Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRosa Ramos de Torcat
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, siete de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: OP02-L-2007-000202

PARTE ACTORA: L.G.R.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 13.893.119.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.S.C., G.A.C. y F.G., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 28.734, 41.492 y 115.820.

PARTE DEMANDADA: ESCRITORIO JURÍDICO R.C.W. & ASOCIADOS. Inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de septiembre de 2006, bajo el número 3, folios 8 al 11, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre. R.C.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.6.977.525 y V.M.T., alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-81.757.609.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.A., M.E., D.G. y M.G.R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.121.472, 112.472, 82.497 y 80.998, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos

Se inicia el presente procedimiento mediante acción propuesta por el ciudadano L.G.R.G., contra el ESCRITORIO JURÍDICO R.C.W. & ASOCIADOS, R.C.W., V.M.T., con la cual pretende el pago de prestaciones sociales y otros beneficios de ley.

En el escrito libelar expone como alegatos que se desempeñaba como Asistente Jurídico en las instalaciones de la accionada, bajo relación de estricta dependencia, directa y subordinada; que prestó sus servicios al referido escritorio jurídico desde el día 01 de julio de 2004 hasta el día 16 de febrero de 2007; que al inicio de la relación laboral devengaba un salario integral constituido por Bolívares Cuatrocientos Mil (Bs. 400.000,00) como base, más el diez por ciento (10%) de comisión por facturación de trabajo documental y el veinte por ciento (20%) por trabajo judiciales y extrajudiciales, lo cual alcanzó la cantidad de Bolívares Un Millón Novecientos Mil (Bs. 1.900.000,00), para los meses de julio y agosto de 2004, pagados en dinero efectivo como meses a prueba, que para el mes de septiembre y subsiguientes del año 2004 y en el año 2005, la cantidad de Bolívares Dos Millones Quinientos Mil (Bs. 2.500.000,00), y para el año 2006 y para enero y febrero de 2007, la suma Bolívares Cuatro Millones Ciento Setenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Cinco con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 4.174.565,37), es decir Bolívares Ciento Treinta y Nueve Mil Ciento Cincuenta y Dos con Dieciocho Céntimos (Bs. 139.152,18) diarios; que los ciudadanos R.C.W., V.M.T., pactaron pagarle un Bono de Transporte de Bolívares Seiscientos Mil (Bs. 600.000,00) mensuales, como incentivo, por cuanto el vehículo de su propiedad debía estar a plena disposición del escritorio jurídico para realizar labores encomendadas por los patronos; así como un bono de alimentación de Bolívares Quince Mil (Bs. 15.000.000,00) por día trabajado; que el horario de trabajo estaba comprendido desde las 8:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., de manera ininterrumpida, con una (1) para ingesta de alimentos, por lo que laboraba una (1) hora extraordinaria y en algunas oportunidades hasta tres (3) o cuatro (4) horas extraordinarias; que como Asistente Jurídico realizaba tareas en el área de derecho civil, derecho procesal civil, derecho administrativo, derecho mercantil, derecho registral y notarial, así como en área administrativa y operativa; que demanda a los accionados para que convengan, o sean condenados en pagar la cantidad de Ciento Dieciocho Millones Setecientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.118.787.288,58), más intereses e indexación o corrección monetaria, dividida de la siguiente manera:

  1. - Antiguedad, la cantidad de Diecinueve Millones Ciento Setenta y cinco Mil Ciento Cincuenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 19.175.154,90);

  2. - Por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Veinte Millones Ochocientos Setenta y Dos Mil Ochocientos veintiséis Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 20.872.826,83);

  3. - Por concepto de comisiones no pagadas y facturadas la cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.3.400.000,00);

  4. - Por concepto de Retenciones Indebidas, la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 1.285.736,00).

  5. - Por concepto de Bono de Transporte más los intereses la cantidad de Dieciocho Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 18.600.000,00);

  6. - Por concepto de Bono de Alimentación, correspondiente a 842 días trabajados más los intereses, la cantidad de Doce Millones Seiscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 12.630.000,00);

  7. - Por concepto de horas extras trabajadas y no pagadas en los años 2004, 2005,2006 y fracción de 2007, la cantidad de Doce Millones Novecientos Noventa y Tres Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares (Bs. 12.993.147,00);

  8. - Por concepto de días de descanso y días feriados trabajados y no pagados, la cantidad de Quince Millones Novecientos Veintiséis Mil Ochocientos Dos (Bs. 15. 926.802,00);

