Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 08 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000864

ASUNTO : XP01-P-2007-000864

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por el abogado V.G. en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual y con fundamento en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita: se Califique la Aprehensión como flagrante del imputado J.G., titular de la cédula de identidad N° 12.190.864, de profesión u oficio Comisario de la Policía del Estado Amazonas, a quien la fiscalía del Ministerio Público, lo imputa por la presunta comisión de los delitos Contra las Personas, HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con el artículo 405 y 80 del Código Penal, ULTRAJE SIMPLE, previsto en el artículo 222 numeral 1 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 281, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Cesa A.V.A. y E.V.A.. Se deja constancia de las presencias de las partes, encontrándose presente el abogado V.G. en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, la Defensa Pública representada por el Abog. E.G., la víctima y el imputado de autos previo traslado, la Secretaria Johanna La Rosa y el Alguacil D.P.S. le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta que: “De conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, quién señaló las circunstancia de modo y lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano J.G., por uno de los delitos Contra las personas, en contra de los ciudadanos Cesa A.V.A. y E.V.A.. Seguidamente expuso de manera oral los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon los hechos. Calificó la Conducta del imputado de autos en los delitos HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con el artículo 405 y 80 del Código Penal, ULTRAJE SIMPLE, previsto en el artículo 222 numeral 1 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 281, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Cesa A.V.A. y E.V.A.. Por lo antes expuesto, es por lo que solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento y se dicte Medida Privativa de la Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Luego la Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el Tribunal interrogó al ciudadano imputado quien quedó identificado de la siguiente manera del ciudadano J.F.G., titular de la Cédula de Identidad N°12.190.864, profesión u oficio funcionario público, sus padres P.F.G. (v) y Diani del Valle Almedia (v), reside en la F.S. el Aserradero, quien manifiesta que “si desea declarar” y manifiesta que “llegue aproximadamente a mi casa de nueve a nueve y media, llegan mis compañeros, y uno de ellos me dicen que yo me entregue y me forzaron y me golpearon, me sacaron en bóxer de mi casa, uno de los policía le saco una plata del bolso de mi esposa, me golpearon en la Comandancia y yo tenía una hija, yo tenía unas cervezas encima pero no estaba borracho, se metieron en mi casa arbitrariamente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abog. E.G., quien manifestó que: “en su condición de Defensor Público, escuchadas el Ministerio Público sobre la detonaciones de quince a veinte disparos, llama la atención que no riela en las actas informes de que su defendido tenga algo que ver, quien el mismo se quedó sorprendido sobre lo ocurrido y que sus compañeros introdujeron a su vivienda, también manifestó que el mismo no porta algún arma, y que los funcionarios ingresaron a la casa de su defendido sin ninguna orden de allanamiento o de aprehensión, igualmente llama la atención que en ningún momento se le encontró arma alguna donde se evidencia que su defendido allá hecho algunas detonaciones, por tal motivo solicita que se deje sin efectos las peticiones del Ministerio Público el Homicidio en grado de tentativa, en cuanto a la resistencia a la autoridad fue en el comando de la policía y el no se resistió en ir o acompañar a los funcionarios, por tal motivo se esta en presencia de un hecho que se debe investigar y que no se sabe sobre quien manifestó o hizo las detonaciones quien fue el autor material, solicita una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de todo el legajo de expediente y de la presente acta, y el un examen forense a la víctima. Es todo.

