Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteJuan Goitía
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 10 de diciembre de 2009

199° y 150º

CAUSA Nº 3206-09

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el fondo de la petensión interpuesta el 12-8-2009 por el Abg. R.B.G., en su carácter de Defensor de G.C.D.F., contra la decisión dictada el 3-8-2009 por el Juez 19º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. N.C.C., mediante la cual negó la solicitud formulada el 22-7-2009 por el antes mencionado profesional del derecho, relativa a que se decretara el juzgamiento en libertad del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

De los folios 2 al 24 del presente cuaderno de incidencia corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano G.C.D.F., del cual se puede leer:

… La presente causa se inició en fecha 21 de Julio de 2005, fecha en la cual se celebró la Audiencias Oral para Oír al Imputado, ciudadano: G.C.D.F., acordándose el Procedimiento Ordinario y decretándose en esa misma fecha la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 250, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 27 de Marzo de 2008, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE PRÓRROGA A LA DETENCIÓN, en la cual se le acordó un tiempo adicional de DOS (2) AÑOS más a la detención, los cuales sumados dan un total de CUATRO (4) AÑOS, que al ser sumados a partir del día 21/07/2005 VENCIERON indiscutiblemente en fecha 21 de Julio de 2009… Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado 19º de Primera Instancia en funciones de Juicio, inadvierte en que consiste la violación de un derecho o garantía fundamental, en este caso traducido como el derecho a ser procesado, enjuiciado dentro de los lapsos legales máximos, establecidos por el legislador...

… El tiempo de dos años, es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso, y transcurrido el mismo y su prórroga cualquiera que esta sea, la ley presupone ipso iure, que ha operado el Retardo Procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate.

Observa la defensa que la decisión adoptada por el Juzgado A-quo, desconoce la consecuencia jurídica de la solicitud realizada respecto a la Libertad por Retardo Procesal (Art. 244), cuando hace referencia en su decisión que no puede decidirse acerca del Decaimiento de la Privación de Libertad, en virtud de que el Tribunal dejó expresa constancia que el lapso vencería el 28/03/2010, decisión esta que no fue apelada por la defensa en su oportunidad, inadvirtiendo en consecuencia, en qué consiste la violación de un derecho a garantía fundamental traducido como el derecho a ser procesado bajo una medida de coerción dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal y como lo dispone el artículo 49, numeral 3° de la n.C. vigente, cuya violación, inobservancia y desobediencia, al persistir en el tiempo y no ser resuelta por el Juez en cualquier momento en que se le haga de su conocimiento, a pesar de admitir que se produjo como consecuencia de una omisión por parte de la defensa, se entiende como absolver la instancia, que no es otra cosa que desconocer las facultades que le son propias e inherentes a su cargo.

De la misma decisión judicial, se "deduce" y se hace patente y evidente, que el Juzgador al negar el cese de la medida de coerción personal, devela que mi representado no podrán ser acreedor de un derecho que le es inherente en razón del tiempo, toda vez que ha concebido el error en que incurrió el juez de la Audiencia de Prorroga (sic) como único fin para asegurar el mantenimiento de la privación, desconociendo su carácter aflictivo y coercitivo, y trasluce la idea de la inexistencia de gravamen alguno, puesto que éste, sólo se produciría una vez vencido dicho lapso…

… La situación denunciada patentiza que se ha superado para el presente momento el límite temporal de vigencia de la medida de coerción impuesta al justiciable, lo cual presupone de facto la violación a la garantía judicial de la libertad personal, y el plazo razonable para el juzgamiento, componentes del debido proceso y de la tutela judicial efectiva que los jueces en representación del Estado deben preservar como tutores de la supremacía constitucional.

El hecho que a una persona privada de su libertad o bajo una medida cautelar se le decrete el CESE de la misma porque no ha dado comienzo el acto jurídico en un tiempo razonable, no significa que se retiren los cargos para dar paso a una pretendida impunidad, sino que ha pasado a la situación de libertad sin restricción de ninguna naturaleza, en espera de sus actos, sean cuales sean éstos.

