Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE SUPERIOR PENAL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 03

Corresponde a esta Corte Superior Penal Sección Adolescente, conocer y decidir la consulta que hace el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, de la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2010, mediante la cual declaró ADMISIBLE y CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. EN LA MODALIDAD DE HÁBEAS CORPUS, interpuesta por los Abogados GAVRI A.S.C. y R.D.Q., actuando en representación del adolescente J.L.T.U., ante la presunta violación de su derecho a la libertad personal con relación al debido proceso, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, esta Corte Superior Penal, Sección Adolescente, debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta. Al respecto observa:

El artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “El mandamiento de Hábeas Corpus o, en su defecto la decisión que lo niegue, se consultará con el superior…”. Ahora bien, siendo que en el presente caso la decisión consultada ha sido dictada por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, esta Corte Superior Sección Adolescente, es el Tribunal Superior del a quo consultante, por lo que de acuerdo con el artículo 40 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.-

II

DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS

En el presente asunto, se tiene que en fecha 28 de mayo de 2010 los Abogados GAVRI A.S.C. y R.D.Q., actuando en representación del adolescente J.L.T.U., ante la presunta violación de su derecho a la libertad personal y al debido proceso, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interponen Acción de A.C. bajo la modalidad de Hábeas Corpus, por ante la Juez de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, señalando como presunto agraviante al ciudadano: Jefe del Modulo Policial G.B. deA., Estado Portuguesa, por los siguientes hechos:

Resulta ser que el ciudadano: J.L. TORREZ URBANO... fue aprehendido por funcionarios adscritos a el modulo policial de la G.B., de la Policía del Estado Portuguesa en fecha 26-05-2010, en horas de la noche (07:00 pm), cuando se encontraba en la avenida principal de la G.B., cuando este fue interceptado por una comisión Policial adscritos al modulo de La G.B. quien chequeo y le pidió su identificación y los dejo detenido y hasta el día de hoy, que dicho ciudadano se encuentra detenido en LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL DE ADOLESCENTES de Páez,(sic) sin haber sido puesto a la orden de ningún órgano jurisdiccional, desconociendo hasta la presente el destino que ese Despacho Policial le dará al ciudadano J.L. TORREZ URBANO...

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

La decisión objeto de la presente consulta, dictada por la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, declaró CON LUGAR la solicitud de A.C. en su modalidad de Hábeas Corpus, estimando para ello lo siguiente:

…Ahora bien, del Oficio recibido por ante este Despacho, de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público se verificó que el adolescente J.L.T.U., no se encuentra a la orden de esa Fiscalia por delito flagrante ni por la aprehensión a que se refiere el artículo 652 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo de la revisión del Sistema Juris2000, se verificó que el adolescente J.L.T.U., titular de la cédula de identidad N° V-24.814.908, no presenta ningún requerimiento u orden de detención judicial, en dicho sistema se observa que al identificado adolescente se le sigue causa penal, por ante este Tribunal de Control N° 01..., signada con el PP11-P-D-2009-0000263, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego..., encontrándose la misma para la celebración de la Audiencia Preliminar y en fecha 26/05/2010 el mencionado adolescente fue declarado en Rebeldía conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose en consecuencia, tal como lo señala la citada norma legal, la ubicación inmediata del mencionado adolescente, librándose oficio al Comandancia de la Zona Policial N° 02 de los Municipios Páez y Araure y al Comandante del Destacamento N° 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, solicitándoles su colaboración a los fines de lograr conforme a dicha norma legal la ubicación inmediata del mencionado adolescente, debiendo notificar oportunamente a este despacho las actuaciones practicadas a los fines de lograr la misma y que al ser ubicado se realizara la debida notificación a este Tribunal.

(...)

De tal manera que el oficio N° PV11OF02010002909, de fecha 26/05/2010 dirigido al Ciudadano Comandante de la Zona Policial N° 02 de los Municipios Páez y Araure de Estado Portuguesa y PV11OF02010002910, de fecha 26/05/2010, dirigido al ciudadano Comandante del Destacamento N° 41 Tercera Compañía de la Guardia Nacional..., emanados de este Tribunal no contienen una orden de captura o de detención judicial para el adolescente J.L.T.U.... tal como se evidencia de la información suministrada por la ciudadana directora de la referida Casa de Formación Integral, la cual dirige comunicación a este Despacho y remite copia simple del oficio N° GBP/PEP/Z2/DI/NRO25741, de fecha 27-05-2010, emanado de la Zona Policial N° 02 de Acarigua-Araure en el cual se observa que sustentan la detención y reclusión del identificado adolescente en el Despacho, donde se le solicita al ciudadano Comandante de la Zona Policial N° 02 de Acarigua- Araure del Estado Portuguesa, realice las gestiones necesarias para lograr la Ubicación inmediata del adolescente J.L.T.U. y al ser ubicado realice la debida notificación a este Tribunal.

