Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

Asunto Principal N°. RP01-P-2003-0000120

La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 18, 20, 24, 25, 26 y 27 de mayo de 2004, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. J.C.C., los Escabinos L.F.G.V. y J.G.F. y las Secretarias ABG. M.W., los días 18, 20 y 24, S.A., el día 25 y Y.D.G., los días restantes, el cual fue realizado en contra de los acusados J.A.P.R., venezolano, de 20 años de edad, nacido el 11 de marzo de 1984, residenciado en la Calle Principal del Barrio Los Molinos, casa s/n, Cumaná Estado Sucre y portador de la cédula de identidad N°. 17.539.649, quien tuvo como defensor privado al Abg. I.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.976; E.J.S.O., venezolano, soltero, residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 2, vereda 29, casa N°. 4, Cumaná Estado Sucre; nacido el 27 de enero de 1969, de 35 años de edad, de profesión trabajador de la empresa Toyota de Venezuela y portador de la cédula de identidad N°. 6.806.502; Quien fue defendido por el Abogado Privado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.097; GIBSON B.S.U., venezolano, de 32 años de edad, nacido el 25 de marzo de 1972, residenciado en el Parcelamiento Miranda, sector “D”, Calle Anaco, quinta Mirian, N°. 20, Cumaná Estado Sucre, de profesión carpintero y portador de la cédula de identidad N°. 11.378.399 y R.J.S.U., venezolano, de 33 años de edad, nacido el 30 de diciembre de 1970, residenciado en el Parcelamiento Miranda, sector “D”, Calle Anaco, quinta Miriam, N°. 20, Cumaná Estado Sucre, de profesión carpintero y portador de la cédula de identidad N°. 11.378.400, cuya defensa fue ejercida por el defensor público, ABG. J.M.A.A..

El Ministerio Público representado en las dos primeras audiencias por la Abg. G.R., Fiscal Séptima Encargada de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y el Abg. J.S.M., Fiscal con competencia especial en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial y en las siguientes por este mismo Fiscal con competencia especial y el Fiscal Séptimo Abg. J.M., formuló acusación en contra de los mencionados ciudadanos, imputándoles la comisión del delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerarlos autores de los siguientes hechos:

El día 13 de noviembre del año 2003, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, una comisión de la Guardia Nacional al mando del Tcnel. R.S.M., adscritos al Destacamento N°. 78, del Comando regional No. 5, debidamente autorizados en fecha 12/11/2003 por el Juez Quinto de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, realizaron visita domiciliaria en un inmueble ubicado en la Calle Principal del Barrio Los Molinos de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, compuesto por un taller denominado “El Moderno” y una vivienda contigua a éste; ambos propiedad del ciudadano B.P.Á., quien se encontraba presente para el momento del operativo policial, el cual se hizo en compañía de cuatro testigos. Encontrándose en el interior del taller “El Moderno”, específicamente en un mini galpón cerrado, donde se encontraban repuestos y piezas de vehículos; cubierto con dos puertas de vehículo, la cantidad de doce (12) sacos de nylon, color blanco, dos (2) bultos envueltos en plástico impermeable de color azul oscuro y una bolsa amarilla con un logotipo “Sapaganga”. Todos estos empaques contenían en su interior, empaques en forma rectangular de los comúnmente denominados panelas, cubiertas de material sintético, en cuyo interior, se observó una sustancia homogénea en forma de polvo blanco, de olor penetrante, que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, sumando un total de 379 envoltorios, con un peso bruto de 420 kg con 625 grs. y un peso neto de 380 kgs, con 326 grs. También se observó que en el lugar, se estaba construyendo un tanque subterráneo con las mismas características de otros que se han utilizado para depositar droga en otros lugares de la ciudad. Así mismo, en el lugar se encontraron productos químicos y equipos utilizados para procesar droga. Para el momento del allanamiento, fueron aprehendidos en el lugar, el ciudadano B.P.Á., quien es el propietario del inmueble, su hijo el ciudadano J.A.P.R. y los ciudadanos E.S.O., Gibson B.S.U. y R.S.U., quienes realizaban actividades en el lugar encubriendo la existencia de la droga.

En la revisión de la vivienda contigua al taller donde fue hallada la droga, se encontraron una escopeta de fabricación casera, cartuchos de diferentes calibres sin percutir, uniformes militares, pitillos plásticos y seiscientos ochenta y cuatro (684) dólares norteamericanos en billetes de diferentes denominaciones.

El acusado J.A.P.R., sostuvo desconocer la existencia de la droga. Que no residía en el lugar, sino en el sector El Tacal de esta ciudad. Que es trabajador de Inparques y que no se encontraba para el momento del allanamiento, sino que llegó a visitar a su padre y en ese momento fue detenido.

El acusado E.S.O., alegó desconocer la existencia de la droga y cualquier vinculación con el lugar donde fue hallada, ya que dijo haberse encontrado en ese lugar por casualidad, debido a que estaba reparando un vehículo de su propiedad, que el día anterior, se le había accidentado y lo dejó allí para resguardarlo mientras él lo reparaba. Que es un trabajador de la Empresa Toyota y que el día del allanamiento, estaba de permiso laboral, porque lo había solicitado el día anterior, para reparar el vehículo.

Los acusados Gibson S.U. y R.S.U., sostuvieron desconocer la existencia de la droga y que se encontraban en el lugar, porque ese es su sitio de trabajo, desde hace más de año y medio, cuando alquilaron un espacio dentro del taller, para instalar sus maquinarias de carpintería y realizar esa actividad. Que siempre se han dedicado a la carpintería y no tienen vinculación alguna con la droga encontrada, la cual además estaba en un local cerrado al cual ellos no tienen acceso. Quedó así establecido como hechos y circunstancias objeto del juicio, lo antes narrado.

En cuanto a las pruebas evacuadas, el Ministerio Público promovió y rindieron declaración, los expertos de la Guardia Nacional: Gipsy L.R., R.N., J.L.M. y D.A.B.; los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: T.G. y J.V.; los funcionarios de la Guardia Nacional: R.S.M., F.J.A., P.P.S.P., E.J.J. Echezuría, J.M.M.S., W.H.S.B. y C.Á.; los testigos: G.A.R.O. y C.E.G.. Se ofreció y fueron incorporados mediante su lectura: orden de allanamiento, actas de registro de fecha 13/11/03, acta de prueba anticipada de fecha 14/11/03, acta de inspección judicial de fecha 13/11/03, dictamen pericial químico N°. CO.LC-LCO-DQ-464-03 de fecha 14/11/03. Además de experticia de reconocimiento legal, mecánica y de diseño N°. 288, experticia de reconocimiento N°. 770, dictamen pericial grafotécnico N°. 480 y dictamen pericial químico N°. CO.LC-LCO-DQ-463-03, los cuales no fueron leídos por haber rendido sus respectivos testimonios los funcionarios que los practicaron. La defensa de los acusados S.U., promovió y rindieron testimonio, los ciudadanos: B.M., L.J.G., Nelarci A.M., J.G., H.B., G.V., M.N., Y.U., J.I.C., A.P. y D.R.. Fueron ofrecidas y exhibidas fotografías del sitio del suceso e incorporadas por su lectura recibos y facturas de adquisición de materiales y artículos de carpintería, recibos de arrendamiento y una constancia de venta de maquinaria de carpintería. La defensa del acusado E.S.O. ofreció y rindieron declaración los ciudadanos: A.D.V.D., D.S., J.M., F.M., J.Z., H.R., J.G. y M.G.. Así como la exhibición de una guaya de capot de vehículo y ofreció y fueron incorporados mediante su lectura: carta manuscrita suscrita por el ciudadano B.P., facturas de compra de repuestos de vehículo, constancia de la empresa Toyota y c.d.S.d.T. de esa empresa. La defensa del acusado J.A.P.R., ofreció y rindió declaración el ciudadano acusado y condenado por los mismos hechos, B.P.Á.. Además, rindieron declaración los acusados. El tribunal acordó de oficio como prueba nueva, la realización de una inspección judicial en el sitio del suceso. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa. No hubo réplica.

