Decisión nº 6846 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE ACTORA RECONVENIDA: V.E.G.T., venezolano, mayor de edad, cedular número 4.382.111, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: E.G., M.C.G. y M.D.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA, bajo los Nos. 55.481, 54.760 y 54.759, respectivamente, actualmente domiciliada en Caracas la primera y las dos últimas de este domicilio.

DEMANDADO RECONVINIENTE: G.E.F.O.A. y A.M.M.D.F., ambos venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad números 5.259.373 Y 5.299.575, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: F.R.R.C., abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 63.670.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Subieron los autos a esta Alzada por virtud de apelación illico modo, efectuada el 14 de marzo de 2002, en contra de la sentencia que el 7 de diciembre del año 2001, dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, hecha la relación del expediente, se dijo vistos y sólo comparecieron los abogados YARCELIS MOLINA CARUCI y G.D.L.G.S., ambos en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 69.771 y 69.875, respectivamente en su condición de representantes legales de la parte actora reconvenida.

El caso sometido a consideración de este juzgador es un contrato de opción de compra venta efectuado por las partes en la cual se comprometieron a que en un plazo no mayor de 45 días hábiles, contados a partir del 10 de junio de 1998 se efectuaría la compra venta definitiva por la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 58.000.000,oo), sobre un inmueble alinderado de la siguiente forma: Casa de dos plantas, situada en la Av. Araguaney con Calle 3, Sector Enelbar, Quinta Bambancitos en Jurisdicción de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, construida sobre terreno municipal, con una superficie aproximada de MIL SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1.066 M) y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Norte, en Cuarenta y Un Metros (41 M.) con casa de A.I.; Sur: En Cuarenta y Un Metros (41 M.) con terrenos de G.C.; Este: en Veintiséis (26 M.) con terrenos de A.I. y/o G.C.; y Oeste: en Veintiséis Metros (26 M.) con terrenos de P.M.. Igualmente se convino que los promitentes entregaran la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de arras de garantía, esto es para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que ambas partes asumían por el dicho contrato, de forma tal que si el incumplíente era el oferido las arras de garantía quedarían en poder de los promitentes como justa indemnización por los daños y perjuicios y si por el contrario el incumplimiento era por parte de los promitentes, los promitentes recibirían la devolución de los VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,oo),pactados en el contrato y una suma igual por concepto de daños y perjuicios y así fue establecido en la cláusula cuarta del documento anexo a los folios 10 y 11 del expediente.

Alega el actor que llegado el momento de hacer efectiva la acción, los promitentes incumplieron con la misma, por lo cual convinieron en no resolver el contrato por faltar pocos días otorgándose una prórroga de quince días continuos contados a partir del 10-08-98, vencida la prórroga pactada y por virtud del incumplimiento demandan a sus co-contratantes para resolver el contrato de opción y les devuelvan la suma otorgada en arras de garantía más otra igual por concepto de daños y perjuicios, las cuales constan en fotocopia de cheque que riela al folio 12 del expediente.

Secuelado el proceso, el 09-12-98 las partes demandas reconvincentes, contradijeron la demanda por no ser ciertos los hechos ni ajustarse a derecho lo pretendido por la parte actora, alegando que firmado el contrato de opción comenzaron de inmediato el trámite ante la Alcaldía para obtener la autorización a los efectos del registro del documento de compra venta y a tal efecto acompañaron el documento de solicitud de copia del levantamiento topográfico recibido por la Alcaldía y alegaron que el 10 de agosto de 1998 convinieron en prorrogar por quince días hábiles más el contrato en cuestión y aducen acompañar dicha copia marcada con la letra “A-2”, según consta al folio 58 del expediente e igualmente reconvinieron al actor para que conviniera que la cláusula que contiene el contrato de opción a compra estaba condicionado a la voluntad de un tercero y que por lo tanto siendo una condición suspensiva considera que la obligación es nula y así solicita del Tribunal lo decida en la reconvención. Igualmente reconviene aduciendo que no hay conformidad entre lo establecido en la demanda y lo ocurrido en la realidad, ya que si bien hubo un atraso en el tramite de la documentación, ello no le es imputable, dado que quien otorga el permiso es la Alcaldía del Municipio Iribarren, aduciendo que tal hecho encuadra dentro de la fuerza mayor, de conformidad con el artículo 1.272 del Código Civil. Al contestar la reconvención el actor reconvenido adujo que era falso que las cláusulas primera y cuarta del contrato hubiese quedado condicionado a la voluntad de un tercero, siendo falsa la existencia de una condición suspensiva para el cumplimiento de dicho contrato, siendo falso además que ambas partes se sometieron a los requisitos de la Municipalidad para el cumplimiento del contrato, siendo falso igualmente que la prorroga de quince días continuos a partir del vencimiento del contrato la hicieron las partes por tener conocimiento de que había que cumplir ciertos requisitos y aducen que los oferentes actuaron de mala fe y además incumplieron.

