Decisión nº 982 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de octubre de 2013

203 º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2012-003071

PARTE ACTORA: C.E.G.V. y E.R.S.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.399.490 y 10.504.369, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.168.

PARTE DEMANDADA: RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de diciembre de 1994, bajo el Nro. 16, tomo 258-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ROSELYS RIVERO, M.C., R.G., J.P., C.O., A.F., L.D.S.C., R.T., M.G., M.A., J.M., NADIUSKA VARGAS y FRANCYS CAMINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.110, 71.731, 81.940, 22.223, 69.506, 124.432, 46445, 116.815, 66.929, 79.985, 107.213 y 116.882, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintitrés (23) de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos E.R.S. y C.E.G.V. contra Red de Abastos Bicentenario, S.A., cursante al folio 12 del expediente.

En fecha treinta (30) de julio de 2012, se admitió la demanda por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, según riela al folio 15 del expediente.

Posteriormente, el veintidós (22) de febrero de 2013, el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, según riela al folio 29 y 30 del expediente, siendo su última prolongación en fecha veintiséis (26) de junio de 2013, según consta a los folios 79 y 80 del expediente.

En fecha cuatro (04) de julio de 2013 se remitió el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución de fecha nueve (09) de julio de 2013 a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio, siendo recibido mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de los corrientes.

Por autos de fecha veintiséis (26) de julio de 2013, admitieron las pruebas promovidas por las partes, posteriormente, en fecha treinta (30) de julio de 2013, se dictó auto fijando Audiencia de Juicio para el día ocho (08) de octubre de 2013, fecha en la cual se levantó acta en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos C.E.G.V. y E.R.S.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.399.490 y 10.504.369, respectivamente, contra la RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Los ciudadanos C.E.G.V. y E.R.S.F. expusieron en su escrito libelar que prestaban servicios bajo subordinación y dependencia para la Red de Abastos Bicentenario, S.A., empresa del Estado adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, bajo la subordinación de las órdenes del Supervisor de turno.

Indicaron que el ciudadano C.G. trabajó en los últimos meses en la sucursal de Palo Verde, con fecha de ingreso el 12 de febrero de 1999 hasta el 27 de abril de 2012, teniendo un tiempo de servicio de 13 años, 2 meses y 15 días y devengando un salario básico mensual de Bs. 3.075,98, mas un bono especial permanente y consecutivo de Bs. 366,21 mensual mas Bs. 790,40 mensual promedio de Ley de Alimentación, con el cargo de Supervisor PCG-FI. En cuanto al ciudadano E.R.S., alegó trabajar en la sucursal de los Ilustres, con fecha de ingreso el 06 de agosto de 2002 hasta el 28 de abril de 2012 con un tiempo de 09 años, 08 meses y 16 días, con un salario mensual de Bs. 2.402,77, mas un bono especial permanente y consecutivo de Bs. 276,24, en el cargo de jefe de carnes.

Expusieron que en fechas 27 y 28 de abril de 2012, la empresa notificó a un total de 26 trabajadores, mediante un oficio emanado del Departamento de Recursos Humanos, la decisión de prescindir de sus servicios de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que ambas categorías eran consideradas como de confianza, siendo que no se consideran tales por no manejar información fidedigna ni secretos industriales que puedan comprometer la organización en un momento determinado, ni participan en la administración del negocio.

Alegan que la demandada pretendió violar la inamovilidad laboral vigente y hacer el cálculo de la liquidación correspondiente con la antigua Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitaron el respectivo reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, no obstante, en días posteriores recibieron el monto total de la liquidación de prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado.

Consideran que la liquidación final debe calcularse dentro de la nueva Ley del Trabajo para las Trabajadoras y Trabajadores, por cuanto el despido fue materializado en fecha 28 de abril de 2012 y según el tiempo de permanencia en la compañía de 13 y 9 años, les correspondía un preaviso de 90 y 60 días respectivamente, tiempo que al ser sumados a la antigüedad, los cubriría los beneficios de la nueva ley, arrojando una diferencia considerable en comparación con la vieja ley.