El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad de los acusados; haciendo un análisis lógico comparativo de ellas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad de éstos por la comisión del hecho punible objeto del juicio, la cual fue tomada por Unanimidad.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS

Para determinar los hechos que resultaron acreditados en el juicio, es necesaria la valoración, con estricto apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de todas y cada una de las pruebas que se evacuaron durante las audiencias del debate oral y público, procurando llevar una secuencia lógica del análisis que fundamente las conclusiones a las que se llegue.

Al hacer un análisis de los presupuestos de apreciación para la valoración de las pruebas que fueron incorporadas en el debate, se observa que algunas de ellas corresponden a documentos de carácter mercantil, cartas y constancias, todos de naturaleza privada, que requieren además, de la observancia de las normas del Código Orgánico Procesal Penal, atender supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil referidas a ese tipo de medio probatorio, dado que el Código Orgánico Procesal Penal no contiene norma específica sobre la naturaleza, legalidad y apreciación de este tipo de medio probatorio; lo que obliga al juzgador a acudir supletoriamente al Código antes mencionado, en atención a lo previsto en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en lo expuesto, se procede al análisis de cada uno de los documentos citados a los fines de su valoración: La carta manuscrita fechada en Cumaná el 13/12/03, presuntamente suscrita por el ciudadano B.P., que fue leída en la audiencia. El tribunal considera que la misma no tiene ningún valor probatorio, o lo que es lo mismo, no es susceptible de valoración, por cuanto no consta en original, sino que se trata de una fotocopia de un documento privado, que habiendo rendido declaración el supuesto firmante, en la audiencia no depuso con relación a ella, ni le fue presentada para su reconocimiento en cuanto a contenido y firma; por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tiene ningún tipo de validez, carece de todo mérito legal de apreciación y en consecuencia, no se toma en consideración para la presente decisión.

En lo que respecta a los recibos Nros. 1 y 2, expedidos por Muebles Rattan C.A, a nombre de Gibson B.S.U., de fechas 12/08/98 y 18/09/98. Estos recibos son documentos privados de carácter mercantil, emanados de terceros, referidos a un contrato de compra venta, cuya valoración conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica y las reglas de la lógica, hace concluir que la falta de testimonio de la persona que figura como firmante en dichos recibos le resta credibilidad a su contenido, por lo que debió la parte promoverte observar en forma supletoria el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y ofrecer conjuntamente con la lectura del recibo, el testimonio de su firmante, para poder demostrar la veracidad y contenido de dichos recibos. Por tales razones se desechan los referidos recibos.

En lo que respecta a las facturas expedidas por la casa comercial R.A. y Compañía, C.A, por la misma razón dada al hacer referencia a los recibos, sumado a la circunstancia que dichas facturas no contienen firma de autoría, se desechan las mismas.

En cuanto a las facturas correspondientes a la casa comercial Ferrocusa, se desechan por cuanto aun cuando tienen una firma ilegible, no fueron ratificadas mediante el testimonio de sus firmantes, por lo que carecen de todo valor probatorio.

La factura correspondiente a Maderas y Derivados Ortega, C.A, por tratarse de una fotocopia de un documento privado y carecer de firma de autoría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tiene valor probatorio alguno.

Los dos recibos de arrendamiento fechados 30/05/2003 y 30/10/2003, a nombre de Gibson Salazar y presuntamente otorgados por el ciudadano B.P., carecen de todo valor probatorio, por cuanto se trata de documentos privados, cuyo firmante rindió testimonio en la audiencia y no le fue presentado para su reconocimiento en cuanto a contenido y firma, lo cual era determinante para su valoración, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que respecta a la constancia de venta, presuntamente expedida por el ciudadano D.M.C., a nombre del ciudadano Gibson B.S.U., vale lo dicho anteriormente con relación a la falta de testimonio de su firmante, cuestión que le resta credibilidad a los efectos de su valoración y en consecuencia se desecha la misma.

La factura de compra de un repuesto automotriz, carece de valor probatorio, por no haber sido ratificada en audiencia mediante el testimonio de su firmante, ni haberse establecido a través de la prueba testimonial, la relación entre esos repuestos y los hechos objeto del debate.

La constancia expedida por el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Empresa Toyota de Venezuela y Conexos del Estado Sucre (SINTRATOYOTA), en la cual se hace constar que el ciudadano E.S. es trabajador de la citada empresa, desempeñándose como electricista III. Que laboró el día 09 de noviembre de 2003 y que le fue dado como día libre compensatorio el día 13 de noviembre de 2003. La cual fue ratificada en audiencia mediante el testimonio de los ciudadanos F.M., D.S. y M.G.; tiene pleno valor probatorio con relación a su contenido y en consecuencia, acredita la condición de trabajador de la citada empresa Toyota, que tiene el acusado E.S.O. y el permiso laboral otorgado el día 12 de noviembre de 2003, para ser disfrutado el día 13 de noviembre de 2003.

En lo que respecta a las demás pruebas, la exhibición de una guaya de capot de vehículo, resultó ser una prueba impertinente, que nada aporta al proceso, pues se trató de una guaya nueva correspondiente a un vehículo distinto al mencionado en el debate como propiedad del acusado E.S., que se trata de uno marca Chevrolet, modelo Chevette, mientras que la guaya se refería a un vehículo modelo Monza.

Las fotografías del sitio del suceso exhibidas no pueden ser valoradas en forma aislada de la inspección realizada en fecha 13/11/2003, por el Juzgado Sexto de Control, ni la inspección realizada por este tribunal en fecha 20/05/2004; por lo que su valoración será de carácter comparativo, para determinar las condiciones del sitio del suceso, entre las oportunidades de las inspecciones y de las citadas fotografías, tomando en cuenta que desde el momento del hecho, el sitio del suceso, ha estado bajo el resguardo de la Guardia Nacional, por lo que no debe haber cambio alguno en sus características y condiciones.

En dichas fotografías se observa inmediato a una puerta pequeña, peatonal ubicada en el centro de un portón metálico grande con relación a ella, un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color gris, placas XIX-719, montado en su parte delantera sobre dos soportes metálicos de los comúnmente llamados burros y utilizados para levantar los vehículos para efectuarles trabajos mecánicos por su parte de abajo o en el área de las ruedas. En la inspección realizada por este tribunal, se observó que aun se encuentra dicho vehículo en ese sitio. Así mismo, las fotografías muestran un tanque de forma vertical en acero inoxidable, con una escalera mecánica adherida al mismo, una abertura cilíndrica en su parte superior, un motor eléctrico acoplado en su parte inferior, el cual fue llamado por el testigo A.P. como un reactor utilizado para disolver sustancias y producir desinfectantes y desengrasantes, que se ubica frente al área donde se visualizan unas maquinarias de carpintería y un compresor de aire color rojo, ubicado en esa misma área.

Al hacer la comparación mencionada, a los fines de la valoración de los tres medios probatorios en cuestión, se observa que la inspección realizada por el Juzgado Sexto de Control, el día 13/11/2003, a las 10:15 de la noche, no obstante tratarse del mismo día y hora en que según lo manifestado en la audiencia por todos los funcionarios de la Guardia Nacional que acudieron a rendir testimonio, se encontraban en el lugar los cuatro acusados antes suficientemente identificados; sin embargo, en dicha inspección no se dejó constancia de su presencia, ni de la asistencia de un defensor para ellos. Así mismo, no se dejó constancia de la presencia en el lugar antes señalado del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color gris, montada su parte delantera sobre dos soportes metálicos, el cual figura en las fotografías exhibidas y fue observado por este tribunal al momento de la inspección.

