Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 07 de Octubre de 2010

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2010-000111

[Tres (03) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha veintiocho (28) de junio de 2.010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: F.A.G., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 825.011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.C.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número61.363.

PARTE DEMANDADA: “MOSQUERA G. & GUTIERREZ”, S.A. (DESTILERIA Y REFINERIA “LA PASTORA”, INDUSTRIAL “LA TRILLA”), sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 07 de septiembre de 1971, bajo el N° 114, folios 104 al 109 del libro de registro de Firmas de Comercio, Tomo 21 Adicional, con modificaciones de fechas 27 de mayo de 1.985 y 27de septiembre de 2002 respectivamente, llevadas por ante el Registro Mercantil de este Estado, representada por el ciudadano C.E.G., titular de la cédula de identidad N° 7.436.931 en su carácter de DIRECTOR de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.A., J.G.A., R.D.M. Y M.J.M., todos Profesionales del Derecho, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.765, 53.150, 108.606 y 127.536 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandante recurrente por un lado expuso que, en el presente caso reclamó vacaciones no pagadas ni disfrutadas desde el año 1.955, acordadas por el a-quo pero desde el año 1.998, entendiendo las solas vacaciones y no el disfrute, lo que no es cierto, toda vez que el trabajador nunca disfrutó vacaciones durante toda la relación laboral, hecho éste que no fue desvirtuado por la demandada durante el proceso y que dejaron claro durante la audiencia de juicio, pues solicitaron a la demandada la exhibición del libro de vacaciones que no consignaron. Por otra parte denuncia la declarada improcedencia de los reclamados días domingos o feriado legal, siendo que a su decir, demandó días de descanso semanal obligatorios (domingos), no teniendo éste concepto relación alguna con días de descanso efectivamente laborados por el trabajador. Agrega además que al trabajador percibía un salario por comisión, y que efectivamente no prestaba servicios los domingos pero era obligación del patrono cancelarlos.- De acuerdo a la jurisprudencia, el día de descanso semanal y el feriado debe reflejarse en los recibos de pago para que el trabajador tenga conocimiento de cuales conceptos está percibiendo y cuales no, por lo que existe un error de interpretación de parte del A-Quo. Solicita se declare con lugar la apelación y se modifique la sentencia apelada.

Por otro lado, el representante judicial de la parte demandada, advierte que, durante la evacuación de las pruebas, la parte demandante no impugnó, tachó ni desconoció los recibos por ellos promovidos, quedando reconocido el pago del salario y la cancelación oportuna de las vacaciones al trabajador reclamante. A su juicio, el libro de vacaciones representa un requisito de carácter administrativo, pero no demuestra cuando un trabajador entra y sale de vacaciones y este hecho, más bien quedó demostrado con parte de los recibos de pago consignados. Reconocen que adeudan las vacaciones desde el año 1.997 hasta el 2009. Advierte igualmente que, de acuerdo al libelo, el actor reclamó el pago de sábados y domingos, sin especificar si se trata de domingos o feriados, ni el número de cada uno de ellos, lo que coloca a la demandada en estado de indefensión. Finalmente señala que éste constituye un excedente legal que no fue debidamente probado por el demandante, por lo que solicita se desestime la denuncia interpuesta.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar los conceptos de: Corte de Cuenta a junio de 1.997 y Compensación por transferencia conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad según el artículo 108 de la L.O.T., vacaciones, bono vacacional, y utilidades, más la indexación judicial e intereses sobre dichos conceptos, determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, indica el libelo de la demanda que, el ciudadano F.G. comenzó a prestar servicios como VENDEDOR-COBRADOR de licores en fecha 24 de abril de 1.955, en beneficio de la empresa “MOSQUERA G. & GUTIERREZ”, S.A. (DESTILERIA Y REFINERIA “LA PASTORA”, INDUSTRIAL “LA TRILLA”), relación que se mantuvo hasta el día 09 de febrero de 2009, cuando de acuerdo con el ciudadano C.G., en su condición de Director de la empresa, suscribió un convenio, bajo la promesa de la cancelación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como el otorgamiento de una pensión de jubilación, cesó en sus funciones, promesas éstas que jamás se materializaron. De igual forma expone que, durante la relación de trabajo devengaba un salario variable correspondiente al 8% de las ventas y cobranzas, en el cual, según su patrono estaban incluidas sus prestaciones sociales. Denuncia que, durante toda la relación laboral jamás obtuvo el disfrute efectivo de sus vacaciones, ni le fue pagado monto alguno por vacaciones, bono vacacional y utilidades, ni lo correspondiente al corte de cuenta, por lo que procede ahora a demandar prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados, que estima en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 490.378,08).

Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 308 al 316 de la Segunda Pieza) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada, en primer lugar admite la prestación de servicios del actor para su patrocinada, laborando únicamente los días lunes, martes y miércoles en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., pero niega que se haya desempeñado como cobrador, pues según su decir, las cobranzas y pagos por los productos comercializados por la empresa son realizados por sus clientes directamente ante las oficinas principales de ésta. Asimismo, niega el porcentaje de ventas y cobranzas que dice percibir en un 8%, siendo lo cierto que ganaba el 1,5% y un máximo de 7% por total de ventas realizadas en el mes, y que el trabajador reclamante haya sido despedido a través de un ardid fraudulento, siendo que el mismo se retiró voluntariamente hecho afirmado por el actor en su demanda. También niega el salario promedio mensual alegado por el actor por Bs. F. 1.211,70, ya que el salario normal devengado fue de 638,40 mensuales. Finalmente rechaza pormenorizadamente las cantidades y conceptos reclamados.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Según lo anterior y, conforme a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión. De manera tal que, la presente causa quedaría delimitada a determinar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada. En ese caso, corresponde a la demandada probar la función realmente desempeñada por el trabajador, el salario que devengó, la base y forma de calcularlo, así como el retiro voluntario que dice haber manifestado el demandante y, la solvencia patronal respecto de lo reclamado.- Todo ello, en el entendido que, la denuncia elevada ante esta Alzada, se reduce a la revisión de las condenadas cantidades por concepto de vacaciones y días de descanso semanal obligatorios (domingos), quedando firme la sentencia en todo aquello que no fue objeto de apelación, en atención al denominado Principio “Tatum Devolutum Quantum Appellatum”.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. PRUEBAS POR ESCRITO:

    1° Corren insertos de los folios del 87 al 195 de la primera pieza, copias fotostáticas de recibos por presunto pago por concepto de salarios, comisiones por cobranzas y relaciones de gastos mensuales, documentos privados, oportunamente desconocidos por la representación judicial de la demandada. Como quiera que, de ellas no se evidencia con certeza su autoría ni firma de la parte contra quien se oponen, aunque algunas aparezcan firmadas por el impugnante, ciudadano F.G., para este Juzgador no es posible su apreciación, quedando en consecuencia desechadas y fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1364 y 1368 del Código Civil.

    2° Cursan a los folios 196 y 197 de la primera pieza, Comunicación de fecha 09 de febrero de 2009, emanada de la demandada empresa DESTILERIA Y REFINERIA LA PASTORA y dirigida al ciudadano F.G., mediante la cual se le informa acerca de la entrega de una pensión a partir del 01/02/2009 y; C.d.T. fechada 03/03/2006, expedida por la misma empresa, a nombre del mencionado trabajador, desempeñando el cargo de “Vendedor” desde el año 1955. Estas instrumentales constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo tanto apreciados por este sentenciador, según lo establecido en el artículo 78 y en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    La parte demandante requirió de la demandada la presentación de Originales de “Recibos de Pago de Diciembre 1996 y Junio 1997 hasta Mayo 2000, la Declaración de Impuesto Sobre la Renta y el Libro de Registro de Vacaciones de los Trabajadores”. Dichas documentales no fueron presentadas por la parte demandada en la oportunidad acordada, acusando que, los recibos de pago requeridos ya constan en autos, es decir, deben en principio producirse los efectos a los cuales se contrae el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir se aprecian con todo el valor que de ellos emanan para la resolución de la controversia, incluso los insertos a los folios 85 y 102 de la segunda pieza, genéricamente impugnados por la parte demandada.- Por otro lado, con relación a la no exhibición de Declaraciones Definitivas de Impuesto sobre la Renta y los Talonarios de Ventas y Cobros (Desde Junio 1997 hasta Enero 2009), coincide este sentenciador con el Juez de la recurrida en cuanto que, tales instrumentos resultan irrelevantes e impertinentes para la resolución de la controversia, razón por la cual quedan desechados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la falta de exhibición del Libro de Registro de Vacaciones, el Tribunal observa que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que ese deber formal, persigue el control del cumplimiento de la obligación patronal de, otorgar al trabajador vacaciones anuales remuneradas. Motivo por el cual, en ese supuesto sí se produce la consecuencia jurídica establecida en la citada norma, vale decir, se tiene como cierto lo señalado por el promovente acerca del no ejercicio de ese derecho laboral.

