Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 23 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : AC22-R-2005-000657

PARTE ACTORA: T.D.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.235.843.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.026.

PARTE DEMANDADA: KPMG ALCARAZ CABRERA V.C.P., inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de febrero de 1991, bajo el Nº 23, Tomo 10, protocolo 1°.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.O.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.293.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Noviembre de 2002 por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana T.d.V.G..

Estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a dictar sentencia de conformidad con los nuevos lineamientos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que exige que la sentencia sea breve y lacónica con indicación de las partes, su motivación y correspondiente decisión.

Alegó la actora que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 18 de Junio de 1992, como Secretaria de Gerente iniciándose una relación de trabajo que ceso en la oportunidad que fue despedida el día 17 de Marzo de 1995, por el Gerente de Recurso Humanos de dicha empresa, todo esto cuando la misma se encontraba en estado de gravidez, el cual era un hecho público y notorio, y que para la fecha del despido la misma devengaba un salario de Bs. 48.000,00 mensuales, así mismo que para la fecha en que se materializo el despido la parte actora solicito permiso al Lic. Ricardo del Río, para retirarse a su oficina con el fin de ubicar en sus documentos, constancia de estar en estado de embarazo situación conocida por su jefe directo Lic. Simón Verde, el cual le comunico que pasara al día hábil siguiente a retirar el pago de sus prestaciones sociales, es decir el martes 21-03-95, efectivamente ese día a las 4:00 p.m., hizo acto de presencia en la sede de la demandada pero la misma no fue atendida ni recibida por lo que opto por marcharse inmediatamente hasta el día 27-03-95 que fue a retirar algunos bienes personales, y que por cuanto no se produjo ningún acto de acercamiento, entre la demandada y su persona, solicitó ante el Ministerio del Trabajo Inspectoria de Trabajo la solicitud de reenganche con el consiguiente pago de salarios caídos, toda vez que gozaba de fuero derivado de estado de gravidez, así mismo expresa la parte actora que admitida la solicitud, se ordenó el emplazamiento a la demandada. Por las razones antes expuestas solicita que la demandada sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 6.179.466,60, por concepto de prestaciones sociales debidas, salarios caídos desde el 29 de Marzo de 1.995 hasta el día 01-09-96, la correspondiente suma por concepto de póliza de la cual es beneficiaria, además solicita montos indemnizatorios por concepto de daños materiales y daños morales, acaecidos con motivo del atraso e incumplimiento de sus obligaciones para con su trabajadora, vejamen y humillaciones recibidas de parte de la demandada.

Por otra parte la accionada al momento de contestar la demandada reconoció que efectivamente la parte actora presto servicios para la demandada desde el 18 de Junio de 1992 y que la misma fue despedida el 17 de Marzo de 1995 y que motivado a ese despido la trabajadora interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo, así mismo reconoce que la parte actora devengaba un sueldo de Bs.48.000, 00 Bolívares mensuales.

Junto al libelo de la demanda la parte accionante promovió las siguientes pruebas:

Copia simple del acta de fecha 26 de Abril de 1995, suscrita por ante la Inspectoria del Trabajo, en la cual tuvo lugar la contestación de la demanda (inserta al folio 40 y 41 de la pieza principal del expediente), este Tribunal en consecuencia le otorga valor probatorio, por ser un documento público, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia simple del Memorando proveniente de la Inspectoría del Trabajo, en el cual se dirige al Servicio de Comisionado, a los fines que se sirva dirigirse a la sede de la empresa demandada a fin de constatar el reenganche y pago de salarios caídos de la parte actora en el presente juicio, según lo emanado de la p.a. N° 73 de fecha 07-08-95, (inserta al folio 42 de la pieza principal del expediente), este Tribunal en consecuencia le otorga valor probatorio, por ser un documento público, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Copia simple del Oficio N° 61-95, y diligencias correspondiente al presente juicio, marcado con la letra D, proveniente de la Comisaría del Trabajo, en el cual se dirige al Inspector del Trabajo Jefe 1, a los fines de informar que se traslado a la sede de la empresa demandada a fin de constatar el reenganche y pago de salarios caídos de la parte actora y en el lugar se entrevisto con el Gerente de Recursos Humanos y el mismo le informo que la empresa se limita a cancelar lo dicho por la p.a. Nº 73 de fecha 07-08-95 dictada por la inspectoría y así mismo dejo constancia que la trabajadora no fue reenganchada ni le fueron pagados sus salarios caídos, este Tribunal en consecuencia le otorga valor probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- (folios 43 al 45 de la pieza principal del expediente).

