Decisión nº 296-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Junio de 2003

Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp.002-02

Mediante escrito presentado en fecha 31 de julio de 2001, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por la abogada Y.G.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 5.381.910 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 44.425, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A.G.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.450.157, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Acción de A.C. contra la conducta omisiva de los funcionarios V.A. en su carácter de Jefe de la Zona Educativa del Estado Yaracuy y el Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, de conformidad con lo establecido en los artículos 91, 92, 143, 89 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Posteriormente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de septiembre de 2001, declaró competente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulacion ejercidos por los funcionarios públicos docentes, e incompetente para conocer del recurso ejercido por la abogada mencionada ut supra, declinando la competencia en el Tribunal de la Carrera Administrativa y ordenando la remisión de los autos al mismo.

Ahora bien, la ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado para conocer en primera instancia la presente querella, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 de la Ley de Carrera Administrativa.

Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su segundo aparte, establece la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que sean ejercidos conjuntamente con la acción de amparo. De esta forma prevé lo siguiente:

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra conductas omisivas, respectivamente, que se ejerzan…

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto y por ende, de la petición de amparo cautelar, y así se declara.

II

Alegatos Del Querellante

Expone la apoderada judicial del accionante, como fundamento de su pretensión:

Que su representado se desempeñaba como docente VI/Sub-Director, Docente VI/Aula y Docente VI/Aula en el ciclo diversificado A.R., C.C.B e INC R.G., ambos institutos ubicados en el Estado Yaracuy, con un tiempo de servicio en el Ministerio de Educación Cultura y Deportes de veintisiete (27) años y seis (06) meses.

Aduce que desde la quincena 9 del año 2001, hasta la presente fecha no le han sido depositados en la cuenta nómina del personal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes del Banco de Venezuela los sueldos y salarios correspondientes a las quincenas 9, 10 y 11 del año 2001, debido a que los mismos fueron suspendidos por la ciudadana V.A., Directora de la Zona Educativa del Estado Yaracuy , suspensión esta que fue ratificada por el Jefe de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Cultura y Deportes.

Concluye solicitando que la acción de amparo sea declarada con lugar y que se suspendan los efectos del acto, así como se ordene al Ministerio de Educación Cultura y Deportes en la persona de su máximo representante, el pago inmediato del sueldo a su representado, así como los sueldos dejados de percibir desde la quincena 09 hasta la presente fecha incluyendo los bonos y demás beneficios que le corresponden derivados de la contratación colectiva de trabajo.

III

Motivación Para Decidir

Determinado lo anterior, estima este Tribunal, que por tratarse de un recurso de nulidad, ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, de conformidad con las previsiones del artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta, omitiendo pronunciamiento sobre el lapso de caducidad o agotamiento de la vía administrativa, para posteriormente, si resulta admisible la acción propuesta, pronunciarse sobre la solicitud cautelar de amparo constitucional.

Revisadas las causales de admisibilidad previstas en el articulo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el articulo 84 ejusdem, en abstracción del lapso de caducidad y agotamiento de la vía administrativa, este Tribunal considera que la acción no se encuentra incursa en ninguna de las causales revisadas, en consecuencia se ADMITE el presente recurso. Y así se declara.

En este orden de ideas, el objeto de la acción lo constituye la conducta de la ciudadana V.A., mediante la cual según oficio de fecha 24 de abril de 2001, procedió a suspender al ciudadano recurrente de sus labores, así como a excluirlo de la nómina de pago del Ministerio de Educación Cultura y Deporte.

La parte presuntamente agraviada señala como conculcados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 ordinal 1, 91, 92 y 146 de la Carta Magna referidos a los actos que violen los derechos garantizados por la Constitución, el derecho a la defensa y al derecho a la estabilidad de los Funcionarios Públicos.

Por otra parte solicita el accionante, que una vez establecida la relación causal entre las circunstancias de hecho planteadas y el derecho infringido, se proceda a través de la acción de amparo a la suspensión de los efectos del acto recurrido y que se le paguen en forma inmediata los sueldos dejados de percibir.

Ahora bien, en materia de amparo, se ha establecido que para la procedencia de este como medida cautelar, es necesario demostrar el fumus boni iuris (presunción de buen derecho), requisito que debe ser probado por el querellante. En el caso bajo análisis, este Juzgado constata, según lo que se desprende de la inspección judicial realizada por el Juzgado Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la sede del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, que el ciudadano C.A.G.R., mediante oficio de fecha 24 de abril de 2001 emitido por la Directora de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, fue suspendido de las labores que ejercía como docente en los Institutos A.R., C.C.B e INC R.G., ambos ubicados en el Estado Yaracuy, así como también fue excluido de la nómina de pago, todo ello sin habérsele aperturado un expediente administrativo y con prescindencia absoluta de procedimiento, según lo indicado en la referida inspección judicial.

Así las cosas y visto la situación antes planteada se desprende la presunción grave de violación del derecho constitucional al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no se evidencia que se haya instruido y sustanciado expediente administrativo alguno que conllevara a la mencionada Directora a suspender de su cargo al querellante y menos aun que el administrado haya sido notificado de la apertura de un procedimiento, para hacer uso de su derecho a la defensa consagrado en la Carta Magna, vulnerándose de tal manera este derecho esencial a toda persona. Con lo cual queda demostrado el fumus boni iuris.

Asimismo, se ha señalado que, es suficiente la constatación del Juez Contencioso-Administrativo, de la presencia del fumus boni iuris, el cual viene dado por la presunción de violación de derechos de rango constitucional y no de carácter legal ni sub-legal, quedando de esta manera demostrada la convicción de que debe preservarse de inmediato la situación jurídica infringida, ante el riesgo de causar un daño irreparable, en la definitiva. Así lo ha dejado sentado la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01738 de fecha siete (07) de agosto del dos mil uno (2.001), referida al BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, estableció:

(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)

En consecuencia, y según lo establecido por la jurisprudencia, una vez demostrada la presunción grave de violación al derecho constitucional denunciado, conlleva forzosamente a este Órgano Jurisdiccional a acordar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por presunción grave de violación del Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la parte querellante de que se le paguen los sueldos dejados de percibir, este Juzgado aclara que el amparo no tiene efectos indemnizatorios. Además acordar el petitorio in comento, implicaría satisfacer anticipadamente la pretensión final del solicitante, que correspondería sólo luego de la verificación de todo el proceso y una vez que el Juzgador tenga la certeza requerida para sentenciar, en consecuencia, por todo lo antes expuesto, resulta imperioso para este sentenciador declarar IMPROCEDENTE tal pedimento y así se decide.

IV

Decisión

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordena su notificación.

  2. - PROCEDENTE la pretensión de A.C. por presunción grave de violación del Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso consagrado

    en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. - SE ORDENA la reincorporación del accionante al cargo de docente VI/Sub-Director, Docente VI /Aula y Docente VI/Aula en el ciclo diversificado A.R., C.C.B e INC R.G., ambos Institutos ubicados en el Estado Yaracuy.

  4. - SE NIEGA la pretensión de pago inmediato de los sueldos dejados de percibir durante las quincenas 9,10 y 11 del año de 2001.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta días (30) días del mes de junio del año dos mil tres (2.003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    E.R.

    El Secretario,

    MAURICE EUSTACHE

    En esta misma fecha, siendo las (12:00 PM) ,se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 296-2003. .

    El Secretario,

    MAURICE EUSTACHE

    Exp. N° 002-02/JAAT

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