Por concepto de prestaciones sociales, en cuanto al ciudadano C.E.G., alegan que le correspondía un preaviso de 90 días, cuyo salario integral se calculó en Bs. 7.999,12, por lo que demanda la cantidad de Bs. 103.988,54 equivalente al salario integral multiplicado por 13 años de servicios, en cuanto al ciudadano E.S.F., alegan que le correspondía un preaviso de 60 días por lo que calculó su salario integral en Bs. 5.376,64 por lo que demanda la cantidad de Bs. 53.766,43, sumas que resultan mas favorables en los cálculos hechos entre la comparación de la suma del Depósito de Garantías de las Prestaciones Sociales y la retroactividad establecida en el artículo 142 de la Ley del Trabajo para las Trabajadoras y Trabajadores.

Por concepto de despido injustificado, demanda el ciudadano C.E.G., la cantidad de Bs. 103.988,54 y el ciudadano E.S.F., la cantidad de Bs. 53.766,43.

Por fracción de utilidades, demanda el ciudadano C.E.G. 53,7 días por la cantidad de Bs. 10.371,49 y por el ciudadano E.S.F., por 46 días por la cantidad de Bs. 5.971,64; de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo firmado entre la empresa y el Sindicato Bolivariano Nacional de Trabajadores de Empresas Procesadores, Almacenadoras, Distribuidoras de Alimentos similares, afines y conexos (SIBONATRA) en su cláusula Nro. 71.

Por concepto de vacaciones, de conformidad con lo establecido en la cláusula 70 del Contrato Colectivo, demanda el ciudadano C.E.G. la cantidad de Bs. 8.304,92 y Bs. 3.901,38 por concepto de vacaciones fraccionadas y el ciudadano E.S.F. la cantidad de Bs. 4.647,50 por vacaciones fraccionadas.

Por concepto de bono vacacional, de conformidad con lo establecido en la cláusula 70 del Contrato Colectivo, demanda el ciudadano C.E.G. la cantidad de Bs. 8.691,20 y Bs. 3.978,64 por concepto de bono vacacional fraccionado y en cuanto al ciudadano E.S.F. la cantidad de Bs. 5.348,52 por bono vacacional fraccionado.

Por vacaciones vencidas, demanda el ciudadano C.E.G. la cantidad de Bs. 2.317,65 por 12 días domingos y feriados y el ciudadano E.S.F. la cantidad de 8 días domingos y feriados por Bs. 1.038,55.

Por concepto de días adicionales de antigüedad acumulativos, demanda el ciudadano C.E.G. la cantidad de Bs. 6.399,29 y el ciudadano E.S.F.d.B.. 3.225,99, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores.

Por vacaciones pendientes de diciembre de 2011, demanda el ciudadano C.E.G. la cantidad de Bs. 965,70.

En conclusión, el ciudadano C.E.G. demanda la cantidad de Bs. 251.941,65 menos la cantidad Bs. 80.517,77 por concepto de anticipo de liquidación final recibida, arroja la cantidad de Bs. 171.423,88. Por su parte, el ciudadano E.S.F. demanda la cantidad de Bs. 127.765,04 menos la cantidad de Bs. 51.058,36 por concepto de anticipo de liquidación final recibida, arroja la cantidad de Bs. 76.706,68.

Asimismo, demanda los intereses de mora de la diferencia de las prestaciones sociales y otros beneficios demandados hasta que se paguen las mismas.