  9. - Por concepto de Vacaciones en los años 2004- 2005, 2005- 2006 y fraccionadas 2006- 2007, la cantidad de Cinco Millones Seiscientos Noventa y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Tres con Treinta y Un Céntimos (Bs. 5.693.643,31);

  10. - Por concepto de Bono Vacacional 2004- 2005, 2005- 2006 y fraccionadas 2006- 2007, la cantidad de Dos Millones Ochocientos Diecisiete Mil Ochocientos Treinta y Uno con Sesenta y Dos Céntimos ( Bs. 2.817.831.,62);

  11. - Por concepto de Utilidades 2004, 2005, 2006 y fracción de 2007, la cantidad de Cinco Millones Setecientos Trescientos Noventa y Dos Mil Cientos Cuarenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 5.392.146,92).

    Concluida la fase de mediación, fue contestada oportunamente la demanda, admitiendo la accionada la relación laboral alegada; que el actor comenzó la relación de trabajo devengando un salario básico mensual estimado en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARRES (Bs. 400.000,00), y el pago de comisiones estimadas en un diez por ciento (10%) sobre la facturación de los trabajo efectuados, a partir de marzo de 2005; que el actor participó en gestiones propias del ejercicio de la profesión de abogacía en beneficio de los clientes del escritorio jurídico accionado; rechazó, por ser falso que para el mes de septiembre y subsiguientes del año 2004 y 2005, el salario promedio mensual devengado por el actor haya sido la cantidad de Bs. 2.500.000,00; negó que para mediados del año 2006 y durante los meses de enero y febrero de 2007, el salario promedio devengado por el actor fuere la cantidad de Bs. 4.174.565,37; rechazó, que desde el inicio de la relación de trabajo haya pactado cantidad alguna por concepto de Bono de Transporte; negó que haya pactado con el actor desde el inicio de la relación de trabajo el pago de Bono de Alimentación; negó que durante la relación de trabajo el actor se encontrara en la obligación de cumplir horario de trabajo y que haya trabajado nueve horas diarias; negó que el accionante haya laborado los días sábados, domingos y feriados reclamados; negó que haya hecho retenciones al actor por montos equivalentes al diez (10) y/o veinte (20) por ciento de su pago y que ese monto haya sido destinado para el pago de cotizaciones del IVSS, INCE, Ley de Política Habitacional; negó que el accionado haya sido desmejorado en sus condiciones de trabajo; niega que desde la creación de la Sociedad Civil R.C.W. & ASOCIADOS, haya habido continuidad en la prestación del servicios, por cuanto al culminar sus estudios de derecho fue incorporado como asociado al escritorio jurídico y comenzó a facturar honorarios profesionales, afirmando que antes de su incorporación como abogado en ejercicio en el escritorio jurídico el actor ya gozaba el estatus de trabajador de dirección al pactar honorarios con los clientes, tener oficina propia, supervisar la actividad desarrollada por los nuevos pasantes, contratar personar, despedir personar, constituir sociedades mercantiles y ser accionistas de las mismas, manejar cuentas bancarias de los clientes y cualquier gestión derivada del patrocinio encomendado por los clientes; finalmente, negó de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

    La parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente promovió lo siguiente:

    Promovió, marcada “A”. Comunicación enviada por el abogado R.C.W., a la Coordinación de Pasantías de la Universidad de Margarita (UNIMAR), a los fines de demostrar el inicio de la relación laboral y el cargo como Asistente Jurídico; la cual deviene irrelevante, en razón que la relación laboral y el cargo no son hechos controvertidos.

    Promovió, marcada “B”, MEMORANDUM enviado por los ciudadanos R.C., V.M.T. y el Escritorio Jurídico R.C.W. & Asociados, a los fines de demostrar la condición de empleado de los accionados, así como el horario de trabajo, específicamente la hora de salida. En cuanto a este Instrumento fue reconocido por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio.

