Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoReintergro De Sobre Alquileres

Exp. Nº AP71-R-2013-000293

Interlocutoria/Recurso Mercantil/Incidente Cautelar.

Reintegro Arrendaticio/Sin lugar apelación

Confirma/Sin Lugar Oposición/ “F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: GCS CORPORATION, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2001, bajo el Nº 10, Tomo 99-A-Cto., la que es producto de la fusión con la sociedad mercantil Certifed Laboratorios Venezuela, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1969, bajo el Nº 49, Tomo 85-A., según acta inscrita en fecha 26 de marzo de 2002, bajo el Nº 38, Tomo 27-A-Cto., de los libros respectivos.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.T.T., A.T.A. y J.I.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.674, 44.194 y 39.163, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MONTE ROSA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1973, bajo el Nº 13, Tomo 45-A.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.M.P., F.D.S.P., R.M.G., M.Y.C., M.T., A.L. y E.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.792, 545, 36.996, 32.212, 26.582, 19.882 y 142.922, respectivamente.

    MOTIVO: REINTEGRO ARRENDATICIO (Incidente Cautelar – oposición)

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 18.03.2013, por el abogado A.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 19.12.2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición ejercida por los apoderados judiciales de la parte demandada, Inversiones Monte Rosa, C.A., en contra del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05.08.2002; e, improcedente la medida preventiva de embargo, solicitada por la parte demandada.

    Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del juicio principal, como del presente incidente a esta alzada, que por auto de fecha 10.04.2012, dio por recibido, entrada a ambos procesos y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nº 1040, dictada en fecha 07.07.2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 07-1568, bajo ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H..

    En fecha 06.05.2013, los abogados J.Y.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; A.L. y E.L., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escritos de alegatos.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente incidente cautelar, mediante decisión de fecha 05.10.2002, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles:

    2 Plantas para oficinas, ubicadas en los Pisos 1 y 2 entradas A y B, que forma parte del Edificio denominado “TORRE METALICA”, situado en la intersección de La Avenida F.d.M. y Avenida San I.d.L. o Calle Mis Encantos del Municipio autónomo Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de SETECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (708 M2.), cada Planta, dotadas de cuatro (04) salas de baño por cada planta, con el uso exclusivo de seis (06) puestos de estacionamiento así: cuatro (04) puestos de estacionamiento, ubicados en el estacionamiento mecánico de automóviles, denominado “Estacionamiento El Encanto”, adyacente al Edificio Torre Metálica; cada Planta tipo consta de una (1) Oficina, la cual se encuentra identificada con el número del piso correspondiente y dos letras A y B, para la entrada respectiva, al Sur y Norte del pasillo de circulación principal de cada Planta; cada Oficina con una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTICUATRO METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (354.05 M2.), comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared exterior Norte del Edificio Torre Metálica e internamente con pasillo de circulación, vacio de ascensor y local de depósito en descanso de la escalera. SUR: Pared exterior Sur del Edificio Torre Metálica, e interiormente con pasillo de circulación y escalera de emergencia. ESTE: Pared exterior Este del Edificio Torre Metálica. Y OESTE: Pared exterior Oeste del Edificio Torre Metálica, e interiormente con pasillo principal de circulación de la Planta respectiva; cuyo Documento de Condominio-propiedad, se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de Mayo de 1.990, bajo el Nº 3, Tomo 8, Protocolo Primero y su reforma protocolizada en fecha 29 de Junio del 2.000, bajo el Nº 16, Tomo 7, Protocolo 1º…”.

    En fecha 02.05.2003, los abogados A.J.M.P. y M.Y.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición a la medida preventiva decretada, en los términos que siguen:

    …De conformidad con lo expuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hacemos formal oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal el 05 de agosto de 2002, y que fue fundamentada por este Juzgado en los artículos 585 y 588 ordinal 3º ejusdem y que recayó sobre los inmuebles: Piso 1 y Piso 2 de la Torre Metálica.

    Nuestra oposición la fundamentamos en lo siguiente:

    A) La accionante invocó el artículo 585 ejusdem; alegando en su demanda que: “…en virtud de la existencia de un justo temor en cuanto a que la demandada traslade la propiedad del inmueble logrando así insolventarse y por lo tanto no reintegre a nuestra representada los sobrealquileres debidos, lo cual constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y como quiera que acompañando a este libelo documentos públicos que no son mas que medios de pruebas que evidentemente constituye la presunción grave del derecho que se reclama, es por lo que solicitamos….”

