Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Juez Ponente: I.Y.Z.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

H.A.S.G., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 05-01-1968, con cédula de identidad V.- 10.145.861, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en la Popita, C.R., Los Naranjos, calle 1, Nro. 5-38, San Cristóbal, estado Táchira.

J.G.G.C., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 09-02-1966, con cédula de identidad V.- 9.241.623, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Barrio G.B., calle 2, casa Nro. 6-38, San Cristóbal, estado Táchira.

P.A.R., de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad V.- 5.670.867, de estado civil casado, de profesión u oficio abogado, residenciado en la Urbanización Pirineos, calle Uribante, Quinta D.d.V., San Cristóbal, estado Táchira.

J.E.C.A., de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido el 26-07-1970, con cédula de identidad V.- 11.106.018, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Sector Guayana, Barrio San Pedro, calle 18, con calle 10, casa sin número, San Cristóbal, estado Táchira.

I.I.I.S., de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Municipio Panamericano, estado Táchira, nacido el 17-03-1964, con cédula de identidad V.- 9.353.325, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Obrero, calle 15, casa Nro. 18-45, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSORES

Abogados María de los Á.G.V., B.M.C. y R.M..

ABOGADA ACUSADORA

Abogada María de los Á.G.V..

FISCALIA

Abogada Y.J.O.A., Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos, el primero por la abogada Y.J.O.A., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, y el segundo por los abogados P.A.R.G. (imputado y víctima) y María de los Á.G.V., contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2009 y publicado el íntegro en fecha 28 del mismo mes y año en curso, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual inadmitió la acusación del Ministerio Público y la acusación privada, presentada en contra de los ciudadanos Sosa Gauta H.A. y Gálviz Correa J.G., por la presunta comisión del delito de calumnia específica, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción; declaró sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público y por la defensa privada del ciudadano P.A.R.G., en contra de Sosa Gauta H.A. y Gálviz Correa J.G., y en cuanto al sobreseimiento de la causa, solicitado por el Ministerio Público, seguida a los ciudadanos P.A.R., J.E.C.A. e I.I.I.S., por la presunta comisión del delito de corrupción propia, fue negada en virtud de que al hacer la recurrida una revisión minuciosa de cada una de las presentes actuaciones, se presume la existencia de suficientes elementos de convicción en lo que respecta a la comisión del delito antes referido.

Recibidas las presentes actuaciones en la Corte de Apelaciones, se le dio entrada con fecha 06 de marzo de 2009 y se designó como ponente al Juez G.A.N., quien en fecha 09 de marzo de 2009, se inhibió del conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2009, se declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado G.A.N., y se convocó a la primera suplente abogada N.I.M.C.. Se libró oficio Nro. 251.

En fecha 31 de marzo de 2009, en virtud que la abogada N.I.M.C., en su condición de suplente, no dio respuesta a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó convocar a la segunda suplente abogada F.Y.B.C.. Se libró oficio Nro. 282.

En fecha 14 de abril de 2009, visto que la abogada F.Y.B.C., en su condición de suplente, no dio respuesta a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó convocar al tercer suplente abogado M.A.O.P.A.. Se libró oficio Nro. 333.

En fecha 23 de abril de 2009, en razón que el abogado M.A.O.P.A., en su condición de suplente, no dio respuesta a lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó convocar al cuarto suplente abogado H.E.C.G.. Se libró oficio Nro. 372.

Ahora bien, en fecha 04 de mayo de 2009, se recibió oficio sin número del abogado H.E.C.G., donde hace del conocimiento a la Corte de Apelaciones de su aceptación como Juez suplente. Seguidamente en fecha 08 de mayo de 2009, se fijó el primer día hábil, para la constitución de la Sala Accidental y la designación de un Juez Presidente y ponente.

Mediante acta de fecha 11 de mayo de 2009, se efectuó sorteo en la presente causa, con la presencia de los Jueces I.Y.Z.C., Eliseo José Padrón Hidalgo y H.E.C.G., los dos primeros con el carácter de provisorios y el último como suplente de esta Sala, a fin de elegir al Juez ponente y presidente en la misma, recayendo ambas en el abogado I.Y.Z.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, quedando así constituida la Sala Accidental.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. de la decisión recurrida, así como de los escritos de apelación interpuestos, esta Corte para decidir, previamente, hace las siguientes consideraciones:

Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad por parte de los Representantes del Ministerio Público, así como del acusador privado, con el auto de la juzgadora a quo mediante el cual inadmitió la acusación del Ministerio Público y la acusación privada, presentada en contra de los ciudadanos Sosa Gauta H.A. y Gálviz Correa J.G., por la presunta comisión del delito de calumnia específica, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción; declaró sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por el Ministerio Público y por la defensa privada del ciudadano P.A.R.G., en contra de Sosa Gauta H.A. y Gálviz Correa J.G., así como la inconformidad del acusador privado en cuanto a la negativa de sobreseimiento de la causa, solicitado por el Ministerio Público, seguida a los ciudadanos P.A.R., J.E.C.A. e I.I.I.S., por la presunta comisión del delito de corrupción propia, en virtud de la presunción de la existencia de suficientes elementos de convicción en lo que respecta a la comisión del delito antes referido.

Esta Sala advierte que de las actuaciones remitidas se desprende la inobservancia y violación de derechos y garantías constitucionales que deben ser abordadas por esta alzada en forma inmediata y de la siguiente manera:

PRIMERA

El Código Orgánico Procesal Penal estableció como forma esencial el supuesto normativo consagrado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que cita textualmente: “Artículo 177, plazos para decidir…Los autos…que suceden a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia…” por cuanto se desprende que la audiencia oral en la presente causa se realizó en fecha 15 de enero de 2009, y el auto motivado se publicó en fecha 28 de enero de ese mismo año; esta Sala debe establecer previamente, que la defensa e igualdad entre las partes constituyen principios fundamentales que caracterizan el proceso acusatorio, al permitir y mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso conforme lo ordena el artículo 19.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto de lo que entendemos por Estado Democrático de Derecho y de Justicia, a tenor del artículo 2 eiusdem.

De allí que, el Código Orgánico Procesal Penal no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, que en su conjunto, permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva; esto es, el debido proceso. Por consiguiente, la existencia de esta garantía no dependerá de la programación del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional (de aplicación inmediata) al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 de nuestra Constitución.

Es así como en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa e igualdad entre las partes del proceso, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permitirá a su vez, el contradictorio en las pretensiones de éstas, como principio igualmente establecido en el artículo 18 eiusdem. Por consiguiente, cuando se priva o limita el ejercicio de un legítimo derecho a alguna de las partes, nace la indefensión, enervando toda posibilidad de defensa y contradicción.

En el presente caso, de la revisión de las actas que le fueron remitidas a esta Corte, se aprecia que de las actuaciones recibidas, a los folios 67 al 80, ambos inclusive de la pieza Nro. IV, cursa agregada el acta de la audiencia preliminar, realizada en fecha 15 de enero de 2008, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01, de este Circuito Judicial Penal, la cual fue suscrita por las partes; de igual manera se evidencia que es en fecha 28 de enero de 2009, cuando la recurrida publicó el íntegro in extenso de la decisión dictada, librando las correspondientes notificaciones a las partes del auto motivado, a fin de salvaguardar el ejercicio oportuno de la vía recursiva, no obstante aprecia la Sala que a pesar de haberse librado la boleta de notificación al ciudadano J.E.C.A. y constar en autos su no materialización en la dirección indicada, debió verificar el a quo, si anteriormente dicho ciudadano había sido notificado para otros actos en la dirección señalada en la precitada boleta, toda vez que de la diligencia suscrita por el alguacil D.J., al vuelto del folio 104 de la pieza Nro. IV, refiere que la misma es incompleta, para el caso que la verificación resultare afirmativa, debió agotar la citación del mismo en la precitada dirección, en caso contrario debió proceder conforme lo establece el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal.

La situación fáctica presentada en el caso bajo examen, requiere un estudio preciso de algunas normas y elementos de orden constitucional y procesal, los cuales son desarrollados por esta Corte de la siguiente manera:

El artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal estable la comunicabilidad de los actos procesales al disponer:

Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, a menos que el juez disponga un plazo menor

.

A su vez el artículo 180 eiusdem establece:

Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado

. (Negrillas de esta Corte).

Estableciéndose en el artículo 182, la forma en que deben practicarse dichas notificaciones, por lo que ante la comunicabilidad de los actos jurisdiccionales deben plantearse las siguientes premisas:

  1. Es preciso distinguir entre las figuras de la citación, la notificación y el emplazamiento, para lo cual se apoya en las definiciones establecidas por M.O. en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” (Editorial Heliasta S.R.L.- Buenos Aires).

