Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2011-000036

PARTE RECURRENTE: GBC-PROYCCA, ente jurídico constituido mediante documento inscrito por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de septiembre de 2008, bajo el número 53, Tomo 171 de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.G.G., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.048.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. signada 00528-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., Estado Anzoátegui, en fecha 07 de septiembre de 2010.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD.

En fecha 25 de marzo de 2011, la empresa GBC-PROYCCA, representada por su apoderado judicial abogado J.G.G., interpuso recurso contencioso administrativote nulidad en contra de la P.A. signada 00528-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., Estado Anzoátegui, en fecha 07 de septiembre de 2010.

En fecha 31 de marzo de 2011, se le dio entrada al presente recurso por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Anzoátegui.

Encontrándose el Tribunal, en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la continuación del proceso, realiza las siguientes consideraciones:

I

La parte recurrente fundamenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:

- Que en fecha 7 de febrero de 2010, los ciudadanos J.F.M. y W.M., interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo A.L., sede Barcelona, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, aduciendo haber sido objeto de un despido injustificado y encontrarse amparados por el fueron especial establecido en el Decreto de inamovilidad laboral No.7154 de fecha 23 de diciembre de 2009.

- Que al dar contestación al interrogatorio de Ley, la empresa hoy recurrente negó que los referidos ciudadanos gozaran de la inamovilidad “…por cuanto estos fueron contratados para prestar servicios personales en una fase específica dentro de una obra determinada, y en lo que se refería específicamente al Sr. W.M., este para el momento de la interposición de la solicitud de reenganche ya había efectuado el cobro de sus prestaciones sociales…”.

- Que del contrato de trabajo por obra determinada suscrito por la partes al inicio de la relación de trabajo “…se puede inferir que la única causa legal que vinculó a las partes en juicio, específicamente a los que se refiere al ciudadano J.F.M. era la contratación directa de este ciudadano, para la ejecución a favor de mi representada, de funciones correspondientes a su cargo de ANDAMIERO, durante la Fase específica denominada ARMADO Y DESARMADO DE ANDAMIO AREAS 1400/PIPE RACK 17 de la obra determinada denominada Montaje Mecánico de Tuberías, Equipos y Estructuras de la Planta Metor…”.

- Que en la oferta probatoria se solicitó informe dirigido a la empresa CONSTRUCCIONES Y MONTAJES URIMAN S.A., quien era la contratista principal de la beneficiaria de la obra METANOL DE ORIENTE S.A.; que el funcionario del trabajo informó que la notificación fue infructuosa, insistiendo la representación hoy recurrente en la prueba con la consignación de una nueva dirección “…y sin que la Inspectoría del Trabajo actuara o se pronunciara para con la tramitación de la evacuación del medio probatorio en que insistimos, el expediente se pasa a fase de decisoria, por lo que de seta manera se configura y se evidencia inequívocamente una evidente y clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso…”.

- Que el acto recurrido incurre en un falso supuesto de hecho al darle pleno valor probatorio al contrato de trabajo por fase específica dentro de la obra determinada suscrito entre J.F. y el consorcio recurrente, que demostraba que se pactó un término y luego sostenerse que no se demostró la culminación de las actividades que debía realizar J.F..

- Que el acto recurrido incurre en falta de aplicación de la normativa contenida en el tercer párrafo del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y desaplicó en caso de comprobarse un presunto despido injustificado, lo contemplado en el artículo 110 eiusdem.

- Que se ordena la reincorporación del solicitante JOREGE J.F.M. a su puesto de trabajo cuando la obra para la cual fue contratada se encuentra definitivamente culminada y entregada a la empresa contratante beneficiaria, por lo que resulta imposible su ejecución.

- Que la providencia ordena el pago de los salarios caídos sin establecer en forma expresa y precisa la cantidad de días que deben ser cancelados ni el salario base para su determinación “…lo que imposibilita la ejecución del acto administrativo impugnado, viciándolo de nulidad absoluta…”.

Finalmente, solicita se acuerde medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado durante el trámite del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

Así las cosas y en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo para conocer de acciones contencioso administrativas, se observa que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, es lo cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció con carácter vinculante, lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo…omissis

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…

(Subrayado de este Tribunal).

De lo anterior, se colige que únicamente en esos casos es que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia tienen competencia para conocer de los asuntos provenientes de actuaciones administrativas, esto es, cuando se trate de pretensiones derivadas de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad.

En el caso sub iudice, se demanda la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.d.E.A., en fecha 7 de septiembre de 2010, por lo que este Tribunal de primera instancia del trabajo tiene competencia por razones de la materia; a su vez, se observa que el órgano administrativo del trabajo del cual emana el acto impugnado, se corresponde igualmente con la competencia territorial de este Juzgado. En razón de ello, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y así se declara.

III

Determinado lo anterior, se advierte que de acuerdo a lo regulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las demandas contencioso administrativas se tramitarán conforme a lo previsto en esa Ley, precisando que la tramitación y consecución del procedimiento en la presente causa, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de la novísima Ley.

Ahora bien, en cuanto a los supuestos establecidos como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el acto administrativo fue dictado el 7 de septiembre de 2010, que la empresa recurrente fue notificada el 27 de septiembre de 2010 (f.146) y el recurso fue interpuesto en fecha 25 de marzo de 2011, esto es, dentro del lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días establecido en el numeral 1 del artículo 32 de la referida Ley. Asimismo, se evidencia que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente ni con procedimientos incompatibles, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, que el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuoso y, que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, aunado a que se constata el cumplimiento de las exigencias reguladas en el artículo 33 eiusdem. En consecuencia, este Tribunal del Trabajo considera que la demanda de nulidad no está incursa en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admite de conformidad con el derecho y así se decide.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar referida a la suspensión de efecto del acto impugnado de nulidad, el Tribunal acuerda abrir un cuaderno separado para su tramitación, conforme a lo regulado en los artículos 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV

Consecuentemente, con los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad incoado por la empresa GBC-PROYCCA, en contra de la P.A. signada 00528-2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B., Estado Anzoátegui, en fecha 07 de septiembre de 2010 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano J.J.F.M.; 2) ADMITE el recurso de nulidad. Como consecuencia de la Admisión declarada se ordena:

PRIMERO

Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de A.L.d.B.d.E.A., como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, acordando solicitar al mismo, el expediente administrativo signado 003-2010-01-00117 relacionado con este juicio, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 eiusdem.

SEGUNDO

Notificar al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa en esta Región Nor Oriental y al ciudadano Procurador General de la República, notificación esta última, que se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; remitiéndoles copias certificadas del recurso y del presente auto de admisión.

TERCERO

Notificar por cartel a los INTERESADOS en la presente demanda de nulidad, así como al ciudadano J.J.F.M. con cédula de identidad número 10.287.127, en su condición de beneficiario del reenganche acordado en la p.a. objeto de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense los correspondientes Oficios. Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en esta decisión a fin de cumplir con las notificaciones acordadas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (4) días del mes de abril de dos mil once (2011).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris2000 y se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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