Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 02 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002564

ASUNTO: RP11-P-2011-002564

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUCIÓN JURATORIA

Visto el escrito presentado por el abogado E.B., en su carácter de Defensor Público del ciudadano G.J.M., mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida de caución económica, que pesa sobre su defendida, desde el día 28-10-2011; toda vez que los mismos son de bajos recursos económicos y consigna ante este Tribunal C.d.B.R.E.; y requiere al Tribunal, se examine a su representado de dicha obligación, y se le imponga en lugar de la referida medida, una caución juratoria.

Este Juzgador para decidir sobre lo solicitado observa:

En fecha 28-10-2011, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos, consistente en la constitución de una caución económica, con la presentación de fiadores, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a treinta unidades tributarias; dejándose al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentara los fiadores requeridos.

Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."

En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado le fue dictada dicha medida cautelar sustitutiva de libertad desde el 28-10-2011, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda, y tal como consta en las certificaciones de bajos ingresos económicos presentados por la defensa, los imputados de autos no cuenta con familiares o amigos que satisfagan dicha medida, aunado al hecho que fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Resolución N° 2011-0043, de fecha 3 de agosto de 2011, la cual prevé un receso judicial entre el 15 de agosto al 15 de septiembre del presente año, ambas fechas inclusive, y donde además se toma en consideración la necesidad de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás órganos del sistema de justicia penal, con ocasión a la problemática que actualmente atraviesa el sistema penitenciario venezolano, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, mediante el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; garantizando así a la población reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, así como disponer de una justicia expedita, rápida y accesible, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo, estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica impuesta en fecha 28 de Octubre del año en curso, al imputado G.J.M., por la constitución de una caución juratoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, se REVISA y se SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR BAJO FIANZA, impuesta al imputado G.J.M., quien es venezolano, natural de Río Grande de los M.M.C.d.E.S., de 36 años de edad, Casado, nacido el 19-02-1975, titular de la cédula de identidad Nº 13.348.823, de oficio Agricultor, hijo de G.B.M., residenciado en los Marines, cerca de la Toma de Agua Municipio Cajigal del Estado Sucre, debiendo el imputado presentar dos fiadores que devenguen un sueldo mensual de 30 unidades tributarias cada uno, certificado por un contador público colegiado. Constancia de buena conducta y constancia de residencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, con la agravante genérica del artículo 217 de la LOPNNA, y la especifica del artículo 77 ordinales 11 y 14 del Código Penal; por la prestación de una CAUCIÓN JURATORIA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 264 y 256 numeral 3° ejusdem, en consecuencia se le impone al imputado conforme al artículo 260 ibidem, someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada treinta (30) días, por el lapso de seis (6) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Mantener actualizado el domicilio para su ubicación y notificación de los diferentes actos del proceso. 3- No fomentar problemas con la víctima ni su grupo familiar.

En consecuencia se acuerda fijar audiencia de imposición de la presente decisión para el día de hoy 02-11-2011 a las 11:30am, por lo que se ordena librar boleta de traslado y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.S.E.

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