    Con el permiso del Tribunal nos permitimos transcribir dicha disposición para examinar detalladamente los supuestos allí establecidos:

    …Omissis…

    La redacción de dicho artículo es muy clara y su interpretación ha sido expuesta reiteradamente por la Casación, en efecto es necesario el cumplimiento y prueba de los dos extremos: a) exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (“periculum in mora”) y b) Siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (“fumus b.i.”).

    Nos preguntamos ¿la accionante demostró ambos extremos?¿cuales medios de prueba produjo la accionante que pudieron constituir presunción grave de la ilusoriedad sobre la ejecución del fallo y del derecho que se reclama?: presunto reintegro de sobrealquileres.

    De la simple revisión de las fotocopias anexadas al libelo de demanda y de las certificadas se concluye claramente que no se llenaron los extremos exigidos por el artículo 585 del C.P.C.

    B) Por otra parte, como es posible que se dicte la medida cuando la accionante:

    a) No aparece suscribiendo el contrato de arrendamiento.

    b) No acompañó los documentos demostrativos de la pretendida e invocada fusión, su validez y eficacia.

    c) No acompañó los documentos originales relativos al pago de los arrendamientos, solo fotocopias, sobre este punto hicimos los alegatos pertinentes en la contestación a la demanda.

    Indudablemente que este Tribunal con mucha celeridad y diligencia, pues la demanda fue admitida el viernes 02 de agosto de 2002 y el siguiente lunes cinco (5) de agosto de 2002 decretó la medida, sin estar llenos los extremos del artículo 585 del C.P.C., el auto no fue razonado ni fundamentado, no se expusieron los motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”. El Tribunal se apartó tanto de dicha disposición como de la abundante y reiterada jurisprudencia de la Casación y que para hacer breve la oposición solo nos limitaremos, con el permiso del tribunal a transcribir tres (3) máximas así:

    …Omissis…

    Por tanto en virtud de los razonamientos expuestos solicitamos respetuosamente al Tribunal, revoque la referida medida de prohibición de enajenar y gravar, dado que no existe en autos el más mínimo indicio de que nuestra representada pueda trasladar la propiedad del inmueble, mucho menos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil citado, además de la falta de razones y motivos que llevaron al Tribunal a decretar semejante medida y sobre dos inmuebles que superan en valor el monto demandado.

    En efecto, de la misma resolución de Alquileres cuya copia certificada anexó la accionante, se desprende que el valor de cada Piso: 1 y 2 para diciembre de 1999, hace mas de tres años, era de Bs. 159.097.500, todos sabemos que los valores que establece la Dirección de Inquilinato siempre están por debajo de los precios de mercado, de modo que el tribunal actuando muy diligentemente sobre la solicitud de la medida de la actora, dicto la prohibición sobre 2 pisos cuyo valor para 1999 como ya dijimos era de Bs. 318.194.000, cuando la demanda fue estimada en Bs. 158.5350.257,88, lo que demuestra la falta de estudio y análisis que han debido proceder al decreto de tal medida, sobre todo por el daño que ella pueda causar, de allí que se exija se fundamente la decisión que los Tribunales deben emitir para acordarla.

    En razón de todo lo expuesto, solicitamos al tribunal declare con lugar la presente oposición…

    .

    En fecha 09.05.2003, los abogados A.T.A. y J.Y.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de alegatos.

    En fecha 23.05.2003, los abogados A.T.A. y J.I.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas del incidente cautelar.

    En fecha 02.09.2003, los abogados A.J.M.P. y M.Y.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-opositora, consignaron escrito de alegatos.

    En fecha 16.09.2003, los abogados A.T.A. y J.Y.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de alegatos.

    En fecha 04.12.2003, los abogados A.J.M.P. y M.Y.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-opositora, consignaron escrito de alegatos y solicitaron se decretara medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la parte actora.

    En fecha 10.12.2003, el abogado J.I.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opuso al decreto de medida preventiva de embargo.

    En fecha 25.02.2004, los abogados A.J.M.P. y M.Y.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-opositora, solicitaron sentencia; lo cual realizaron nuevamente en fecha 22.03.2004.

    En fecha 19.12.2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, efectuada por la parte demandada; e, improcedente la medida de embargo preventiva, peticionada por la parte demandada-opositora.

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 14.03.2013, por la representación judicial de la parte demandada-opositora; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada el recurso de apelación interpuesto en fecha 18.03.2013, por el abogado A.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 19.12.2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición ejercida por los apoderados judiciales de la parte demandada, Inversiones Monterosa, C.A., en contra del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02.08.2002; e, improcedente la medida preventiva de embargo, solicitada por la parte demandada.

    *

    Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 19.12.2011; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

    …Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5º del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tal respecto, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    …Omissis…

    De la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalizad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus b.i. y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.