No prevé el legislador ninguna excepción a este mandato, de ser así no hubiere establecido con carácter de taxatividad, al ser las normas que regulan la libertad personal, la restrinjan o limiten, de absoluta interpretación restrictiva.

En igual consideración, es necesario acotar que la negativa decretada por el Tribunal, no puede aplicarse de acuerdo a criterios abstractos, sino por el contrario, con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal y en el texto constitucional vigente, ya que una actividad desprovista de una justificación "OBJETIVA Y RAZONABLE", equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado sin asidero ni fundamento jurídico alguno…

… Ciudadanos Jueces, es importante resaltar que mi defendido G.C.D.F., fue detenido en fecha 21 de Julio de 2005 y hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (4) AÑOS v ONCE (11) DÍAS. evidenciándose que el mismo se encuentra privado de su libertad personal, de manera arbitraria e ilegal, en virtud de esa negativa de su libertad plena, observándose la existencia de retardo procesal injustificado, por cuanto hasta la presente fecha, no se ha realizado la Audiencia de Juicio Oral y Público, no siendo este retardo imputable al acusado y mucho menos a la Defensa, NO PUDIENDO PRETENDER EL JUEZ DE LA RECURRIDA COMPUTAR EL TIEMPO DE PRORROGA A PARTIR DE LA FECHA DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA, YA QUE SERÍA TANTO COMO QUE PARA LA AUDIENCIA DE PRORROGA POR EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE PRETENDAN COMPUTAR LOS (15 DÍAS) COMO MÁXIMO, A PARTIR DE LA REALIZACIÓN EFECTIVA DE LA AUDIENCIA, LO CUAL CONSTITUIRÍA UNA VIOLACIÓN FLAGRANTE Y UNA BOFETADA AL PRINCIPIO DEL JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO…

.

II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscal (E) 22ª a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abg. A.B.R.C., dio respuesta a la apelación interpuesta por el Abg. Abg. R.B.G., expresando:

… En líneas generales, señala el recurrente que:

1. La decisión adoptada por el Juzgado Décimo Noveno… desconoce a su decir, cuál es la consecuencia que se deriva de la solicitud efectuada por el mismo del decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad que contra el hoy acusado fue decretada, cuando en la recurrida se señala como fundamento de la misma, que el a quo dejó expresa constancia que el lapso de duración de dicha medida vencería el 28 de marzo de 2010, conforme a decisión dictada en fecha 10 de marzo del 2008, además indica en su escrito que "decisión esta que no fue apelada por la defensa en su oportunidad

;

  1. En virtud que el hoy acusado, ciudadano: G.C.D.F., se encuentra detenido desde hace Cuatro (4) años y once (11) días, considera que el a quo no puede pretender computar el tiempo de prórroga a partir de la fecha de la realización de la audiencia, lo cual constituiría una "violación flagrante y una bofetada al principio del juicio previo y debido proceso";

  2. A pesar que la audiencia fue celebrada el 10 de Marzo de 2008, no pudiendo comenzar a contar la misma a partir de esta fecha para arribar a la conclusión que su vencimiento es el 10 de marzo de 2010 considerando que se estaría en presencia de una VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO y DE LAS GARANTÍAS INHERENTES EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, aclarándole al tribunal que desde que él fue detenido en fecha 21 de julio de 2005 hasta el 22 de julio de 2009, han transcurrido 4 años y 1 día exactos por lo que este cómputo legal evidencia la existencia de retardo procesal, por cuanto hasta la presente fecha no se ha realizado el Juicio Oral y Público;

  3. Dicha audiencia se llevó a cabo en fecha 27 de marzo de 2008, es decir, (9) meses y (14) catorce días después, violentándose a su entender "el debido proceso y los derechos humanos", por cuanto se acordó una prórroga de dos (2) años más, para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que dicho lapso se vencería el 28 de marzo de 2010.

