Decisión nº 1649 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoApelacion

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero (1°) de marzo de de dos diez (2010).

199º y 151º

De la revisión de las actas procesales observa el juzgador, que recibido el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto de fecha 24 de febrero del presente año, este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para dictar sentencia en esta instancia, disponiendo al efecto que la misma se proferiría el décimo día de despacho siguiente a la fecha de dicha providencia y advirtió a las partes que sólo se admitirían las pruebas indicadas en el artículo520 eiusdem.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del referido auto, se constató el error material en que incurrió el Tribunal en el pronunciamiento de dicho auto, pues se ordenó tramitar la causa por un procedimiento equivocado, vale decir, tratándose de la apelación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en un juicio ordinario, lo correcto era que, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, advertir a las partes que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha podrían promover las pruebas que fueran admisibles en esta instancia, y, conforme a las previsiones del artículo 517 eiusdem, fijar la oportunidad para presentar los correspondientes informes en esta instancia, para el décimo día de despacho siguiente a la fecha de dicha providencia.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del citado Código de Procedimiento Civil se REVOCA por contrario imperio el referido auto de mero trámite o mera sustanciación y, aún cuando no se han cumplido actuaciones procesales por las partes ni por este Tribunal con posterioridad al 24 de febrero de 2010, oportunidad en que se dictó la providencia revocada, se declara su nulidad y se decreta la reposición del presente procedimiento al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a los fines de darle entrada nuevamente al presente expediente, como en efecto, por este auto se acuerda. Asimismo, a tenor de lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia, y, de conformidad con las previsiones del artículo 517 eiusdem, los correspondientes informes deberán presentarse el décimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto. Así se decide.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero (1°) de marzo de dos mil diez (2010).

199° y 151°

Certifíquese por Secretaría copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el conte¬nido del pre¬sente auto.-

El Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.

La Secretaria,

M.A.S.G. Exp.5172

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR