Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001053

ASUNTO : EP01-P-2005-001053

A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O

JUEZ PROFESIONAL: ABG. D.I. RIERA CRISTANCHO.

IMPUTADOS: F.J.G.G., J.L.G.N.A.M., R.A.V., O.J.S.P., H.R.M., T.J.R., O.N.R.

DELITOS: PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN DE UN FUNDO AJENO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES TIPO BASICO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA

VICTIMA: C.S.D.C. Y J.M.C.

PARTE FISCAL: ABG. J.E.M.

DEFENSA: ABG. M.A.G.

SECRETARIO DE SALA: ABG. H.R.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público en contra de los imputados F.J.G.G., venezolano, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.973.877, Estudiante, natural de Chivacoa, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, nacido el día 18-02-1984, quien es hijo de Adelida Álvarez (v) y Gayol J.L. (v), residenciado en Urb. "Don P.d.C.", sector la Hormiga, Calle 03, Casa N° 98, cerca de la Bodega Nuevo Milenio, Barinas Estado Barinas, J.L.G.N., venezolano, soltero, de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.586.627, Electricista, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día 23-08-1963, quien es hijo de A.N.d.G. (f) y F.G. (f), residenciado en Urb. "Don P.d.C.", Sector la Hormiga, Calle 03, Casa N° 98, cerca de la Bodega Nuevo Milenio, Barinas Estado Barinas, L.A.M., venezolano, de 53 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.071.467, Obrero, natural del Orza, Estado Apure, nacido el día 02-01-1952, quien es hijo de R.I.M. (f) y L.F.S. (f), residenciado en Barrio "Los Marqueses", Calle Mucurita, Casa N° 33, cerca de la Bodega S.M., Barinas Estado Barinas, R.A.V., venezolano, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.513.088, Obrero, soltero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 09-06-1980, quien es hijo de N.M.V. (v) y C.V. (v), residenciado en la Urb. "Don P.d.C.", Sector la Hormiga, Calle 03, Casa N° 312, cerca de la Bodega Nuevo Milenio, Barinas Estado Barinas, O.J.S.P., venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.968.809, T.S.U en contaduría, soltero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 26-01-1982, quien es hijo de M.R.P. (v) y J.O.S. (v), residenciado en la Urb. "Negro Primero", Calle 04, Casa N° 39, detrás del museo de artes, Barinas Estado Barinas, H.R.M., venezolano, de 40 años de edad, titular de cédula de identidad Nº 14.711.630, obrero, soltero, natural del Orza, Estado Apure, nacido el día 20-08-1963, quien es hijo de R.I.M. (f) y L.F.S. (f), residenciado en el Barrio "Los Marqueses", Calle Mucurita, Casa N° 46, frente a la cancha deportiva, Barinas Estado Barinas, T.J.R., venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.187.248, obrero, soltero, natural de Mantecal, Estado Apure, nacido el día 15-04-1968, quien es hijo de M.E.R. (v) y J.A. (v), residenciado en el Barrio "El Mamón" Calle Principal, Casa N° 92, diagonal a la radio 90.7, Mantecal Estado Apure y O.N.R., colombiano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.073.460, obrero, soltero, natural de Guamal, departamento M.C., nacido el día 16-05-1950, quien es hijo de L.R. (f) y R.N. (f), residenciado en Punta Gorda, sector Caroni Alto, casa s/n, cerca de fonayap, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN DE UN FUNDO AJENO, previstos y sancionados en el artículo 474 del Código Penal Venezolano vigente; además de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 219, ordinal 2°, 474 y 278 todos del Código Penal Venezolano vigente, para los ciudadanos L.A.M., F.J.G.G., R.A.V.; para el ciudadano J.L.G.N., el delito de LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal vigente en perjuicio del ciudadano J.M.C.S. y para los ciudadanos J.R.G.G., O.J.S.P., J.M.A.C., H.R.M., F.D.G. CRUZADO Y T.J.R., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano Vigente.

Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público Abg. J.E.M. hizo uso del derecho de palabra y expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmadas en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando las precalificaciones jurídicas ya enunciadas, ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud.

La parte Defensora Privada Abg. M.A.G., expuso: “Solicito se aperture a juicio. Es todo.”

Las victimas que se identificaron como C.C.S.D.C., titular de la cedula de identidad N° 2.598.729, quien manifestó; “Esta dicho prácticamente todo, lo que no dice es que mi hijo lo golpearon bastante y le echaron gasolina” es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano J.M.C.S., titular de la cedula de identidad N° 13.280.942, quien manifestó: “No tengo mas nada que exponer”.