Finaliza el recurrente, solicitando del Tribunal de Alzada la "REVOCATORIA de la decisión dictada en fecha 03 de Agosto de 2009 y dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en su lugar se acuerde: "e/ cese de la privación judicial preventiva de libertad personal"..

... Así las cosas, se observa que la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio… fue dictada conforme a derecho en virtud que en primer lugar, en fecha 13 de Julio de 2007, el Ministerio Público solicitó ante dicho Juzgado el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que pesa sobre el hoy acusado, y a tales fines requirió se fijara Audiencia Oral conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha solicitud fue realizada en tiempo hábil, dado que el ciudadano G.C.D.F., se encuentra privado de la libertad desde el día 21 de julio de 2005, es decir, que tal medida de coerción personal se encontraba próxima a vencerse...

… Posteriormente y en fecha 27 de marzo de 2008, fue celebrada ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Oral establecida en el artículo trascrito en la que se acordó extender por un lapso de dos (2) años, la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del mencionado ciudadano G.C.D.F., debiendo dicho lapso concluir en fecha 28 de marzo de 2010.

Pues bien, como ya lo señaló el propio recurrente, la decisión de marzo 2008, "decisión esta que no fue apelada por la defensa en su oportunidad', produjo como consecuencia de ese no ejercicio del derecho al recurso que se consagra en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, la COSA JUZGADA, verificándose entonces, que, la nueva apelación incoada, busca reabrir el examen de una incidencia definitivamente firme y cuyos alegatos no buscan atacar el auto fechado 3 de agosto de 2008, como claramente lo expone el recurrente, sino atacar el supuesto "error" que alega incursa la decisión del pasado año, todo lo cual, además de improcedente es manifiestamente impertinente en este estado procesal…” (folios 110 al 115 del presente cuaderno de incidencia).

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Se dijo en el fallo apelado:

…Del escrito presentado por la defensa del acusado, DAMIANI F.G.C., se desprende con claridad el motivo concreto de la solicitud que no es otra, sino el decaimiento de la Medida De (sic) Privación Judicial de Libertad, por el transcurso del tiempo, específicamente por un lapso superior a dos (02) años, como lo contempla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea decretada su libertad de manera inmediata.

Por otro lado, fundamenta su petición en un retardo Procesal que no le es imputado ni al acusado, ni a la defensa, toda vez que, según la defensa , el Juicio Oral y Publico ha sido interrumpido en diversas ocasiones, sin que pudiese ser imputado al ciudadano G.C.D.F., situación esta que a su criterio , va en detrimento de los Derechos y garantías tanto constitucionales como legales del referido acusado, por cuanto ha transcurrido un lapso de cuatro (04) años y un (01) día, sin que se haya dictado sentencia definitiva en el presente caso.

Al respecto, observa este Juzgador, que el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el decaimiento de la Medida Cautelar impuesta, una vez transcurrido Dos (02) años, desde el momento de su imposición sin que haya dictado sentencia definitiva…

… Excepcionalmente v cuando exista causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próxima a su vencimiento, el Ministerio Publico o el Querellante podrán solicitar al Tribunal que este conociendo de la causa una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, v cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.

Igual prorroga (sic) se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores, estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una Audiencia Oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga (sic), el principio de proporcionalidad." (Subrayado del Tribunal).

Sin embargo, el Legislador patrio ha señalado en dicha norma la excepción prevista a esta regla, es decir, aun y cuando haya transcurrido dicho lapso, cuando no es procedente el decaimiento de la medida de coerción personal, y esto ocurre, en primer lugar, cuando el representante del Ministerio Publico o el Querellante han solicitado la Prorroga (sic) legal prevista en dicha norma, bien por existir graves circunstancias que así lo ameriten o por que el retardo procesal le sea imputado al acusado a su defensor; en estos casos el Juzgado de la causa fijara (sic) una Audiencia Oral a fin de decidir el fondo de la prorroga (sic) solicitada, la cual estará sujeta a la pena mínima establecida en el delito imputado o acusado, pues esta no deberá exceder de este limite.