(...)

...en el caso de autos, tenemos que, no solamente, no medio orden judicial para la detención del adolescente J.L.T.U.... sino que el mismo tampoco fue detenido en flagrancia, es decir, que fue detenido arbitrariamente o ilegítimamente por los funcionarios policiales, los cuales ordenan la reclusión de dicho adolescente en la Casa de Formación Integral Acarigua I de Acarigua Estado Portuguesa, sustentándose en una solicitud de Ubicación del mismo, que es muy distinto a una orden judicial de detención u orden de captura y hasta la fecha del día de hoy, el ciudadano Jefe del Modulo Policial de la Urbanización G.B., no ha informado a este Tribunal acerca de la detención de dicho ciudadano, desnaturalizando de esta manera la solicitud que le hiciera este Tribunal e inobservando los derechos constitucionales y legales del adolescente antes identificado, lo que nos lleva a afirmar que dicha detención es ilegal.

Planteadas así las cosas, considera este Tribunal que el ciudadano J.L.T.U., fue detenido pro funcionarios policiales adscritos al Modulo Policial de la G.B. delE.P., concretamente los funcionarios policiales Distinguido (PEP) H.R.D.E....y Agente (PEP) Zambrano R.E.J., sin orden judicial y sin haber sido aprehendido en un delito flagrante, actuando con una solicitud de Ubicación del mencionado adolescente, librada por este Tribunal, desprendiéndose en consecuencia que no solamente no medió orden judicial por dicha detención, sino que ni siquiera este Juzgado fue informado de dicha detención, tampoco el Jefe del Modulo Policial de la urbanización G.B. dio cumplimiento a la solicitud hecha por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 27 de la República Bolivariana de Venezuela (sic), demostrándose con ello que la detención del adolescente J.L.T.U., fue ilegitima, lo cual demuestra la ILEGALIDAD de la DETENCIÓN, circunstancia que trae como consecuencia la admisibilidad de la presente solicitud de Habeas Corpus y declaratoria con lugar de la misma, ordenándose en consecuencia la inmediata L. delA.J.L. TORRES URBANO... y así se decide...

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte Superior Penal, Sección Adolescente, que la sentencia sometida a consulta, estimó CON LUGAR la Acción de Amparo planteada en su modalidad de Hábeas Corpus, por considerarse que la detención del adolescente J.L.T.U., fue ilegítima, ello en virtud de que en fecha 26 de mayo de 2010, el mencionado adolescente fue declarado en REBELDÍA conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordenando el mismo Tribunal de Control N° 01 la UBICACIÓN INMEDIATA del referido adolescente, tal y como se desprende de los oficios N° 2910 y 2909, que rielan insertos a los folios 22 y 23 del cuaderno especial, librados al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana y al Comandante de la Zona Policial N° 02 de los Municipios Páez y Araure, respectivamente.

En este sentido, el artículo 617 de la Ley Especial, es claro al establecer, que en caso de evasión del adolescente, “será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura”. De lo anterior, el juez debe ordenar en primer lugar, su ubicación a través de los funcionarios policiales competentes. Se debe agotar la ubicación y no ordenar la captura, pues, ésta se llevará a cabo una vez haya sido infructuosa la ubicación, además es imprescindible que se declare la rebeldía del adolescente antes de la ubicación y captura. La ubicación no significa captura, ésta procede agotada aquella, y en este sentido es necesario tener en cuenta que, en los casos donde el adolescente esté siendo procesado, debe haber una motivada orden judicial de detención que acuerde la captura.

Así las cosas, visto que la orden de ubicación librada por el Tribunal de Control N° 01, en contra del referido adolescente, no constituye una orden de captura o de detención judicial, aunado a que el mismo no fue detenido en la comisión flagrante de un hecho punible, únicos casos para que proceda el arresto o detención conforme al artículo 44 constitucional, se desprende que, efectivamente, fue detenido arbitrariamente por los funcionarios policiales adscritos al Módulo Policial de la Urbanización G.B., Acarigua, Estado Portuguesa, quienes tenían el deber de informar inmediatamente a dicho Tribunal acerca de la detención realizada.

Con base en todo lo anterior, observa esta Corte Superior, que la decisión consultada referente a la declaratoria con lugar de la acción de Amparo en su modalidad de Hábeas Corpus planteada, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se confirma tal decisión. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que preceden, esta Corte Superior Penal, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando como segunda instancia constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Acción de Amparo en la modalidad de Hábeas Corpus, interpuesta por los Abogados GAVRI A.S.C. y R.D.Q., actuando en representación del adolescente J.L.T.U..

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase seguidamente las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte Superior Penal, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Presidente de la Corte Superior Penal Sección Adolescente,

C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A. RIVERO CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA

(PONENTE)

El Secretario,

J.A. VALERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp.-160-10

JAR/jm.-

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