    Promovió, marcada “C”, comunicación enviada por la ciudadana V.M.T., al Banco Confederado en fecha 19 de julio de 2006, a los fines de demostrar que en el mes de Julio del año 2006, devengó como salario la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000.00). Así como la condición de patrono de la ciudadana V.M.T.. En cuanto a este instrumento, fue objetada por la representación de la parte accionada, indicando que la constancia de trabajo indicaba como salario una cantidad que era superior a la realmente devengada por el actor, por lo que no constituye una prueba contundente según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual el tribunal vista las manifestaciones expresadas por las partes considera que el documento no expresa la realidad de lo verdaderamente pactado, por cuanto, de acuerdo a la comunidad de la prueba, se desvirtúa el monto del salario indicado en dicha comunicación. En consecuencia no se le da valor probatorio alguno

    Promovió, marcada “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, “D13”, “D14”, “D15”, “D16”, “D17”, “D18”, “D19”, “D20”, “D21”, “D22”, “D23”, “D24”, “D25”, “D26”, “D27”, D28”, “D29”, “D30”, “D31”, “D32”, “D33”, “D34”, “D35”, “D36”, “D37”, “D38”, “D39”, “D40”, “D41”, “D42”, “D43” y “D44”, copias fotostáticas de comprobantes de cheques correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 0140-0048-89-0000001030, del Banco Canarias, por diferentes montos y fechas, a los fines de demostrar pago de comisiones por facturación realizada, así como retensiones indebidas. En relación a estos instrumentos la parte accionada observó que no se evidencia pago de comisiones ni retenciones indebidas. Este tribunal le da valor probatorio, y de las mismas se evidencia que el actor percibió los montos indicados en dichos instrumentos pero por conceptos de pagos semanales, más diez por ciento (10%) por comisiones.

    Promovió, marcada “D 45”, copia fotostática de cheque Nº 16967162 correspondiente a la cuenta corriente Nº 0138-0018-96-0180002627, a nombre de R.C. W. del Banco Plaza, a los fines de demostrar el pago de comisiones por facturación realizada. Este instrumento no fue impugnado en forma alguna, y el tribunal evidencia que el actor percibió el pago identificado en el mismo, por lo que se da valor probatorio.

    Promovió, marcada “E”, copia fotostática de documento constitutivo de la Asociación Civil Escritorio Jurídico R.C.W. & Asociados, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Maneiro de fecha 11 de septiembre de 2006, bajo el Nº 3, folios 8 al 11, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer trimestre y Marcada “F”, copia simple de certificado de Registro de Información Fiscal (RIF) del Escritorio Jurídico R.C.W. & Asociados, a los fines de demostrar la constitución de la asociación accionada y la sustitución patronal, los cuales devienen irrelevantes, en razón de que los hechos por el cual fueron promovidos no se encuentran controvertidos.

    Promovió, marcado “G”, “G1”, “G2” y “G3”, copias fotostáticas de comprobantes de cheques, correspondiente a la cuenta corriente nº 0140-0048-88-0000003000, del Banco Canarias a nombre del Escritorio Jurídico R.C.W., junto con recibos de pagos y relación de facturas, con diferentes fechas y montos, a los fines de demostrar los pagos semanales y las retenciones hechas. Estos instrumentos no fueron impugnados en forma alguna, y se les da valor probatorio, quedando demostrado que el actor percibió los montos indicados en los mismos.

    Promovió, marcada “H” e “I”, Certificación de mantenimiento de Cheques del Banco Banpro, y estado de Cuenta, a los fines de demostrar pagos de comisiones por trabajos realizados a Inversiones 5907 C.A; este instrumento fue impugnado por no emanar de la accionada. El tribunal evidencia que en tales instrumentos no se hace referencia a la accionada, en consecuencia, no le da valor probatorio alguno.

    Promovió, marcada “J”, Forma DPN 25 (Declaración definitiva de Rentas para personas naturales residentes o no en el País y Herencia Yacentes); año 2006, con el objeto de demostrar los ingresos en el año 2006, en el desempeño del cargo como asistente jurídico. Este instrumento no aporta nada al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por tanto no se le da valor probatorio alguno.

    Promovió, marcada “K” original de la Página Nº 5 del encartado Gente Feliz, publicado en el Diario S.d.M. correspondiente a la semana del 25 al 31 de agosto de 2006, y “M” fotografía de valla publicitaria, a los fines de demostrar que el actor formaba parte de la accionada; los cuales devienen irrelevantes, en razón que la relación laboral y el cargo no son hechos controvertidos.

    Promovió, marcado. “N”, Página Nº 38, sección economía del Diario S.d.M.d. fecha 26 de febrero de 2007, para demostrar el horario completo y que el vehículo de su propiedad debía estar a disposición de los patronos y la fecha del despido injustificado. En cuanto a este instrumento no le da valor probatorio alguno por cuanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

    Promovió, marcado “Ñ”, original de comunicación enviada por la accionada a la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta de fecha 09 de febrero de 2007 y recibida el día 13 del mismo mes y año y, marcado “O”, autorización de supervisión otorgada por el ciudadano R.C.W., de fecha 14 de febrero de 2007, para demostrar la práctica y diligencias con su vehículo en cualquier parte de la isla ordenadas por los codemandados; documentos que fueron reconocidos, observando la parte accionada que por las diligencias encomendadas el actor ejercía funciones establecidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando exceptuado de la estabilidad prevista en el artículo 112 ejusdem; este tribunal les otorga valor probatorio.