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de contestación admitió los siguientes hechos:

o Que el ciudadano C.E.G.V. se desempeñó como supervisor de PGC-FI en la sucursal del Abasto Bicentenario de Palo Verde, desde el 12 de febrero de 1999 hasta el 27 de abril de 2012, devengando como último sueldo mensual la cantidad de Bs. 3.708,98 y adicionalmente un bono especial por Bs. 366,21.

o Que el ciudadano E.R.S.F., se desempeñó como jefe de carnes en la sucursal de Abastos Bicentenario en Los Ilustres, desde el 06 de agosto de 2002 al 27 de abril de 2012, devengando un último salario mensual de Bs. 2.402,77 y adicional un bono especial por Bs. 276,24.

o Que los actores fueron despedidos por ser trabajadores de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y con el manual descriptivo de cargos.

o Que el cálculo de las prestaciones sociales fueron pagados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento de terminación de la relación laboral.

o Que los actores se ampararon ante la Inspectoría del Trabajo para luego desistir de sus pretensiones.

Posteriormente, negaron los siguientes hechos:

o Que a los ciudadanos C.E.G.V. y E.R.S.F. se les adeude monto alguno por concepto de diferencia de prestaciones sociales, pues ya se le pagó a los trabajadores los montos correspondientes, asimismo, que es falso que se omitiera el pago de la indemnización prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto se pagó la prevista en el artículo 125 ejusdem, con lo que quedó satisfecha tal pretensión.

o Que el salario integral de los ciudadanos C.E.G.V. y E.R.S.F. fuere de Bs. 7.999,12 y Bs. 5.376,64, respectivamente, por cuanto de los recibos de pago se desprende que el ciudadano C.G. devengaba un sueldo mensual de Bs. 3.078,98 mas Bs. 366,21 por bono especial y el ciudadano E.S. devengaba un salario mensual de Bs. 2.402,77 mas un bono especial por Bs. 276,24.

o Que se adeude a los ciudadanos C.E.G.V. y E.R.S.F. las cantidades de Bs. 103.988,54 y Bs. 53.766,43, respectivamente, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

o Que se adeude a los ciudadanos C.E.G.V. y E.R.S.F. las cantidades de Bs. 103.988,54 y Bs. 53.766,43 por concepto de despido injustificado, por cuanto ya se canceló la misma y no puede pretenderse la aplicación de una legislación que no estaba vigente para el momento de terminación de la relación laboral.

o Que se adeude al ciudadano C.E.G.B.. 10.371,49 por concepto de fracción de utilidades, Bs. 8.304,92 por concepto de vacaciones, Bs. 3.901,38 por fracción de vacaciones, Bs. 8.691,20 por concepto de bono vacacional, Bs. 3.978,64 por fracción de bono vacacional, Bs. 2.317,65 por concepto de domingos y feriados por no disfrute efectivo de las vacaciones vencidas, Bs. 6.399,29 por días adicionales de antigüedad y Bs. 965,70 por concepto de 5 días de vacaciones pendientes de diciembre 2011, por cuanto de los finiquitos de prestaciones sociales consignados se desprende que dichos conceptos fueron pagados en su oportunidad y se encuentran satisfechos.

o Que se adeude al ciudadano E.R.S.F., Bs. 5.971,64 por concepto de fracción de utilidades, Bs. 4.647,50 por concepto de vacaciones, Bs. 5.348,52 por fracción de bono vacacional, Bs. 1.038,55 por concepto de domingos y feriados por no disfrute efectivo de las vacaciones vencidas y Bs. 3.225,99 por días adicionales de antigüedad, por cuanto de los finiquitos de prestaciones sociales consignados se desprende que dichos conceptos fueron pagados en su oportunidad y se encuentran satisfechos.

o Que red de Abastos Bicentenario, S.A. adeude al ciudadano C.G. la cantidad de Bs. 171.423,88.

o Que red de Abastos Bicentenario, S.A. adeude al ciudadano E.S. la cantidad de Bs. 76.706,68.

o Que su representada pueda ser condenada al pago de intereses de mora y corrección monetaria.

