necesaria la presencia de ellos en la audiencia celebrada el 14 de julio de 2005, porque así lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal al disponer: “… Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición”, y que en todo caso, el denunciante para que se convierta en parte en el proceso debe querellarse, máxime cuando la Juez decidió dividir la continencia de la causa y fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar, en la cual los ciudadanos H.A.S.G. y J.G.G.C. figuran como imputados.

Como el punto medular de la apelación lo constituye la controversia de si los ciudadanos H.A.S.G. y J.G.G.C. son partes en el proceso penal en el cual fue solicitado y acordado el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C.A. e I.I.S., esta Corte considera necesario en primer término, definir quienes pueden ser partes en el proceso penal, para luego determinar si los ciudadanos primeramente nombrados tienen tal cualidad en la presente causa. Sobre el particular, en el proceso penal, son partes, por su forzosa intervención a efectos del fallo: a) el Fiscal, por imperativo legal de proteger el orden jurídico y asegurar la defensa social y la patria, en los delitos que atenten vitalmente contra ella; b) El acusado, por sujeto activo del delito; c) La víctima, por agente pasivo de la infracción; d) cualquier lesionado en sus intereses materiales, como acreedor por razón de la responsabilidad civil (Guillermo Cabanellas. “Diccionario enciclopédico de derecho usual”, Editorial Heliasta, 27ª edición, Tomo VI, pág114).

De la definición antes transcrita, se infiere que son partes en el proceso penal acusatorio, el Ministerio Público, el imputado o acusado y la víctima, aunque el Código Orgánico Procesal Penal no lo señale de manera categórica.

En el presente caso, al ser examinadas las actuaciones originales que cursan en la causa principal llevadas por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, la Corte observa que el ciudadano H.A.S.G., mediante escrito interpuso denuncia ante el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos J.E.C.A. e I.I.I.S., escabinos principales que conformaban el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, presidido por el Juez profesional G.A.N. y contra el abogado P.R.G., quien fungía como co-defensor de uno de los acusados, la cual fue recibida el 06 de julio de 2004, tal como consta en los folios 3 y 4.

Observa también la Corte, que luego de una serie de diligencias practicadas por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en escrito constante de 10 folios útiles y dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, que cursa a los folios 403 al 412, ambos inclusive, dicha Fiscalía solicita el enjuiciamiento tanto del ciudadano H.A.S.G. (denunciante), como del ciudadano J.G.G.C., a quien mencionaba como testigo el denunciante en su respectiva denuncia, al considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de calumnia específica, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos P.A.R.G., I.I.I.S. y J.E.C.A., y al final del mismo escrito, solicita el sobreseimiento de la causa a favor de los denunciados; sin embargo, habiendo sido fijada inicialmente por la juez de la causa para el trece de junio de dos mil cinco la celebración de la audiencia preliminar (folio 416) y diferida ésta para el catorce de julio del mismo año (folio 456), por auto de fecha veintisiete de junio de dos mil cinco (folio 462), “de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal”, fijó para el mismo día (14-07-2005) en que debía celebrarse la referida audiencia preliminar, la celebración de “la audiencia especial establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal” para debatir la solicitud de sobreseimiento, sin que se hubiese acordado u ordenado la convocatoria de las partes para esa “audiencia especial”.

Precisado lo anterior, es evidente que a los ciudadanos H.A.S.G. y J.G.G.C., quienes fungen como denunciantes en contra de los dos jueces escabinos que conformaban inicialmente el Juzgado de Primera Instancia Mixto, en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, y en contra del abogado P.A.R., co-defensor de uno de los acusados en la presente causa, de acuerdo al resultado de las distintas diligencias practicadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se les ha considerado como imputados en la misma causa, al atribuírseles la presunta comisión del delito de calumnia específica, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos P.A.R.G., I.I.I.S. y J.E.C.A., quienes eran los denunciados por los prenombrados ciudadanos, por consiguiente, son parte en sentido estricto, en esa investigación penal.