Copia simple del certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, donde se evidencia que le fue concedido reposo prenatal, a la parte actora desde el 09 de Agosto de 1995., y por cuanto el presente documento no fue impugnado, este Tribunal en consecuencia le otorga valor probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- (folios 46 y 47 de la pieza principal del expediente).

Copia de la P.A., de fecha 07 de Agosto de 1995, por ante la Inspectoría del Trabajo, correspondiente al expediente Nº 61-95, en la cual se declara homologado el reenganche de fecha 26-04-95 con el pago de los salarios caídos, así mismo ordeno proceder como en sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil., (inserto a los folios 48 al 53 de la pieza principal), este Tribunal en consecuencia le otorga valor probatorio, por ser un documento público, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS DE LAS PARTES

La parte accionante al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:

En el Capitulo Primero: Invoca el mérito favorable de los autos y la comunidad de prueba: En relación con tales solicitudes no son medio de pruebas sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Promueve marcado con la letra A, citación suscrita por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, de fecha 02 de mayo de 1995, a la parte actora con su respectivo escrito de solicitud de calificación de despido, este Tribunal en consecuencia le otorga valor probatorio, por ser un documento público, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- (inserto a los folios 03 al 07 del cuaderno de recaudos).

Promueve marcado con la letra B, copia simple de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de la cual se evidencia que la parte actora comenzó a prestar servicios en la demandada el 18 de junio de 1992, y su fecha de egreso es el 20-12-95 y con un salario de Bs. 48.000,00, y por cuanto el mismo no se encuentra firmado por las partes actora, este Juzgado en consecuencia no le otorga valor probatorio, por no ser de las documentales previstas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.- (inserto a los folios 80 al 82 del cuaderno de recaudos).

Promueve marcado con la letra C, copia simple del certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, donde se evidencia que le fue concedido reposo prenatal, a la parte actora desde el 09 de Agosto de 1995., la presente prueba ya fue valorada en su oportunidad.

Promueve marcado con la letra F, Acta Levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 09 de Mayo de 1995, en la oportunidad del acto de declaración de testigo de la ciudadana M.D.V.H.V., (inserto a los folios 64 al 66 del cuaderno de recaudos), en la cual expreso entre otras cosas que ella acostumbraba a la salida del trabajo pasar buscando a la parte accionante en el presente juicio, y que la misma le informo que la habían llamado del Departamento de Recursos Humanos, que la esperara y que iba aprovechar de entregar el certificado de embarazo, así mismo manifestó la testigo que la parte actora le había comentado a su jefe que estaba embarazada, este Tribunal en consecuencia le otorga valor probatorio, por ser un documento público todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 10 al 12 del cuaderno de recaudos).

Promueve marcado con la letra G, en copia simple escrito de solicitud de copias certificadas y auto mediante el cual acuerda las mismas, cursante insertos a los folios 13 al 18 del cuaderno de recaudos, y por cuanto la presente no es de las documentales establecidas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve marcado con la letra H, en copia certificada escrito de solicitud de calificación de falta, por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, de fecha 14 de Agosto de 1995, presentada por la parte demandada, este Tribunal en consecuencia le otorga valor probatorio.- (inserto a los folios 03 al 07 del cuaderno de recaudos).

Promueve marcado con las letras H1 y H2, en copia certificada diligencia de la parte demandada y constancia medica, por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, de fecha 03-11-95, presentada por la parte demandada, en la cual manifiesta excusa por faltar al acto de contestación a la demanda, y por cuanto las presentes documentales no aporta nada al presente proceso, este Tribunal no le otorga valor probatorio. (folio 21 y 22 del cuaderno de recaudos).

Promueve marcado con la letra H3, en copia certificada oficio proveniente de la Comisaría del Trabajo, en el cual se dirige al Inspector del Trabajo, a los fines de informar que se traslado a la sede de la empresa demandada a fin de verificar la reincorporación a su sitio de trabajo de la parte actora y en el lugar se entrevisto con el Gerente de Recursos Humanos y el mismo le informo que la parte actora no se presenta a su lugar de trabajo desde el día 27-04-95 día que tenia que presentarse a su trabajo según Homologación de la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal en consecuencia le otorga valor probatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- (folios 23 del cuaderno de recaudos del expediente).