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    Promovió, exhibición de carpetas y libros de contabilidad de la cuenta personal del ciudadano R.C.W. N° 0140-0048-89-0000001030, del Banco Canarias, a los fines de demostrar los pagos recibidos con ocasión de la relación laboral; carpetas y libros de contabilidad de la cuenta N°. 0140-0048-88-0000003000, a nombre de Escritorio R.C. & Asociados, para demostrar la continuidad de la relación laboral; Exhibición de copias originales de todas la facturación realizada por los ciudadanos R.C. y V.M.T., de julio de 2004 a julio de 2006; exhibición de facturación realizada por el escritorio R.C. & Asociados desde septiembre de 2006 hasta febrero de 2007; exhibición de libro de vacaciones y horas extras; el horario de trabajo sellado por la Inspectoria del Trabajo de este estado; los anuncio de los días y hora de descanso; comprobante de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.). En la oportunidad de realizar la exhibición, la representación de la parte demandada no exhibió los instrumentos requeridos, por lo que se tiene como cierto lo relacionado con los documentos a que esta obligado a llevar el escritorio jurídico de acuerdo con la ley, tales como facturas, libro de vacaciones y horas extras, horario de trabajo.

    INFORMES:

    Promovió, prueba de informes dirigida al BANCO CANARIAS, a los fines de que informara detalladamente al tribunal los cheques emitidos a nombre de L.R. y cobrados por él de la cuenta N° 0140-0048-89-0000001030 y de la Cuenta N° 0140-0048-88-0000003000 y la remisión de los estados de cuenta debidamente sellados de las fechas indicadas en el escrito de promoción. Y a la entidad FINANCIERA BANESCO, a fin de que informe al tribunal quien es el titular de la cuenta corriente N° 0134-0221-36-2213038616, y a nombre de quien fue emitido el cheque N° 16449102. No se obtuvo respuesta, en razón de ello nada hay que valorar.

    TESTIMONIALES:

    Promovió las declaraciones de los testigos: ZORAIMYN NOGUERA, portadora de la cédula de identidad N°. V- 12.137.224, A.J.R., portador de la cédula de identidad N°. V-11.538.864, R.L.G. A, portador de la cédula de identidad N°. V-12.006.465, J.C.M., portador de la cédula de identidad N°. V- 11.782.404 y E.Z., quienes no comparecieron a rendir sus deposiciones en la audiencia pública de juicio, declarándose desiertas, motivo por el cual no se realiza pronunciamiento alguno al respecto.

    Pruebas de la parte demandada:

  12. - Promovió, originales de ingresos recibidos por el actor correspondiente a los pagos efectuados por la accionada en el periodo correspondiente enero de 2005 a diciembre de 2005.

    1. Sueldo base

    2. Comisiones y gastos.

    3. Bonos, vacaciones, utilidades y honorarios

      Promovió, originales de ingresos recibidos por el actor correspondiente a los pagos efectuados por la accionada en el periodo correspondiente enero de 2006 hasta septiembre de 2006.

    4. Sueldo base

    5. Bono de Asociación.

    6. Comisiones

    7. Acta Constitutiva del ESCRITORIO JURÍDICO R.C. & ASOCIADOS

    8. Bonos, antigüedad y utilidades hasta octubre de 2006.

    9. Bono de asociación con el escritorio jurídico octubre 2006 a diciembre 2006

    10. Bonos de asociación con el escritorio desde enero 2007 a febrero 2007

    11. Gastos desde 2006 a febrero 2007.

      A los fines de demostrar que durante la relación de trabajo el actor percibió un salario mensual variable, integrado por Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000, oo), mensuales, más el diez por ciento (10%) de comisión por facturación de los clientes para los cuales desarrollo actividad. Dichos instrumentos fueron reconocidos con la observación, de que no recogen el salario real devengado, en consecuencia, este tribunal los valora quedando demostrado que el actor devengaba salario integral compuesto por Cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 400.000, oo), mensuales, más el diez por ciento (10%) del monto facturado a los clientes.