En lo que respecta al tanque vertical construido en acero inoxidable, identificado como un reactor, ubicado al frente del área donde están las maquinarias de carpintería, tal como se evidencia en las fotografías exhibidas y fue observado por este tribunal, la inspección realizada por el tribunal de control, a la cual se ha hecho referencia, dice que es “de aparente elaboración reciente, sin muestras de oxido” y en cuyo interior observó una sustancia de color blanquecina. Pues bien, el Juez Presidente de este Tribunal, al momento de la inspección realizada, subió a la parte superior de dicho tanque y observó su interior y el mismo se mostraba completamente limpio, puesto que está destapado, a la intemperie y le cae en su interior agua de lluvia, la cual sale inmediatamente, por un tuvo que tiene en su parte inferior, cuestión que pudo verificarse, debido a que para el momento de la inspección, estaba lloviendo. Y en cuanto a las otras observaciones, relacionadas con la inspección realizada por el Juez Sexto de Control, se dejó constancia de la presencia de tres vehículos en el lugar a saber: una moto, un ford fairlane 500 y otro tipo camioneta pick up roja. Se dejó constancia de la existencia de 26 barriles contentivos de diversas sustancias químicas, los equipos de carpintería y los equipos y tanques relacionados con sustancias químicas. Al analizar el acta de inspección, las fotografías exhibidas y la inspección realizada por este tribunal, claramente se evidencia y obliga a restarle todo valor probatorio a la inspección realizada por el Juzgado Sexto de Control, por razones de legalidad y de carácter sustancial. En primer término se evidencia de dicha acta que a excepción de los equipos o maquinarias de carpintería solo se dejó constancia de elementos o circunstancias que incriminasen a los acusados; olvidándose de dos principios rectores de la actuación judicial, previstos en los artículos 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que son la imparcialidad del juez y el establecimiento de la verdad de los hechos como finalidad del proceso; en virtud que omitió dejar constancia de las circunstancias que pudieran favorecer a los acusados, que por lógica, era evidente su observación, como el hecho de la existencia del vehículo modelo Chevette, ubicado inmediato al entrar al lugar, el carácter cerrado del sitio específico donde fue ubicada la droga, cuya descripción fue omitida igualmente, la señalización de un juicio valorativo apreciativo, sin indicar el fundamento con relación al carácter de aparente elaboración reciente del tanque vertical o reactor, olvidando la máxima de experiencia referida a la no oxidación de los materiales elaborados en acero inoxidable.

Por otra parte, se vulneró el derecho a la defensa de los acusados al haberse realizado dicha inspección sin su presencia y sin estar asistidos de un defensor, por lo que no se cumplió con los requisitos legales previstos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala en su único aparte, que el juez deberá practicar el acto citando a todas las partes, por tanto al no haber estado presentes los acusados, dicha prueba no fue practicada conforme a las reglas establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 de ese mismo código, no puede ser apreciada y así se decide.

Por todo lo expuesto, las condiciones y características del sitio del suceso que resultaron acreditadas en el debate, fueron las observadas por este tribunal, las cuales coinciden con las fotografías exhibidas en la audiencia, tomadas por el funcionario E.J.J. en fecha 15/12/2003; a excepción de un compresor de color rojo que se observa en la fotografía que cursa al folio 283 y la escalera de madera que esta al frente, que no fueron observados por el tribunal en ese sitio, dado que el compresor no fue visto en ningún lugar y la escalera se encontraba apoyada al tanque vertical o reactor.

La declaración de la Experto T.G., sumado a la incorporación mediante su lectura del acta de registro de la vivienda ubicada en el sector Los Molinos, y el informe pericial suscrito por ésta, demostraron la existencia de un arma de fuego uso individual portátil tipo escopeta de fabricación rudimentaria y de tres balas calibre 30, cinco calibre 9mm, 2 calibre 380, una calibre 32 mm. una calibre 45 y una calibre 65mm, las cuales fueron encontradas en la referida vivienda.

La declaración del experto D.A.B. y la lectura del dictamen pericial respectivo, demostró la existencia y autenticidad de los billetes correspondientes a dólares americanos de diversas cantidades.

La experticia de los expertos J.V. y J.L.M. demostraron la existencia del vehículo marca Ford, tipo pick up, clase camioneta, modelo F-150, año 1969, e identificado con las placas 767-XBM, color roja.

Siguiendo con el análisis de las pruebas documentales: fue incorporado mediante su lectura el dictamen pericial químico No. CO-LC-LCO-DQ-464-203, de fecha 14 de noviembre de 2004, suscrito por los expertos GIPSY L.R. Y R.N., referido a una experticia química que tuvo por objeto determinar si las muestras a.c.e.s. superficie sustancias estupefacientes y psicotrópicas, nombre y tipo.

En cuanto a la valoración de esta prueba, el defensor J.A.A., sostuvo que el Tribunal no debe valorarla, por cuanto los expertos que la suscriben, no depusieron en sus respectivas declaraciones sobre la realización de la misma, por lo que no hubo control de esa prueba. Al respecto, considera el Tribunal, que el proceso penal, está regido por el principio del contradictorio y en base al mismo, las partes tienen la carga de controlar la prueba, por lo que la omisión en el ejercicio de la actividad contradictoria y contralora de alguna de las partes, no puede ser en ningún caso excusa o fundamento, para atacar la legalidad de una prueba por falta de contradicción, tal como ocurrió en este caso, pues para el momento de la declaración de los expertos antes mencionados, promovidos por el Ministerio Público, la defensa estaba en conocimiento de cuales fueron los informes o dictámenes periciales que estos expertos habían suscrito y cuya incorporación mediante su lectura había sido admitida.

Por tanto, la defensa, tuvo la oportunidad procesal pertinente para ejercer el control de ese dictamen pericial, mediante el interrogatorio de los expertos que actuaron en el mismo, dado que conocía con anterioridad, del contenido del informe pericial, que seria incorporado mediante su lectura al debate.

Por otra parte, el hecho que los expertos, no hayan expuesto en forma espontánea sobre la realización de la experticia objeto del citado informe, no es causal de nulidad o desvaloración del mismo, ya que a través de otros testimonios ocurridos en el debate, se expuso sobre las circunstancias en que ocurrió la recolección de las muestras referidas a la citada experticia, tal como lo describió el Funcionario E.J.J., cuando dijo que acompañó a los citados expertos, al sitio del suceso a realizar una recolección de muestras, específicamente un barrido de sustancias en los tanques que se encontraban en el lugar a los fines de determinar si había restos de droga en los mismos.

Lo esencial, a los efectos de la legalidad de la valoración del informe pericial, es que las partes hayan tenido oportunidad de controlar la prueba, a través del testimonio de los expertos que la hayan realizado, pudiendo el experto, simplemente concurrir a la audiencia a deponer sobre las preguntas que le hagan las partes y en el caso que ninguna le pregunte sobre la experticia cuyo informe deba incorporarse mediante su lectura, el tribunal está obligado a valorar ese informe, pues se cumplió con el control probatorio, ya que las partes tuvieron la oportunidad de interrogar.

Cosa distinta ocurre cuando el experto niega expresamente haber realizado el informe pericial o haber participado en la experticia, cuestión que no sucedió en este caso, donde los expertos simplemente no dijeron nada con relación a la experticia en referencia, pero tampoco las partes les preguntaron sobre la misma, aun cuando tuvieron oportunidad para ello.

El control probatorio, como uno de los atributos del derecho a la defensa, se materializa, en las oportunidades procesales que las partes tienen que tener, para contradecir y controlar la prueba producida en juicio, por tanto, es un derecho de las partes, pero en cuanto a su efectividad o ejercicio es una carga ya que el tribunal, solamente tiene la obligación de velar porque las partes tengan igualdad de oportunidades para ejercer ese derecho y son las partes, quienes determinan su ejercicio. Por todo esto, se desestima la solicitud de la defensa y se pasa a valorar dicho informe pericial.

El citado informe, debe valorarse en forma conjunta con la declaración del ciudadano A.P., la declaración del funcionario Eduardo Jiménez Echezuría y la inspección realizada por el Tribunal en el sitio, por estar estrechamente vinculados: Eduardo Jiménez Echezuría, dijo haber presenciado el momento, cuando los expertos, realizaron el barrido químico de un tanque y que para ello, fue agregado ácido clorhídrico y se precipitó una sustancia blanca que fue recolectada para las experticias. Por su parte el testigo A.P., quien dijo ser propietario del tanque donde se efectuó el barrido químico, manifestó que los residuos químicos dejados en ese tanque, la última vez que el trabajó en el mismo, por su carácter alcalino, tienen una reacción violenta con el ácido clorhídrico, por lo que la forma de recolección apropiada seria el barrido físico, es decir, utilizando un instrumento de recolección, como brocha o espátula, mientras que en el informe pericial, al referirse a la recolección de la muestra N°. 4, que es la correspondiente a esta área, se refiere a que fue recolectada una muestra representativa de residuos de polvo, lo que demuestra que lo realizado fue un barrido físico y no químico, como lo señaló el mencionado Funcionario, coincidiendo así con lo dicho por el testigo A.P., en cuanto a la forma apropiada de recolección de las muestras, lo que crea una primera duda sobre los resultados de la experticia.

Por otra parte, se refiere dicha experticia, a la recolección de muestras de polvo en el interior de un tanque subterráneo, el cual fue visitado por el Tribunal, e incluso el Juez y los escabinos, se introdujeron en su interior, observándose que era de difícil acceso, por estar totalmente ocupado por los parales (estacas de madera) que soportaban los tableros del encofrado superior, lo que significa que al no estar terminado y estar ocupada con el encofrado su área de capacidad o almacenamiento, resulta ilógico pensar que pueda haber existido droga en el interior de ese lugar.

Al analizar la prueba realizada por los expertos, se observa que la misma fue un ensayo de coloración con los reactivos de Bouchardat, para determinar presencia de alcaloides y de Scott, para la determinación de la presencia de cocaína, cuestión que significa que dicho dictamen pericial, no se refiere a una prueba de certeza, sino de orientación, para cuya apreciación definitiva se requiere la prueba de certeza, que es la determinación mediante la experimentación y análisis químico, de la presencia de la sustancia prohibida, haciéndole su respectiva separación de los demás elementos presentes en la muestra obtenida en el barrido para concluir con certeza de que sustancia se trata y sus demás características, cuestión que no se hizo.

Con fundamento en lo expuesto, el dictamen pericial objeto de este análisis no constituye plena prueba de la existencia de cocaína o algún otro alcaloide en el interior del tanque cilíndrico vertical, que se encontró al frente del área donde se encontraban las maquinarias de carpintería, ni mucho menos en el interior del tanque subterráneo, por las razones lógicas ya señaladas y así se decide.

Siguiendo con el análisis, la lectura de la prueba anticipada de pesaje y determinación de características y condiciones de la sustancia realizada en fecha 14 de noviembre de 2003 por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Dra. A.L., para lo cual se cumplió con todas las formalidades legales, previstas en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a la declaración de Los expertos GIPSY L.R. Y R.N. y el dictamen pericial químico, realizado a las muestras que fueron seleccionadas y recolectadas en la oportunidad de la citada prueba anticipada, quedó demostrado que la sustancia que fue encontrada en el interior del taller “El Moderno” en el sector Los molinos de esta ciudad, y que estaba distribuida en 12 sacos de nylon de color Blanco, con una “V” y “25” marcados en tinta de color negro, que contenía cada uno en su interior, veinticinco envoltorios rectangulares elaborados en cinta adhesiva de color beige, cinta adhesiva transparente, material plástico transparente, material plástico flexible, transparente, de los comúnmente denominados “panelas”, un saco de material sintético de color azul entrelazado con maya sintética (mecatillo) de colores blanco y azul, en cuyo interior se encontraban treinta y ocho panelas, un saco de material sintético de color azul con treinta y siete (37) panelas en su interior y en una bolsa pequeña de color amarillo y naranja con el nombre comercial “Sapaganga”, contentiva de cuatro envoltorios tipo panelas, para un total de TRESCIENTAS SETENTA Y NUEVE (379) PANELAS, con un peso bruto de cuatrocientos treinta y un kilogramos con quinientos veintiún gramos (431,21 Kg) y un peso neto de trescientos ochenta kilogramos con trescientos veintiséis gramos (380,326 Kg), resultando ser una sustancia homogénea de color blanco, forma de polvo compacto, de olor penetrante, que luego de las pruebas químicas de certeza, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA con una pureza de NOVENTA Y SEIS POR CIENTO (96 %).

Continuando con la determinación de la acreditación de los hechos objeto del juicio, Las declaraciones de todos los Funcionarios de la Guardia Nacional, los acusados y los testigos G.A.R.O. y C.E.G., fueron coincidentes en lo sustancial y en su conjunto, en cuanto a la determinación del lugar objeto del allanamiento, en cual se efectuó con la debida orden judicial, incorporada mediante su lectura al debate, otorgada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, coincidiendo que ocurrió en horas de la tarde del día 13 de noviembre de 2003, en un Taller y vivienda contigua, ubicados en la calle Principal del Barrio Los Molinos de la ciudad de Cumaná Estado Sucre, siendo encontrada la droga, tal como lo señala también el acta de registro que fue incorporada mediante su lectura, en un local cerrado, con un candado, en el piso al fondo del lado derecho, tapados con piezas de carrocería de vehículos automotor, lugar que fue observado por el tribunal en la oportunidad de realizar inspección del sitio.

Por tanto, quedó plenamente acreditado el hallazgo de la droga en el interior de un local cuya destinación específica es la de horno para el secado de pintura de vehículos automotores, similar a un pequeño cuarto con entrada por su parte frontal, a través de un portón de hierro de dos alas que abre hacia afuera, totalmente techado y cerrado que se apreció al fondo del interior del mismo, una unidad metálica, de color verde, que suministra la calefacción del secado, que cubría la visibilidad hacia la esquina interior derecha, donde se ubicaron los sacos contentivos de droga, según lo señalado por los funcionarios y los testigos ya mencionados.

Específicamente, las declaraciones de los testigos presénciales del allanamiento, ciudadano G.A.R.O. cuando expresó:

…fuimos al sitio, los funcionarios se identificaron como Guardia Nacional y le enseñaron la orden de allanamiento, al llegar al sitio, revisaron la mayor parte del taller y no encontraron nada, en un pequeño galpón con candado que forzaron, consiguieron unos sacos con supuesta droga que no me consta porque yo no soy experto

Y el ciudadano C.E.G., cuando dijo.

“…En el taller consiguieron varios sacos de droga “.

Este, en respuestas al interrogatorio que se le hizo en la audiencia, en su conjunto, afirmó que esos sacos fueron encontrados tapados en un mini galpón que estaba cerrado, con un candado, que fue roto por uno de los funcionarios. Sumado a las declaraciones de los Funcionarios R.S.M., que aunque no es testigo presencial inmediato, pues se apersonó en el sitio del suceso, con posterioridad al hallazgo de la droga, tiene conocimiento directo del lugar donde se encontró, de la presencia de los testigos y de los acusados detenidos en el lugar. F.A., quien comandó la comisión policial y expuso con relación a las circunstancias en que se desarrollaron los acontecimientos y el hallazgo de la droga en presencia de testigos, así como la detención de los acusados en el sitio del suceso. P.P.S., quien coincidiendo con las declaraciones de los otros dos funcionarios afirmó haber sido quien rompió el candado que impedía el acceso al local cerrado donde se encontró oculta la droga y donde fueron detenidos los acusados. E.J.J. Echezuría, también fue coincidente en afirmar haber observado la droga en el local antes señalado, luego que el Capitán P.S. rompió el candado para acceder al mismo. J.M.M.S., quien igualmente, al haberse desempeñado como escribiente en el procedimiento, tuvo conocimiento de todo lo revisado y encontrado durante el mismo y coincidió con los demás funcionarios nombrados, en afirmar con relación al lugar donde fue encontrada la droga y la ruptura del candado para acceder al local. W.H.S.B., quien también se refirió a que en un mini galpón que estaba cerrado con un candado, se procedió a romper el candado y al entrar se encontró unos sacos contentivos de droga y C.Á., quien dijo haber actuado en el procedimiento, como custodia de los detenidos; pero pudo observar el momento, cuando fue roto el candado del local cerrado que se encontraba en el interior del taller y en el mismo se encontraron los sacos de droga.

