Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia Laboral y Agrario de Nueva Esparta, de 3 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia Laboral y Agrario
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

EXP. N° 3.376/00.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: Ciudadano G.A.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sector Chinguirito, Vía Principal de Guacuco, Municipio A.d.E.N.E. y titular de la Cédula de identidad Nº V-5.481.876.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio R.R.D.T. Y A.F., venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 12.749 y 27.593, respectivamente.-

    PARTE DEMANDADA: Empresa “CONSTRUCTORA 997, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de Febrero de 1.998, anotada bajo el N° 66, Tomo 9-A..-

    DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio J.V.S.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.539.314 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.906.-

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 09 de Mayo del año 2.000 (F. 1), el trabajador accionante presentó su Solicitud de Calificación de Despido, y por auto de fecha 15 de Junio del mismo año, se ordenó su ampliación, conforme a lo pautado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; por lo que el reclamante en fecha 29-06-2.000, debidamente asistido por la Dra. R.R.D.T., Abogada en Ejercicio con Inpreabogado N° 12.749, procedió a presentar su escrito de ampliación, y el Tribunal por auto de fecha 29-06-2.000, la admitió cuanto ha lugar en derecho; ordenándose la citación de la accionada, en la persona de su Director. (F del 1 al 6).-

    En fecha 06 de Julio de 2.000, el trabajador reclamante, mediante diligencia otorgó poder apud acta a las Abogadas en Ejercicio R.R.D.T. Y A.F., venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 12.749 y 27.593, respectivamente. (F. 7).-

    Realizadas las gestiones tendientes a los fines de la citación de la demandada, tanto en forma personal (F. 11), como por medio de carteles, conforme a lo establecido en los artículos 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (F. 25); sin haber sido posible lograr la misma; el Tribunal procedió a designar al Dr. J.V.S.R., Defensor Judicial de la parte reclamada, quien en fecha 16 de Octubre de 2.000, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (f. 31) .-

    En fecha 07 de Diciembre del 2.000, siendo la oportunidad señalada por el Tribunal para tener lugar el Acto de la Conciliación de las partes, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal, no compareciendo ninguna de las partes, por lo que se declaró desierto el acto. (f. 37).-

    Llegada la oportunidad para que la parte reclamada presentara su escrito de Contestación a la presente reclamación; se hizo presente en la sede del Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2.000, el Abogado en Ejercicio J.V.S.R., quien consignó en dos (02) folios útiles, Escrito de Contestación a la Demanda; en el cual explana la defensa en nombre y representación de la accionada; el cual en su oportunidad será debidamente analizado. (F. 38 al 39).-

    Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas.-

    Por último, debidamente avocada la Juez Provisoria de este Juzgado al conocimiento de la presente causa, este juzgado considera prudente pasar a dictar sentencia en el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    MOTIVA.-

    Se inicia el presente proceso por solicitud de Calificación de Despido y consecuente Reenganche que reclama el ciudadano G.A.D., contra la Empresa “CONSTRUCTORA 997, C.A.”, así como en la correspondiente ampliación, en la cual alega el demandante que en fecha 13 de Enero de 2.000, comenzó a trabajar como OPERADOR DE MAQUINA para la empresa demandada, con un horario de trabajo comprendido desde las 7:30 de la mañana hasta las 5:30 de la tarde, devengando un salario de Bs. 8.200,00 diarios, el cual, a su decir, no se ajusta al Salario que le corresponde de acuerdo al Tabulador del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción; hasta que en fecha 8 de Mayo de 2.000, cuando se presentó a las instalaciones de la empresa a las 7:30 de la mañana se encontraba en su sitio de trabajo el Señor E.C., quien me dijo que no encendiera la máquina de trabajo porque había decidido despedirme, ya que no necesitaba mis servicios y queme marchara de la empresa, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y es por lo que de conformidad con el artículo 116 ejusdem, ocurre ante su Competente Autoridad para que le sea calificado el Despido de la cual fue objeto, por considerar que el mismo es INJUSTIFICADO. (f. 1 y 4-5).-

    Una vez admitida la solicitud, se ordenó la citación del representante patronal, tanto en forma personal como por medio de carteles, sin lograr la referida citación, por lo que se procedió a designar al Dr. J.V.S.R., Defensor Judicial de la reclamada, quien aceptó el cargo y prestó juramento conforme a la Ley en fecha 16-10-2.000 (f. 31).

    Una vez constando en autos tales actuaciones, se acordó el acto Conciliatorio, al cual no se presentó persona alguna, por lo que se declaró desierto.- (f. 35).-

    En la oportunidad legal correspondiente, el Dr. J.V.S.R., en su carácter de Defensor Judicial de la reclamada, consignó Escrito de Contestación a la demanda, mediante el cual procedió rechazar, negar y contradecir que el Sr. G.A.D. devengara un salario de Bs. 8.200,00; que haya sido operador de máquinas para su representada; que el salario comprendido dentro del tabulador del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción alcance la cantidad de Bs. 9.400,00 y que el señor G.A.D., le correspondiera el referido salario; igualmente rechaza, niega y contradice que su representada haya dejado de pagarle al accionante la cantidad de Bs. 1.200,00; que no haya renunciado a su derecho de cobrarlos, ya que en todo caso existió un perdón de la falta por parte del trabajador; que haya sido despedido sin justa causa el día 8 de Mayo del 2.000, a las 7:30 a.m., por el Sr. E.C.; que haya comenzado a prestar servicios para su representada el día 13 de Enero del 2.000 y en este sentido indica que por información recolectada su representada posee menos de Diez (10) empleados o trabajadores, por lo que el referido accionante carece de la facultad del reenganche otorgado por el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

