Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 13 de Agosto de 2010

Años: 200º y 151º

EXPEDIENTE

: N° 5584

PARTE INTIMANTE

: Ciudadano R.R.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.517.949 y de domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE : Y.F., C.A. y M.C., Inpreabogado Nros. 40.560, 50.639 y 74.528, respectivamente. (folios 39 y 40)

PARTE INTIMADA : Asociación Civil COMUNIDAD ACTIVA, representada por los ciudadanos I.M.R. y J.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.565.308 y 10.867.123.

APODERADAS JUDICIALES DE

LA PARTE INTIMADA : D.A.A. y ZAYDDA LAVITE ALVARADO, Inpreabogado Nros. 118.034 y 9.152, respectivamente. (folio 38 y vto)

MOTIVO

: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

Fue recibida por distribución demanda de Cobro de Bolívares por Intimación en fecha 17 de octubre del 2008, la cual es introducida por el ciudadano R.R.G.D., ya identificado, debidamente asistido por la abogada M.C., Inpreabogado N° 74.528, contra la asociación civil COMUNIDAD ACTIVA, representada por los ciudadanos I.M.R. y J.E., ya identificados, para que sean intimados por el Tribunal a cancelar las cantidades especificadas en el libelo de la demanda o en su defecto sea condenada a ello. Estimó la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y UN CENTIMOS y solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte deudora.

Acompaña a la demanda, original del protesto y cheque los cuales cursan inserto a los folios del 03 al 06.

De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte actora señala: que en fecha 19 de octubre de 2007, los ciudadanos I.M.R. y J.E., ya identificados, representantes de la asociación civil COMUNIDAD ACTIVA, emitieron el cheque N° 10198611, contra su cuenta corriente N° 0134-0405-47-4053010690, de la entidad bancaria BANESCO, a su favor por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 65.675,50), que después de efectuar múltiples e infructuosas gestiones amistosas de cobro y ante la negativa de los ciudadanos I.M.R. y J.E., ya identificados, y en su carácter de autos, de pagarle dicha cantidad, se vió obligado a protestarlo por falta de pago, ante la Notaria Pública de San Felipe, en fecha 16 de abril de 2008.

Se admite la demanda en fecha 22 de octubre de 2008, con los recaudos anexos y se intima a los ciudadanos I.M.R. y J.E., ya identificados, en su carácter de representante de la asociación civil COMUNIDAD ACTIVA, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación para que pague la cantidad señalada o haga oposición al decreto intimatorio.

Consta a los folios 11, 12 y sus vueltos escrito de reforma de la demanda presentado por el ciudadano R.R.G.D., ya identificado, debidamente asistido por la abogada Y.F., inpreabogado N° 40.560.

Del mencionado escrito de reforma la parte actora alega lo siguiente: que en fecha 19 de octubre de 2007 los ciudadanos I.M.R. y J.E., ya identificados, representantes de la asociación civil COMUNIDAD ACTIVA, emitieron el cheque N° 10198611, contra su cuenta corriente N° 0134-0405-47-4053010690, de la entidad bancaria BANESCO, a su favor por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 65.675,50), que después de efectuar múltiples e infructuosas gestiones amistosas de cobro y ante la negativa de los ciudadanos I.M.R. y J.E., ya identificados, y en su carácter de autos, de pagarle dicha cantidad, se vió obligado a protestarlo por falta de pago, ante la Notaria Pública de San Felipe, en fecha 16 de abril de 2008, que en virtud de que no ha podido obtener el pago del mencionado cheque es por lo que ocurre a demandar a la asociación civil COMUNIDAD ACTIVA, en la persona de los ciudadanos I.M.R. y J.E., identificados en autos. Asimismo solicitó se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la deudora.

Al folio 21 cursa boleta de intimación del ciudadano J.E., identificado en autos, sin firmar y consignada por la Alguacila de este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2009, señalando que consigna la misma por cuanto la parte actora reformó la demanda.

Al folio 22 cursa boleta de intimación de la ciudadana I.M.R., identificada en autos, sin firmar y consignada por la Alguacila de este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2009, señalando que consigna la misma por cuanto la parte actora reformó la demanda.

En fecha 25 de febrero de 2009, se admite el escrito de reforma de la demanda y se decreta la intimación de la asociación civil COMUNIDAD ACTIVA, representada por los ciudadanos I.M.R. y J.E., ya identificados, para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación para que pague la cantidad señalada o haga oposición al decreto intimatorio, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal hará su pronunciamiento por auto separado. (folio 23 y su vuelto).