Estas declaraciones en su conjunto, constituyen plena prueba de la existencia y hallazgo de la droga en el lugar señalado y el carácter cerrado del sitio donde se encontraba, la necesidad de romper el candado que impedía el acceso al mismo y que ésta no estaba en lugar visible, sino oculta bajo repuestos de vehículo automotor.

En lo que respecta a los motivos de la detención de los acusados, al analizar el contenido de las declaraciones, tanto de los Funcionarios antes mencionados, como de los dos testigos presénciales del procedimiento; de sus narraciones, se desprende sin lugar a dudas, que la detención obedeció al hecho que eran las personas que se encontraban en el lugar para el momento del procedimiento. Así hubo coincidencia en identificar al acusado E.S.O., como la persona que abrió la puerta pequeña de acceso al taller, para que ingresaran los funcionarios; es decir, fue la persona que los recibió y que los acusados Gibson B.S. y R.S., se encontraban al fondo del local y fueron traídos hasta el centro del mismo; mientras que con relación al acusado A.P.R. no hubo coincidencia en cuanto al lugar donde se encontraba al momento de ser detenido, por lo que merece especial análisis las pruebas con relación a esta circunstancia a los fines de precisarlo:

El testigo G.A.R.O., cuando fue interrogado con relación a las personas que se encontraban dentro del taller, para el momento de la llegada de los funcionarios, fue preciso en afirmar que se trataba de tres personas, uno arreglando un carro y dos muchachos cerca de la carpintería y al ser interrogado sobre las personas que fueron detenidas, sacadas de la casa, expuso lo siguiente:

había un carro que los funcionarios querían revisar y tuvo que salir una persona de la casa que dio la llave del carro y lo dejaron detenido

Así mismo dijo que si la memoria no le fallaba, de la casa hacia el centro del taller, fue traído un señor mayor.

Por su parte el testigo C.E.G., cuando fue interrogado sobre el lugar donde se encontraban las personas que resultaron detenidas, manifestó que uno estaba cerca de la puerta de entrada y varios dentro del taller, pero no recuerda cuantos. Igualmente dijo que al entrar, lo primero que vio fue un carro y como dos o tres personas, pero no recuerda con precisión; sin embargo, recordó que unos estaban cerca de la carpintería y fueron llamados al centro del taller.

El funcionario W.B.S., en vista que fue interrogado por el fiscal, sobre las personas que fueron detenidas al llegar al sitio, dijo que fueron el señor que abrió la puerta y dos personas más que estaban al fondo.

En cambio el Funcionario C.Á., si fue enfático en afirmar que de la casa sacaron a un señor y a un muchacho y que tuvo la custodia de cinco detenidos colocados en el centro del taller.

El funcionario P.P.S., por su parte a una pregunta formulada por el defensor I.G., fue afirmó que los acusados fueron detenidos, porque cuando consiguieron la droga, esas personas estaban allí en el taller.

El acusado J.A.P.R., manifestó, con relación al momento de su detención, lo siguiente.

Yo ese día estaba en mi casa y fui a visitar a mi papa en su casa, porque yo vivo en el Tacal, llegué al mediodía, dejé a mi hija y me fui con mi esposa que iba a hacer diligencias en la UDO, llegue y el Guardia Nacional me dijo que estacionara la camioneta, me puse a ayudarlos a revisar la casa, como quince minutos después de revisar, encontraron droga en el taller pero nos dejaron detenidos.

Este análisis permite precisar que en efecto, el acusado J.A.P.R., tal como él lo afirmó, se encontraba en la casa de habitación para el momento del allanamiento y que desde la misma, fue conducido hasta el taller al momento de su detención.

En conclusión, quedó claramente demostrada las circunstancias en las cuales fueron detenidos los cuatro acusados, tres de ellos en el interior del sitio mixto, identificado coma Taller El Moderno y el último en el interior de la vivienda contigua a este.

En cuanto a los hechos alegados por el acusado E.S.O., las fotografías exhibidas, la inspección realizada por el Tribunal y las declaraciones de todos los Funcionarios de la Guardia Nacional y de los dos testigos del procedimiento, demostraron sin lugar a dudas, la existencia de un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Chevette, que se encontraba inmediato a la entrada del taller, y todas las declaraciones mencionadas, vinculan de alguna manera, al acusado E.S. con ese vehículo, principalmente porque se encontraba cerca del mismo, para el momento de la llegada de los Funcionarios de la Guardia Nacional y su vestimenta estaba relacionada con labores de mecánica. Incluso, los dos testigos del procedimiento, estuvieron contestes en afirmar que vieron a un ciudadano que abrió la puerta que era el que estaba trabajando mecánica y que eso lo afirmaban porque estaba sucio de grasa.

Al sumar las declaraciones de los testigos J.M. y J.G., quienes contaron en forma coincidente las circunstancia como llegó ese vehículo al lugar, señalando que el día anterior, en horas de la mañana, es decir, el día 12 de noviembre de 2003, ayudaron conjuntamente con otras personas al ciudadano E.S., para que llevara el carro, puesto que se le había quedado accidentado, estaba atravesado en la entrada del barrio y no permitía la circulación de otros vehículos; por lo que el señor B.P., que venia llegando y estaba en la cola que se formó, le ofreció que metiera el vehículo en el taller, para que facilitara el paso. Entonces, el hijo de éste, a quien identificaron en la sala como el acusado J.A.P.R., le abrió el portón grande y metieron el carro empujado, tardó como cinco minutos y se fueron.

Por su parte los Testigos F.M., M.G. y D.S., dieron fe del conocimiento que tuvieron con relación al permiso laboral solicitado por el acusado E.S.O., en la Empresa Toyota de Venezuela, el día 12 de noviembre de 2003, para disfrutarlo el día 13 de noviembre de 2003, siendo el motivo del mismo, la necesidad de reparar un vehículo de su propiedad que se le había accidentado, presentando un defecto en la dirección.

Por último, en la inspección judicial realizada por este Tribunal, se pudo observar que los cauchos delanteros del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette que se observó en el taller El Moderno, estaba levantado de su parte delantera sobre dos soportes metálicos de los llamados burros y las dos ruedas estaban orientadas en sentido contrario, es decir, no estaban alineadas en un mismo sentido, como es lo normal, sino que cada una de ellas se orientaba en sentido opuesto, lo que significa por lógica y según las máximas de experiencia que el sistema de dirección de dicho vehículo se encuentra dañado, cuestión que es observable a simple vista.

