Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoReintegro Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO INCIDENTAL: AH13-X-2005-000091

ASUNTO PRINCIPAL: AH13-V2005-000144

ASUNTO ANTIGUO: 2005-29.282

MATERIA CIVIL/CONTRATO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA/FUERA DE LAPSO

MATERIA: CIVIL/INCIDENCIA CAUTELAR

DE LAS PARTES y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GCS CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Diciembre de 2001, bajo el N° 10, Tomo 99-A-Cto., la cual es producto de una fusión con la Sociedad Mercantil CERTIFED LABORATORIES VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 1969, bajo el N° 49, Tomo 85-A., según Acta inscrita en fecha 26 de Marzo de 2002, bajo el N° 38, Tomo 27-A-Cto., de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos H.T.T., A.T.A. y J.I.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9.674, 44.194 y 39.163, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTEROSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 1973, bajo el N° 13, Tomo 45-A., de los libros respectivos.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos A.J.M.P., F.D.S.P., R.M.G., M.Y.C., M.T., A.L. y E.L. abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 4.792, 545, 36.996, 32.212, 26.582, 19.882 y 142.922 respectivamente.

MOTIVO DEL JUICIO PRINCIPAL: REINTEGRO ARRENDATICIO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de REINTEGRO ARRENDATICIO, presentado en fecha 29 de Julio de 2002, por los abogados H.T.T., A.T.A. y J.I.A., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil GCS CORPORATION, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTE ROSA, C.A., correspondiendo el conocimiento del referido asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, previa distribución de Ley.

En fecha 02 de Agosto de 2002, el Tribunal admitió la demanda interpuesta, previa la consignación de los instrumentos fundamentales de la pretensión.

En fecha 05 de Agosto de 2002, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto del juicio principal y ordenó oficiar lo conducente al Registro Mercantil respectivo.

En fecha 28 de Abril de 2003, el abogado M.Y., se constituyó en autos como apoderado de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTE ROSA, C.A. y se dio por citado en el juicio principal. En fecha 02 de Mayo de 2003, el apoderado de la Empresa demandada se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar en cuestión siendo rechazada tal oposición por su antagonista en fecha 09 de Mayo de 2003.

En fecha 23 de Mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora promovió escrito de pruebas en la incidencia de oposición junto con recaudos y solicitó sea declarada sin lugar la oposición a la medida planteada por su contra parte.

En fecha 02 de Septiembre de 2003, la representación demandada presentó escrito de alegatos junto con recaudos y solicitó medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandante, siendo ratificada en fecha 22 de Marzo de 2004, lo cual fue cuestionado por su antagonista al considerar extemporáneos tales escritos.

En fecha 25 de Octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUELA, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia decidió Con Lugar el Recuro de Casación anunciado y formalizado por la representación de la parte demanda y ordenó la Tribunal de origen reponer la causa al estado de decidirse tanto la causa principal como la incidencia de la oposición de la medida cautelar y de la medida de embargo solicitada, de manera separada. En fecha 29 de Noviembre de 2005, previa distribución legal por efectos de la inhibición del Juez que conoció originariamente, este Tribunal recibió el expediente, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 09 de Junio de 2008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó su notificación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada la incidencia de oposición con motivo de la medida cautelar decretada en el presente asunto y en ocasión a la referida Sentencia de fecha 25 de Octubre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Tribunal a pronunciarse al respecto, con base a las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tal respecto, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.

Por otro lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

…Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

(Énfasis añadido).

Así las cosas, el Artículo 588 ibídem, pauta:

…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

.

Por su parte el Artículo 602 eiusdem, dispone:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589

. (Negrillas y Subrayado doble del Tribunal).

Ahora bien, es de importante advertencia destacar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva y en su caso el periculum in damni, el cual no es otro que, el fundado temor para una de las partes, que por la conducta de la otra, pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho.

Atendiendo a lo antes razonado, el Tribunal de originen en fecha 05 de Octubre de 2002, dictó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, la cual consiste en una privación al propietario del "Ius Autendi", es decir, lo limita del derecho de disponer, impidiéndole la transmisión, a título gratuito u oneroso, del bien a que se refiera, al considerar llenos los extremos legales para ello.