      Promovió, en orden cronológico, legajo de copias simples de Planillas de Liquidación de Arancel Derechos de Registros y Notarias; Planillas de Depósitos; Actas Constitutivas de Empresas, Asambleas y Sellados de Libros, a los fines de demostrar las labores realizadas por el actor no solo para la accionada sino para personas naturales y Jurídicas vinculadas con ellos, como aperturar cuentas, pagos en el registro mercantil y subalterno; que el actor era la persona facultada no solo para pedir copias certificadas y presentar actas de asambleas sino que representaba a las sociedades mercantiles ante el S.E.N.I.A.T.; pagaba y retiraba dinero en distintos bancos. Dichos documentos fueron reconocidos, quedando demostrado que el actor desempeñaba las actividades y tareas contenidas en tales instrumentos, en consecuencia, se les dan pleno valor probatorio.

      Promovió, acta constitutiva de la sociedad mercantil EXTREME MOTORS TOURS C.A., a los fines de demostrar la confianza absoluta que mantenía con el accionante, dicho documento fue reconocido, quedando demostrado que el actor tiene participación accionaría y, a su vez, fue quien participó ante el Registro Mercantil respectivo la inscripción por ante ese despacho del acta constitutiva de dicha sociedad, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

      Promovió, venta de local identificado N° 1, situado en el piso 1 del centro Empresarial AB, a los fines de demostrar que los locales no cuentan con capacidad suficiente para la contratación de más de veinte (20) empleados. En relación a este documento no fue impugnado en forma alguna, en consecuencia, se le otorga valor probatorio.

      PRUEBA DE INFORMES:

      Promovió, prueba de Informes al Decanato de la Facultad de Derecho de la Universidad de Margarita (UNIMAR). Se recibió respuesta mediante oficio de fecha 08 de Octubre de 2007, cuyo contenido nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia no se le da valor probatorio alguno.

      TESTIMONIALES:

      Promovió, las declaraciones de los testigos: M.C.G., portadora de la cédula de identidad N°. V-12.203.682, R.B., portador de la cédula de identidad N°. E-81.117.007, V.P., portador de la cédula de identidad N°. E- 82.187.234, D.S.M., portadora de la cédula de identidad N°. V-22.652.391, A.V.S., portador de la cédula de identidad N°. V- 5.541.642, P.S., portador de la cédula de identidad N°. E- 83.998.097, G.V., portador de la cédula de identidad N°. V- 642.392, quienes no comparecieron a rendir sus deposiciones en la audiencia pública de juicio, declarándose desiertas, motivo por el cual no se realiza pronunciamiento alguno.

      En cuanto a las testimoniales del ciudadanos H.A., portador de la cédula de identidad N°. V- 3.508.010, H.H., portador de la cédula de identidad N°. V- 24.695.277 y E.P., portadora de la cédula de identidad N°. E- 85.115.614, al interrogatorio respondieron lo siguiente:

      El ciudadano H.A., manifestó conocer a las partes por cuanto prestó servicios como mantenimiento por más de cinco años en las oficinas del Dr. Calvarese, ubicadas en el Centro AB, los días de semanas, debido a que en dichas oficinas no se trabajaba los fines de semana; que los pagos por la labor de mantenimiento realizada le eran hechos en las oficinas del escritorio jurídico; que en oportunidades cuando acudió al escritorio jurídico del Dr. Calvarese el actor le abrió las puertas por cuanto tenía llaves de las oficinas, que le consta el actor atendía a los clientes y les daba instrucciones.

      El ciudadano H.W., portador de la cédula de identidad N°. V- 24.695.277, respondió: que conoció al actor en el escritorio jurídico trabajando con el Dr. Calvarese y era la persona en esas oficinas encarga de atender sus negocios; que el monto de honorarios de los trabajos realizados por el escritorio jurídico del Dr. Calvarese, eran discutidos con el actor, quien fijaba el monto y a quien le pagó cantidades de dinero en su condición de encargado de dichas oficinas y mediante facturas emitidas por el Dr. Calvarese.

      E.P., al interrogatorio respondió: Conocer al abogado Roberto, al escritorio jurídico y al actor; que todos los trabajos que le fueron hechos los realizó el actor y era a él a quien le pagaba; que el actor era quien implementaba las estrategias a seguir; que le consta el actor tenía llaves de las oficinas, por cuanto en una oportunidad, en horas de almuerzo, acudió a las mismas y al esperar que abrieran el escritorio jurídico lo hizo el actor; que las oficinas siempre se encontraban cerradas los días sábados y domingos; que el abogado Calvarese siempre se encontraba de viajes y encargó al actor para que le hiciera absolutamente todo; que por la confianza y por no hablar bien el español ella firmaba todo lo que el abogado L.G. le indicaba; para constatar que hizo pagos al actor procedió a consignar documento recibo por concepto de pago de registro subalterno y cancelación de honorarios Alcalde de S.A..

