Decisión nº PJ0292007000572 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoAutorizacion Para Tramitar Pasaporte.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Jueza de la Sala de Juicio No. XIV

Caracas, 17 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-S-2007-008619

Analizada exhaustivamente los recaudos que consta en la presente solicitud de Autorización Judicial para Tramitar Pasaporte, presentada por la ciudadana GBR, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.: V- 6.972.034, asistida en este acto por el ciudadano JMF, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 86.772, actuando en representación de su hijo, el adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); esta Sala de Juicio observa lo siguiente:

PRIMERO

Establece el Artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tiene un solo representante legal y viajen en compañía de éste.

En caso de viajar solos o terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de protección del Niño y del Adolescente

. (Resaltado de la Sala).-

De la norma antes transcrita se evidencia que las autorizaciones de viajes fuera del país deben ser tramitadas en Vía Administrativa siempre y cuando haya acuerdo entre las personas que deben otorgar la respectiva autorización, es decir, sí y sólo sí hay desacuerdo entre los padres es cuando debe solicitarse la intervención judicial, cuya decisión, en todo caso, debe estar basada en el interés superior del niño, niña o adolescente, confirmándose con ello el sentido de desjudicialización que tiene la Doctrina de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia vigente en el país. SEGUNDO: Se observa de la Partida de Nacimiento del adolescente XXXX, signada bajo el N° 247, emitida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, en fecha 8 de Marzo de 1994, Folio N° 124, Libro N° 3, Año 1995, documento al cual se le valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el adolescente de autos con respecto a los ciudadanos GBR y CGC, con respecto a la primera desde fecha 8 de marzo de 1994 y con respecto al segundo desde el 17 de octubre de 1995, es decir, entre la presentación original y el posterior reconocimiento voluntario que hizo el padre transcurrió un lapso de 1 año y 8 meses, aunado a esto el hijo de ambos fue presentado cuando ya tenía 1 año y 11 meses de nacido. Al respecto, el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:

En el caso de hijos comunes habidos fuera del matrimonio, la p.P. corresponde conjuntamente al padre y al madre cuando la filiación se establece simultáneamente respecto a ambos; si la filiación se establece de manera separada, el padre que reconozca a los hijos, con posterioridad, compartirá el ejercicio de la p.p., si dicho reconocimiento se produce dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del respectivo hijo.

En todos los demás casos, la titularidad de la p.p. corresponde sólo a aquel de los padres respecto al cual se haya establecido primero la filiación. No obstante, el juez competente puede conferir la p.p. al otro padre si la filiación se establece con respecto a él mediante reconocimiento voluntario que dicho padre haga del hijo, y prueba que éste último goza, en relación con él, la posesión de estado, oída la opinión del hijo y la del padre que tiene la p.p., y siempre que tal conferimiento resulte conveniente a los intereses del hijo, de todo lo cual se debe dejar constancia en el acta que se levante al respecto.

Cuando el padre y la madre ejerzan de manera conjunta la p.p., los desacuerdos respecto de los hijos se resolverán conforme al artículo anterior

. (Subrayado y resaltado de esta Sala de Juicio).-

De lo anterior se desprende que la ciudadana GBR, ejerce sólo ella la P.P. de su hijo, el Adolescente MJGR, y a menos que a su padre, el ciudadano CGC se le haya conferido la p.p. con respecto a su hijo mediante decisión judicial, considerándose que hizo un reconocimiento voluntario del mismo, tal como lo establece el artículo antes trascrito, no posee el ejercicio de la p.p. con respecto al adolescente XXXX; y siendo que tal ejercicio comprende, entre otros aspectos la guarda de los hijos y las autorizaciones para viajar y por ende las consiguiente autorizaciones para tramitar pasaporte, se han relacionado jurisprudencialmente de manera directa con esta institución, si el padre no tiene este ejercicio de la p.p. determinado judicialmente con respecto al adolescente XXXX, no esta llamado por la ley a otorgar autorización alguna a los fines de que la madre pueda realizar los trámites pertinentes para la obtención del pasaporte de su hijo ante las autoridades competentes, por lo que tampoco requiere en este caso de acudir ante instancias judiciales ni de una autorización emitida en la misma para tal fin. Y así se declara. En consecuencia, esta Sala de Juicio XIV administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y con fundamento en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente declara SIN LUGAR la presente solicitud de Autorización Judicial para tramitar Pasaporte, ya que, sólo la madre del adolescente XXXX, de acuerdo a su Partida de Nacimiento, posee el ejercicio de la P.P. de su hijo, por lo que está plenamente facultada para tramitar lo referente a su documentación ante las instancias correspondientes. Se ordena el cierre y el archivo del presente asunto.- Cúmplase.-

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

El Secretario,

Abg. C.A.F.

AP51-S-2007-008619

YLV/CAF/

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