Decisión nº PJ0582014000095 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-012528

RECURSO: AP51-R-2014-016694

MOTIVO: Filiación (Inquisición de Paternidad).

PARTE ACTORA RECURRENTE: GAYE I.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.552.586.

Apoderada Judicial de la Parte ACTORA RECURRENTE: M.J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.449.

SENTENCIA APELADA: dictada en fecha veintitrés (23) de julio de 2014, por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce esta Alzada del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29/07/2014 por la abogada M.J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.449, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GAYE I.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.552.586, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional .

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil catorce (2014), se le dió entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la audiencia de apelación.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Juzgadora que en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), la ciudadana GAYE I.C.P., antes identificada, debidamente asistida por la abogada E.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.498, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia que corre inserta al folio doce (12) del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura AP51-R-2014-016694, constante de un (01) folio útil mediante la cual desiste de la Apelación ejercida en fecha 29/07/2014.

Estando en conocimiento esta Alzada de dicho desistimiento, procede a pronunciarse respecto al mismo en atención a las siguientes consideraciones:

El desistimiento realizado por la parte recurrente fue presentado en su lapso legal. Señala la doctrina de nuestros procesalistas (Borjas y Marcano Rodríguez), que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones a)- que conste en el expediente en forma auténtica y b)- que tal acto sea hecho pura y simplemente. Asimismo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Ahora bien este Tribunal Superior Tercero debe verificar que efectivamente se cumple con los supuestos previstos en la ley adjetiva, a fin de apreciar la procedencia de la homologación; pudiendo constatar esta alzada que:

a)- el presente desistimiento fue ejercido por la parte recurrente quien es la parte actora en el juicio de Inquisición de Paternidad que se tramitó ante el Tribunal a quo.

b)- Que dicho desistimiento no versa sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, es decir, aquellas materias relativas al estado y capacidad de las personas.

A tal efecto resulta de la presente causa que tratándose de un recurso de apelación de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, esta Alzada revisa exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa, infracción a normas de Orden Público, sea procesal o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen se observó, que no existe contravención de orden público alguno, que impidan la homologación del presente desistimiento, siendo procedente la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos y condiciones indicados, y así se establece.

III

DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GAYE I.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.552.586, debidamente asistida por la abogada E.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.498, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

DRA. YUNAMITH Y.M.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. E.R..

En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. E.R..

YYM/ER/Richard Carrero

Asunto: AP51-R-2014-016694

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