    Para el referido autor, la citación es el:

    Acto por el cual un juez o tribunal ordena la comparecencia de una persona, ya sea parte, testigo, perito o cualquier otro tercero, para realizar o presenciar una diligencia que afecta a un proceso. La citación no debe confundirse con el emplazamiento, aun cuando frecuentemente se incurre en esa confusión; porque el emplazamiento no es una citación de comparecencia, sino la fijación por el juzgador de un espacio de tiempo para que las partes realicen o dejen de realizar determinada actividad en el proceso, bajo apercibimiento de la sanción que corresponda… (omissis).

    . (1981:123).

    De otro lado, refleja que por emplazamiento, se entiende:

    Fijación de un plazo o término en el proceso, durante el cual se intima a las partes o terceros vinculados (testigos, peritos) para que cumplan una actividad o formulen alguna manifestación de voluntad; en general, bajo apercibimiento de cargar con alguna consecuencia gravosa; rebeldía, tenerlo por no presentado, remoción del cargo, multa

    . (1981: 281)

    Y finalmente tenemos la notificación, es definida como:

    Acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento. Couture dice que es también constancia escrita, puesta en los autos, de haberse hecho saber a los litigantes una resolución del juez u otro acto del procedimiento

    . (1881: 489)

  2. La boleta que se libre para la notificación a las partes de una resolución judicial, tiene las siguientes características: 1) Es un acto judicial de un órgano administrador de justicia, el hecho de que la practique el alguacil no le quita la naturaleza del acto; 2) Es una formalidad necesaria para ejercer de manera debida, motivada y oportuna los mecanismos de impugnación que estimen procedentes; 3) Es consagrada como institución de orden público, la falta de notificación así como la citación practicada indebidamente acarrean una violación al derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por indefensión de la parte.

    Por todas las características referidas anteriormente, la boleta librada para la notificación a las partes de una resolución judicial, debe ser practicada de la forma prevista en la norma penal adjetiva, no cumplir con estos extremos mínimos puede ocasionar un perjuicio a la parte a quien se le cercena la posibilidad de ejercitar el principio de la doble instancia, esto es, el derecho que tienen todas las personas de recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso ha establecido lo siguiente:

    Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

    . (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor I.R.U.).

    Ahora bien, al haber sido publicada in extenso en fecha veintidós 28 de enero de 2009, el íntegro del auto dictado el día 15 de enero 2009, pone de manifiesto su evidente publicación diferida, ameritando en consecuencia la debida notificación a las partes de la decisión publicada, pues sólo así conocerán los motivos fácticos y jurídicos que consideró la juzgadora a quo para dictar la decisión proferida en fecha 15 de enero de 2009; permitiéndose así a los justiciables el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva en la protección de sus derechos e intereses sustanciales y procesales establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Con tal proceder, conforme se expresó, las partes podrán ejercer el debido control de los aspectos que fueron objeto de lo juzgado, y de considerar pertinente, ejercer en forma debida, motivada y oportunamente los mecanismos de impugnación que estimen procedentes, en plena sintonía con el principio del doble grado de jurisdicción establecido en el artículo 49.1 eiusdem.

    Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha catorce (14) de febrero de 2005, en el expediente número 05-390, sostuvo:

    De lo anterior se infiere que los sentenciadores de la segunda instancia, basándose en el cómputo realizado por la Secretaría de ese Despacho, tomaron como punto de partida para su admisibilidad, la notificación efectiva de uno de los defensores, sin tomar en consideración que el imputado de autos, encontrándose detenido, no fue notificado del texto íntegro de la sentencia, puesto que de autos, no se evidencia que el juzgado de la Primera Instancia librara la correspondiente boleta de traslado, a los fines de efectuar la notificación de la sentencia.

    Ahora bien, a los efectos de determinar el momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, debe considerarse lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Es una disposición que indica a las partes que la sentencia se dictará en nombre de la República; que redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la Sala de Audiencia, previa convocatoria verbal de las partes, y que el texto será leído ante los presentes; que la lectura vale como notificación, y que posteriormente se entregará copia a las partes que lo requieran; que una vez terminada la deliberación, el mismo día se dictará sentencia; que cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora lo amerite, se diferirá su redacción y que sólo se leerá la parte dispositiva del fallo, con los fundamentos de hecho y de derecho; y que su publicación se llevará a cabo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento.

    Por su parte, el artículo 453 del citado Código establece cómo y cuándo se habrá de interponer el recurso de apelación. Es así como señala que se interpondrá en el lapso de diez días después de notificada la sentencia.