Y en segundo lugar, la jurisprudencia patria ha sostenido la inaplicabilidad del decaimiento de la medida de coerción personal, aparte de la causa legal existente en dicha norma, cuando su declaratoria con lugar afecte el cumplimiento, de normas constitucionales, como seria el caso, de violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, o cuando infrinja el deber del estado a protegerla integridad física, psíquica, moral o patrimonial de los sujetos pasivos de la relación criminal, articulo 29 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela…

… Estos argumentos los vemos reflejados en las siguientes sentencias dictadas por el máximo tribunal de la República:

"... En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiteradas Jurisprudencias (vid: casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U.d. 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre v cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del código orgánico procesal penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del acusado se convierta en una infracción del articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio..." (Subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador, que efectivamente como ha sido señalado por la defensa, transcurrió un lapso superior a dos años, contados a partir de la fecha en la cual se decreto (sic) la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado DAMIANI G.C., sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia definitiva en ia presente causa, motivo por el cual resta verificar la procedencia o no del decaimiento de la Medida de coerción personal.

En este sentido considera necesario este Juzgado, verificar si el Ministerio Público o la victima han solicitado la prorroga (sic) legal prevista en el articulo9 (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, analizada anteriormente, y al respecto, observa quien aquí decide, que el representante del Ministerio Publico solicito (sic) en fecha 13/07/07, según se desprende de los folios 206 al 209 de la décima primera pieza del presente expediente ante el Juzgado Vigésimo Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se fijara la presente Audiencia a fin de establecer la prorroga (sic) correspondiente para el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano G.C.D.F., de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha Audiencia se llevo (sic) a cabo en fecha 27/03/08. como consta a los folios 16 al 21 de la décima segunda pieza del presente expediente, ante el Juzgado Vigésimo Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordándose, entre otras cosas, la prorroga (sic) de dos (02) años, para el mantenimiento de la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano G.C.D.F., de conformidad con el ultimo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que dicho lapso concluye en fecha 28/03/2010.

Ahora bien, de esta decisión dictada por el órgano Jurisdiccional, no fue recurrida por ninguna de las partes, en especial por la defensa, con lo cual quedo firmé y por lo tanto, no puede decidirse acerca del decaimiento de la medida de coerción personal en contra del mencionado ciudadano, antes del vencimiento del referido lapso, como bien o dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal.

Por otro lado, ha sido criterio reiterado y pacifico (sic) de este Juzgador que a pesar de que (sic) el lapso de dos (02) años, a que se refiere el contenido del articulo el (sic) artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico (sic) en la presente causa, considera que la solicitud de la defensa resulta improcedente, pues el delito por el cual fue acusado el referido ciudadano, se considera un delito contra los derechos humanos, pues afecta gravemente, el derecho mas sagrado de los seres humanos, la vida...

folios 94 al 105 del presente cuaderno de incidencia.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

La decisión impugnada en esta incidencia está constituida por el auto mediante el cual el 3-8-2009, el Juez 19º de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para ese momento Abg. N.C.C., negó la solicitud interpuesta el 22-7-2009 por la Defensa del ciudadano G.C.D.F., para que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretará el cese de la medida de privación judicial de libertad que pesaba sobre el acusado.

