Decisión nº WP01-P-2007-001960 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 5 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Control del Estado Vargas

Macuto, 5 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001960

ASUNTO : WP01-P-2007-001960

Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la DRA. JULIMIR VASQUEZ, Fiscal Primero (Auxiliar) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en representación de la DRA. M.G., Fiscal Octava Nacional con competencia en ONIDEX, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos GAZEL P.C., como queda escrito, Natural de Francia (Valence), fecha de nacimiento 25-02-1942, de 65 años de edad, profesión u oficio Inmobiliaria estado civil Divorciado, manifestó ser titular del Pasaporte N° 01VA77923, hijo de Chaud Fuzame (F) y Gazel Henri (F), y residenciado en: Route Dos Creuses, 74650-460, Chavanod, Francia, a quien se le pregunto si entendía y hablaba el idioma castellano, quien manifestó a viva voz “Si entender y hablar perfectamente el idioma castellano y que no necesitaba interprete alguno a los fines de ser representado” Y GIL DE DORTA M.E., como queda escrito, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maturín, Estado Monagas, fecha de nacimiento 16-08-1957, de 49 años de edad, profesión u oficio comerciante del hogar, estado civil Casada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.939.969, hijo de A.L.S.V. (F) y G.G. (F), y residenciado en: la Calle Manzanares, Urbanización Manzanares, Quinta Joly, planta baja, Baruta, Estado Miranda., encontrándose debidamente asistidos por los Defensores Privados DR. DIONISIO CAÑATES, DR. A.E.M.G. Y DR. R.S..

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos GAZEL P.C. Y GIL DE DORTA M.E., quienes fueron aprehendidos en fecha 4 de julio del presente año, por funcionarios adscritos a la Inspectoría General de la Oficina de Identificación y Extranjería ONIDEX, en virtud que el ciudadano GAZEL P.C., de nacionalidad Francesa, portador del pasaporte N° 01VA77923, se presentó ante la oficina de Migración del Aeropuerto Internacional de Maiquetía para la respectiva verificación de la Visa de Residente N° 009598, que se encuentra estampada en la página N° 17 de su pasaporte de identificación, siendo trasladado posteriormente ante la Inspectoría General debido a que la misma presuntamente es de dudosa procedencia, constatándose ante la División de Naturalización, luego de una búsqueda exhaustiva, de los Libros de Control del Plan Nacional de Regularización y Naturalización de Extranjero, que la misma NO aparece registrada, tal como consta en actas, posteriormente a dicha oficina y siendo las 5:25 horas de la tarde hizo acto de presencia la ciudadana GIL DE DORTA M.E. quien dijo ser la persona que le había tramitado la Visa al imputado manifestando libre de toda coacción y apremio que ella por intermedio de un gestor de nombre J.G.R., quien se puede localizar por medio del N° 0212-3684666, le había cobrado la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) por tramitarle la mencionada Visa, entregándole la referida cantidad de dinero, desconociendo que la Visa de Residente era Fraudulenta, por lo que le practican la retención definitiva.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen en relación a los ciudadanos GAZEL P.C. Y GIL DE DORTA M.E., el delito de USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 326 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicha ciudadana en el caso narrado.

Por lo que se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, previsto en el artículo 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, requerido por el representante del Ministerio Público.

Ahora bien, considera esta juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, debido a las circunstancias que rodearon los hechos, según consta en el acta policial, debiendo el representante del Ministerio Público realizar una serie de investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos, así como la responsabilidad penal del imputado, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se le impone a los ciudadanos GAZEL P.C. Y GIL DE DORTA M.E., la aplicación de las medidas cautelares previstas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia deberán presentarse cada TREINTA (30) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se le impone a los ciudadanos GAZEL P.C. Y GIL DE DORTA M.E., la aplicación de las medidas cautelares previstas en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia deberán presentarse cada TREINTA (30) días ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quienes fueron aprehendidos por la presunta comisión del delito USO DE PERMISO DE RESIDENCIA FALSO, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 326 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava Nacional con competencia en ONIDEX a los fines legales consiguientes. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO

LA SECRETARIA

Ab. K.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA

Ab. K.M.

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