Promueve marcado con la letra H4, H5 y H6, en copias certificadas auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada ante la inspectoría del Trabajo, y escrito de solicitud presentado por la empresa demandada al Inspector del Trabajo respectivamente (inserta a los folios 24 al 29 del cuaderno de recaudos del expediente).

Promueve marcado con la letra C, Copia certificadas del certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, donde se evidencia que le fue concedido reposo prenatal, a la parte actora desde el 09 de Agosto de 1995., inserto al folio 26 del cuaderno de recaudos, la presente documental fue anteriormente valorada.

Promueve marcado con la letra I, Acta de Contestación de la demanda por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador, inserta al folio 30 del cuaderno de recaudos, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve marcado con la letra J, escrito de reconsideración a la P.A. 52-96, presentada por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal Municipio Libertador, inserta a los folios 31 al 46 del cuaderno de recaudos, dicha documental se desecha por cuanto nada aporta el merito de la controversia.

Promueve marcado con la letra K, copia simple documento de modificación de sueldo emanado de la demandada, inserto al folio 47 del cuaderno de recaudos, y por cuanto el mismo no es de las documentales establecida en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio.

Promueve testimoniales de las ciudadanas M.D.V.H.V. y M.D.V.H., que al momento de su evacuación solo compareció la primera de las nombradas quien entre otras cosas expreso, que conocía a la parte actora, que es verdad que Ricardo la llamo a la Oficina para decirle que la despedía y ella le había dicho que no podía ser porque estaba embarazada y que le permitiera subir a la oficina de ella a buscar el certificado medico y que aun así no llegaron a ningún acuerdo, este tribunal desecha esta testimonial, por no aportar nada para la resolución de la presente causa.

La parte accionada al momento de promover pruebas lo hizo en los siguientes términos:

En el Capitulo I, invoca el mérito favorable de los autos: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

En el Capitulo II, promueve prueba testimonial del ciudadano O.C. quien al momento de ser interrogado manifestó entre otras cosas lo siguiente: que conocía a la parte actora porque la misma trabajaba en la empresa y que el mismo era el encargado de realizar las liquidaciones de prestaciones sociales y que en este calculo una vez obtenida la copia de la calificación de despido la misma le indicaba que fuera realizada hasta el 26 de Abril de 1995, este tribunal desecha esta testimonial, por no aportar nada para la resolución de la presente causa.

En el Capitulo III, promueve las siguientes instrumentales:

Marcado con el Nº 1, Acta Levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 26 de Abril de 1995, en la oportunidad del acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la parte actora, (inserto a los folios 49 y 50 del cuaderno de recaudos), este Tribunal en consecuencia le otorga valor probatorio, por ser un documento público, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Marcado con el N° 2, Acta Levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 08 de Mayo de 1995, en la oportunidad del acto de declaración de testigo del ciudadano O.C., (inserto a los folios 51 al 53 del cuaderno de recaudos), este Tribunal en consecuencia le otorga valor probatorio, por ser un documento público todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Marcado con el N° 3, Acta Levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 08 de Mayo de 1995, en la oportunidad del acto de declaración de testigo de la ciudadana C.R., (inserto a los folios 54 al 56 del cuaderno de recaudos), este Tribunal en consecuencia le otorga valor probatorio, por ser un documento público, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Marcado con el N° 4, Acta Levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 08 de Mayo de 1995, en la oportunidad del acto de declaración de testigo del ciudadano J.E.R., (inserto a los folios 57 al 59 del cuaderno de recaudos), este Tribunal en consecuencia le otorga valor probatorio, por ser un documento público, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Marcado con el N° 5, Acta Levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 09 de Mayo de 1995, en la oportunidad del acto de declaración de testigo del ciudadano TORRES SUAREZ D.J., (inserto a los folios 60 al 63 del cuaderno de recaudos), este Tribunal en consecuencia le otorga valor probatorio, por ser un documento público, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Marcado con el Nº 6, Acta Levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, de fecha 09 de Mayo de 1995, en la oportunidad del acto de declaración de testigo de la ciudadana M.D.V.H.V., (inserto a los folios 64 al 66 del cuaderno de recaudos), en la cual expreso entre otras cosas que ella acostumbraba a la salida del trabajo pasar buscando a la parte accionante en el presente juicio, y que la misma le informo que la habían llamado del Departamento de Recursos Humanos, que la esperara y que iba aprovechar de entregar el certificado de embarazo, así mismo manifestó la testigo que la parte actora le había comentado a su jefe que estaba embarazada, dicha prueba fue valorada en su oportunidad.-