Para declarar sin lugar el pedimento del Abg. R.B.G., el A-quo expresó: “ efectivamente como ha sido señalado por la defensa, transcurrió un lapso superior a dos años, contados a partir de la fecha en la cual se decreto (sic) la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado DAMIANI G.C., sin que hasta la presente fecha se haya dictado sentencia definitiva en ia presente causa, motivo por el cual resta verificar la procedencia o no del decaimiento de la Medida de coerción personal...”, indicando: “… En este sentido considera necesario este Juzgado, verificar si el Ministerio Público o la victima han solicitado la prorroga (sic) legal prevista en el articulo9 (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal… y al respecto, observa quien aquí decide, que el representante del Ministerio Publico solicito (sic) en fecha 13/07/07, según se desprende de los folios 206 al 209 de la décima primera pieza del presente expediente ante el Juzgado Vigésimo Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se fijara la presente Audiencia a fin de establecer la prorroga (sic) correspondiente para el mantenimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano G.C.D.F., de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...” y además resaltando que: “… Dicha Audiencia se llevo (sic) a cabo en fecha 27/03/08. como consta a los folios 16 al 21 de la décima segunda pieza del presente expediente, ante el Juzgado Vigésimo Primero en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordándose, entre otras cosas, la prorroga (sic) de dos (02) años, para el mantenimiento de la medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano G.C.D.F., de conformidad con el ultimo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que dicho lapso concluye en fecha 28/03/2010…”.

En dos argumentos centró el juez de primera instancia el fallo en controversia, el primero, que la: “… decisión dictada por el órgano Jurisdiccional, no fue recurrida por ninguna de las partes, en especial por la defensa, con lo cual quedo firmé y por lo tanto, no puede decidirse acerca del decaimiento de la medida de coerción personal en contra del mencionado ciudadano, antes del vencimiento del referido lapso, como bien lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal...”; el segundo que: “… ha sido criterio reiterado y pacifico (sic) de este Juzgador que a pesar de que (sic) el lapso de dos (02) años, a que se refiere el contenido del articulo el (sic) artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico (sic) en la presente causa, considera que la solicitud de la defensa resulta improcedente, pues el delito por el cual fue acusado el referido ciudadano, se considera un delito contra los derechos humanos, pues afecta gravemente, el derecho mas sagrado de los seres humanos, la vida...”.

Al dar contestación el Ministerio Público a la impugnación de la Defensa, señaló: “… se observa que la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio… fue dictada conforme a derecho en virtud que en primer lugar, en fecha 13 de Julio de 2007, el Ministerio Público solicitó ante dicho Juzgado el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que pesa sobre el hoy acusado, y a tales fines requirió se fijara Audiencia Oral conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha solicitud fue realizada en tiempo hábil, dado que el ciudadano G.C.D.F., se encuentra privado de la libertad desde el día 21 de julio de 2005, es decir, que tal medida de coerción personal se encontraba próxima a vencerse...”, manifestando también el fiscal del proceso que: “… posteriormente y en fecha 27 de marzo de 2008, fue celebrada ante el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Oral establecida en el artículo trascrito en la que se acordó extender por un lapso de dos (2) años, la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del mencionado ciudadano G.C.D.F., debiendo dicho lapso concluir en fecha 28 de marzo de 2010...”, destacando que: “… como ya lo señaló el propio recurrente, la decisión de marzo 2008, "decisión esta que no fue apelada por la defensa en su oportunidad', produjo como consecuencia de ese no ejercicio del derecho al recurso que se consagra en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, la COSA JUZGADA, verificándose entonces, que, la nueva apelación incoada, busca reabrir el examen de una incidencia definitivamente firme y cuyos alegatos no buscan atacar el auto fechado 3 de agosto de 2008, como claramente lo expone el recurrente, sino atacar el supuesto "error" que alega incursa la decisión del pasado año, todo lo cual, además de improcedente es manifiestamente impertinente en este estado procesal…”.

En efecto, acreditó la Sala de los folios 206 al 209 de la pieza 11ª del expediente principal, que el 13-7-2007 las Abgs. E.H.D.D. y A.M.C., respectivamente Fiscales 22ª a Nivel Nacional con Competencia Plena y 9ª de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, solicitaron a la Juez 16ª de Primera Instancia en funciones de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad que existía sobre G.C.D.F..