    Por otro lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

    …Omissis…

    Así las cosas, el Artículo 588 ibídem, pauta:

    …Omissis…

    Por su parte el Artículo 602 eiusdem, dispone:

    …Omissis…

    Ahora bien, es de importante advertencia destacar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, cuales son, el fumus b.i., conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva y en su caso el periculum in damni, el cual no es otro que, el fundado temor para una de las partes, que por la conducta de la otra, pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.

    Atendiendo a lo antes razonado, el Tribunal de originen en fecha 05 de Octubre de 2002, dictó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, la cual consiste en una privación al propietario del “Ius Autendi”, es decir, lo limita del derecho de disponer, impidiéndole la transmisión, a título gratuito u oneroso, del bien a que se refiera, al considerar llenos los extremos legales para ello.

    A tal respecto, la representación judicial de la parte demandada ejerció oposición contra la medida decretada, aduciendo que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige el cumplimiento y prueba de los dos (2) extremos en cuando al fumus b.i. y al periculum in mora; que su contraparte no aporta a los autos ninguna prueba que pudiera constituir la presunción grave de ilusoriedad de la ejecución del fallo y del derecho que reclama; que no es posible que se dicte una medida si la parte accionante no aparece suscribiendo el contrato ni acompañó los documentos demostrativos de la pretensión, ni los originales relativos al pago de los arrendamientos y que el auto que la decretó no fue razonado ni fundamentado en cuanto a los motivos que llevaron a considerar los citados extremos y finalmente solicitó la revocatoria de la medida acordada, citando extractos de las Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 387, de fecha 30 de Noviembre de 2000 y Nº 88 de fecha 31 de Marzo de 2000; cuyas argumentaciones fueron rechazadas por su antagonista al considerar que la Empresa actora absorbió en fusión a la Empresa Certified Labotratories Venezuela, C.A.; que el documento fundamental de la pretensión es el contrato y no los recibos de pago y que de las pruebas aportadas por su mandante se desprenden los extremos legales para el decreto de la medida cautelar en cuestión, solicitando la declaratoria sin lugar de la oposición planteada.

    …Omissis…

    Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de éste Sentenciador, se observa que en fecha 05 DE AGOSTO DE 2002, se decretó la cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sin que conste en autos el acuse de recibo del Ente Registral sobre la participación y nota de la medida en cuestión; del mismo modo se infiere que la citación de la parte accionada se materializó en la presente causa, concretamente el día 28 DE ABRIL DE 2003, cuando el abogado M.Y., se constituyó en el expediente principal y consignó poder, lo cual siendo así es obvio que es a partir de esta última fecha exclusive, cuando se le brindó a dicha parte accionada la oportunidad de gozar del derecho a formular su oposición dentro de los tres (3) días siguientes a tal citación, conforme lo determinar el referido Artículo 602 eiusdem y a su vez promover y evacuar pruebas en el lapso probatorio de ocho (8) días, conforme lo dispone el primer aparte de la norma en referencia y siendo que la OPOSICIÓN fue formulada en fecha 02 DE MAYO DE 2003, conforme el escrito que consta a los folios 5 al 7 de estas actuaciones, sin que constara en autos el acuse de recibo sobre la participación y nota de la medida para que se verificara su ejecución, se hace necesario acotar que el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y en base al criterio que viene sosteniendo la Jurisprudencia Venezolana y con fundamento a la interpretación constitucional, considera que la parte demandada al oponerse a la medida de prohibición de enajenar y gravar sin que constara en autos dicho acuse de recibo, demuestra una firme intención de oponerse a la cautelar decretada, por lo cual debe considerarse diligente en cuanto a la oposición anticipada, no produciendo a la demandante ningún perjuicio, puesto que se encontró a derecho y con conocimiento para la consecución de la causa; en consecuencia, se entiende como tempestivamente interpuesta la oposición, y así se decide.

    No obstante lo anterior y en concatenación con los argumentos que tuvo la representación demandada para oponerse a la medida decretada, juzga quien sentencia que, en primer lugar, el Tribunal de origen al momento de decretar la cautelar a la cual se opone la parte contra quien obró, verificó minuciosamente y detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad anteriormente descritos sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, estos son, la mora en la cual pudo haber incurrido la parte demandada, además de analizar todos los instrumentos, que acompañaron el libelo de demanda, conforme lo pauta la norma procedimental, y así se decide.