    (ii)

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. Mérito Favorable de los Autos:

    Al respecto, este sentenciador considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, el mérito favorable de autos no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil. Así lo hemos encontramos en antecedentes judiciales, que de manera pacífica y reiterada han sostenido este criterio, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Mas bien ello viene a constituir un deber para el juez per se, por cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del “Principio de la Comunidad de la Prueba”, éste se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

  4. Prueba Por Escrito:

    a.- Originales de: Nóminas de Pago de Salario, Recibos de Pago de Salario y, documentos intitulados “Relación de Gastos del Mes y Comisiones”, emanados de MOSQUERA G. Y GUTIERREZ, C.A., los cuales constituyen documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no impugnados oportunamente por la parte demandante. De su contenido se desprende información atinente al salario por comisión en las fechas señaladas, devengado por el trabajador, ciudadano F.G.

    b.- Corren insertas a los folios 109 y 110 de la segunda pieza del expediente, Documentos intitulados “Cuenta Individual de Afiliación IVSS” y “Consulta de Pensión”, presuntamente emanados de la red informática Internet “www.ivss.gov.ve,” de fecha 20 de mayo de 2009, no impugnadas por la parte demandante. No obstante y, como quiera que no consta clara identificación, sello ni firma de donde supuestamente emana este instrumento, ello lo hace no oponible en juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.356 y 1.368 del Código Civil, quedando en consecuencia desechadas y por ende fuera del debate probatorio.

    c.- Originales de: Recibos de Pago de Vacaciones (folios 111 al 139); Recibos de Pago de Utilidades (folios 140 al 186), documentos intitulados “Liquidación de Personal” (folios 187 al 191) todos de la segunda pieza del expediente, emanados por distintos montos y fechas de MOSQUERA G. Y GUTIERREZ, S.A., a nombre del ciudadano F.G., quien los suscribe en su mayoría. Los mismos constituyen documentos de carácter privado, no impugnados oportunamente por la parte demandante, por lo que se tienen como legalmente reconocidos conforme al artículo 86 ejusdem. De su contenido se desprende la cancelación de cantidades de dinero por parte de la demandada al trabajador reclamante por concepto de vacaciones y bono vacacional, utilidades y liquidación de prestaciones sociales en los períodos y fechas allí señaladas. Se desecha el instrumento inserto al folio 192 al ser impugnada por el demandante, desconociendo la firma y, no insistiendo la demandada en el valor probatorio del mismo.

    d.- Original de Solicitud de Autorización y Aprobación de HORARIO DE TRABAJO, de la empresa demandada, MOSQUERA G. & GUTIERREZ, S.A. (DESTILERIA Y REFINERIA “LA PASTORA”, INDUSTRIAL “LA TRILLA”), calificados como documentos privados a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no impugnados por la parte demandante y de cuyo contenido se evidencia el horario de trabajo en la mentada empresa, ahora la demandada, el cual corre de lunes a viernes comprendido en dos turnos que van de 8.00 a.m. a 12: 00m y de 1:00p.m. a 5:00p.m, estableciendo el descanso ínter jornada, sábado como día libre y domingo de descanso legal.