En cuanto a la legislación laboral aplicable para el cálculo y pago de los beneficios y condiciones de trabajo aplicables a los actores, alegan que la relación laboral finalizó en fecha 27 de abril de 2012, no obstante a ello, la parte actora considera que el pago de las prestaciones sociales debe calcularse de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, siendo que ante la inminencia de la aprobación de dicha ley debían protegerse la progresividad de sus derechos. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada indicó que la regla es que las leyes surtan efectos hacia el futuro en virtud del principio de irretroactividad de la ley. Asimismo, traen a colación la distinción realizada por la doctrina entre los derechos adquiridos y las simples expectativas, afirmando que los primeros son intangibles y por tanto el legislador no puede lesionarlos o desconocerlos, en cambio, las segundas pueden ser modificadas discrecionalmente por el legislador, en tal sentido, mientras en las expectativas de derecho no se realicen íntegramente los presupuestos, condiciones o requisitos que la misma norma contempla para adquirir el derecho, no puede hablarse del derecho adquirido.

Así las cosas, alegan que por cuanto se desprende del escrito libelar que los ciudadanos C.G. y E.S. fueron despedidos en fecha 27 y 28 de abril de 2012, los hechos que reunieron los elementos constitutivos precisos para integrar el supuesto jurídico relevante ocurrieron bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en consecuencia, los efectos que debían producirse eran los previstos en ella así como el cálculo y pago de las prestaciones sociales, tal como hizo su representada, por lo que lo peticionado por los actores son expectativas de derecho que no deben considerarse como derechos ingresados al patrimonio de los trabajadores.

Asimismo, traen a colación las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en las que se establecieron los parámetros de aplicación del nuevo régimen de prestaciones sociales, previéndose específicamente en la cláusula segunda numeral dos, que se refería a los trabajadores y trabajadoras activos para el momento de entrada en vigencia de la ley, por lo que quedarían excluidos los actores de la aplicación de ese nuevo régimen.

Finalmente, en cuanto a la supuesta falta de pago del preaviso, alegan que de las pruebas cursantes en autos se observa que se pago la indemnización por despido injustificado, así como las indemnizaciones sustitutivas de preaviso, siendo que los demandantes confunden la sanción prevista en el artículo 104 de la Ley del Trabajo derogada en cuanto a que el lapso correspondiente al preaviso debe ser computado como antigüedad con la fecha cierta en que terminó la relación laboral, que fue antes de promulgarse la nueva Ley del Trabajo, por lo que visto que las diferencias de prestaciones sociales se fundamentan solo en este hecho, considera la parte demandada que los argumentos explanados se encuentran plenamente contradichos, por lo que la demanda incoada resultaría improcedente.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha ocho (08) de octubre de 2013:

Opinión de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora expuso que sus representados fueron despedidos injustificadamente el 27 de abril del 2012, fecha en la cual se tenía prevista la aprobación inminente de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, en la cual se reconoce la retroactividad de las prestaciones sociales, lo cual aplica para los trabajadores que tienen cierto tiempo dentro de la Institución.

Indicó que aun cuando fueron despedidos de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, se le calificó como trabajadores de confianza y se les canceló la indemnización prevista en el artículo 125, dando por entendido que el despido fue injustificado, pero no tomaron en consideración que el artículo 104 de la Ley anterior, preveía la omisión del preaviso con una sanción pecuniaria y además, debía adicionarse el periodo correspondiente al preaviso a los cálculos de las prestaciones sociales y sus derivados, en consecuencia, habiendo una nueva Ley Orgánica del Trabajo que los favorece enormemente y al reconsiderar el cálculo de sus prestaciones sociales en cuanto a su retroactividad, es por lo demanda ya que no se tomaron las previsiones necesarias para el respectivo cálculo en base a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Opinión de la parte demandada:

La representación judicial de la parte demandada afirmó que ambos trabajadores fueron despedidos, en fecha 27 de abril de 2012, considerando a los mismos como trabajadores de confianza, de conformidad con lo previsto en el manual interno de cargos de la red de Abastos Bicentenarios. Igualmente, afirman que la aplicación de la ley para el momento del despido era la del año 1997, puesto que la Ley vigente fue promulgada en la Gaceta Oficial de fecha 07 de mayo de 2012, es decir, que no estaba vigente al momento del despido, por lo que al ser una norma de orden público no puede aplicarse una norma que no estaba vigente.