En lo que respecta a las declaraciones de los ciudadanos H.B., G.V., M.N., J.I.C., J.Z., H.R., D.R., A.d.V.D. y Nelarci Arenas Millán; las mismas se desechan, por cuanto ninguno de ellos, demostró tener conocimiento directo sobre los hechos objeto del debate y sus dichos con relación a los acusados, no tuvieron credibilidad alguna, pues afirmaron haber ido a la audiencia a ayudar al acusado que promovió su testimonio, lo que mostró una evidente parcialización que atenta contra la objetividad y la búsqueda de la verdad,

Las declaraciones de los testigos, Y.U., B.M., L.J.G. y J.G., sumados a las declaraciones de los testigos G.R. y C.E.G. y las de la totalidad de los Funcionarios de la Guardia Nacional a excepción de R.S.M., demostraron que los acusados Gibson S.U. y R.S.U., son de profesión carpinteros y que al momento de su detención, se encontraban en su sitio de trabajo, laborando en esa actividad, pues aunque los Funcionarios no hayan afirmado haberlos visto trabajando, todos señalaron que se encontraban en el área donde habían maquinarias, materiales y trabajos de carpintería y se evidenció en el piso, restos de aserrín o viruta de la madera, los cuales aun se pudieron apreciar en el lugar, para el momento de la inspección hecha por el Tribunal. Sumado a la existencia de las puertas grandes en forma de arco en su parte superior, que la Testigo B.M., aseguró se estaban elaborando, para la capilla del Colegio El Carmen, las cuales fueron igualmente descritas por los testigos L.G. y J.G.. Así como las afirmaciones de la testigo Y.U., en relación a que en una oportunidad estuvo en el taller buscando un trabajo de carpintería que le fue hecho por los hermanos S.U..

Quedan por analizar, dos declaraciones que fueron dejadas para el final, por la importancia que estas tienen, en cuanto a la determinación de la vinculación de los acusados con la droga encontrada. Estas declaraciones, son:

El testimonio del ciudadano A.P., que por su espontaneidad, seguridad y precisión en sus afirmaciones, son dignas de todo crédito para el Tribunal, más aun cuando el Ministerio Público, no presentó la prueba idónea para desvirtuar los dichos de este testigo, como lo es la respectiva experticia química, que demostrara con certeza el tipo de sustancia que se encontró en los pipotes que estaban depositados al lado del área de la carpintería.

Pues bien, este testigo, afirmó con absoluta precisión, ser el propietario de los mencionados pipotes y del tanque vertical en acero inoxidable, el cual dijo se trataba de un reactor, con capacidad para 3.800 litros y que se utilizaba para disolver sustancias en el proceso de fabricación de jabones, desinfectantes y desengrasantes. Además señaló que el otro equipo que se encontraba en el lugar, parecido a una batidora grande, es para producir grasas, señalando que esos equipos y sustancias, se encontraban en ese lugar, porque los consignó en depósito al señor B.P., desde hace más de dos años. Señaló que la última vez que trabajó con los mismos, fue durante tres días hace como año y medio, cuando fabricó un desengrasante para la ferrominera y lo llevó a Puerto Ordaz. En cuanto al contenido de los pipotes, señaló expresamente diversas sustancias que se encontraba en cada uno de ellos: urea agrícola, ácido cautico, ácido crisilico, azufre, vaselina, alcohol para aclarar los jabones, grafito para producir las grasas, algunos polvos como bicarbonato y colorantes.

Explicó Además, con toda claridad, ante las preguntas de la defensa, del Ministerio público y del Tribunal, cual era la utilidad del contenido de los citados pipotes y precisó que ninguno de éstos tiene algo que ver con el proceso de producción de la cocaína.

Esta declaración, encontró una coincidencia con lo afirmado por el testigo, J.G., quien dijo que tenia conocimiento que en ese lugar había un señor que trabajaba con productos químicos y hacia desinfectantes y que eso lo supo, porque en una oportunidad, le cargó unos pipotes que trajo al taller, con productos químicos de desinfectantes.

En cuanto a la declaración del acusado y condenado por los mismos hechos punibles objeto del debate, ciudadano B.P., el cual declaró sin juramento, y una vez impuesto del precepto constitucional, establecido en el ordinal 5 del artículo 49 de la constitución de la República, en virtud que su hijo, J.A.P.R., es acusado en el proceso. Esta declaración, fue coincidente con las rendidas por los testigos del procedimiento y los Funcionarios de la Guardia Nacional, en cuanto a la secuencia de los hechos durante el allanamiento, tanto del taller como de la vivienda, así como del hallazgo de la droga. Pero además de esto, este ciudadano, en su testimonio, coincidió con lo dicho por el testigo J.G. en cuanto a que fue el acusado J.A.P.R. quien abrió la puerta del portón del taller, para que E.S. introdujera el vehículo el día 12 de noviembre de 2003 y por último, expresamente manifestó ante la pregunta formulada por el fiscal del Ministerio Público sobre el porque admitió los hechos, lo siguiente:

Porque quiero que mis hijos salgan de esto, lo hice bajo una necesidad fuerte porque estoy enfermo.

La afirmación, hecha por este ciudadano, quien además había sido debidamente impuesto del precepto constitucional ya mencionado, constituye una expresa vinculación del acusado J.A.P.R., con la droga encontrada, dado que claramente dio los motivos por los cuales admitió los hechos, que no fue otra cosa que encubrir a los autores del hecho, tomando en cuenta para ello, su enfermedad y edad, lo cual lo exime de pagar pena privativa de libertad, considerando y así lo manifestó al tribunal, que con eso sus hijos saldrían del problema.

Así mismo, afirmó que el vehículo pick up color rojo, pertenecía a su hijo J.A.P.R. y que él desde que está enfermo no maneja. Circunstancias estas, que sumadas al hecho cierto, que los uniformes militares encontrados en el interior de la vivienda, pertenecen a dicho acusado, según reconocimiento expreso que él mismo hizo en la audiencia, donde no demostró ser trabajador de Inparques, como lo afirmó, ni tampoco demostró el hecho alegado de no vivir en la vivienda contigua al Taller, donde se realizó el allanamiento, ya que a pesar de haber afirmado vivir en El Tacal, tal circunstancia no fue demostrada.

Por otra parte, el haber sido la persona que el día anterior al allanamiento, abrió el portón grande del taller, para que ingresara el vehículo señalado por E.S.O., como de su propiedad, lo que demuestra que tenía acceso a las llaves del portón grande del taller, por donde ingreso la droga, en un camión grande, según lo afirmó el ciudadano B.P.. Además de lo evidenciado por el Tribunal, con relación a la distancia de dicho portón con la vivienda y el estado de salud y edad del ciudadano B.P., quien se encuentra en un estado de deterioro físico, donde ni siquiera puede movilizarse libremente por sus propios medios, teniendo que requerir de ayuda personal y un bastón para poder apoyarse al andar; demostraron que dicho ciudadano, no podría haber abierto el citado portón, por lo que el antecedente ocurrido el día anterior, con el ingreso del ciudadano E.S., constituye un elemento que demuestra, sin lugar a dudas, que son los hijos del ciudadano B.P., quienes abren el citado portón cuando se requiere.

Este análisis, hace concluir al Tribunal, que el ciudadano J.A.P.R., estaba en pleno conocimiento de la existencia de la droga en el interior del taller “El Moderno”, por residir en la vivienda contigua y ser la persona que tiene acceso a las llaves del portón grande, para permitir el acceso de vehículos al mismo, sumado a que su padre no se encuentra en condiciones físicas para supervisar cualquier tipo de actividad que se realizara en esas instalaciones, por lo que son los hijos de éste quienes se encargan de esa actividad. De allí que los testigos L.G. y J.G., hayan afirmado que a veces él iba a abrir el portón, cuando ellos requerían sacar algún trabajo o introducir materiales de carpintería.

Por otra parte, la construcción del tanque subterráneo, requirió una movilización de materiales de construcción hacia el interior del taller, así como de la tierra que fue excavada, fuera del taller, ya que no se observó en el lugar. Lo que significa que debió realizarse esa actividad, bajo la dirección o supervisión de alguna persona, que tuviere acceso a las llaves del portón grande y que tuviere las condiciones físicas, para atender tal actividad, las cuales por haberse evidenciado en sala y según las máximas de experiencia, no las tiene el ciudadano B.P.; por lo que el Tribunal, le da todo crédito a su afirmación, con relación al motivo de la admisión de los hechos que hizo, y en consecuencia, se considera que el acusado J.A.P.R., tenía pleno conocimiento de la existencia de la droga y de las condiciones y circunstancias de su ocultamiento.