    e.- Documentos intitulados “Detalle de Nota de Entrega” del Beneficio de Alimentación, insertos a los folios 197 al 284 de la segunda pieza del expediente, emanados de SODEXHO, dirigidos a la empresa MOSQUERA G. Y GUTIERREZ, S.A., calificados como documentos de carácter privado emanados de tercero que no es parte en juicio ni causante del mismo, no impugnados por la parte demandante pero desechados del proceso al no haber sido ratificados en juicio por su autor mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    f.- Insertos a los folios 285 al 306 de la segunda pieza del expediente constan documentos intitulados “Relación de Trabajadores Activos” presuntamente emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no impugnados por la parte demandante, por lo tanto apreciados por este Juzgador como documentos de carácter público administrativos, legalmente reconocidos conforme al artículo 86 ejusdem, y de cuyo contenido se evidencia el cumplimiento de la demandada con el aporte de las cotizaciones del trabajador accionante al mencionado instituto.

  5. Prueba De Informes: Se ordenó oficiar a Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas cursan al folio 15 de la tercera pieza, desprendiéndose de su contenido que el trabajador F.G. se encuentra cesante por la empresa DESTILERIA DE COCUY, encontrándose pensionado por el I.V.S.S. Sin embargo tal información no aporta elemento alguno a los hechos controvertidos, por lo tanto se desechan a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto a la información solicitada a la Sociedad Mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A. se observan sus resultas insertas a los folios 29 al 32 de la tercera pieza del expediente, en la que informa que mantienen relaciones comerciales con la hoy demandada empresa MOSQUERA & GUTIERREZ S.A, y remiten relación de tickets de alimentación otorgados al ciudadano F.A.G. desde el día 05/01/2006 hasta el 10/02/2009, lo que a criterio de este Juzgador nada aporta a la solución de la controversia, razón por la cual queda en consecuencia fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. Prueba De Testigos: La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos L.A.V.T., K.M.S.M. Y E.E.P.G., quienes no acudieron en la oportunidad fijada a rendir declaración, pero tampoco se observa persistencia en su evacuación por parte del promovente, entendiéndose la misma como desistida, quedando en consecuencia totalmente desechada y por consiguiente fuera del debate probatorio, según lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -VI-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2395, 2007 y 830 del 29/11/2007, 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); para decidir, en relación a la apelación ejercida por la parte demandante, por un lado el Tribunal observa que, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (01) día, y que igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes, conforme al artículo 196 ejusdem, el cual a su vez contempla que por acuerdo entre patrono y trabajadores, podrá establecerse una jornada diaria hasta de nueve (09) horas sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (02) días completos de descanso cada semana. Asimismo, el artículo 153 ibidem dispone que, el trabajador tiene derecho a que se le cancele el salario correspondiente a los días feriados o de descanso. (Resaltado y Subrayado de este Tribunal).

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al instituto legal del DESCANSO del trabajador, ha establecido que, el patrono deberá remunerar al trabajador un día de descanso semanal, y de remunerar otro día de descanso adicional deberá éste ser pactado por las partes y, por otro lado, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado o de descanso obligatorio, será el promedio de lo devengado en la respectiva semana, por lo que se infringe el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ordenar el pago de dos días de descanso en razón a dicho concepto, cuando lo que corresponde es el pago de un solo día de descanso, si no consta a los autos que las partes hubieren pactado el pago de otro día de descanso adicional (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 0401 del 03/05/05). Es decir de acuerdo a lo anterior, cuando se reclama el pago de los días de descanso adicional (sábado), debe pre-existir un acuerdo entre las partes, lo cual constituye un hecho que debe quedar plenamente demostrado en el expediente.

    Ahora bien, en el caso que nos ocupa, luego de una detenida revisión al libelo de la demanda, observa este Tribunal que, reclama también la parte demandante el pago de CINCUENTA Y DOS (52) días de descanso legal, sin especificar si éstos corresponden a días sábados presuntamente laborados.- Considera quien aquí suscribe que, al no quedar demostrado que haya sido celebrado un pacto o acuerdo entre las partes para la ejecución de labores en días sábado como descanso del trabajador, forzosamente debe este Juzgador desestimar tal pedimento.- Pero, en cuanto a la solicitada cancelación de CINCUENTA Y DOS (52) días domingo, normativamente calificado como feriado legal; multiplicados por todo el tiempo de la relación de trabajo en estudio, vale decir, 53 años, 09 meses y 15 días, destaca con meridiana claridad que, esta parte de la petición, solo se refiere a los legalmente establecidos “días domingo de descanso semanal obligatorio”, constituyendo ello en evidencia, un hecho no controvertido en este asunto, pues contrario a la apreciación de la parte demandada, ello no guarda ninguna correlación con los señalados como “días de descanso efectivamente por el trabajador” que, en ese supuesto, si hubiesen formado parte del contradictorio y, subsiguientemente, objeto de prueba. Motivo por el cual, considera este Juzgador que, si prospera en derecho la denuncia formulada por el recurrente y, en tal sentido se ordena a la demandada el pago de este indiscutible concepto, calculado conforme a las previsiones del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo . ASI SE DECIDE.