Al folio 28 cursa boleta de intimación del ciudadano J.E., ya identificado, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 28 de abril de 2009.

Al folio 29 cursa diligencia presentada por la ciudadana I.M.R., identificada en autos, debidamente asistida por la abogada Zaydda Lavite, inpreabogado N° 9.152, y se da por intimada.

Al folio 30 cursa boleta de intimación de la ciudadana I.M.R., identificada en autos, sin firmar y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2009, señalando que consigna la misma por cuanto la referida ciudadana se dio por intimada en fecha 20 de mayo de 2009.

Cursa al folio 34 diligencia presentada por los ciudadanos J.E. e I.R., ya identificados, debidamente asistidos por la abogada D.A., inpreabogado N° 118.034, y se oponen al decreto intimatorio.

En fecha 12 de junio de 2009 el Tribunal deja sin efecto el decreto intimatorio quedando establecido que dicho procedimiento continuará por los trámites del procedimiento ordinario.

A los folios 36 vto y 37 cursa escrito de contestación presentado por los ciudadanos J.E. e I.M.R., identificados en autos, debidamente asistidos por las abogadas D.A.A. y ZAYDDA LAVITE ALVARADO, inpreabogado Nros, 118.034 y 9.152 respectivamente, oponiendo las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 38 cursa poder apud-acta otorgado por los ciudadanos J.E. e I.M.R., ya identificados, a las abogadas D.A.A. y ZAYDDA LAVITE ALVARADO, inpreabogado Nros, 118.034 y 9.152 respectivamente, certificándolo la secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 39 cursa poder apud-acta otorgado por el ciudadano R.R.G., ya identificado, a los abogados Y.F., C.A. y M.C., inpreabogado Nros. 40.560, 50.639 y 74.528 respectivamente.

Al folio 41 cursa diligencia presentada por la abogada D.A., en su carácter de autos y solicita copias certificadas, jurando la urgencia del caso.

A los folios del 42 al 44 y sus vueltos cursa escrito de contestación a la cuestión previa presentado por la abogada Y.F., inpreabogado N° 40.560, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

A los folios del 45 al 46 y sus vueltos cursa escrito presentado por las abogadas Y.F. y M.C., inpreabogado N° 40.560 y 74.528, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora.

Por auto de fecha 03 de julio de 2009 el Tribunal acordó expedir copias certificadas solicitadas por la abogada D.A., en su carácter de autos, una vez la parte provea los emolumentos necesarios para la misma.

A los folios del 48 al 51 cursa escrito presentado por las abogadas D.A.A. Y ZAYDDA LAVITE ALVARADO, inpreabogado Nros. 118.034 y 9.152 respectivamente.

Al folio 52 cursa diligencia presentada por la abogada D.A., en su carácter de autos, consignando copia fotostática de sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil.

A los folios del 62 al 71 cursa decisión dictada por este Tribunal declarando sin lugar la cuestión previa de caducidad de la acción, procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 72 cursa diligencia presentada por la abogada ZAYDDA LAVITE, en su carácter de autos apelando de la decisión dictada por este Tribunal, oyéndola el Tribunal en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 73.

Al folio 74 cursa diligencia presentada por la abogada ZAYDDA LAVITE, en su carácter de autos, señalando las copias que serán remitidas al Juzgado de Alzada con motivo de la apelación interpuesta.

Cursa a los folios 75 vto y 76 escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada D.A.A., inpreabogado N° 118.034. por auto de fecha 21 de septiembre de 2009 el Tribunal ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas y remitirlas bajo oficio al Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy.

A los folios del 79 al 81 cursa escrito de promoción de la prueba de cotejo presentado por la abogada Y.F., inpreabogado N° 40.560. por auto de fecha 01 de octubre de 2009 el Tribunal ordenó agregarlos y admitir la prueba de cotejo fijando el día y la hora para el nombramiento de los expertos.

Al folio 83 cursa acto declarando desierto el nombramiento de expertos dejándose constancia de la no comparecencia de las partes ni por si ni por medio de apoderados.

Al folio 84 cursa diligencia presentada por la abogada M.C., inpreabogado N° 74.528 solicitando nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos. Por auto de fecha 05 de octubre de 2009 el Tribunal dejo asentado que el lapso para la evacuación de la prueba de cotejo se extendió a 15 días tal como lo señala el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, asimismo acordó el día y la hora para el nombramiento de expertos.