Marcado con el Nº 7, P.A. Nº PA-73 de fecha 07 de Agosto de 1995, por ante la Inspectoría del Trabajo, correspondiente al expediente Nº 61-95, en la cual se declara homologado el reenganche de fecha 26-04-95 con el pago de los salarios caídos, así mismo ordeno proceder como en sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil., (inserto a los folios 68 al 73 del cuaderno de recaudos), dicha prueba fue valorada anteriormente.

Marcado con el Nº 8, P.A. Nº PA-796 de fecha 29 de Abril de 1996, por ante la Inspectoria del Trabajo, correspondiente al expediente Nº 454-95, en la cual se declara con lugar la solicitud de calificación de despido que en fecha 14 de agosto de 1995 formuló la demandada., (inserto a los folios 74 al 79 del cuaderno de recaudos), este Tribunal en consecuencia le otorga valor probatorio, por ser un documento público, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Marcado con el N° 9, 9-1 y 9-2 planilla y cheque del Banco Provincial, de liquidación de prestaciones sociales, de la cual se evidencia que la parte actora comenzó a prestar servicios en la demandada el 18 de junio de 1992, y su fecha de egreso es el 26-04-95 y con un salario de Bs. 48.000,00, y por cuanto el mismo no se encuentra firmado por la parte actora, este Juzgado en consecuencia no le otorga valor probatorio, por no ser de las documentales previstas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.- (inserto a los folios 80 al 82 del cuaderno de recaudos).

Promueve copia certificada del expediente N° 454-95, por ante la Inspectoría del Trabajo, correspondiente a la calificación de despido formulada por la demandada, (inserto a los folios 83 al 233 del cuaderno de recaudos), este Tribunal en consecuencia le otorga valor probatorio, por ser un documento público, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

En el Capitulo VI, Promueve Posiciones Juradas de conformidad con lo establecido en el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma no fue evacuada en su oportunidad este Tribunal no tiene materia la cual analizar.

PARTE MOTIVA

Ahora bien, este Tribunal observa que efectivamente consta en autos que la demandada le confirió poder a la Dra. M.O.G., y por cuanto el mismo para el momento fue certificado por el Notario que presencio la autenticación dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha la impugnación interpuesta por la parte actora, en fecha 03 de Marzo de 1997. Así se decide.

En cuanto al fondo de la controversia, este tribunal observa que la parte accionada reconoció que la actora prestó servicios para ella desde el 18 de Junio de 1992 hasta el 17 de marzo de 1995, fecha en la que fue despedida. Igualmente, reconoce que la accionante interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo. Reconoce que para la fecha del despido la parte demandante devengaba un salario mensual de Bs. 48.000,00, en consecuencia estos hechos se tienen como cierto por lo que se encuentra fuera del debate judicial. Así se decide.

Así mismo, se encontraron suficientes pruebas en los autos que llevan al convencimiento del reconocimiento expreso hecho por las partes, que la Inspectoría del trabajo había dictado P.A. N° 73 de fecha 07-08-95, la cual homologa un acuerdo relativo al cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada decisión administrativa. Igualmente consta suficientemente en autos que en fecha 29 de abril de 1996, la Inspectoría del Trabajo dicto P.A. estableciendo que la hoy demandante no asistió a su trabajo desde el mes de abril a la primera quincena de agosto de 1995, motivo por el cual se declaro con lugar la calificación de la falta iniciada por la hoy demandada.

Así las cosas, observa este Tribunal que la presente controversia se circunscribe a una diferencia de prestaciones sociales demandada con ocasión del despido del cual fuera objeto la trabajadora y cuyo conocimiento le correspondió a la Inspectoría del Trabajo, en virtud del fuero que protegía a la trabajadora de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Durante la audiencia el apelante circunscribió su apelación al gravamen que le produjo el fallo de primera instancia, por lo que aquellas parte que le favorezca quedara fuera de los limites de la presente decisión, en virtud del respeto a la prohibición de la reforma peyorativa, en tal sentido, lo establecido por el aquo respecto a la condena de los salarios caídos queda firme, en consecuencia debe la parte demandada pagar la cantidad de Bs. 238.400,00, correspondiente a 149 días a razón de Bs. 1.600,00 diarios, salario, ello computado desde el 17 de marzo de 1995, hasta el 13 de agosto de 1995. Así se decide.