A tal respecto, la representación judicial de la parte demandada ejerció oposición contra la medida decretada, aduciendo que el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige el cumplimiento y prueba de los dos (2) extremos en cuanto al fomus boni iuris y al periculum in mora; que su contraparte no aporta a los autos ninguna prueba que pudiera constituir la presunción grave de ilusoriedad de la ejecución del fallo y del derecho que reclama; que no es posible que se dicte una medida si la parte accionante no aparece suscribiendo el contrato ni acompañó los documentos demostrativos de la pretensión, ni los originales relativos al pago de los arrendamientos y que el auto que la decretó no fue razonado ni fundamentado en cuanto a los motivos que llevaron a considerar los citados extremos y finalmente solicitó la revocatoria de la medida acordada, citando extractos de las Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 387, de fecha 30 de Noviembre de 2000 y N° 88 de fecha 31 de Marzo de 2000; cuyas argumentaciones fueron rechazadas por su antagonista al considerar que la Empresa actora absorbió en fusión a la Empresa CERTIFIED LABOTRATORIES VENEZUELA, C.A.; que el documento fundamental de la pretensión es el contrato y no los recibos de pago y que de las pruebas aportadas por su mandante se desprenden los extremos legales para el decreto de la medida cautelar en cuestión, solicitando la declaratoria sin lugar de la oposición planteada.

Así las cosas, es oportuno para este Tribunal destacar lo que DEVIS ECHANDÍA explica sobre este tema en su obra COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL, TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, Tomo I, pág. 145 y ss.:

... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal…

.

Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de éste Sentenciador, se observa que en fecha 05 DE AGOSTO DE 2002, se decretó la cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sin que conste en autos el acuse de recibo del Ente Registral sobre la participación y nota de la medida en cuestión; del mismo modo se infiere que la citación de la parte accionada se materializó en la presente causa, concretamente el día 28 DE ABRIL DE 2003, cuando el abogado M.Y., se constituyó en el expediente principal y consignó poder, lo cual siendo así es obvio que es a partir de esta última fecha exclusive, cuando se le brindó a dicha parte accionada la oportunidad de gozar del derecho a formular su oposición dentro de los tres (3) días siguientes a tal citación, conforme lo determina el referido Artículo 602 eiusdem y a su vez promover y evacuar pruebas en el lapso probatorio de ocho (8) días, conforme lo dispone el primer aparte de la norma en referencia y siendo que la OPOSICIÓN fue formulada en fecha 02 DE MAYO DE 2003, conforme el escrito que consta a los folios 5 al 7 de estas actuaciones, sin que constara en autos el acuse de recibo sobre la participación y nota de tal medida para que se verificara su ejecución, se hace necesario acotar que el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y en base al criterio que viene sosteniendo la Jurisprudencia Venezolana y con fundamento a la interpretación constitucional, considera que la parte demandada al oponerse a la medida de prohibición de enajenar y gravar sin que constara en autos dicho acuse de recibo, demuestra una firme intención de oponerse a la cautelar decretada, por lo cual debe considerarse diligente en cuanto a la oposición anticipada, no produciendo a la demandante ningún perjuicio, puesto que se encontró a derecho y con conocimiento para la consecución de la causa; en consecuencia, se entiende como tempestivamente interpuesta la oposición, y así se decide.

No obstante lo anterior y en concatenación con los argumentos que tuvo la representación demandada para oponerse a la medida decretada, juzga quien sentencia que, en primer lugar, el Tribunal de origen al momento de decretar la cautelar a la cual se opone la parte contra quien obró, verificó minuciosa y detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad anteriormente descritos sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, estos son, la mora en la cual pudo haber incurrido la parte demandada, además de analizar todos los instrumentos que acompañaron el libelo de demanda, conforme lo pauta la normativa procedimental, y así se decide