Con vista a las actuaciones que la fiscalía acompaña a su requerimiento así como la declaración del imputado el cual manifestó declarar y su conducta durante el desarrollo de esta audiencia, considera quien aquí decide que resulta acreditado:

DE LA EXISTENCIA DE UNO DE LOS DELITOS: HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con el artículo 405 y 80 del Código Penal, ULTRAJE SIMPLE, previsto en el artículo 222 numeral 1 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 281, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 ejusdem, , en perjuicio de los ciudadanos Cesa A.V.A. y E.V.A., que merece Medida Privativa de Libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, por cuanto dicha conducta se realizo en fecha 25-08-07, siendo las 10:40 de la moche se presento por ante el Departamento de investigaciones Penales de la Unidad Estatal de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas” el Cabo Primero (P-AMAZ) C.L., funcionario adscrito al Departamento de investigaciones Penales de la Unidad Estatal de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas”, el cual deja la siguiente diligencia policial ya que encontrándome de servicio en mi destacamentote fue informado por la central de radio par que me dirigiera al Barrio el Aserradero, a verificar ciertas detonaciones con armas de fuego, según informaciones suministradas por los mismos vecinos del sector, al llegar al sitio se encontraban presentes una unidad de radio patrullera al mando del Sub comisario J.F., los vecinos manifestaron que el ciudadano J.G., quien es funcionario de la policía era quien había hecho los detonaciones con armas de fuego, se giro instrucciones para trasladar al ciudadano J.G., a la comandancia General de la policía del estado amazonas, a los efecto de establecer una comunicación en relación a los hechos ocurridos, este al escuchar la orden emanada por dicho comisario, y como se encontraba bajo los efecto etílicos, hizo caso omiso y se introdujo al interior de su vivienda tipo rancho, pasado el tiempo prudencial se le efectuó un llamado, el cual saliendo de su vivienda ofendiendo con palabras obscenas a varios compañeros quienes acaban de hacer presencia en el lugar, se procedió a trasladarlo ala comandancia general de la policía del estado amazonas.

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: A criterio de quien aquí decide, resultan acreditados suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.G., titular de la cédula de identidad N° 12.190.864, de profesión u oficio Comisario de la Policía del Estado Amazonas, se encuentra incurso en el tipo penal antes señalado, en fecha 25-08-07, siendo las 10:40 de la moche se presento por ante el Departamento de investigaciones Penales de la Unidad Estatal de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas” el Cabo Primero (P-AMAZ) C.L., funcionario adscrito al Departamento de investigaciones Penales de la Unidad Estatal de vigilancia de Transito y Transporte Terrestre N° 32 Amazonas”, el cual deja la siguiente diligencia policial ya que encontrándome de servicio en mi destacamentote fue informado por la central de radio par que me dirigiera al Barrio el Aserradero, a verificar ciertas detonaciones con armas de fuego, según informaciones suministradas por los mismos vecinos del sector, al llegar al sitio se encontraban presentes una unidad de radio patrullera al mando del Sub comisario J.F., los vecinos manifestaron que el ciudadano J.G., quien es funcionario de la policía era quien había hecho los detonaciones con armas de fuego, se giro instrucciones para trasladar al ciudadano J.G., a la comandancia General de la policía del estado amazonas, a los efecto de establecer una comunicación en relación a los hechos ocurridos, este al escuchar la orden emanada por dicho comisario, y como se encontraba bajo los efecto etílicos, hizo caso omiso y se introdujo al interior de su vivienda tipo rancho, pasado el tiempo prudencial se le efectuó un llamado, el cual saliendo de su vivienda ofendiendo con palabras obscenas a varios compañeros quienes acaban de hacer presencia en el lugar, se procedió a trasladarlo ala comandancia general de la policía del estado amazonas.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.I.: En cuanto a la apreciación de las circunstancias de Peligro de Fuga del ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad N° 12.190.864, de profesión u oficio Comisario de la Policía del Estado Amazonas, considera quien aquí decide que no se encuentra acreditado por cuanto el mismos posee un domicilio fijo, y toda vez que la conducta desplegada por el imputado durante la investigación, quien ha colaborado, aportando la información de cómo ocurrieron los hechos que motivaron su aprehensión, así como su manifestación de estar dispuestos a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir a quien decide que las circunstancias que motivan la Privación de Libertad, pueden ser satisfechas por otra medida que resulte menos gravosa para el imputado, logrando así garantizar la realización del proceso y en atención a la presunción de inocencia que pesa a su favor, juzgamiento en libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. No existe el peligro de Obstaculización y/u obstrucción en la búsqueda de la verdad, no se corre el riesgo de que estando en libertad pudieran sustraerse de la persecución penal impidiendo así la realización de la Justicia y el fin de la justicia como lo es la búsqueda y esclarecimiento de la verdad así como la localización de otras evidencias de interés criminalistico, tanto para inculparlo así como para exculparlo en el hecho que se le imputa, lo que conllevaría a hacer nugatoria la investigación sin lograrse la aplicación de la Justicia Penal.