    Por otro lado, la representación judicial del recurrente denuncia que, la recurrida no acuerda las vacaciones no disfrutadas desde el año 1.955, pues según su decir durante el tiempo que duró la relación de trabajo su patrocinado nunca disfrutó vacaciones, siendo que el A-quo erróneamente entendió que se refería a vacaciones no canceladas, acordándolas pero desde el año 1.998. En ese sentido, es importante destacar que, de acuerdo a las previsiones de los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador, por concepto de vacaciones, quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva. Por otra parte el artículo 224 ejusdem establece que, cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo, sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Ahora bien, de acuerdo a las actas procesales se desprende, específicamente de los instrumentos insertos a los folios 111 al 139 de la segunda pieza que, el trabajador recibió algunas cantidades de dinero por concepto de vacaciones vencidas, vacaciones disfrutadas y por bono vacacional en algunos períodos. Sin embargo, durante la actividad probatoria, la demandada no logró demostrar el resto del efectivo disfrute de las otras vacaciones no identificadas por parte del trabajador accionante durante la relación de trabajo, por lo que necesariamente debe esta Alzada modificar la condenatoria del A-quo, declarando la procedencia de aquellas vacaciones no disfrutadas por el trabajador accionante, desde el año 1.955 hasta 2009, calculadas con base al salario normal devengado por el trabajador al termino de la relación de trabajo, determinadas mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo. Para ello, deberá el experto designado, deducir las cantidades dinerarias percibidas por el trabajador en los períodos efectivamente disfrutados que hayan sido debidamente acreditadas a los autos, según lo arriba indicado. ASI SE DECIDE.

    Así las cosas, de acuerdo a las precedentes consideraciones, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación ejercida por la parte demandante, modificando de manera parcial la recurrida sentencia. Como consecuencia de lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto y se condena a la demandada a pagar al actor los conceptos de: Corte de Cuenta a junio de 1.997 y Compensación por transferencia conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad del artículo 108 de la L.O.T., vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones no disfrutadas, utilidades y días domingo (feriado legal) que, deberán ser cuantificados mediante experticia complementaria, siguiendo los mismos parámetros indicados en el fallo dictado por la primera instancia.

    De igual forma, se acuerda la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, para lo cual deberá el único experto designado hacerlo, en aplicación a la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso: J.Z. contra Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades demandada por concepto de antigüedad desde la fecha de finalización de la relación de trabajo sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judiciales o extrajudiciales, hasta la materialización de esta.

    Asimismo se acuerda la indexación de los demás conceptos demandados cuantificada en la misma experticia desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

    Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales, por razones de orden público, estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES DE MORA, los cuales serán en el presente caso calculados por el mismo experto contable, a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.

    -VII-

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE MODIFICA” la recurrida decisión en los términos indicazos en el anterior capítulo y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano F.A.G. contra la empresa “MOSQUERA & GUTIERREZ”, S.A. (INDUSTRIAL LA TRILLA DESTILERIA Y REFINERIA LA PASTORA), ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante los conceptos indicados en la parte motivacional de esta sentencia, más los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la deuda, todos a ser cuantificados mediante experticia complementaria que a tales fines se ordena practicar, siguiendo los parámetros indicados en el capítulo precedente. ASI SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

MIRBELIS ALMEA ALVAREZ

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, jueves (07) de octubre del año dos mil diez (2010), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm) se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2010-000111

(Tercera (3ª) Pieza)

JGR/MAA

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