    De lo anterior se deduce que el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación.

    Sin embargo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el tribunal ordene notificar a las partes, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando el traslado del imputado a la sede del tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia; de modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado.

    (Negrillas de esta Corte).

    Consecuente con lo expuesto, el tribunal a quo debió agotar la notificación del ciudadano J.E.C.A. en la dirección indicada en autos, en caso contrario, debió proceder conforme lo establece el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de notificarlo de los motivos de la decisión publicada en su íntegro en fecha 28 de enero del año en curso, y así propender su efectivo ejercicio al derecho del doble grado de jurisdicción establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por contraste a ello, observa la Sala que el Tribunal a quo, a pesar de haberse librado la boleta de notificación al ciudadano J.E.C.A., y de constar en autos su no materialización, debió verificar si anteriormente se había notificado para otros actos en la dirección indicada en la precitada boleta o por el contrario suministró al tribunal otra dirección, toda vez que de la diligencia suscrita por el alguacil D.J., al vuelto del folio 104 de la pieza IV, refiere que la misma es incompleta, en caso de ser afirmativa la verificación debió agotar la notificación del mismo en la precitada dirección o en la aportada por él, en caso contrario debió proceder conforme lo establece el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que evidentemente vulnera el derecho del justiciable de conocer los motivos fácticos y jurídicos.

SEGUNDA

Por otra parte, esta alzada debe dejar claro que el quebrantamiento del supuesto normativo consagrado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, no genera la nulidad del acto, ya que tal incumplimiento solo acarrearía la notificación efectiva del auto dictado, con el propósito de materializar la comunicabilidad de los actos dictados en el proceso seguido al ciudadano J.E.C.A., a los fines de que pueda ejercer los recursos consagrados en la norma penal adjetiva. Así se decide.

Finalmente, esta Corte debe dejar sentado que frente al antagonismo de principios de orden constitucional como lo son, la celeridad procesal ante el debido proceso y el derecho a la defensa, se deben atender los señalados en segundo orden, pues aún cuando ello constituyese una dilación, resulta debida y útil, ya que las partes y los imputados de autos tienen el derecho constitucional de conocer los motivos de la decisión dictada en su contra, y así propender al ejercicio efectivo del derecho a la defensa y de considerar pertinente, ejercer debida, motivada y oportunamente los mecanismos de impugnación que estimen procedentes, en plena sintonía con el principio del doble grado de jurisdicción establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

En consecuencia, conforme a las disposiciones constitucionales y legales invocadas, así como a los criterios jurisprudenciales citados, lo ajustado a derecho en la presente causa, es reponerla al estado de que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, ordene la efectiva notificación del ciudadano J.E.C.A., en la dirección por él aportada, máxime cuando del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de enero de 2009, se desprende que el mismo señaló como su dirección tal y como se evidencia de la actuación que riela inserta al folio 204 de la II pieza, ello con fin de imponerlo de la decisión dictada, para que una vez conste en autos su notificación, nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar los derechos a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso; siendo propicia la oportunidad para recordarle a la quo, la obligación de hacer la efectiva notificación de las decisiones conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

REPONE la presente causa al estado en que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, ordene la notificación del ciudadano J.E.C.A., a fin de imponerlo de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2009, y publicado el íntegro en fecha 28 de enero del año en curso, mediante la cual el referido Tribunal inadmitió la acusación del Ministerio Público y la acusación privada, presentada en contra de los ciudadanos Sosa Gauta H.A. y Gálviz Correa J.G., por la presunta comisión del delito de calumnia específica, previsto y sancionado en el artículo 82 de la Ley Contra la Corrupción; declaró sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por el Ministerio Público y por la defensa privada del ciudadano P.A.R.G., en contra de Sosa Gauta H.A. y Gálviz Correa J.G., y en cuanto al sobreseimiento de la causa, solicitado por el Ministerio Público, seguida a los ciudadanos P.A.R., J.E.C.A. e I.I.I.S., por la presunta comisión del delito de corrupción propia, fue negada en virtud de que al hacer la recurrida una revisión minuciosa de cada una de las presentes actuaciones, se presume la existencia de suficientes elementos de convicción en lo que respecta a la comisión del delito antes referido, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

SEGUNDO

Se exhorta a la Juez a quo, propender la efectiva notificación de las decisiones conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) día del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Sala Accidental,

I.Y.Z.C.

Presidente

E.J.P.H.H.E.C.G.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

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