Así pues, en el caso de la oposición, corresponde a la parte interesada desvirtuar la procedencia de la cautelar requerida mediante alegatos y pruebas que traiga a los autos para demostrar la no verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, para así lograr la suspensión de la medida en cuestión; sin embargo, la representación judicial de esta Empresa al sólo limitarse a traer a colación los motivos ya expuestos y analizados así como citas jurisprudenciales sobre los extremos que deben tomarse en consideración para tal declaratoria, estos, en ningún sentido, contradicen o alteran negativamente las exigencias ya verificadas para el decreto de la medida, sino todo lo contrario. Es decir, no basta con alegar que no existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba capaz de hacer surgir en la mente sentenciadora del Juez, al menos una presunción grave de que no surge dicho peligro; por consiguiente, considera que lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la oposición al decreto de la medida innominada bajo estudio, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

En relación a la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la representación demandada sobre bienes propiedad de la Empresa actora con fundamento en que el Artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, al referir que las medidas deben limitarse a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio, ello debe entenderse que comprende no solo la acción principal sino sus accesorios, como son las costas y mas aún en los casos de acciones temerarias como la presente; que el Artículo 15 eiusdem establece el principio de igualdad procesal, que por ser in principio de rango constitucional debe ser respetado; que en el cuaderno principal al momento de contestar la demanda solicitó la medida de embargo y ofreció como garantía un piso del Edificio Torre Metálica, citando a tal respecto Sentencia de fecha 20 de Abril de 2001, dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso: M. ATTIAS contra INSTITUTO DE CLÍNICAS Y UROLÓGICO TAMANACO, C.A., publicada en el Tomo CLXXV, año 2001-Abril N° 545-01, Jurisprudencia de RAMÍREZ & GARAY, infiriendo este Despacho que la cautelar de embargo solicitada RESULTA IMPROCEDENTE en derecho en la forma como fue opuesta, dado que si bien es cierto que el Juez debe garantizar en todo proceso el principio de igualdad procesal contenido en el referido Artículo 15 ibídem, también es cierto que al no existir para el momento de la solicitud en el estado del juicio principal una condenatoria en costas que indique que su antagonista haya resultado vencido totalmente en la contienda, la garantía de las costas no tiene lugar por cuanto no es líquida ni exigible, aunado a que la garantía sobre dicha medida la plantea en el juicio principal y no en el presente expediente incidental ya aperturado para tales respectos, y al no constar en las actas de este cuaderno cautelar tal garantía la misma se entiende como no ofrecida, tomando objetivamente en consideración el principio elemental de autonomía e independencia de los cuadernos que rige nuestro sistema procesal, y así queda establecido.

En consecuencia, de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe DECLARARSE SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR, que fuere opuesta por la representación demandada conforme las determinaciones señaladas Ut Supra e IMPROCEDENTE la Solicitud de Medida de Embargo invocada por dicha representación; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la OPOSICIÓN ejercida por los apoderados judiciales de la Empresa demandada, INVERSIONES MONTEROSA, C.A., contra el DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR acordada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Agosto de 2002; por cuanto dicha representación no logró desvirtuar la procedencia de la cautelar requerida, conforme al marco legal referido Ut Supra.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO solicitada por la representación demandada sobre bienes propiedad de la Empresa actora; dado que si bien es cierto que el Juez debe garantizar en todo proceso el principio de igualdad procesal contenido en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que al no existir para el momento de la solicitud en el estado del juicio principal una condenatoria en costas que indique que su antagonista haya resultado vencido totalmente en la contienda, la garantía de las costas no tiene lugar por cuanto no es líquida ni exigible, aunado a que la garantía sobre dicha medida la plantea en el juicio principal y no en el presente expediente incidental ya aperturado para tales respectos y al no constar en las actas de este cuaderno cautelar tal garantía, la misma se entiende como no ofrecida, tomando objetivamente en consideración el principio elemental de autonomía e independencia de los cuadernos que rige nuestro sistema procesal.

TERCERO

SE CONDENA en COSTAS a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 12:54 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/PL-B.CA

ASUNTO INCIDENTAL: AH13-X-2005-000091

ASUNTO PRINCIPAL: AH13-V2005-000144

ASUNTO ANTIGUO: 2005-29.282

MATERIA CIVIL/CONTRATO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA/FUERA DE LAPSO

MATERIA: CIVIL/INCIDENCIA CAUTELAR

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