      De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal procedió a la declaración de las partes, donde la parte actora confesó que en el mes de julio de 2004, comenzó a prestar servicios como Asistente Jurídico para el escritorio Jurídico R.C.W. & Asociados, R.C.W. y V.M.T.; que sus funciones eran revisar los expedientes en los tribunales, realizar diligencias, redactar documentos, demandas, escritos de pruebas, en fin realizar todas las actividades inherentes al cargo, que luego eran revisadas por el abogado R.C.; que trabajaba conjuntamente con el ciudadano R.G. y la secretaria; que todas las recomendaciones eran dadas por el abogado R.C.; que los distintos pagos recibidos de los clientes del escritorio jurídico eran entregados inmediatamente a la secretaria, quien se encargaba de emitir facturas y realizar los depósitos en las entidades bancarias; que hacía los pagos de registro de documentos y planillas bancarias a nombre de los clientes; que fue contratado con un salario mensual de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000, oo), más el diez por ciento (10%) por asuntos documentales y un veinte por ciento (20%) por asuntos judiciales; que su último salario fue la cantidad de Cuatro Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 4.100.000, oo); que fue despedido en forma injustificada, en virtud de un sin número de violaciones consagradas en la Constitución como en las Leyes respectivas por parte de su patrono.

      La parte demandada admitió que el actor comenzó a prestar servicios para su representada en el mes de julio de 2004; que el salario del actor era la cantidad mensual de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000, oo), más un diez por ciento (10%); que el actor elaboraba los recibos mediante los cuales percibía el pago del diez por ciento (10%), sin especificar si era por honorarios extrajudiciales o judiciales; que no recibía otro beneficio; que el actor se encargaba de redactar documentos de compra venta de bienes muebles e inmuebles, libelos de demandas, escritos de pruebas y cualquier otro documento que fuera requerido al escritorio jurídico; que el actor tenía vacaciones colectivas a partir del 20 de diciembre hasta la primera semana del año siguiente; que se retiró del despacho por varias divergencias por su salario; por último manifestó que el actor fue un excelente trabajador.

      Ahora bien, precisada la forma como quedó planteada la litis, se evidencia que los hechos admitidos son: la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano L.G.R.G. y el ESCRITORIO JURÍDICO R.C.W. & ASOCIADOS, R.C.W. y V.M.T., así como la fecha de ingreso y de egreso; el cargo desempeñado por el mencionado ciudadano y el tiempo de servicio prestado; quedando como hechos controvertidos el monto del salario devengado, horas extras, días de descanso, días feriados, el beneficio de bono de alimentación, bono de transporte y la condición que ostentaba el actor en el Escritorio jurídico, es decir, si se trató de un trabajador ordinario, de confianza o de dirección.

      A los fines de clarificar la condición que ostentaba el actor en el escritorio jurídico la cual se encuentra controvertida, observa este tribunal lo siguiente: Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

      Artículo 42: Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

      Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

      Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal a los fines de la aplicación del contenido de los artículos antes señalados acoge criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala: “La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

      (Omissis)

      Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

      Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

      La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono. (Negritas y Subrayado de la Sala).

      Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

      Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

      En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:

      La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000)”.