El 18-7-2007 la Juez 16ª de Juicio libró oficio a la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (folio 213 de la pieza 11ª del expediente principal), remitiendo a ese Despacho todas las actuaciones seguidas en la causa instruida contra G.C.D.F., en virtud que ese Tribunal Superior conocía de incidencia recursiva planteada en ella. El 14-1-2008 son recibidas nuevamente en el tribunal de primera instancia (folios 214 y 215 de la pieza 11ª del expediente principal).

Corre inserta al folio 217 de la pieza 11ª del expediente principal, comunicación mediante la cual la Fiscal E.H.D.D., el 17-9-2007, requirió celeridad a la Juez 16ª de Control, para que con motivo de la solicitud que había formulado el 13-7-2009 -de prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial de libertad- procediera a fijar la audiencia prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. El 20-9-2007, la citada funcionaria dictó auto dejando constancia que las actuaciones se hallaban en la Sala 9 de la Corte de Apelaciones (folio 218 de la pieza 11ª del expediente principal). El 20-12-2007 reiteró el Ministerio Público su pedimento pidiendo la habilitación del tiempo necesario para la realización de la audiencia (folio 222 de la pieza 11ª del expediente principal) y en misma fecha (folio 223 de la pieza 11ª del expediente principal) se declaró sin lugar la solicitud.

El 27-3-2008, se realizó la audiencia de prórroga, pudiéndose leer del acta que la documentó: “… SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL ABOGADO DEFENSOR DR. ELIEZER PEÑA, QUIEN EXPONE; "vista la solicitud hecha por el Ministerio Publico y visto el contenido del artículo (s) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Defensa Privada que dicho artículo establece 2 presupuestos para otorgar dicha prorroga que a criterio de esta defensa no se cumplen, por otro lado y de la revisión de las actas se observa que han transcurrido casi 3 años desde la detención de mi representado tiempo este mas que suficiente para que opere a su favor la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva… toda vez que el tiempo transcurrido hace que automáticamente decaiga dicha medida… al transcurrir mas de 36 meses sin que se le haya efectuado el respectivo juicio a mi representado…” (folios 18 y 19 de la pieza 12ª del expediente principal). El A-quo se pronunció diciendo: “… G.C.D.F., hasta la presente fecha ha permanecido detenido por un espacio superior a los dos (02) años, no siendo imputable tal retardo a las partes del presente caso, ahora bien igualmente observa esta Juzgador que el requerimiento de la ciudadana Fiscal interpuesto en fecha: 13-07-07, en escrito recibido por la secretaría del Juzgado 16º de Juicio en esa misma fecha en el que entre otras cosas solicita se fije el acto de Audiencia ampara Oír a las Partes y se dilucide su requerimiento previsto en el artículo (s) 244 del Código Orgánico Procesal Penal ultimo aparte, este Juzgador considera que tal pedimento en el día de hoy fue debidamente fundamento (sic) en el acto oral el cual se lleva a cabo configurándose a criterio de este Juzgador el peligro de fuga del hoy acusado en virtud del delito que se le imputa, así como de la pena que podría llegar a imponérseles de ser encontrados culpables en el debate oral y publico, la magnitud del daño causado y consecuencialmente la posibilidad de quedar ilusoria la aplicación de la justicia en caso de que al hoy acusado se le impusiere una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad y El (sic) mismo se fugare, o mantuviese oculto…” (folios 19 y 20 de la pieza 12ª del expediente principal).

Al folio 141 de la 1ª pieza del expediente principal, con fecha 26-6-2001, corre inserto oficio emanado de la Juez 4ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. I.V., dirigido al Jefe de la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Carabobo, ordenando la captura de G.C.D.F..

EL 13-8-2002, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia acordó la radicación de la presente causa en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (folios 151 y 152 de la 2ª pieza del presente expediente).