En fecha 07 de octubre de 2009, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos con la comparecencia de la parte demandada en la persona de su apoderada judicial abogada D.A., inpreabogado N° 118.034, y designo al ciudadano O.C.H., identificado en autos, y el Tribunal designo a los ciudadanos OSBART SEGURA y L.C., identificados en autos, ordenando la notificación para su aceptación o excusa al cargo designado.

En fecha 13 de octubre de 2009 compareció el ciudadano O.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.907.067, en su carácter de experto designado y aceptó el cargo designado.

En fechas 13 y 14 de octubre de 2009 el Tribunal dejó constancia que las partes intervinientes en la presente causa consignaron escrito de promoción de pruebas

A los folios 93 y 94 cursan boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos L.C. y OSBART SEGURA ROMERO y consignadas por el alguacil de este Tribunal este Juzgado en fechas 14 de octubre de 2009.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2009 el Tribunal ordenó agregar los escritos de pruebas promovidos por las partes.

En fechas 15 y 16 de octubre de 2009 comparecieron los ciudadanos OSBART SEGURA y L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.911.650 y 3.832.965 respectivamente, en su carácter de expertos designados y aceptando el cargo designado.

A los folios 101 y 102 cursan diligencias presentadas por los expertos designados ciudadanos informando sobre sus honorarios profesionales, fijando el día para llevar a cabo la experticia, el lapso de entrega y las respectivas credenciales, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 20 de octubre de 2009.

En fecha 23 de octubre de 2009 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, reproduciendo el merito de autos, se fijó el día y la hora para la inspección judicial y para oír las testimoniales.

Al folio 108 cursa diligencia presentada por uno de los expertos designados, solicitando una comunicación dirigida al banco banesco agencia San Felipe informándole al referido banco sobre el trabajo encomendados a los expertos.

En fecha 28 de octubre de 2009 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos A.M.R.E., A.J.D.R. y J.J.M.G. en su carácter de testigos.

Por auto de fecha 29 de octubre de 2009 el Tribunal a solicitud de parte ordenó oficiar a la entidad bancaria banesco agencia San Felipe, informándole sobre el trabajo encomendado a los expertos.

En fecha 02 de noviembre de 2009 el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte solicitante a los fines de practicar la inspección judicial acordada en autos.

Al folio 115 cursa diligencia presentada por el ciudadano O.C., identificado en autos, en su carácter de experto, solicitando una prórroga a fin de terminar el estudio de la experticia grafotécnica y que la parte consigne los emolumentos acordados por cada experto, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, inserto al folio 116.

Al folio 117 cursa diligencia presentada por el ciudadano O.C., identificado en autos, en su carácter de experto, solicitando una prórroga a fin de terminar el estudio de la experticia grafotécnica.

En fecha 25 de noviembre de 2009 el Tribunal ordenó agregar oficio proveniente de banesco, banco universal de la ciudad de Caracas.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009 el Tribunal acordó lo solicitado y concedió la prórroga solicitada por el experto.

Al folio 121 cursa diligencia presentada por el ciudadano O.C., identificado en autos, en su carácter de experto solicitando se amplíe el lapso establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, acordando el Tribunal practicar cómputo de los días de despacho señalado en el artículo.

En fecha 15 de diciembre de 2009 el Tribunal negó lo solicitado por el experto designado en la presente causa, por cuanto el lapso de evacuación de pruebas del juicio principal precluyó el día 09 de diciembre de 2009.

Al folio 124 cursa auto del Tribunal fijando la causa para informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 125 el Tribunal ordenó agregar la incidencia de apelación proveniente del Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy. Por auto de fecha 29 de enero de 2010 el Tribunal ordenó abrir otra una nueva pieza.

Corre inserto a los folios del 235 al 238 escrito de informes presentado por la abogada D.A.A., inpreabogado N° 118.034, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

Al folio 239 cursa auto del Tribunal fijando la causa para observaciones a los informes de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de febrero de 2010 se fija la causa para decidir de conformidad con el artículo 515 ejusdem, difiriendo dicha sentencia por auto de fecha 13 de abril de 2010, tal como consta al folio 241.

LLEGANDO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTE-S OBSERVACIONES.

Sustanciado el presente proceso conforme a las normas que rigen la materia y no existiendo vicios que puedan dar lugar a la reposición de la causa, se procede a dictar el fallo correspondiente.