      De conformidad con lo antes expuesto, y en atención al principio de la realidad de los hechos, debe este tribunal verificar la condición del trabajador como de dirección o de confianza, orientándose en las funciones y actividades que éste desarrollaba en el ESCRITORIO JURÍDICO R.C.W. & ASOCIADOS, R.C.W. y V.M.T., observando que de acuerdo a lo alegado y probado en autos y de la confesión de partes, el trabajador L.G.R.G., realizaba actividades en el área del derecho civil: redacción de contratos de Compra-ventas de bienes muebles e inmuebles; de arrendamientos de bienes muebles e inmuebles; mandatos especiales y generales, capitulaciones matrimoniales, sesión de créditos; venta de derechos litigiosos; contratos de obras; transacciones extrajudiciales, contratos de permutas, constitución de depósitos propiamente dicho; cartas de solterías; declaraciones juradas; autorizaciones en general, finiquitos y aclaratorias en materia contractual; testamentos; justificativos de testigos, constitución de fianzas, prenda ordinaria; prenda sin desplazamiento de la posesión; hipoteca inmobiliaria. En materia del Derecho Procesal Civil; escritos y diligencias, títulos supletorios; títulos supletorios hasta su evacuación, libelos de demanda por incumplimiento de contratos, acciones mero declarativa, contestación de demanda por cumplimiento de contrato; demanda por resolución de contrato, redacción de reconvenciones, reconvención; observaciones a los informes; elaboración de testimoniales; promoción y contradicción de cuestiones previas; oposición de admisión de pruebas; inspecciones judiciales; notificaciones judiciales; solicitud de ejecución de sentencias; solicitud de medidas preventivas; oposición a medidas preventivas; solicitud de comisión; rogatoria, exhorto; redacción de consignación de cánones de arrendamientos y seguimientos de los expedientes en todas sus etapas. En materia Constitucional redactaba libelo de amparo constitucional. En materia de Protección de Niños y Adolescente: redacción de libelo de privación de patria potestad; solicitud de autorización judicial; oposición de solicitud de medidas preventivas; solicitud de levantamiento de medidas preventivas, seguimiento de los expedientes en todas sus etapas. En materia del Derecho Administrativo y Tributaria: nacionalización de bienes muebles; declaraciones sucesorales; notificación al SENIAT de los deberes formales de clientes tanto persona natural y jurídica. En materia administrativa: redacción de recursos de reconsideración y recurso jerárquico. En el área del derecho mercantil: actas constitutivas de sociedades mercantiles, contratos de franquicias, actas constitutivas de firma personal; actas constitutivas de cooperativas; actas ordinarias y extraordinarias de sociedades mercantiles; mandatos especiales para ejecutar actos de comercio. Personas naturales: redacción de contratos de corretajes. Efectos de Comercio: redacción de protesto de cheques, emisiones de letras de cambio de valor entendido y convenido; redacción de pagares. En el área de del Derecho Registral y Notarial, tramites regístrales; redacción de solicitud de copias certificadas y simple, consulta y manejo de libros regístrales, revisión de tradiciones legales, solicitud para certificación de gravámenes. En el área administrativa y/o operativa; llamadas telefónica; archivos de documentos; redacción de cartas dirigidas al Director General de Extranjería, trámites ante la Onidex de la región insular, vinculados con la tramitación de visas de clientes extranjeros.

      En consecuencia, en aplicación del principio de la realidad de los hechos y, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones legales antes indicadas, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, las exposiciones realizadas por ambas partes en la audiencia oral, los dichos de los testigos que se les dio valor probatorio y las labores que el accionante desempeñaba para el escritorio jurídico, se evidencia que el actor realizaba como labor principal funciones inherentes al ejercicio de la profesión del derecho; que le eran confiadas labores de responsabilidad propias con las orientaciones del escritorio jurídico, como recibir y atender los clientes, discutir, convenir y percibir los montos por honorarios, otorgar recibos, en fin, intervenía como representante del escritorio jurídico frente sus patrocinantes, toda vez que era la persona encargada de realizar todas las gestiones pertinente por el escritorio jurídico una vez que los asuntos les eran encomendados, lo cual encuadra perfectamente en los supuestos contenidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este juzgado califica al hoy actor como un trabajador de dirección. Así se decide.

      Ahora bien, establecido como ha quedado la condición de trabajador de dirección del accionante, quien reclama horas extraordinarias, cabe destacar que correspondía al actor demostrar que los servicios prestados en su condición de Asistente Jurídico para los accionados se ejecutaron extralimites; sin embargo, contestes con los medios probatorios aportados a los autos, no certifican que el trabajador prestó servicios sobrepasando las once (11) horas tipificadas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo como límite para la jornada del trabajador de dirección previsto en la norma antes citada. Así se establece.

      En el escrito libelar el actor señala que comenzó la relación laboral devengando un salario integral mensual constituido por Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000, oo) como base, más el diez por ciento (10%) de comisión por trabajos de índole documental, veinte por ciento (20%) por trabajos Judiciales y Extrajudiciales, lo que arroja un promedio mensual de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000, oo); salario que se incrementó en Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000, oo), y que para febrero de 2007, alcanzaba la cantidad de Cuatro Millones Ciento Setenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Siete céntimos (Bs. 4.174.565, 37); que pacto con los accionados un bono de transporte de seiscientos mil bolívares mensuales (Bs. 600.000, oo), como incentivo por cuanto el vehículo de su propiedad debía estar a plena disposición de los patrono; igualmente, pactó con sus patronos el pago de quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo), por día trabajado por concepto de bono de alimentación. Hechos estos que fueron desconocidos por la parte patronal, quienes alegan que el salario se pactó en Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000, oo) mensuales como base, más el pago de comisiones estimados en un diez por ciento (10%) sobre la facturación de los trabajos efectuados, quien también desconoció el pago de bonos por concepto de transporte y alimentación, este último por cuanto su representada no cuenta con más de veinte trabajadores.