Planteada así la litis no era necesario abrir la causa a pruebas, por cuanto de los recaudos acompañados por las partes se podía evidenciar la veracidad o no de lo establecido por ellos y cual de ellos incumplió el contrato en cuestión.

Pero hubo una tacha de falsedad del documento privado constante de un folio útil que corre al folio 59 del expediente, siendo necesario observar que dicha documental ya había sido reconocida cuando fue presentada en fotocopia en la demanda, ya que en la reconvención el demandado reconviniente hace mención a ella y por lo demás no se siguió el procedimiento de tacha que obliga a anunciarla, luego formalizarla, posteriormente a hacer valer el instrumento y por ultimo que el Juez siga el procedimiento establecido en los artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos la sedicente tacha, fue propuesta después de haber reconocido la instrumental privada, aún presentada en fotocopia, por lo que es a todas lucen improcedente que después de reconocido un instrumento en forma tácita y expresa como es el caso de autos, se lo pretenda tachar de falso. Y así se decide, por otra parte está claro el reconocimiento que se hace del contrato de opción cuando el reconviniente se expresa en estos términos:

Rechazamos y contradecimos en cada una de sus partes, en forma enfática y categórica la demanda interpuesta, antes identificada, por no ser ciertos los hechos ni ajustarse a derecho lo pretendido por la parte actora, pues una vez firmado el contrato de opción a compra se comienza de inmediato el trámite respectivo ante la Autoridad competente (Alcaldía) para obtener la autorización por parte del referido Organismo para el registro del documento de compra-venta del inmueble de nuestra propiedad que hoy nos ocupa, situado en el Sector Enelbar, Avenida Araguaney, cruce con Calle de servicio No 03, El Manzano, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, tal y como se evidencia en orden cronológico en los siguientes documentos:

…(Omissis)…() En fecha 10 de agosto de 1998 de mutuo y amistoso acuerdo las partes involucradas en el referido contrato de opción a compra que hoy nos ocupa, resolvimos prorrogar por un plazo de quince (15) días continuos, más, a partir de su vencimiento, tal y como se evidencia de documentos que anexamos marcados “A-2”…”

Sobre la anterior base resulta evidente que la parte demandada reconviniente aceptó la existencia del contrato de opción de compra venta, al punto de que alego y produjo una prórroga del mismo que riela al folio 58 del expediente y visto ello, mal podría pretender tachar de falso el documento de opción original, cuando en su contestación lo hace valer para fundamentar la prórroga correspondiente. En consecuencia, este Tribunal debe desechar la pretendida tacha—anunciada, pero no formalizada— y así se decide.

Este juzgador considera que el punto sometido a su consideración, tanto en la demanda como en la contestación no requiere de pruebas ulteriores, ya que la parte actora estatuyó el incumplimiento, la parte demandada reconviniente acepta el retardo, pero aduce una supuesta fuerza mayor, que técnicamente debería ser una causa extraña no imputable (excepción que no fue probada, cual pauta el artículo 1354 del Código Civil) e igualmente reconvienen para que el Tribunal declare que las cláusulas primera y cuarta del contrato de opción, implican que las partes sometieron al contrato a una condición suspensiva, por lo que el Juez no debió abrir a pruebas el expediente sobre ese punto, de conformidad con lo pautado por el ordinal 2ª del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 3ª eiusdem y así se decide.

Establecido lo anterior este Tribunal pasa a decidir para lo cual observa:

El contrato anexo al libelo en su cláusula primera, lo único que hace es establecer el compromiso de la parte promitente de comprar por documento público y dentro del plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles el inmueble identificado, no evidenciándose en esta cláusula, que las partes hayan pretendido establecer una condición suspensiva y de la cláusula cuarta como se dijo en la parte narrativa del presente fallo, lo único que establece cual es la mecánica del incumplimiento para las arras de garantía entregadas en ese acto, mecánica esta, que es la aceptada pacíficamente por la jurisprudencia y la doctrina y, prevista expresamente por el artículo 1276 del Código Civil, es decir que del contrato no se evidencia que haya sido intención de las partes someterse a condición alguna y así se decide.