La Representación fiscal manifestó a este tribunal que el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad N° 12.190.864, de profesión u oficio Comisario de la Policía del Estado Amazonas, a quien la fiscalía del Ministerio Público, lo imputa por la presunta comisión de los delitos Contra las Personas, HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con el artículo 405 y 80 del Código Penal, ULTRAJE SIMPLE, previsto en el artículo 222 numeral 1 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 281, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Cesa A.V.A. y E.V.A.. El imputado de autos declaro lo siguiente: llegue aproximadamente a mi casa de nueve a nueve y media, llegan mis compañeros, y uno de ellos me dicen que yo me entregue y me forzaron y me golpearon, me sacaron en bóxer de mi casa, uno de los policía le saco una plata del bolso de mi esposa, me golpearon en la Comandancia y yo tenía una hija, yo tenía unas cervezas encima pero no estaba borracho, se metieron en mi casa arbitrariamente, y la victima el ciudadano V.C.A., titular de la Cédula de Identidad N° 25.756.253, profesión u oficio taxista, reside en la Urbanización J.M.V., calle tercera, la primera de la fila, quien manifiesta que: “yo fui uno de los heridos, oímos como veinte disparados, me pego uno en el pie, habíamos varias personas, yo no lo vi, pero hay gente de cómo que fue el, pero yo no lo vi manifestó lo siguiente. Todas estas consideraciones llevan a la convicción del sentenciador que la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta al imputado J.G., titular de la cédula de identidad N° 12.190.864, de profesión u oficio Comisario de la Policía del Estado Amazonas, por considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como para privar de la libertad al imputado de autos y se le decreta una Medida cautelar consistentes dicha medida en Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la unidad de alguacilazgo (URDD), cada treinta días, a partir del día Viernes 31 de Agosto de 2007, entre el horario de 08:30 a.m. a 03:30 p.m. y prohibición de salida del estado, sin autorización del Tribunal

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE: Por considerar que existen diligencias que realizar en la presente causa, determinantes para la representación fiscal que incidirán en forma determinante en el acto conclusivo que tendrá que presentar se ordena la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: No se califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano J.F.G., titular de la Cédula de Identidad N° 12.190.864, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA de conformidad con el artículo 405 y 80 del Código Penal, ULTRAJE SIMPLE, previsto en el artículo 222 numeral 1 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 281, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos C.A.V.A. y E.V.A.; por considerar que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la víctima manifestó no conocer al imputado de autos. SEGUNDO: En virtud de que existen diligencias que realizar se acuerda la continuación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Decretan Medidas Cautelares establecidas en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la unidad de alguacilazgo (URDD), cada treinta días, a partir del día Viernes 31 de Agosto de 2007, entre el horario de 08:30 a.m. a 03:30 p.m. y prohibición de salida del estado, sin autorización del Tribunal. CUARTO: Se acuerda el Examen Medico Legal a la víctima de autos, solicitado por el Defensor Público, así como las copias, las cuales deberá proveerla por sus propios medios, ya que el Tribunal no cuenta con equipos de reproducción. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que presente el correspondiente acto conclusivo que a bien tenga lugar. Se libro Boleta de Excarcelación al imputado de autos. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas a los 8 días del mes de Octubre de dos mil siete.

La Juez Segunda de Control

Abg. C.M.H.

La Secretaria

Abog. MARGELYS CASANOVA

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