Alegó que de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las normas de orden público deben aplicarse según el interés general de la sociedad, el mantenimiento de la seguridad social y protección de la seguridad jurídica para el ámbito general.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

El hecho controvertido en el presente caso se limita a determinar la procedencia de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, alegando los actores que su relación laboral culminó el 27/04/2012 y que se les debió computar el lapso del preaviso omitido para los efectos de la antigüedad, al respecto la parte demandada aduce que les canceló a los actores todos los conceptos laborales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo que era la aplicable al término de la relación laboral, correspondiéndole a ambas partes la carga de la prueba. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

Documentales, marcadas “A-1, A-2, B-1. B-2, C-1, C-2 y D”, cursantes a los folios 83 al 89 del expediente contentivo de la presente causa, inherente a cartas de notificación de despido de fecha 27/04/2012, constancias de trabajo, planillas de liquidaciones de prestaciones sociales, acta levantada por el trabajador narrando los hechos del despido, siendo reconocidas en la audiencia de juicio por la apoderada judicial de la parte demandada, es por lo que esta Juzgadora les concede valor probatorio, evidenciándose de las mismas que la relación laboral culminó el 27/04/2012 y los conceptos laborales cancelados en la liquidación, en especial lo concerniente a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales, marcadas “B, C, D, E, F, F1, F2, G y H”, cursantes a los folios 2 al 208 del cuaderno de recaudos Nro. 1 y documentales marcadas “B, C, D, E, F, F1, F2, G y H”, cursante a los folios 2 al 165 del cuaderno de recaudos Nro. 2, inherentes a constancia de trabajo de los actores, Manual de descripción de los cargos desempeñados por los trabajadores, Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, originales de comprobantes de egreso del cheque del pago por liquidación de prestaciones sociales, visualización del sistema SAP contentivo del estado de cuenta del Fideicomiso de los actores, recibos de pago, siendo reconocidas por el apoderado judicial de la parte actora, alegando que su intención no es negar el salario ni el pago de las prestaciones sociales, sino que en las mismas no se computó el lapso del preaviso omitido a los efectos de la antigüedad, razón por la cual esta Juzgadora les concede valor probatorio, evidenciándose de las mismas que la relación laboral culminó el 27/04/2012, los conceptos laborales cancelados en la liquidación, en especial la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica atinente al pago por despido injustificado y sustitutiva de preaviso. Así se establece.

Prueba de informes, dirigida al Banco Provincial, cuyas resultas cursan a los folios 133 al 328 del expediente, siendo que el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio reconoce dicha prueba, no obstante, esta Juzgadora las desecha del material probatorio toda vez que no aportan nada a los hechos controvertidos. Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

En el caso de marras reclaman los actores la diferencia de prestaciones sociales, en ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, toda vez que alegan que no se les computó en la antigüedad el lapso que le correspondería por preaviso omitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que reconocen que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 27 de abril de 2012 hecho este no controvertido. Al respecto, alega la demandada que no puede pretenderse la aplicación de una legislación que no estaba vigente para el momento de terminación de la relación laboral y que le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo que era la aplicable al término de la relación laboral. En tal sentido, observa esta Juzgadora que de las pruebas cursantes en autos, específicamente de las planillas de liquidación, que rielan insertas a los folios 87 y 88 del expediente, folio 12 del cuaderno de recaudos Nro. 1 y folio 4 del cuaderno de recaudos Nro. 2, a las cuales se les atribuyó valor probatorio, se desprende que la empresa le canceló a los actores la indemnización a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los actores, con lo cual tácitamente admitió que los mismos gozaban de estabilidad, aunado a ello, del escrito libelar se denota que los actores alegan que no son trabajadores de confianza, por cuanto no manejaban información fidedigna ni secretos industriales que pudieran comprometer la organización en un momento determinado, ni participaban en la administración del negocio, es por lo que mal podrían solicitar se le aplicara lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la suma del preaviso omitido para el computó de la antigüedad para todos los efectos legales por cuanto dicha normativa rige a los trabajadores que no gozan de estabilidad.