La presente demanda introducida por el procedimiento monitorio (intimación), viene conformado por los elementos formales que concurrentes lo constituyen e identifican. Así tenemos que, es el procedimiento mediante el cual el titular de un derecho soportado en título instrumental acciona en contra del obligado para que le pague una suma líquida y exigible de dinero o le entregue cantidad cierta de cosas fungibles o de la participación activa del órgano judicial; el cual conmina al intimado al cumplimiento de la obligación en un plazo perentorio, apercibiéndole de ejecución, la cual se concretará como sentencia definitiva, en defecto de oposición.

La acción monitoria estriba de una manera revestida de todas las formalidades inherentes a cualquier otra y sometida a todas limitaciones y exigencias que le ha impuesto el legislador con la peculiaridad de descansar en el hecho de perseguir la satisfacción de una obligación de hacer y las cuales el legislador consagró en forma taxativa como: 1.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero. 2.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles y 3.- La entrega de una cosa mueble determinada. Acciones éstas que la doctrina nacional ha considerado "de condena".

Por otra parte el tratadista A.B., nos describe acerca de las obligaciones líquidas en su obra dedicada a la vía ejecutiva. Vale decir, que su monto o el número y especie de las cosas que deben ser satisfechas, resulten determinadas en el título ejecutivo. Es principio de Doctrina, considerar liquido aquel crédito que el Tribunal, con vistas del instrumento, pueda liquidar por sí mismo mediante un simple cálculo aritmético.

El mismo Jurista, nos aclara, que para que la cantidad sea considerada líquida no es indispensable que conste expresamente en numerario. Así tenemos, que deben concurrir los extremos de carácter líquido y exigible del crédito cierto; dicha obligación debe estar de plazo vencido, es decir, exigible en el tiempo y por lo tanto el acreedor, puede exigir su pago.

En este orden de ideas tenemos que el cheque como es el caso que nos ocupa, es un título de crédito que permite a una persona (librador) retirar, en su provecho o en el de un tercero, todo o parte de sus fondos disponibles que tiene en poder de otra persona o entidad (librado). En nuestro ordenamiento jurídico establece que le son aplicables al cheque todas las disposiciones de la letra de cambio sobre: endoso, aval, firmas de personas incapaces, firmas falsas, o falsificadas, vencimiento, pago, protesto, acciones contra el librado y los endosantes y lo referente a las letras de cambio extraviadas.

Asimismo sostiene el tratadista A.D., citado por R.G., que los cheques son “las ordenes o libramiento de pago, que una persona expide a su favor, o de un tercero, sobre fondos disponibles, que están en poder de otra persona y constituye un medio, esencialmente, para cancelar deudas, diferenciándose de ello de la letra de cambio que, en líneas generales constituye un instrumento de crédito y de circulación”.

De lo antes citado se evidencia que el cheque es un título de crédito que tiene la estructura y formato de la letra de cambio, con una función económica diferente; no es un instrumento de crédito como la letra de cambio, sino un instrumento de pago al servicio de quien tenga fondos disponibles en manos de otra persona.

En líneas generales el cheque constituye una orden escrita incondicional fechada y firmada por el librador, dirigida a un banco con el que se tiene suscrita una cuenta corriente, a fin de que pague a su tenedor la cantidad indicada en el título al presentarlo al momento del cobro.

Ahora bien, trabada así la litis a los autos se observa que la instrumental privada (cheque), acompañada con el escrito libelar fue objeto de desconocimiento por una de las partes intimada, en el acto de contestación a la demanda al señalar entre otras cosas niego y rechazo que el ciudadano R.R.G.D., ya identificado, haya efectuado a su representada múltiples e infructuosas gestiones de cobro en primer lugar y a todo evento, que la ciudadana I.M.R., antes identificada, en su carácter de ser una de las representantes legales de la parte intimada, desconoce el titulo-valor de carácter cambiario (cheque), tanto en su contenido y firma, ya que nunca ha librado cheque alguna a la parte actora por esa cantidad.

Asimismo manifestó que por cuanto no ha quedado definitivamente firme la decisión de fecha 30 de julio de 2009, dictada por este Juzgado es por lo que hizo valer la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad por protesto extemporáneo, tal como consta en autos. Esta Juzgadora señala que sobre tal defensa opuesta por la parte demandada, este Tribunal emitió su pronunciamiento en su oportunidad, mal pudiera emitir otro dictamen sobre el ya dictado

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Constan en autos los siguientes documentos:

Original del titulo-valor (cheque), que asciende a un monto de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 65.675,50) más los interese de mora de la obligación demandada a la rata del 5% anual, el cual asciende a la cantidad de MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.915,53), la cantidad de ONCE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.164,83), el cual comprende el valor de un sexto por ciento 1/6% del valor de la cantidad demandada, la cantidad de DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.897,75), por conceptos de honorarios profesionales calculados del valor demandado.