Como puede observarse, la situación planteada en el presente caso, está revestida de características muy peculiares como para aplicársele sin ponderación alguna, determinadas normas del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando la aplicación de esas normas no guardan ninguna relación con la actuación realizada por la Juez de la causa, como ocurrió en el presente caso, al acordar y fijar la celebración de una audiencia para debatir la solicitud de sobreseimiento que aparece contenida en el mismo escrito que contiene la acusación Fiscal, apoyada en los artículos 327 y 313 del citado Código Orgánico, los cuales están referidos única y exclusivamente a la convocatoria de las partes para la celebración de la audiencia preliminar y a la fijación del plazo prudencial que debe acordar el Juez de Control al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo a que haya lugar a solicitud del imputado, respectivamente. De allí que tal actuación haya sido acordada de manera errada, porque para decidir una solicitud de sobreseimiento, el Juez debe observar previamente lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, es decir, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo de esa solicitud no sea necesario el debate; pero como ya se dijo, la Juez de la causa acordó fijar la celebración de una “audiencia especial”, para lo cual estaba en la obligación de convocar a todas las partes para debatir dicha solicitud, lo que inexplicablemente omitió en el auto que acordó la celebración de tal audiencia y aunque la Juez de Control asevere en la decisión recurrida, que los ciudadanos H.A.S.G. y J.G.G.C., fueron previamente notificados para esa audiencia, en autos no consta que eso haya ocurrido, pues sólo consta la convocatoria a la audiencia preliminar, por tanto, ha debido dicha juez, diferir la celebración de esa “audiencia especial” para debatir la solicitud de sobreseimiento fiscal, con la finalidad de que estuvieran presentes en ella todas las partes involucradas, porque con tal solicitud se pretende en definitiva desvirtuar la denuncia formulada por los mencionados ciudadanos, quienes por esa razón, tenían un interés directo en dicha solicitud, ya que al ser decretado el sobreseímiento, como así ocurrió, implícitamente abre la vía para la imputación Fiscal en contra de ellos.

De manera que si para la juzgadora, los ciudadanos H.A.S.G. y J.G.G.C., por el hecho de haber sido inicialmente denunciantes, no debían considerarse partes en el presente proceso penal y por ende no era necesaria su presencia en la celebración de la audiencia para debatir la solicitud de sobreseimiento, lo cual se corresponde con lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, la circunstancia de estar ahora imputados, si la hacía necesaria, pues como ya se dijo, se trata de un caso sui géneris, porque dichos ciudadanos tenían una doble condición: denunciantes e imputados en una misma causa, y por tanto, a juicio de esta Corte lo más ponderado era realizar tal audiencia con la presencia de todas las partes legítimamente involucradas en el mismo proceso, para propender el aseguramiento de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que al haberse celebrado tal audiencia en las circunstancias ya expresadas, se produjo una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de los mencionados ciudadanos involucrados en el mismo proceso y una vulneración del derecho al debido proceso, establecido en el encabezamiento de la citada n.C., razón por la cual, debe esta Corte declarar con base en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la decisión dictada el 14 de julio de 2005 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa penal y consecuencialmente, la reposición de la misma al estado de que un Juez de la misma categoría y competencia distinto del que dictó la decisión acá anulada, provea en relación con la solicitud de enjuiciamiento y de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, en escrito que cursa a los folios 403 al 412 de las actuaciones principales. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.R.F.M., con el carácter de defensor de los acusados H.A.S.G. y J.G.G.C..

  2. Anula, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 14 de julio de 2005, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos P.A.R.G., J.E.C. e I.I.I.S..

  3. ORDENA la reposición de la causa penal al estado de que un Juez de la misma categoría y competencia distinto del que dictó la decisión acá anulada, provea en relación con la solicitud de enjuiciamiento y de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, en escrito que cursa a los folios 403 al 412 de las actuaciones principales.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.V.P.B.

Presidente

J.O.C.J.J.B.C.

Ponente

NELIDA IRIS MORA CUEVAS

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

NELIDA IRIS MORA CUEVAS

Secretaria

Aa-2372/JOC/mq

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