Del análisis expuesto, además de los hechos que ya se han indicado como demostrados a lo largo de la valoración probatoria, se puede sintetizar los hechos y circunstancias acreditadas como: En un lugar mixto, compuesto, por un área techada, espacios abiertos y tres espacios cerrados, en forma de cuartos, con puertas metálicas, uno de ellos cerrado con un candado, así como una vivienda contigua, a la cual se accesaba por la parte interna lateral derecha de dicho espacio, ubicado en la calle Principal del Barrio Los Molinos de esta ciudad; una comisión de la Guardia Nacional el día 13 de noviembre de 2003, en horas de la tarde, practicó un allanamiento, encontrando en el interior de la vivienda, dólares, uniformes militares y un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria y en el área del taller, en un espacio cerrado, impedido el acceso por un candado, que hubo necesidad de romperlo, se encontró en la parte final derecha de ese espacio, en el suelo y cubierto con partes de carrocería de vehículos automotores, la droga que fue descrita ya anteriormente. Así mismo, se demostró que al ingresar al taller se encontraba hacia el lado izquierdo inmediato un vehículo marca Chevrolet, color gris, modelo Chevette y al fondo del espacio mixto, se ubicaban máquinas, equipos y materiales de carpintería, así como aserrín en el suelo, que evidencia que se encontraban en funcionamiento. También se demostró la existencia en esa área de trabajos de carpintería entre ellos unas puertas grandes con forma de arco en su parte superior, que se estaban elaborando, para la capilla del Colegio El Carmen de esta ciudad.

Quedó demostrado que el día 12 de noviembre de 2003, en horas de la mañana, el ciudadano E.S., introdujo en ese espacio, por ofrecimiento del ciudadano B.P., un vehículo Marca Chevrolet, modelo Chevette, color gris, que estaba accidentado, por problemas en la dirección y que la puerta grande le fue abierta por el ciudadano J.A.P.R., a los fines que ingresara el vehículo, el cual fue empujado por varios ciudadanos por no poder andar por sí mismo.

Quedó suficientemente evidenciado, que para el momento del citado allanamiento el ciudadano E.S., se encontraba realizando trabajos de mecánica en el mencionado vehículo y que los acusados Gibson y R.S.U., se encontraban realizando labores de carpintería. Siendo detenidos todos ellos en ese momento, al igual que los ciudadanos B.P. y J.A.P.R., que se encontraban dentro de la vivienda, desde donde fueron traídos hasta el centro del espacio mixto, donde permanecieron, observando el hallazgo de la droga y luego fueron trasladados a la sede del destacamento 78 de la Guardia Nacional.

El análisis probatorio que antecede, permite concluir que fue perfectamente acreditado en el debate, el hecho señalado por el Ministerio Público, en lo que respecta al hallazgo de la droga y a la vinculación del acusado J.A.P.R. con el ocultamiento de la misma con todas sus circunstancias y que no fueron acreditados los hechos alegados por este acusado, con relación al trabajo en Inparques y su residencia distinta a la del lugar de los hechos.

Así mismo, no aportó el Ministerio Público, pruebas suficientes, que acreditaran alguna vinculación de los acusados E.S.O., R.S.U. y Gibson S.U., con el ocultamiento de droga evidenciado, no llegando incluso a establecer cual fue la conducta referida al ocultamiento que estos ciudadanos realizaron, pues solamente se demostró que se encontraban en el interior del taller El Moderno, para el momento en que fue encontrada la droga en un cuarto cerrado con un candado, el cual fue roto para poder ingresar.

Por su parte, el acusado E.S., demostró que es trabajador de la empresa Toyota y que su presencia en el lugar de los hechos, se debió a que estaba reparando un vehículo que había dejado en ese lugar accidentado el día anterior.

Por último, los acusados R.S. Y Gibson Salazar, demostraron ser trabajadores de la carpintería y que se encontraban en el lugar de los hechos, porque es su sitio de trabajo y que es esa la circunstancia que los vincula al sitio. No habiéndose demostrado alguna otra circunstancia que los pudiera vincular con el sitio ni mucho menos con la droga encontrada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez establecido en el capítulo anterior, mediante el análisis probatorio, cuales fueron los hechos que resultaron acreditados en el debate, donde quedó demostrado sin lugar a dudas que la sustancia encontrada en el taller “El Moderno”, ubicado en la Calle Principal del barrio Los Molinos de esta ciudad, se trata de la droga ilícita denominada Clorhidrato de Cocaína y que el acusado J.A.P.R., tenía pleno conocimiento del ocultamiento de dicha droga; encontrándose además en la vivienda contigua al taller, por ser su residencia, la cual tiene un acceso interno hacia el taller, donde además, se estaba construyendo, un tanque subterráneo, dentro de un cuarto, que ocupaba la totalidad del piso del mismo, que por sus características puede ser apropiado para el ocultamiento de drogas, corresponde subsumir dichos hechos en las normas jurídicas aplicables.

Conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se requiere para que se configure el delito de ocultamiento de droga como una de las modalidades del tráfico, en primer término que exista en el autor la intención, el conocimiento que la sustancia se trata de una droga ilícita y luego que ejecute alguna de las acciones u omisiones tendientes al ocultamiento de la misma.

Al definir la conducta típica de este delito, el legislador, simplemente utilizo el verbo ocultar, cuyo significado, según el diccionario de la lengua española, es esconder, tapar, callar advertidamente lo que se pudiera o debiera decir, o disfrazar algo. Como puede verse, el ocultar, no solamente implica una acción dolosa, sino que también, hay ocultamiento mediante la omisión o mediante acciones tendientes a tergiversar los hechos o disfrazar las circunstancias, para evitar que se establezca la verdad sobre algo, en este caso, sobre la presencia de la droga.

Pues bien, la conducta desplegada por el acusado J.A.P.R., como ya se ha dicho, encuadra perfectamente en el ocultamiento definido, pues tenía conocimiento de la existencia de la droga en el lugar, conclusión a la cual llega el Tribunal, al observar el estado de deterioro físico que exhibió en la audiencia el ciudadano B.P., quien casi no puede movilizarse por sí mismo, siendo un hecho notorio comunicaciónal, las organizaciones criminales vinculadas a la droga, comúnmente emplean en sus operaciones personas jóvenes, con condiciones físicas optimas, precisamente, para explotar su capacidad personal de reacción y defensa ante cualquier eventualidad que ocurra con la mercancía ilícita, lo que hace impensable que haya sido entregada para ocultar una cantidad de droga tan elevada y de tan alto costo, dada su pureza, a una persona con el estado de deterioro físico que se observó en el ciudadano B.P., lo que hace concluir que necesariamente estaban otras personas involucradas en el hecho. Cuestión esta que se corrobora con la circunstancia de ser el acusado J.A.P.d. familia de origen europeo, donde la sucesión familiar de los negocios es un hecho notorio, ya que la formación de esas familias están encaminadas tradicionalmente a que los hijos continúen la trayectoria de los negocios y actividades de los padres, hacen concluir al tribunal, que el ciudadano B.P., al estar involucrado en el ocultamiento de la droga, lo compartía con sus hijos, tal como lo reconoció expresamente en la audiencia, al señalar que admitió los hechos, para salvar a sus hijos.

La actuación del acusado J.A.P.R., no fue otra que la de ocultar, mediante el callar advertidamente lo que pudiera decir, y disfrazar la existencia de la droga en el lugar, tratando de llevar un comportamiento normal con relación al lugar donde se encontraba. Además, tenia acceso a la Llave que abre el portón principal del lugar, para permitir el acceso de vehículos, lo que significa que era la persona indicado para abrir en la oportunidad que la droga tuviere que salir del lugar, por lo que es culpable de la comisión del delito mencionado y en consecuencia, se le debe aplicar la pena correspondiente por el mismo.