    Así pues, en el caso de la oposición, corresponde a la parte interesada desvirtuar la procedencia de la cautelar requerida mediante alegatos y pruebas que traiga a los autos para demostrar la no verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, para así lograr la suspensión de la medida en cuestión; sin embargo, la representación judicial de esta Empresa al sólo limitarse a traer a colación los motivos ya expuestos y analizados como citas jurisprudenciales sobre los extremos que deben tomarse en consideración para tal declaratoria, estos, en ningún sentido, contradicen o alteran negativamente las exigencias ya verificadas para el decreto de la medida, sino todo lo contrario. Es decir, no basta con alegar que no existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución de fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba capaz de hacer surgir en la mente sentenciadora del Juez, al menos una presunción grave de que no surge dicho peligro; por consiguiente, considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la oposición al decreto de la medida innominada bajo estudio, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

    En relación a la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la representación demandada sobre bienes propiedad de la Empresa actora con fundamento en que el Artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, al referir que las medidas deben limitarse a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio, ello debe entenderse que comprende no solo la acción principal sino sus accesorios, como son las costas y mas aún en los casos de acciones temerarias como la presente; que el Artículo 15 eiusdem establece el principio de igualdad procesal, que por ser in principio de rango constitucional debe ser respetado; que en el cuaderno principal al momento de contestar la demanda solicitó la medida de embargo y ofreció como garantía un pido del Edificio Torre Metálica, citando a tal respecto Sentencia de fecha 20 de abril de 2001, dictada por el Juzgado Superior Quinto del Tranajo del Área Metropolitana de Caracas, caso: M. ATTIAS contra INSTITUTO DE CLÍNICAS Y OROLÓGICO TAMANACO, C.A., publicada en el Tomo CLXXV, año 2001-Abril Nº 545-01, Jurisprudencia de RAMÍREZ & GARAY, infiriendo este Despacho que la cautelar de embargo solicitada RESULTA IMPROCEDENTE en derecho en la forma como fue opuesta, dado que si bien es cierto que el Juez debe garantizar en todo proceso el principio de igualdad procesal contenido en el referido Artículo 15 ibídem, también es cierto que al no existir para el momento de la solicitud en el estado del juicio principal una condenatoria en costas que indique que su antagonista haya resultado vencido totalmente en la contienda, la garantía de las costas no tiene lugar por cuanto no es líquida ni exigible, aunado a que la garantía sobre dicha medida la plantea en el juicio principal y no en el presente expediente incidental ya aperturado para tales respectos, y al no consta en las actas de este cuaderno cautelar tal garantía la misma se entiende como no ofrecida, tomando objetivamente en consideración el principio elemental de autonomía e independencia de los cuaderno que rige nuestro sistema procesal, y así queda establecido…

    .

    **

    Con la finalidad de apuntalar su apelación, la parte demandada-recurrente, consignó escrito de alegatos, en los términos que siguen:

    ….En fecha cinco (05) de agosto de 2.002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia, mediante auto acordó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento, los cuales son propiedad de nuestra representada, y que transcribimos a continuación, advirtiendo que el juez no cumplió con la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado, de la simple lectura del mismo se podrá comprobar la total ausencia de análisis y motivación de dicho decreto.

    …Omissis…

    Esta representación presentó oportunamente escrito de oposición a la medida cautelar decretada, luego de las respectivas incidencias, en fecha veintinueve (29) de Marzo de 2.005, se anunció recurso de Casación, por ante la Alzada respectiva, que fue decidido en el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2.005, en la cual se ordenó al Tribunal de origen reponer la causa al estado de decidirse tanto la causa principal como la incidencia de oposición de la medida cautelar y la medida de embargo solicitada, de manera separada, pues la incidencia había sido resuelta en la definitiva y no por cuaderno separado.

    Debido a la inhibición del Juez que conoció la causa originariamente, el Juzgado Tercero pasó a conocer la misma, atendiendo la incidencia de oposición con motivo a la medida cautelar decretada y en ocasión a la sentencia dictada por la Sala de Casación, el aquo se pronunció mediante sentencia dictada por cuaderno separado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.011, estableciendo lo siguiente:

    …Omissis…

    Ahora bien, a los fines de revocar la medida en cuestión, es importante destacar, que el día viernes dos (02) de agosto de 2.002, fue admitida la demanda (con mas de setenta (70) folios de anexos la mayoría en fotocopias) interpuesta por G.C.S. CORPORATION en contra de nuestra representada INVERSIONES MONTE ROSA C.A., por concepto de reintegro de Alquileres y en la mañana del siguiente lunes cinco (05) de agosto de 2.002, fue decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre 2 inmuebles solicitada por la actora, sin estar llenos los extremos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el auto no fue razonado ni fundamentado, no se expusieron los motivos por los cuales se consideró que estaba probado el “periculum in mora” y el “fumus b.i.”.