En esta ilación de ideas, al no ser los trabajadores sujetos inmersos en la aplicación del artículo antes mencionado por gozar de estabilidad relativa, es por lo que no sería idóneo adicionarle el lapso de preaviso omitido a los efectos de computarse a la antigüedad, por lo que en el entendido de que la relación laboral terminó el 27 de abril del 2012, no resultaría aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, con lo cual no se generarían las diferencias en las prestaciones sociales reclamadas, toda vez que la misma se aplica a los trabajadores activos para el momento de entrada en vigencia de la ley, esto es 07 de mayo de 2012, y siendo, que no fue un hecho controvertido la fecha de terminación de la relación laboral, es por lo que al termino de esta relación le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 2254 de fecha 13 de noviembre de 2001, emanada de la Sala caso Inversiones Camirra, S.A., respecto a la irretroactividad de las leyes, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…)

Sin embargo, el quebrantamiento de la prenombrada figura constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado la aplicación retroactiva de la Ley, el cual consiste en la aplicación de preceptos normativos posteriores a situaciones jurídicas que se han originado, bajo el esquema y regulación de una ley anterior. Sobre este particular, esta Sala considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia respecto al principio de irretroactividad de las leyes, a saber:

“(…)La irretroactividad de la ley constituye uno de los principios informadores del ordenamiento jurídico, junto al principio de legalidad, jerarquía normativa , seguridad jurídica y otros, se conecta y cobra valor en función de los demás. Así las cosas, el principio de irretroactividad, fundamentalmente, está conectado al principio de la seguridad jurídica, entendido, como la confianza y predictibilidad que los administradores pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente, en otras palabras, puede entenderse, como lo ha expresado el Tribunal Constitucional español, la “…suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de la ley e interdicción de la arbitrariedad…”(omissis) “…La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad”(S. TCE 27/1981, de 20 de julio). De allí, que se trata de principios que no pueden desatender ni separarse de otros dos valores capitales como lo son la justicia y el bien común.

Por otra parte, la irretroactividad consiste en que la ley debe aplicarse hacia el futuro y no hacia el pasado, en este sentido se entiende que la retroactividad está referida a la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos en situaciones anteriores. Es por ello que, en el caso que nos ocupa, los recurrentes argumentan que “…el principio de irretroactividad de la ley tienen por objeto garantizar que los derechos subjetivos legítimamente adquiridos bajo la vigencia de una norma no sean afectados por lo dispuesto en una nueva norma…”

En este mismo sentido, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al precisar la noción del principio de la no retroactividad de ley expresando:

…El principio de la no retroactividad está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano…

(Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1818, caso F.A. vs. Contraloría General de la República. Exp. 16396).

En el caso de autos, estima la Sala que la noción de retroactividad debe plantearse de manera directa con el concepto subjetivo de los derechos adquiridos, por cuanto, son sobre los mismos donde la aplicación de una nueva normativa legal tendría incidencia, sea para su reforzamiento o protección o sean en perjuicio, detrimento, e inclusive, eliminación de los mismos.

(…)”

En tal sentido, vistos los argumentos antes expuestos y en aplicación de la jurisprudencia antes citada así como de la pruebas cursantes en autos, esta Juzgadora determina que no puede aplicarse retroactivamente la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras al caso sub iudice, por lo que en modo alguno puede considerarse procedente las diferencias por prestaciones sociales solicitadas por los accionantes. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos C.E.G.V. y E.R.S.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.399.490 y 10.504.369, respectivamente, contra la RED DE ABASTOS BICENTENARIOS, S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de octubre de (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

OSCAR CASTILLO EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2012-003071

MV/OC

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