Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000679

PARTE DEMANDANTE: C.E.G.A., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº E-81.155.427.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.D.G., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 126.046.

PARTE DEMANDADA: C.A.M. y A.S.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.431.968 y 2.198.069., respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.S., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 17.827.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía intimación)

El 04 de junio del dos mil diez, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva, que declaró SIN LUGAR la defensa de caducidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada en la pretensión interpuesta, y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por el ciudadano C.E.G.A., contra los ciudadanos C.A.M. y A.S.M.M., ya identificados, y condenó a los demandados a pagar, a la actora las siguientes cantidades de dinero: TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000,oo Bs.) por concepto de capital del título valor insoluto; los intereses devengados o intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, hasta la fecha de publicación del fallo, calculados a la rata del Cinco Por Ciento (5%) anual; el derecho de comisión que se estima en un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, y; la Indexación de las cantidades anteriores; ordenó realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de terminar el monto de los intereses devengados o intereses moratorios y la indexación de las cantidades de dinero, que sería verificada por un solo experto que las partes nombrarían, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le haría la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, la fecha de vencimiento de la letra de cambio, el 14 de Enero de 2006 y como fecha de culminación, aquella en que se publicará el fallo; que para la determinación de ese monto no podrá operar el sistema de capitalización de intereses. En tanto que para el cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia. No hubo condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Dicha sentencia fue apelada formalmente por el abogado E.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 08/06/10, y vista la apelación el a-quo la oyó en ambos efectos, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta Alzada, quien les dio entrada y cumplió las formalidades de Ley con informes del abogado E.S. y los informes presentados por los demandados Carlos y A.M., asistidos por el abogado C.G., acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones, las cuales fueron presentadas por la parte demandante y siendo la oportunidad para dictar sentencia se observa:

Conoce este tribunal de alzada sobre demanda de Cobro de Bolívares Intimatorio interpuesta por el ciudadano C.G.A., a través de su apoderada judicial la abogada C.D., contra los ciudadanos C.A.M. y A.S.M.M., aduciendo que es endosataria a título de procuración de UNA (01) letra de cambio signada con el Nº 1/1, librada en esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 14 de Julio de 2005 a su propia orden por el ciudadano C.E.G.A., por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000,oo Bs.), equivalentes a TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000,oo Bs.F) aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 14 de Enero de 2006, por el ciudadano C.A.M., siendo su Avalista el ciudadano A.S.M.M.. Fundamentó su pretensión en los artículos 451, 455 y 456 del Código de Comercio y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que inútiles e infructuosas como han resultado todas las gestiones tendientes a obtener el pago de la referida letra de cambió sin que ello hubiere sido posible, es que demanda al ciudadano C.A.M. en su carácter de obligado principal del efecto de comercio presentado por la letra de cambio y conjunta y solidariamente al ciudadano A.S.M.M., en su carácter de avalista y principal pagador de la mencionada letra para que cancelen apercibidos de ejecución la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000,oo Bs.F) por concepto de la letra de cambio; los intereses calculados a la rata del 5% anual calculados desde la fecha del vencimiento de la letra de cambio, hasta su definitiva y total cancelación, incluyendo los que se produzcan durante la tramitación del juicio, los cuales solicita sean fijados mediante experticia complementaria del fallo; los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial estimados prudencialmente en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (4.500,oo BsF.); el derecho de comisión que se estima en un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (7.500,oo BsF.); la indexación de las cantidades reclamadas. Solicitó decreto de medida preventiva. Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) equivalentes a CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100.000,oo.). En fecha 27 de Junio de 2008, se admitió la demanda y se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (folios 24 y 25). En fecha 10 de febrero de 2009 la abogada C.D. solicitó al tribunal acordara la citación por carteles de los demandados, la cual fue ordenada por el tribunal a-quo. En fecha 30/10/09 comparecieron los demandados otorgando poder Apud Acta a los abogados E.S., C.S., M.I.P.T. y P.J. (folio 86); al folio 89 riela escrito de oposición presentado por la parte demandada; al folio 90 el a-quo dictó auto dejando sin efecto el decreto intimatorio; en fechas 14 y 17 de Diciembre de 2009, las Representaciones Judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas. (folios 96 y 99). En fecha 12 de Enero de 2010, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a admisión de pruebas. En fecha 18 de Enero de 2010, se declaró improcedente la oposición formulada. En esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajustó a derecho al dictar dicho fallo. Siendo la oportunidad para decidir se observa:

Conforme a lo expuesto el presente caso trata de una demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentada por el ciudadano C.G.A., contra los ciudadanos C.A.M. y A.S.M.M., donde el a-quo declaró sin lugar la excepción perentoria, la cual denominó caducidad, siendo que lo opuesto por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda fue la prescripción de la acción cambiaria, toda vez que el vencimiento de la letra de cambio fue el 14 de Agosto de 2006 por lo que habiendo transcurrido más de 3 años desde aquella fecha sin que el titular de ese instrumento hubiera intentado la demanda y registrado el libelo de la demanda conjuntamente con el auto de admisión, la acción prescribió; que a todo evento niega, rechaza y contradice la demanda por no ser ciertos los hechos ni el derecho invocado; que la suma que adeudaban fue pagada en su totalidad y en exceso; que en virtud de lo expuesto solicitó que la demanda sea declarada sin lugar en virtud de la prescripción alegada y que sea condenado en costas el demandante.