    El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige el cumplimiento y prueba de los dos (2) extremos en cuanto al “fumus b.i.” y al “periculum in mora”; la actora G.C.S. CORPORATION no aporta a los autos ninguna prueba que pudiera constituir la presunción grave de ilusoriedad de la ejecución del fallo y del derecho que reclama; por lo tanto, no es posible que se dicte una medida si la parte accionante no aparece suscribiendo el contrato de arrendamiento, ni acompañó los documentos demostrativos de la pretensión, ni los originales relativos al presunto pago de los arrendamientos, solo acompaño una serie de fotocopias y el auto que la decretó no fue razonado ni fundamentado en cuanto a los motivos que llevaron a considerar los citados extremos.

    …Omissis…

    Precisado lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, los cuales determinan, tal como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares.

    En primer lugar, el fumus b.i., con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emane de los argumentos de inconstitucionalidad que se formulen en la petición y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la solo verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega lesión.

    …Omissis…

    La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar, la apariencia de bien derecho (fumus b.i.), además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.

    …Omissis…

    De lo anterior puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva sujet´ñandose estrictamente a todos esos postulados, cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus b.i.) y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas. Lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa.

    Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podrá decretar la cautela. Es por ello que se puede afirmar que las medidas cautelares son un aspecto consustancial con la finalidad del proceso en cuanto al aseguramiento de las resultas.

    En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte contra quien solicitó la medida al no cumplirse los extremos de ley para su procedencia y decreto.

    Por lo tanto, en virtud de los razonamientos anteriormente explanados y soportados en las jurisprudencias invocadas, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal Superior, se sirva revocar la mencionada medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y oficie lo conducente al Registrador, dado que no se ha probado en autos la existencia del más mínimo indicio de que nuestra representada pueda trasladar la propiedad del inmueble, muchos menos quedaron demostrados los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, además de la total ausencia de las motivaciones que llevaron a decretar la mencionada medida sobre dos (2) inmuebles que superan el valor del monto que se demanda.

    La medida cautelar decretada en el presente procedimiento debe ser levantada definitivamente con base a las consideraciones fácticas y jurídicas suficientemente explicadas en párrafos anteriores…

    .

    ***

    En apoyo a lo expuesto por el juzgador de primer grado, la parte actora consignó escrito de alegatos, en donde expresó:

    …Conoce este Juzgado de la apelación que ejerció la demandada en contra de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a la oposición a la medida cautelar decretada y sobre la solicitud de la demandada consistente en el decreto de una medida de embargo.

    Durante este proceso, hemos obtenido tres sentencia definitivas que han declarado con lugar nuestra demanda, y sin lugar la oposición de la demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por nuestra representada y decretada en el juicio.

    Resulta que aun cuando se opusieron al decreto de la medida, no probaron nada en su favor, pues no promovieron pruebas.

    En cuanto a la solicitud de la medida cautelar, debemos llamar la atención de este Juzgado en virtud de la persistencia de la demandada en cuanto a que le sea decretada medida de embargo sobre bienes propiedad de nuestra representada, cuyo objeto, según su dicho, sería el de garantizar el pago de unas eventuales costas, costos y honorarios profesionales de abogado. En efecto, decimos eventuales pues el derecho a cobrar las costas nace con una sentencia definitivamente firme que condene al pago de las mismas, y en el presente caso como ya hemos mencionado hemos obtenido tres sentencia definitivas en las cuales la condenada en costas es precisamente la demandada INVERSIONES MONTE ROSA C.A.; en este sentido, inexplicablemente han alegado que se consideran vencedores en este juicio y por tal razón su solicitud de medida preventiva debe prosperar, aún cuando durante todo el proceso, no hayan probado nada que les favorezca; no preguntamos donde se encuentran en tal pedimento el “periculum in mora” y el “fumus b.i.”, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, simplemente no existe. En razón de ello, solicitamos a este Juzgado se pronuncié al respecto, ratificando la sentencia objeto de apelación, desestimando definitivamente esta petición, la cual, no podemos sino estimar como una actuación que inequívocamente pretende confundir e inútilmente generar pronunciamientos por parte de los Tribunales que en nada colabora con la congestión de causas que mantiene los Tribunales. Nuevamente debemos ratificar nuestros argumentos en cuanto a que este proceso se trata de reintegro de sobre-alquileres, no de intimación de inexistentes costas u honorarios profesionales de abogado.

    …Omissis…

    En efecto, el proceso no ha concluido y a ninguna de las partes se le ha condenado en costas mediante sentencia definitivamente firme, tal y como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, requisito sine qua non, para que nazca el derecho pautado en los artículos, 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento, a cobrar costas y honorarios a la parte perdidosa, por ende, no puede solicitarse mediante preventiva alguna para garantizar el pago de eventuales costas, gastos u honorarios profesionales de la parte demandada en este juicio y así expresamente solicitamos sea declarado…

    .