Por otra parte, observa esta alzada que la demandada demostró fehacientemente con la P.A. del 29 de abril de 1996 y las testimoniales de los ciudadanos M.D.V.H.V. y O.C.T., valorados por este sentenciador que la trabajadora no asistió a su trabajo desde el mes de abril a la primera quincena de agosto de 1995, por lo que se considera que la causa de terminación del contrato de trabajo obedeció a razones justificadas, lo que acarrea la improcedencia de sus reclamos relativos a doble antigüedad y preaviso, tal y como se planteo en el libelo, haciéndose procedente si lo relativo a aquel derecho adquirido, en forma simple, vale decir 120 días que a razón de Bs.1.600,00 diarios, arroja la cantidad de Bs. 192.000. Así se decide.-

En cuanto a la petición de la indemnización por daños materiales, observa esta alzada que la demandante fundamenta su solicitud con base al despido del cual fue objeto, no obstante ya ha quedado establecido el carácter justificado del despido, por lo que habiendo obrado la empresa con apego a las disposiciones legales que regulan la materia, mal puede haberse incurrido en hecho ilícito que pudiera hacer procedente indemnizaciones por daños morales y materiales, y así lo deja expresamente establecido. Así se decide.

Igualmente la actora peticionó en el libelo de la demanda el pago de Bs. 300.000,00 bajo el alegato de que “La trabajadora gozaba de los beneficios de un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, y considerando que derivado al despido sufrido injustamente, se vio privada de obtener sus bondades….”. Esta petición se hace también improcedente, por el sólo hecho de fundarse en la existencia de un “Despido injustificado” hecho este que no ocurrió en el presente caso, tal como se estableció ut supra, por cuanto la ruptura del vinculo laboral entre las partes, tuvo su origen en P.A. emanada del entre facultado para ello; amen de que, la existencia de tal “póliza” negada por la empresa, no resulto demostrada de autos. Así se establece.

En lo que respecta al “INCREMENTO POR BONO DIAS LABORABLES” que se pretende en el libelo de la demanda, observa esta alzada que los mismos sólo proceden por la prestación efectiva de servicio, y como quiera que la actora fue objeto de despido injustificado, debe declararse improcedente lo peticionado. Así se estable.

En lo que respecta a cantidades reclamadas por utilidades y vacaciones, observamos del libelo de demanda como se pretende el pago de sumas que se dicen causadas para el año 1996, lo que se hace improcedente dado que se determinó que la relación laboral terminó el 13 de agosto de 1995, fecha hasta la cual se causaron salarios caídos. Sin embargo, por respecto al la prohibición de reforma peyorativa se debe acordar el pago de las sumas que reconoció expresamente adeudar la empresa demandada, cuando consigno el documento que forma el folio 139 del expediente, esto es, Bs. 44.386,20 por “Ajuste por inclusión de utilidades como sueldo desde el 01-01-1991, Bs. 147.954, 27 por utilidades Bs. 43.539,99 por intereses sobre prestaciones sociales; Bs. 76.800,00 por sueldo Bs. 22.672,00 por vacaciones fraccionadas; y, Bs. 12.000,00 por proporción de bono vacacional”, todo lo cual alcanza a la suma de Bs. 347.352,46. Así se decide.

Ha quedado determinado que la parte actora es acreedora al pago de la suma de Bs. 777.752,46, cantidad que deberá ser ajustada, tomando como base la denominada indexación judicial, para cuya determinación se oficiara al Banco Central de Venezuela en procura de los índices inflacionarios acaecidos en la en la ciudad de Caracas, entre las fechas de admisión de la demanda (06 de agosto de 1996), hasta aquella en que se decrete la ejecución de esta Sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana T.D.V.G. contra KPMG ALCARAZ CABRERA VASQUEZ CONTADORES PUBLICOS, en consecuencia se condena a la demandada al pago de los montos y conceptos conforme a los parámetros señalados en la parte motiva. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2007. Años: 196º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.

LA SECRETARIA,

L.M.

NOTA: En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

L.M.

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