    EL PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO O DE ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, contemplado en los artículos 116 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, es un procedimiento especialísimo que tiene por objeto calificar el despido del que ha sido objeto el trabajador reclamante, siempre y cuando éste no esté comprendido en las excepciones o exclusiones establecidas en la misma Ley, referidas a trabajadores temporeros, eventuales u ocasionales, trabajadores de dirección, trabajadores de empresas con menos de diez trabajadores, miembros de cuerpos armados y empleados públicos nacionales. Calificado como sea el despido y se determina su carácter injustificado, la consecuencia es la orden de reenganche con el pago de los salarios caídos correspondientes.-

    Esta permanencia en el trabajo ha sido protegida constitucionalmente, como un resguardo a la fuente de trabajo, de los ingresos de las familias, con miramientos al orden social, como está consagrado en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna.-

    En este orden de ideas, el trabajador al momento de ser despedido puede optar por demandar la CALIFICACIÓN DEL DESPIDO, en caso de querer mantener la fuente de trabajo ante un despido injustificado, o bien accionar por el procedimiento de reclamo de prestaciones sociales.-

    En cuanto a la denominación “ESTABILIDAD RELATIVA”, ello obedece a la protección de la condición de ciertos trabajadores y a la facultad o prerrogativa que tiene el patrono de dar por terminado el procedimiento, conforme a las previsiones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo efectuando los pagos allí indicados.-

    En este sentido, corresponde a esta Juzgadora verificar la certeza de los planteamientos traídos a los autos por las partes intervinientes en el proceso; correspondiéndole a esta sentenciadora pronunciarse en cuanto a los elementos probatorios traídos a los autos y en tal sentido observa:

    Del contenido del escrito de contestación a la demanda, consignado por la representación patronal, quedó negada la relación laboral, punto éste sobre el cual deberá pronunciarse principalmente esta sentenciadora y en tal sentido considera menester traer a colación la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual pretende beneficiar al trabajador en el sentido de considerar que al existir la prestación de un servicio personal, habrá una relación laboral. Tal presunción es iuris tantum, o sea, que la misma puede ser desvirtuada con pruebas en contrario. De manera que la norma analizada tiene como finalidad la protección del trabajador, pues hace nacer en cabeza del patrono la carga de demostrar el carácter no laboral de su relación con el actor. Ello es así, entre otras razones, por cuanto el débil económico de la relación es precisamente el trabajador y en función de esa consideración jurídica, el legislador busca eximirlo de la mayor carga probatoria posible, ya que generalmente quien posee los medios de prueba para demostrar los hechos debatidos es el empleador quien conserva en su poder los documentos que sustentan la relación laboral. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Sentencia 14-06-2000 T.S.J. Sala de Casación Social).-

    En el caso que nos ocupa es evidente que la parte demandada al momento de la contestación, negó la existencia de la relación de trabajo, no demostrando durante el proceso la no prestación del servicio personal por parte del trabajador que éste alega; en consecuencia, se considera que efectivamente operó la presunción de la relación laboral, quedando de esta forma establecido que el Trabajador Accionante laboró para la empresa accionada, con el horario, sueldo y cargo alegado por el trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral. Así se establece.-

    Por otra parte, alegado en autos que el despido del accionante se produjo en fecha 08 de Mayo de 2.000, le correspondía a la parte patronal dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:

    Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamento en una justa causa de conformidad con esta Ley…

    No obstante, no consta en autos la participación de despido correspondiente al reclamante de autos por parte de la representación patronal. En consecuencia, de conformidad con la norma legal antes trascrita, deberá tenerse por confesa a la parte demandada, en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa; y por ende corresponderá a esta sentenciadora, declarar en la dispositiva de este fallo, CON LUGAR la presente Solicitud de Calificación de Despido con el consecuencial Reenganche y Pago de Salarios Caídos del Trabajador accionante, de acuerdo a lo alegado por el accionante en su escrito libelar. ASI SE DECIDE.

    IV.-DISPOSITIVA.-

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente Solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano G.A.D. en contra de la empresa CONSTRUCTORA 997, C.A., ambas plenamente identificadas en el expediente.

SEGUNDO

Se ordena el Reenganche del Trabajador a su sitio de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñándose para el momento de su injustificado despido conjuntamente con el pago de los Salarios Caídos dejados de percibir desde el momento en que se produjo el mismo, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo, más todos los beneficios a que hubiere lugar de acuerdo a los ajustes salariales establecidos por el Ejecutivo Nacional, Contrataciones Colectivas y demás Leyes pertinentes.

En cuanto al cálculo de los salarios caídos del reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo, realizar el mismo de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud, de que durante ese periodo este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho, y el período correspondiente a vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas y costos a la perdidosa por haber resultado totalmente vencida en este procedimiento.-

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con los artículos 251 y 233 Ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Tres (03) días del mes de Abril del año dos mil tres (2.003). Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. BETTYS L.A..-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

INÈS MARÌA CARABALLO.-

En esta misma fecha (03-04-2.003), siendo las Una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

INÈS MARÌA CARABALLO.

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