      Ahora bien, de las actas procesales no se evidencia ni quedó demostrado que el trabajador devengara un salario integral mensual distinto a cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000, oo) más un diez por ciento (10%) por comisión por los trabajos efectuados en el escritorio jurídico; que la accionada haya ofertado al trabajador monto alguno por concepto de bono de transporte ni de alimentación. No obstante, la accionada no haber exhibido la facturación realizada desde el mes de julio de 2004 hasta el mes de febrero de 2007, se evidencia a los autos recibos de pagos y copias de cheques en forma contínua, desde el inicio de la relación hasta la terminación de la misma, promovidos por ambas partes, donde quedó demostrado que el salario promedio mensual devengado por el actor estaba integrado por la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Mil (Bs. 400.000,oo) como salario base mas el diez por ciento (10%) por comisión de facturación realizada, todo lo cual alcanza a la cantidad de Un Millón Trescientos Dieciocho Mil Cuarenta Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 1.318.040, 94), o sea un promedio diario de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 43.934, 70), así se establece.-

      Determinada la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes y la condición de trabajador de dirección que ostentaba el actor en la escritorio jurídico, este tribunal de conformidad con las facultades establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a revisar los montos y los conceptos reclamados, en base al salario mensual de Un Millón Trescientos Dieciocho Mil Cuarenta Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 1.318.040, 94), o sea un promedio diario de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 43.934, 70), quedando establecidos de la siguiente manera:

      Asignaciones

      Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar

      Antigüedad 108 171,00 7.616.988,95

      Vac. y Bono Vac. 04-05 225 22,00 43.934,70 966.563,35

      Vac. y Bono Vac. 05-06 225 24,00 43.934,70 1.054.432,75

      Vac. y Bono Vac. Fracc. 225 15,17 43.934,70 666.342,92

      Utilidades 04 174 37,50 43.934,70 1.647.551,17

      Utilidades 05 174 75,00 43.934,70 3.295.102,34

      Utilidades 06 174 75,00 43.934,70 3.295.102,34

      Utilidades Fraccionadas 174 6,25 43.934,70 274.591,86

      Sub-Total 18.816.675,69

      Deducciones

      Conceptos folio Nº Dìas Sueldo Total a Pagar

      Adelantos Prestaciones 71 800.000,00

      Adelantos Prestaciones 70 1.000.000,00

      Adelantos Prestaciones 116 657.000,00

      Sub-Total 2.457.000,00

      Total General 16.359.675,69

      En base al cálculo anterior con las deducciones correspondientes, los accionados quedan a deberle al trabajador la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 16.359.675, 69).

      En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana, de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.G.R.G., en contra del ESCRITORIO JURÍDICO R.C.W. & ASOCIADOS; inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de septiembre de 2006, bajo el número 3, folios 8 al 11, Protocolo Primero, Tomo 14, Tercer Trimestre. R.C.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.6.977.525 y V.M.T., alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-81.757.609.

SEGUNDO

Se condena al ESCRITORIO JURÍDICO R.C.W. & ASOCIADOS., R.C.W. y V.M.T., pagar al ciudadano L.G.R.G., la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.816.675, 69), monto al cual se le debe deducir por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 2.457.000, oo), quedando en consecuencia, el ESCRITORIO JURÍDICO R.C.W. & ASOCIADOS, R.C.W. y V.M.T., condenado a pagar la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 16.359.675, 69), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral. Cantidad esta última que se ordena sea indexada, desde el momento de la ejecución, en caso de que la demandada perdidosa no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, hasta su materialización y correrá desde el decreto de la Ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, siendo este el criterio aplicable en acatamiento a la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2.006. Así mismo, deberán ser calculados los intereses de mora, a partir de la terminación de la relación de trabajo hasta el momento del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los intereses sobre Prestaciones Sociales, que serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses. Montos que serán calculados mediante experticia complementaria del fallo con la designación de experto contable.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil siete (2.007).

LA JUEZ

ROSA RAMOS DE TORCAT

EL (LA) SECRETARIO (A)

En la misma fecha (07-11-2007), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.-

EL (LA) SECRETARIO (A)

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