    ****

    DEL THEMA DECIDENDUM:

    Alega la parte demandada que de las copias aportadas junto al libelo de demanda no se evidencia el cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar; asimismo, alegó que como es posible que se haya decretado dicha medida, si la parte accionante no aparece suscribiendo el contrato de arrendamiento; no acompañó los documentos demostrativos de la fusión, su validez y eficacia; y, no acompañó los documentos originales demostrativos del pago de los arrendamientos, los cuales fueron producidos en copias; arguyó que el tribunal de la causa fue diligente al momento del decreto de la medida, pues admitió la demanda en fecha 02 de agosto de 2002 (día viernes) y decreto la medida el lunes 05 de agosto de 2002, y cuyo decreto no fue razonado ni fundamentado, ya que en el mismo no expuso los motivos que lo llevaron a considerar probados el periculum in mora y el fumus b.i.; pues no existe en autos el mas mínimo indicio que pueda trasladar la propiedad de los inmuebles objeto de la medida y la falta de razones y motivos que llevaron al juzgador de primer grado al decreto de la misma sobre dos (2) inmuebles que superan el valor del monto demandado.

    En descargo a los alegatos de la demandada, la parte actora alegó que se encontraban satisfechos los extremos de procedibilidad de la medida de prohibición de enajenar y gravar, alegando que se encontraba en autos el contrato de arrendamiento (documento fundamental) autenticado ante notario público, así como la prueba de los pagos de cada uno de los cánones de arrendamiento, y la regulación de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura Nº 001702 de fecha 30 de marzo de 1999, expediente Nº 77.427, y que fijó a cada uno de los inmuebles objeto de la medida, el canon máximo; lo que concatenados evidencia claramente el sobrealquiler reclamado; esgrimió que de una simple lectura al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 5 de agosto de 2002, se evidencia que el mismo se encuentra fundado y motivado, ya que el juzgador de primer grado hizo un análisis de las pruebas acompañadas al libelo con el objeto de decretar la medida; y por ultimo, invocó doctrina del autor R.H.L.R.c.l.f. de establecer que en el decreto de medida preventiva, no era menester su motivación.

    Establecidos los límites de la controversia, corresponde a este jurisdicente, emitir pronunciamiento sobre la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 5 de agosto de 2002 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de reintegro arrendaticio, incoado por la sociedad mercantil G.C.S. CORPORATION, C.A., en contra de la empresa INVERSIONES MONTE ROSA, C.A., realizada por la parte demandada; en el sentido de determinar si dicho decreto se encuentra o no motivado, en el sentido de verificar la concurrencia de los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedibilidad de la medida en cuestión; verificar si en el juicio antes mencionado, están probados el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y con ello establecer si la medida de prohibición de enajenar y gravar, se encuentra ajustada a derecho.

    Por otra parte, corresponde emitir pronunciamiento en relación al pedimento de la parte demandada, en relación al decreto de medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la parte actora, con la finalidad de asegurar la satisfacción de las costas, costos y honorarios de abogados que puedan derivarse de la declaratoria sin lugar de la demanda principal, que calificó de temeraria.

    *****

    DEL MÉRITO DEL PRESENTE INCIDENTE

    Se circunscribe el presente asunto a que este Juzgador determine si en el caso bajo análisis la parte actora acreditó la existencia de los requisitos de procedibilidad de la media cautelar decretada por el a-quo, debiendo establecer este Juzgador si la demandada logró desvirtuar la materialización de tales requisitos.

    Con la finalidad de corroborar lo expresado por la parte demandada-recurrente-opositora, este jurisdicente se permite traer a colación lo expresado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05.08.2002, al momento de decretar la medida preventiva que es objeto de oposición, en donde expuso:

    “…Vista la solicitud de Medida contenida en el libelo de la demanda que por REINTEGRO sigue la Sociedad Mercantil “GCS CORPORATION, C.A.”, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES MONTE ROSA C.A.”; el Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y ordinal 3º del 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles: “2 Plantas para oficinas, ubicadas en los Pisos 1 y 2 entradas A y B, que forma parte del Edificio denominado “TORRE METALICA”, situado en la intersección de La Avenida F.d.M. y Avenida San I.d.L. o Calle Mis Encantos del Municipio autónomo Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de SETECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (708 M2.), cada Planta, dotadas de cuatro (04) salas de baño por cada planta, con el uso exclusivo de seis (06) puestos de estacionamiento así: cuatro (04) puestos de estacionamiento, ubicados en el estacionamiento mecánico de automóviles, denominado “Estacionamiento El Encanto”, adyacente al Edificio Torre Metálica; cada Planta tipo consta de una (1) Oficina, la cual se encuentra identificada con el número del piso correspondiente y dos letras A y B, para la entrada respectiva, al Sur y Norte del pasillo de circulación principal de cada Planta; cada Oficina con una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTICUATRO METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (354.05 M2.), comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared exterior Norte del Edificio Torre Metálica e internamente con pasillo de circulación, vacio de ascensor y local de depósito en descanso de la escalera. SUR: Pared exterior Sur del Edificio Torre Metálica, e interiormente con pasillo de circulación y escalera de emergencia. ESTE: Pared exterior Este del Edificio Torre Metálica. Y OESTE: Pared exterior Oeste del Edificio Torre Metálica, e interiormente con pasillo principal de circulación de la Planta respectiva; cuyo Documento de Condominio-propiedad, se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de Mayo de 1.990, bajo el Nº 3, Tomo 8, Protocolo Primero y su reforma protocolizada en fecha 29 de Junio del 2.000, bajo el Nº 16, Tomo 7, Protocolo 1º, a quien se ordena participar lo conducente, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio…”.

    Establecido lo anterior, con la finalidad de pronunciarse sobre la oposición a la cautela provisional de prohibición de enajenar y gravar, decretada el 05 de agosto de 2002, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aprecia que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, prevén:

    Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    .

    Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    ...Omissis...

    3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

    .

    De las anteriores normas, observa este tribunal que el decreto de cualquier medida cautelar, está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos procesales exigidos por el legislador, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho, y que se pruebe el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo.

    Ahora bien, en este orden de ideas, podemos reflexionar sobre las exigencias legales contempladas en el artículo ut supra citado, especialmente a la presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), sobre el cual, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del pretensor, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. La apreciación del Fumus B.I., en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el pretensor de la cautela y debe surgir objetivamente de los autos. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. Ello en razón que la presunción ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, como la consecuencia que la Ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido; en cuanto a este concepto Poithier, sostuvo que es el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra, por su parte Domat, afirmó que es la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto del que se busca la prueba. El Código de Procedimiento Civil, requiere la presunción de mucha entidad e importancia probatoria, tal asignación se deduce al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir, la Ley ha querido, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.

    En lo que respecta al requisito del Fumus periculum in mora, se contrae a la ejecución de actividades o conductas de la parte contra quien obra la medida, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    En el caso que nos ocupa, se evidencia que la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre bienes propiedad de la parte demandada y que son objeto del contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión de reintegro arrendaticio; sin embargo, una vez abierta la articulación probatoria en el presente incidente, consignó escrito de promoción de pruebas, donde hizo valer el mérito favorable de los autos y las siguientes probanzas: 1) Contrato de arrendamiento, suscrito entre Certified Laboratorios Venezuela, C.A., e Inversiones Monte Rosa, C.A., por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 11 de octubre de 2000, anotado bajo el Nº 21, Tomo 129; 2) Copia certificada de la cédula de habitabilidad del inmueble arrendado, expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda; 3) Copia certificada de la Resolución Nº 001702, de fecha 30 de marzo de 1999, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; 4) Copia certificada del recurso de nulidad interpuesto por la demandada, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo en contra de la resolución; 5) Copia certificada de desistimiento al recurso de nulidad; 6) Copia certificada del auto de homologación; 7) Constancias bancarias. Dichas probanzas promovidas no constan en autos del incidente cautelar; no obstante ello, en razón del principio de unidad de la causa y al amparo de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República, que claramente establecen la tutela judicial efectiva como un derecho fundamental y al propio tiempo ordenan a los operadores judiciales prescindir de formalismos no esenciales para lograr el alcance de la justicia en el caso concreto, este Juzgador debe analizar los documentos aportados por la actora junto con su escrito libelar, los cuales han sido señalados anteriormente, y considera que en el caso que ocupa la atención del Tribunal, se observa que la parte actora trajo a los autos documentos de los que verosímilmente se evidencia la existencia de la relación locativa, y aun cuando la cualidad de la actora ha sido cuestionada, sobre la base del desconocimiento de la eficacia de la fusión ocurrida entre la sociedad mercantil inicialmente arrendataria y la parte actora, lo cierto es que de las actas se deriva que la demandada es la arrendadora del inmueble, por ende, en caso de estimarse la pretensión, tendría eventualmente la obligación de repetir lo cobrado en exceso por pensiones de arrendamiento. De allí que esta alzada considere satisfecha la presunción de buen derecho a favor de la parte actora y así se decide.- Igualmente observa este Juzgador que a pesar de existir una resolución mediante la cual se reguló el monto máximo a cobrarse por concepto de cánones de arrendamiento, no existen elementos probatorios en el proceso que hagan presumir a este Juzgador que la demandada puso en conocimiento de tal circunstancia a la parte actora; esta conducta omisiva o de abstención constituye en la percepción de quien decide, un elemento que obra a favor de presumir que la demandada, eventualmente podría asumir conductas que obstaculizaran la ejecución de la sentencia definitiva que deberá dictarse, en tal virtud, considera el Tribunal que el peligro de infructuosidad del fallo ha sido acreditado en el proceso por la actora y como consecuencia de ello este Jugador considera que debe mantenerse la plena vigencia y eficacia procesal de la medida cautelar innominada decretada en fecha 05.08.2002 y así se decide.-