En el caso subjudice, se origina de la emisión de un cheque girado por la Asociación Civil Comunidad Activa, representada por los ciudadanos I.M.R. y J.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.565.308 y 10.867.123, contra su cuenta corriente N° 0134-040547-4053010690, de la entidad bancaria banesco a favor del ciudadano R.R.G.D., por la cantidad establecida en el libelo de demanda.

Al respecto señala el artículo 489 del Código de Comercio lo siguiente:

La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques.

Conforme al citado artículo, esa juzgadora se acoge que efectivamente esa disponibilidad existe cuando el cliente tiene en el instituto financiero, la adecuada provisión de fondos o cuando el organismo suministra efectivo como en el caso de cuenta corriente, y con la emisión y entrega del cheque nacen dos relaciones jurídicas de carácter obligatorio, una entre girador y tenedor y la otra entre el girador y girado es decir, que una vez expedido un cheque a un tercero éste implicaría la existencia de un contrato de cuenta corriente bancaria establecido entre el librado y el librador.

Al respecto los requisitos de formas de un cheque están señalados en el artículo 490 del Código de Comercio cuando reza lo siguiente: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la presente causa se evidencia de los Estatutos de la Asociación Civil Comunidad Activa, que efectivamente los ciudadanos J.E. e I.M.R., ya identificados, figuran conjuntamente con otros ciudadanos, las personas que han constituido dicha asociación, siendo el ciudadano J.E., presidente y la ciudadana I.M.R., tesorera, por lo que se desprende que siendo firmas conjuntas el cheque conserva todo valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la ciudadana I.M.R., ya identificada, y en su carácter de tesorera de la asociación civil comunidad activa y parte intimada en el presente juicio, en el acto de contestación a la demanda entre otras cosas desconoce el titulo-valor de carácter cambiario (cheque) tanto en su contenido y firma, alegando que nunca ha librado cheque alguno a la parte actora por esa cantidad.

Esta Juzgadora observa que el desconocimiento que realiza la mencionada ciudadana no se encuentra fundamentado en ninguno de los artículos de nuestro ordenamiento jurídico, Sin embargo, señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Aunado a lo anteriormente citado tenemos que el desconocimiento de los instrumentos sólo puede versar sobre la firma misma, si la parte interesada tiene argumento o defensa frente al contenido de los mismos debe acudir a los medios establecidos por el propio legislador. Es decir, debe proponer formalmente la tacha y seguir el procedimiento previsto en la Ley.

En este orden de ideas, tenemos que el desconocimiento viene siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial la prueba instrumental privada, el cual recae sobre la firma, de manera que si lo que se pretende cuestionar es la firma la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si lo que se pretende impugnar el contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad, de manera pues que el desconocimiento del titulo-valor de carácter cambiario (cheque) en su contenido, al que hace mención la ciudadana I.M.R., debe ser declarado improcedente por no corresponder a la vía procesal establecida en la Ley.

En sintonía y en virtud con el desconocimiento de la firma que realiza la ciudadana I.M.R., ya identificada, las apoderadas judiciales de la parte intimante formalmente hacen valer el cheque como documento fundamental de la acción en todo su contenido y promovieron la prueba de cotejo, desprendiéndose de los autos que la misma fue admitida nombrándose los expertos en su oportunidad, sin embargo la misma no fue practicada.

Es de acotar que el cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y en caso de no poder practicarse el mismo supletoriamente se puede aplica la prueba testimonial, en virtud que no se trata de probar el acto jurídico documentado sino simple hecho, como lo es la autenticidad de la firma.

En cuanto al desconocimiento de la firma realizado por la ciudadana I.M.R., parte intimada en el presente juicio, en el acto de la contestación a la demanda tal como lo señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte intimante, sin querer convalidar el desconocimiento, promueve la prueba de cotejo, nombrándose a tales efectos los expertos especializados en la materia, los cuales fueron juramentados, sin embargo se constata de los autos que los mismos no evacuaron dicha prueba.