Sobre este punto conviene advertir que la condición es un hecho futuro y objetivamente incierto del cual depende el nacimiento o la extinción de una obligación, conforme pauta el artículo 1197 del Código Civil, para que la condición sea suspensiva debe hacerse depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto (dies incertus et incertus quando) mientras que se considera resolutoria aquella que al verificarse “repone las cosas” al estado que se encontraban antes de contraer la obligación.

Pretende el reconviniente que la obligación sea nula y ello solo ocurre, cuando la condición es imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres conforme pauta el artículo 1200 del Código Civil, siendo evidente que el otorgamiento de la permisología por parte del Municipio Iribarren, a los efectos de protocolizar el documento de compra venta, no es imposible, contraria a la ley ni a las buenas costumbres, sino que por el contrario es un imperativo legal y un imperativo del propio interés; tampoco se trata de una obligación puramente potestativa, ya que ello ocurre únicamente cuando la condición depende de la sola voluntad del obligado (art. 1202 Código Civil) y por supuesto no se está en presencia de la pérdida de la cosa objeto del contrato, prevista por el artículo 1203 del Código Civil, en consecuencia no encuentra este Tribunal ninguna norma en que apoyar el alegato del reconviniente referente a la nulidad de la obligación y así se decide. Siendo evidente para quien juzga, que el contrato estableció para las partes obligaciones sujetas a término y no a condición, como erróneamente se ha pretendido, en efecto, el artículo 1211 del Código Civil pauta: “El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma…” y siendo un término el fijado por las partes, aún para la prórroga, no puede hablarse de condición y así se decide.

Con relación a la prórroga del contrato, las partes convinieron que el contrato de opción suscrito originalmente el 10-06-98 sobre el inmueble allí alinderado se le otorgaba al promitente un plazo de quince (15) días continuos más a partir de su vencimiento, dado que para la fecha, 10-08-98, “no tienen completos los recaudos para la protocolización del documento de compra venta”, es decir, que tal prórroga se otorgó en aras de que se obtuviese la documentación completa y bajo el principio de que el término interpela al hombre, conforme pauta el artículo 1269 del Código Civil (“Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención…”), la acción debe declararse con lugar, en virtud de dicho artículo, en concordancia con el 1276 eiusdem (“Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor…”), resultando evidente para quien juzga que hubo incumplimiento —mora—(Cf.1269 Código Civil ), desde las fechas de vencimiento de la prórroga, que venció el 31 de agosto de 1998 y dado que la demanda fue interpuesta el 24 de septiembre de 1998 debe declararse que había vencido el lapso para protocolizar establecido en el contrato y su prórroga, por lo que visto el incumplimiento, este juzgador declara procedente la resolución del contrato solicitada por el actor reconvenido, así como se ordena que los demandados reconvinientes, ciudadanos G.E.F.O.A. y A.M.M.D.F. , paguen al ciudadano V.E.G.T., venezolano, mayor de edad, cedular número 4.382.111, de este domicilio la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), por aplicación de las arras de garantía, cual se explicó supra, e igualmente se declara SIN LUGAR la reconvención por las razones arriba expuestas, todo ello pasando por la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de la apelación y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada reconviniente, ciudadano G.E.F.O.A. y A.M.M.D.F., en el juicio intentado por V.E.G.T., venezolano, mayor de edad, cedular número 4.382.111, de este domicilio, a través de sus apoderadas judiciales E.G., M.C.G. y M.D.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA, bajo los Nos. 55.481, 54.760 y 54.759, respectivamente, actualmente domiciliada en Caracas la primera y las dos últimas de este domicilio, contra G.E.F.O.A. y A.M.M.D.F., ambos venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad números 5.259.373 Y 5.299.575, respectivamente y de este domicilio.

En consecuencia de lo expuesto, se declara EXEQUIBLE la resolución del contrato solicitada por el actor reconvenido, así como se ordena que los demandados reconvinientes, ciudadanos G.E.F.O.A. y A.M.M.D.F. , paguen al ciudadano V.E.G.T., venezolano, mayor de edad, cedular número 4.382.111, de este domicilio la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), por aplicación de las arras de garantía, cual se explicó supra, así como INEXEQUIBLE la reconvención propuesta.

Por haber sido dictado el presente fallo fuera del plazo para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto por los artículo 251, 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil acordándose otorgarles un lapso de diez días hábiles conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y, después de constar en autos dichas notificaciones, comenzará a correr el lapso de anuncio del recurso de Casación correspondiente.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil tres. Años: 193º y 144º.

El Juez,

Dr. H.J.G.H.L.S.

Abogada Lisbeth Vásquez González

Se publicó en su fecha a las 9 y 20 a.m.

La Secretaria,

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