En cuanto al acusado E.S.O., el análisis probatorio efectuado, demostró que los hechos alegados por éste, para justificar su presencia en el lugar donde fue encontrada la droga, fueron ciertos, no demostrando el Ministerio Público, ningún elemento que lo pudiere vincular a la droga, dado que lo único que lo pudiere vincular fue lo dicho por el Funcionario de la Guardia Nacional Jiménez Echezuría, relacionado a que el día del allanamiento, en horas de la mañana, en labores de investigación, en compañía de otro funcionario, cuyo nombre no recordó, se asomó por una ranura en la puerta pequeña de entrada al taller y observó a E.S. y a los carpinteros que estaban en el lugar y la puerta del mini galpón donde estaba la droga oculta estaba abierta, resultó ser inverosímil, dado que el propio tribunal, en la oportunidad de la Inspección Judicial, constató la inexistencia de la citada ranura por lo que resultó falsa las afirmaciones que en este sentido hizo el citado funcionario y al no haber ningún otro elemento que pudiera vincularlo con el ocultamiento de la droga, debe absolverse de la comisión de dicho delito y en consecuencia declararse no culpable y así se decide.

En cuanto a los acusados R.S.U. y Gibson B.S.U., estos demostraron sus alegatos para justificar su presencia en el lugar donde fue hallada la droga, pues en efecto, existe en un área del mismo, un taller de carpintería, con maquinarias instaladas y trabajos en proceso de elaboración, además de muestras de aserrín esparcido al pie de las máquinas, que demuestran que para el momento de la detención de los citados acusados, se encontraban operando dichas maquinarias.

El hecho demostrado de que ellos no tenían acceso al área del taller, donde fue encontrada la droga, pues se trata de un espacio cerrado con un candado, que no se demostró quien tenia acceso a la llave del mismo, sumado al hecho que la droga se encontraba oculta tapada con unos repuestos de vehículos, que no permitía su visión con facilidad y una vez demostrado con el testimonio del ciudadano A.P. que ninguno de los productos químicos que se encontraron en los tambores ubicados al lado de la carpintería, son precursores de la cocaína y que el tanque que se encuentra frente a la carpintería, se usa es para disolver sustancias en la fabricación de desinfectantes, desengrasantes y jabones. Además del hecho cierto, que el Ministerio Público, no presentó la prueba idónea para demostrar que tipo de sustancias se encontraba en cada uno de los pipotes, que es la respectiva experticia química. Y por último el hecho cierto, que durante el debate el Ministerio Público, al igual que los funcionarios de la Guardia Nacional que rindieron declaración, solamente se refirieron a estos ciudadanos, al imputarles la comisión del delito, como las personas que se encontraban en la carpintería, sin establecer cual fue su vinculación con el acto del ocultamiento de la droga, aunque en las conclusiones el Fiscal del Ministerio Público, se refirió a ellos, como las personas, que mantenían una actividad lícita en cubierto de la droga que se ocultaba en el lugar donde trabajaban, pero no se estableció ni se demostró que ellos hubieren tenido conocimiento de la existencia de la droga en ese lugar, siendo una prueba fehaciente que los desvinculaba de la droga, las condiciones y características del lugar donde fue encontrada, pues se trataba de un local cerrado, con candado, sin visibilidad ni acceso de estas personas a su interior, donde además no se encontró ningún objeto o elemento vinculado con la actividad de carpintería. Por todo esto, se considera que no se demostró conducta típica alguna ejecutada por los acusados S.U., por lo que deben declararse absueltos de la comisión del delito que les fue imputado y así se decide.

LA CONFISCACION DE BIENES

Con fundamento en lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Ministerio Público solicitó la confiscación de los bienes pertenecientes a los acusados, pero tal medida solamente puede decretarse con relación al acusado que resultó condenado que fue J.A.P.R., ya que en lo que respecta a los demás acusados, al no haberse demostrado su culpabilidad en los hechos, donde resultaron retenidos bienes de su propiedad, el estado venezolano, está en la obligación de devolverle dichos bienes, por intermedio del Ministerio Público y en su defecto de un Juez de la República Competente, conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a los bienes propiedad de J.A.P.R., para ser procedente la confiscación, se requiere la individualización de dichos bienes, pues es contrario al derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República, ordenar confiscaciones genéricas, ya que ello puede afectar derechos de terceros y además vulnera el principio de legalidad, dado que la confiscación procede contra aquellos bienes que hayan sido producto del delito o que se hayan obtenido con ocasión de éste, lo que exige la individualización patrimonial del mismo. Por todo esto, al observar que en las actuaciones de la causa no existe evidencia alguna de algún bien propiedad del acusado que resultó condenado en este proceso, se declara sin lugar, la petición de confiscación de bienes, debido a la falta de individualización y demostración de la existencia y propiedad de los mismos.

PENALIDAD

Conforme a los fundamentos antes expuestos, el acusado J.A.P.R. es culpable del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de prisión de VEINTE (20) A DIEZ (10) AÑOS, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por lo que corresponderá verificar la demostración de circunstancias agravantes y atenuantes, para establecer la pena correspondiente al delito entre sus dos extremos. En este sentido, no fueron alegadas por el Ministerio Público ninguna circunstancia agravante, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código Penal, y la defensa tampoco alegó atenuantes de las establecidas en el artículo 74 de ese mismo Código. Sin embargo, el tribunal estima, que si existen los elementos que demuestran la existencia de alguna de las atenuantes de ley, se deben aplicar, aun de oficio y producir la rebaja de pena pertinente. Con fundamento en lo expuesto, por cuanto se evidencia que para el momento del hecho, el acusado, contaba con diecinueve años de edad, es merecedor de la atenuante establecida en el ordinal 1 del artículo 74 del Código Penal, por lo que la pena aplicable debe ser el término mínimo establecido para el delito, que son DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

DECISIÓN

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD resuelve lo siguiente: PRIMERO: se declara culpable al acusado J.A.P.R., quien es venezolano, de 19 años de edad, y portador de la cédula de identidad No. 17.539.649, de la comisión del delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, que es el termino mínimo establecido para el delito, en virtud que el acusado es merecedor de la atenuante establecida en el ordinal 1 del artículo 74 del Código Penal, la cual a pesar de no haber sido alegada por su defensor, el Tribunal, considera que es aplicable aun de oficio, por ser una circunstancia que favorece al acusado. Así mismo, se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná mediante boleta de encarcelación. La pena en referencia, se cumplirá aproximadamente para el día 13 de noviembre del año 2013. SEGUNDO: Se Absuelve, de la comisión del delito de Trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas al ciudadano E.J.S.O., venezolano, de 34 años de edad, y portador de la cédula de identidad No. 6.806.502. Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia, se le declara no culpable del citado delito. TERCERO: Se absuelve de la comisión del delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al ciudadano R.J.S.U., venezolano, de 33 años de edad y portador de la cedula de identidad No. 11.378.400 y en consecuencia se le declara no culpable de la comisión de dicho delito. CUARTO: Se absuelve de la comisión del delito de Trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas al ciudadano GIBSON B.S.U., venezolano, de 32 años de edad y portador de la cedula de identidad No. 11.378.399 y en consecuencia se le declara no culpable de la comisión de dicho delito. QUINTO: se ordena la remisión de las actuaciones de la causa en copia certificada al fiscal del Ministerio Público Competente, a los fines que se continué con la averiguación penal sobre los hechos, en virtud que de los debatido en la audiencia, surgieron evidencias de la participación de otras personas en la comisión de los mismos que ni han sido imputadas por el Ministerio Público. Y SEXTO: Como consecuencia de la presente decisión se ordena la libertad inmediata desde la propia sala de audiencias de los acusados GIBSON B.S.U., R.J.S.U., E.J.S.O.. Librese Boleta de libertad, Boleta de encarcelación y remitase mediante oficio.

Dada, firmada, sellada y publicada, en la sala de audiencias Nº. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el día treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. J.C.C.

LOS ESCABINOS

L.F.G.V.J.J.G.F.

LA SECRETARIA

ABG S.A.

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