Al respecto esta Juzgadora señala que la demanda trata de un titulo valor, de un cheque emitido por una persona jurídica que libra el cheque contra una corriente que ha abierto en una entidad financiera y cuya disponibilidad ha de verificarse mediante firmas conjuntas, librado en esta caso, el pago del referido cheque, el titulo debe ser rechazado por el librador y abstenerse de pagarlo, sin embargo, la entidad bancaria no cancela el cheque al momento de su presentación al cobro, no por carecer de firmas o porque las mismas no se encuentren registradas en la entidad bancaria como representantes de la Asociación Civil, sino porque dicha cuenta no tenia fondos, tal como quedó sentado por el funcionario público al momento de levantar el protesto, es decir, en ningún momento el banco dejó de pagar el cheque objeto de la presente demanda por carecer o presentar problema alguna de las firmas necesarias, de acuerdo al registro que la institución financiera tenga de las firmas requeridas o autorizadas para una determinada cuenta.

Por otra parte se evidencia que el ciudadano J.E., ya identificado, en su carácter presidente, tal como consta en los estatutos de la asociación civil Comunidad Activa, no negó en ningún momento haber emitido el cheque, pues, ciertamente él giró el cheque y la defensa opuesta por la ciudadana I.M.R., ya identificada, entra en contradicción, pues del acta constitutiva se refleja en los numerales segundo y tercero que son atribuciones del presidente proponer ante la junta directiva conjuntamente con el tesorero el presupuesto de gasto ante cualquier autoridad pública, administrativa o judicial, o ante cualquier organismo publico o privado y celebrar contratos, convenios de pagos para la ejecución de los objetivos de la asociación civil, respectivamente.

En este mismo orden de ideas y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 477 del Código de Comercio, tenemos que: La falsificación de una firma, ya sea la del librador, ya la del aceptante, en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra. Este principio de independencia de las firmas en ambos títulos valores, garantiza el compromiso de pago de los restantes signatarios del título, con un carácter autónomo, mas allá de la eventual falsedad de otra firma, es decir, el titulo-valor puede circular, con la seguridad jurídica-mercantil de que cada uno de los firmantes garantiza al beneficiario el pago del titulo, sin necesidad de una comprobación previa de la autenticidad de las firmas cada vez que el cheque, la letra o el pagaré circula de un portador a otro.

Establece esta Juzgadora, que en virtud de no haberse ejecutado la prueba de cotejo en la presente causa para determinar la autenticación de la firma, por lo que correspondió a esta Juzgadora, aplicar el libre albedrío y la máxima de su experiencia para determinar con fundamente a los razonamientos antes expuestos que la presente demanda debe prosperar y así se decide.

En consecuencia, queda establecido que la parte intimada ASOCIACIÓN CIVIL COMUNDAD ACTIVA, plenamente identificada en autos, está obligada NO SOLAMENTE A PAGAR LA CANTIDAD DE SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS CANTIDAD RECLAMADA POR CONCEPTO DE SALDO DEUDOR, SINO ADEMÁS LOS INTERESES DE MORA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA AL 5% ANUAL, LOS CUALES ASCIENDEN A LA CANTIDAD DE OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, EL VALOR DE 1/6% DE LA CANTIDAD DEMANDADA LOS CUALES ASCIENDEN A LA CANTIDAD DE CIENTO OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS, Y LA CANTIDAD DE DIECIOCHO MIL SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES CALCULADOS EN UN 25% DEL VALOR DEMANDADO, HASTA LA FECHA DE LA PRESENTE SENTENCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones y fundamentos anteriormente explanados este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, por la VÍA POR INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano R.R.G.D., contra la ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD ACTIVA, representada por los ciudadanos I.M.R. y J.E., ambas partes plenamente identificada en la parte de la narrativa de la sentencia.

SEGUNDO

SE CONDENA A LA DEMANDADA, Asociación Civil Comunidad Activa debidamente representada por los ciudadanos I.M.R. y J.E., a pagar la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON QUINIENTOS CÉNTIMOS (Bs.63.675,500), que comprende el valor del cheque anexo al libelo de demanda, más los intereses moratorio calculados a la rata del 5% anual que ascienden a la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.248,69), mas el valor de un 1/6% de la cantidad demandada la cual asciende a la cantidad de CIENTO OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 108,25), mas las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en un 25% las cuales ascienden a DIECIOCHO MIL SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs 18.007,98), todo cual suma un total de NOVENTA MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 90.039,92) HASTA LA FECHA DE LA PRESENTE SENTENCIA.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 13 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° y 151°

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria,

Abg. I.M.M.

En esta misma fecha y siendo las 03:25 p.m. se publicó y registró la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.M.

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