Hechas las consideraciones necesarias se procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL y los medios de pruebas presentados por ser lícitos, necesarios y pertinentes, en razón de cumplir la misma con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha veintidós (22) de Febrero de 2005, con motivo de los hechos ocurridos el día 21-02-05el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión de los imputados, F.J.G.G., J.L.G.N., L.A.M., R.A.V., O.J.S.P., H.R.M., T.J.R. y O.N.R., como flagrante por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN DE FUNDO AJENO Y LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICO, se les decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23-02-2005, se celebro la audiencia de presentación de los imputados con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1°y 2° y 256 decreto medida cautelar sustitutiva, contra los referidos imputados, por la comisión de los delitos ut supra señalado así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha veintiocho (28) de Abril de 2.006, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. A.V., presento escrito acusatorio, donde expone que: “los hechos acaecidos en fecha 21 de febrero de los corrientes, cuando el funcionario J.C.P., encontrándose de servicio en la unidad P-112, conducida por Á.P., al mando de seis funcionarios del grupo Groes, con apoyo de diecisiete funcionarios del comando rural, quienes fueron comisionados para dar apoyo a una medida de desalojo según oficio N° 45 emanado de la S.E.S.O.P., en la finca S.M., sector Hato Viejo Vainilla, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, propiedad de la ciudadana C.S.d.C., presentes en el sitio procedieron a efectuar la medida de desalojo exhortándolos para que se salieran de una manera pacífica y voluntaria, logrando así el desalojo; pero pasados quince minutos recibieron llamada telefónica de la ciudadana C.S. indicando que su hijo J.M.C. había sido interceptado dentro de la finca por un grupo de personas, los cuales lo mantenían cautivo, presentes nuevamente en la finca visualizaron un incendio en los terrenos y dos vehículos uno modelo maverick, marca ford, año 74, placa PAF-86X el cual presentaba el vidrio frontal (parabrisas) partido totalmente y hundimiento del capó y guarda fango, el otro vehículo Marca Jeep, Modelo J4000, Placa 97V-KAF, presentaba partido el vidrio parabrisas y hundimiento del capó, de igual forma observaron un tumulto de veinte personas aproximadamente, los cuales al notar la presencia policial realizaron varios disparos en contra de la comisión, por lo que fue necesario utilizar la fuerza pública para repeler el ataque, acto seguido los ciudadanos se dieron a la fuga procediendo a su persecución y posterior aprehensión. Una vez realizada la misma, se pudo incautar en posesión de los ciudadanos L.A.M., F.J.G.G., R.D.A., R.A.V., y J.L.G.N., una serie de armas de fuego, algunas de las cuales son de fabricación casera, y a los ciudadanos J.R.G., O.S.P., J.M.A.C., H.R.M., F.D.G. y T.J.R., en posesión de diversas armas blancas, a los ciudadanos P.R.N., A.J.L.O.N.R. y G.G.Z. no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de todos los imputados, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de armas, resistencia a la autoridad, perturbación violenta de la posesión de fundo ajeno y para J.L.G.N. además por el delito de lesiones intencionales tipo básico, previstos y sancionados en los artículos 278, 219 ordinal 2°, 474 y 415 del Código Penal respectivamente.-“

En la continuación del acto correspondió, explicar al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de oír al Juez los imputados manifestaron, cada uno por separado y con conocimiento de causa : “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo. ”

U N I C O

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO

SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico por ser lícitos, necesarios y pertinentes, en razón de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos F.J.G.G., J.L.G.N.A.M., R.A.V., O.J.S.P., H.R.M., T.J.R., O.N.R..

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES:

  1. - Experto Dr. I.N., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, quien suscribe el reconocimiento medico legal, Nº 583 de fecha 24-02-2005.

  2. - Experto W.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas quien suscribe el reconocimiento legal, Nº 9700-068-259 de fecha 07-03-2005

  3. - Experto E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, realizo el Reconocimiento Legal Nº 9700-068-261 de fecha 10-06-2005.

  4. - Experto Yehudibn Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, realizo el Reconocimiento Legal Nº 9700-068-209 y 9700-068-219 de fecha 10-06-2005.

  5. - De los J.C.P., Á.P. y N.G., adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quienes fueron los funcionarios actuantes.

    DOCUMENTAL:

  6. -Reconocimiento medico legal, Nº 583 de fecha 24-02-2005 f.146

  7. -Reconocimiento legal, Nº 9700-068-259 de fecha 07-03-2005 f.141

  8. -Reconocimiento Legal Nº 9700-068-261 de fecha 10-06-2005. f.142

  9. -Reconocimiento Legal Nº 9700-068-209 y 9700-068-219 de fecha 10-06-2005.143-145

SEGUNDO

Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los acusados F.J.G.G., J.L.G.N.A.M., R.A.V., O.J.S.P., H.R.M., T.J.R., O.N.R., por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN DE UN FUNDO AJENO, previstos y sancionados en el artículo 474 del Código Penal Venezolano vigente; para los ciudadanos L.A.M., F.J.G.G., R.A.V., además, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 219, ordinal 2°, 474 y 278 todos del Código Penal Venezolano vigente, para el ciudadano J.L.G.N., el delito de LESIONES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal vigente en perjuicio del ciudadano J.M.C.S. y para los ciudadanos O.J.S.P., H.R.M., T.J.R., el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Venezolano Vigente.

TERCERO

Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO DE LOS ACUSADOS F.J.G.G., J.L.G.N.A.M., R.A.V., O.J.S.P., H.R.M., T.J.R., O.N.R. ampliamente identificados al inicio del presente auto, y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los referidos ciudadanos, quienes son de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN VIOLENTA DE LA POSESIÓN DE UN FUNDO AJENO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES TIPO BASICO, previstos en los dispodsitivos legales indicados.

Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

La Juez de Control N° 02

La Secretaria

Abg. Dora Riera Cristancho. Abg. Héctor Reverol

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