PUNTO PREVIO

En ocasión de que el apoderado de la parte demandada opuso la excepción perentoria de prescripción de la acción, quien juzga pasa a decidir le mencionada excepción de prescripción en la siguiente forma:

En este sentido de una manera general se distingue en la prescripción, la prescripción adquisitiva y la extintiva. La primera también llamada Usucapión, que no es el caso que nos ocupa, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales y se adquiere por la posesión a título de dueño durante el tiempo exigido por la ley y la prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley. Es importante destacar a este respecto que la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación; cuando ocurre la prescripción extintiva, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación, teniendo en consecuencia un ámbito más amplio de aplicación pues extingue tanto las acciones personales como las reales derivadas de una obligación, mientras que la prescripción adquisitiva se refiere solo a los derechos reales, especialmente el de propiedad. Así las cosas, la doctrina ha estructurado los caracteres de la prescripción extintiva, actuando como primera premisa el que no opera de derecho, por disposición de la ley o del Juez, en consecuencia debe ser alegado por la parte que quiere prevalerse de ella. Así lo establece el artículo 1956 del Código Civil cuando dispone: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”. No se puede renunciar de antemano hasta que la prescripción no ocurra, hasta que no exista con todas sus condiciones, y que no es consumada además; la parte que puede favorecerse de ella no puede renunciarla. Al respecto, el artículo 1954 del Código Civil dispone “. No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”, tampoco se requiere la buena fe, como ocurre con algunos tipos de la prescripción adquisitiva. El transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones hace operar la prescripción, independientemente de la buena o mala fe, siendo que igualmente la doctrina admite tres condiciones fundamentales para su procedencia. Es necesario prima facie: la invocación por parte del interesado. En segundo término es necesaria la inercia del acreedor, la cual se entiende como la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta dicha acción. En este orden de ideas, resulta básico señalar que dicha inercia debe estar revestida por la necesidad de exigir el cumplimiento o de ejercer la acción, llamada también necesidad de obrar, la posibilidad de ejercer la acción, y la no ejecución de la acción. No basta con que el acreedor tenga la necesidad de ejercer la acción, sino que exista necesariamente la posibilidad de ejercerla, pues muchas veces hay impedimentos derivados de las causales de suspensión de la prescripción, contempladas en los artículos 1964 y 1965 del Código Civil.

De la misma manera se puede interrumpir la prescripción extintiva, entendiéndose esta como todo acto de procedimiento conservativo o ejecutivo emanado del acreedor, que consta de dos elementos fundamentales: La manifestación de voluntad de conservar el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad, con lo cual se deja sin efecto el temporal abandono (forzoso o negligente), el no ejercicio que podría conducir a la pérdida de sus derechos. Se borra o destruye el tiempo transcurrido que la ley haya establecido para prescribir. Y son causales de interrupción (artículo 1969 y siguientes) del Código Civil, las siguientes: “1) La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que se hubiere efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmadas por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción. 2) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción. 3) Todo acto del acreedor que pueda constituir en mora al deudor. 4) Si se trata de créditos, la prescripción de los mismos puede ser interrumpida mediante el cobro extrajudicial. 5) Cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr. Este reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas, pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que éste lo acepte. (artículo 1.973) 6) La notificación de un acto de interrupción al deudor principal, y el reconocimiento que éste haga del derecho, interrumpen la prescripción respecto al fiador (artículo 1974); pero la interrupción dirigida o notificada al fiador no interrumpe la del deudor principal. 7) También el acto de interrupción dirigido contra uno de los deudores solidarios no puede ser invocado contra los otros. Al respecto el artículo 1.228 preceptúa: “las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existen respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros. Sin Embargo –continua la norma-, el deudor que haya sido obligado a pagar, conserva su acción contra sus codeudores aun cuando hayan sido liberados por la prescripción. 8) El acto interrumpe la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a los otros. 9) La demanda judicial contra un tercero interrumpe la prescripción aun cuando el derecho esté afectado por un término o una condición, pero siempre que se persiga hacer declarar su existencia. 10) El artículo 1971 se refiere a que: El registro por si solo no interrumpe la prescripción de la hipoteca y el artículo 1908 distingue que “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

Ahora bien, como tercer requisito para que proceda la prescripción, tenemos el transcurso del tiempo fijado por la Ley. El tiempo necesario para la prescripción debe ser fijado por la ley, pues si lo fuere por el Juez o por las partes no estaríamos en presencia sino de un lapso de caducidad.

En el caso bajo análisis, se trata de un juicio de Cobro de Bolívares (vía intimatoria), en la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un efecto cambiario, a favor de C.E.G.A., teniendo como librado aceptante el ciudadano C.A.M. por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), CON EL CAMBIO MONETARIO ES LA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 30.000,00), con fecha de emisión el 14 de Julio del 2005, con fecha de vencimiento 14 de enero de 2006, siendo que según lo establece el artículo 479 del Código de Comercio “todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescribe a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento”. En este sentido secueladas las actas procesales, se observa que en fecha 27 de junio de 2008, fue admitida la presente demanda, y no fue sino hasta el día 30 de octubre de 2009 que los demandados se dieron por citados, por lo que no se interrumpió la prescripción de tres años señaladas en el artículo in comento, ya que la citación se produjo después de los tres años cuando la letra estaba prescrita y tampoco consta en autos registro de copia certificada del libelo de demanda y la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, dirigida a interrumpir la prescripción. En consecuencia la acción para intentar la presente demanda se encuentra prescrita, así se decide.

Una vez declarada improcedente la presente excepción perentoria, se hace inoficioso analizar alegatos y pruebas cursantes en autos, así se decide

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 04 de junio del año dos mil diez, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Cobro de Bolívares (vía Intimación). En consecuencia se declara CON LUGAR la excepción perentoria de prescripción e igualmente se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.E.G.A., contra los ciudadanos C.A.M. y A.S.M.M., todos identificados en autos. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada

De conformidad con el Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.A.M.C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de noviembre de dos mil diez.

El Secretario

Abg. J.M. C.

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