    En cuanto a la medida preventiva de embargo, peticionada por la parte demandada, observa este jurisdicente, que la misma resulta improcedente, toda vez que la parte peticionante de la cautela de embargo, no aportó a los autos, siquiera presuntivamente, los elementos necesarios y conducente para considerar satisfechos los extremos de procedibilidad de las medidas cautelares, establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; mas cuanto lo que pretende se garantice con dicha cautela, es una eventual condenatoria en costas procesales en contra de su antagonista, lo cual no ha ocurrido en el caso de marras, pues no existe sentencia definitivamente firme que imponga las mismas a alguna de las partes; menos cuando dichas costas, costos y honorarios, tienen procedimiento específicos y especiales para establecer su exigibilidad y liquidez, distinto al que nos ocupa, por lo tanto, considera este sentenciador que siendo el objeto de la cautelar solicitada, procurarse la posibilidad de ejecutar una posible reclamación por concepto de costas procesales, que aún no han sido impuestas a la parte actora, el requisito de presunción de buen derecho no existe y por lo tanto se niega por improcedente la solicitud de embargo preventivo interpuesta por la parte demandada y se decide.

    En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2013, por el abogado A.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fechas 18 de marzo de 2013, por el abogado A.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA OPOSICIÓN ejercida por los apoderados judiciales de la parte demandada, Inversiones Monterosa, C.A., en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02.08.2002

TERCERO

SE CONFIRMA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada el 5 de agosto de 2002, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de reintegro arrendaticio, incoado por la sociedad mercantil GCS CORPORATION, C.A., en contra de la empresa INVERSIONES MONTE ROSA, C.A., la que recayó sobre: “2 Plantas para oficinas, ubicadas en los Pisos 1 y 2 entradas A y B, que forma parte del Edificio denominado “TORRE METALICA”, situado en la intersección de La Avenida F.d.M. y Avenida San I.d.L. o Calle Mis Encantos del Municipio autónomo Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie aproximada de SETECIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (708 M2.), cada Planta, dotadas de cuatro (04) salas de baño por cada planta, con el uso exclusivo de seis (06) puestos de estacionamiento así: cuatro (04) puestos de estacionamiento, ubicados en el estacionamiento mecánico de automóviles, denominado “Estacionamiento El Encanto”, adyacente al Edificio Torre Metálica; cada Planta tipo consta de una (1) Oficina, la cual se encuentra identificada con el número del piso correspondiente y dos letras A y B, para la entrada respectiva, al Sur y Norte del pasillo de circulación principal de cada Planta; cada Oficina con una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCUENTICUATRO METROS CUADRADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (354.05 M2.), comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pared exterior Norte del Edificio Torre Metálica e internamente con pasillo de circulación, vacío de ascensor y local de depósito en descanso de la escalera. SUR: Pared exterior Sur del Edificio Torre Metálica, e interiormente con pasillo de circulación y escalera de emergencia. ESTE: Pared exterior Este del Edificio Torre Metálica. Y OESTE: Pared exterior Oeste del Edificio Torre Metálica, e interiormente con pasillo principal de circulación de la Planta respectiva…”; cuyo Documento de Condominio-propiedad, se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de Mayo de 1.990, bajo el Nº 3, Tomo 8, Protocolo Primero y su reforma protocolizada en fecha 29 de Junio del 2.000, bajo el Nº 16, Tomo 7, Protocolo 1º, a quien se ordena participar lo conducente, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión.

CUARTO

IMPROCEDENTE, la medida cautelar de embargo, peticionada por la parte demandada.

QUINTO

Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda confirmada la decisión apelada.-

Notifíquese el presente fallo a las partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Líbrese oficio de participación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

LA SECRETARIA ACC.,

Dr. J.A.C.E..

Abg. M.L.R.S.

Exp. Nº AP71-R-2013-000293

Interlocutoria/Recurso Mercantil/Incidente Cautelar.

Reintegro Arrendaticio/Sin lugar apelación/Confirma

Sin Lugar Oposición/ “F”

JACE/MLRS/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos post meridiem (2:50 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. M.L.R.S.

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