El 21-7-2005 (folios 27 y 28 del Anexo G del presente expediente), se produjo la aprehensión del ciudadano G.C.D.F. en manos de funcionarios de la Dirección de Investigaciones de Delitos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El mismo 21-7-2005 fue presentado para ser oído ante la Juez 28ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folios 64 al 66 del Anexo G del expediente principal), decretándose en su perjuicio orden de custodia en cárcel.

El 17-8-2005 las Fiscales del Ministerio Público 9ª del Area Metropolitana de Caracas y 22ª a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente Abgs. A.M.C. y E.H.D.D., presentaron acusación contra G.C.D.F., atribuyéndole la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado en la ejecución de robo agravado, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en relación con el artículo 407 eiusdem y 83 ibidem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de E.E.H.R. y uso de documento falso, consagrado en el artículo 319 del mismo texto legal (folios 128 al 198 del Anexo G del expediente principal).

No hay dudas en este caso en cuanto a que la solicitud de prórroga planteada el 13-7-2007 por el Ministerio Público para que se mantuviera la privación judicial de l.d.G.C.D.F., fue interpuesta dentro del lapso de ley, por existir fecha cierta en autos, como ut supra se acreditara, que la orden de custodia en cárcel dictada en su perjuicio se produjo el 21-7-2005, de ahí que el punto a ser tratado para la resolución del asunto, versa sobre si el tiempo que transcurrió entre el 13-7-2007 y el 28-3-2008, es decir, 8 meses y 15 días, debe ser computado o no a la prórroga de 2 años que se acordara el 28-3-2008, debiéndose observar que no hubo alegato alguno de las partes, ni ninguna otra expresión en el expediente, relativa a que el retardo procesal denunciado fuera atribuible al acusado o su defensa.

Sin perjuicio de lo precisado en el párrafo que antecede es necesario primero que la Sala se pronuncie sobre el alegato del Ministerio Público, en cuanto a que: “… como ya lo señaló el propio recurrente, la decisión de marzo 2008, "decisión esta que no fue apelada por la defensa en su oportunidad', produjo como consecuencia de ese no ejercicio del derecho al recurso que se consagra en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, la COSA JUZGADA, verificándose entonces, que, la nueva apelación incoada, busca reabrir el examen de una incidencia definitivamente firme y cuyos alegatos no buscan atacar el auto fechado 3 de agosto de 2008, como claramente lo expone el recurrente, sino atacar el supuesto "error" que alega incursa la decisión del pasado año, todo lo cual, además de improcedente es manifiestamente impertinente en este estado procesal…”.

La cosa juzgada, en sentido amplio, produce como efectos inmedia¬tos, por un lado, la imposibilidad que las partes, a través de los recursos de impugnación, puedan rehacer indefinidamente el proceso (cosa juzgada formal), y por el otro, la perpetuación del resultado fi¬nal del juicio, al cual lo hace incambiable en toda causa futura que se pueda plantear sobre su objeto (cosa juzgada material).

La cosa juzgada material se caracteriza por, primero, la inimpugnabilidad, ya que la sentencia no puede ser revisada por ningún juez cuando se han agotado los recursos que consagra la ley (non bis in ídem), salvo que se configure alguno de los supuestos que hagan procedente en favor del penado el recurso de revisión (artícu¬lo 470 del Código Orgánico Procesal Penal); y segundo, por la inmu¬tabilidad, dado que la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema.

Argumentó la fiscal de la causa que la decisión que propinó gravamen al Recurrente fue la del 30-3-2008, por lo que en su criterio “…la decisión de marzo 2008, "decisión esta que no fue apelada por la defensa en su oportunidad', produjo como consecuencia de ese no ejercicio del derecho al recurso que se consagra en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, la COSA JUZGADA, verificándose entonces, que la nueva apelación incoada, busca reabrir el examen de una incidencia definitivamente firme y cuyos alegatos no buscan atacar el auto fechado 3 de agosto de 2008, como claramente lo expone el recurrente, sino atacar el supuesto "error" que alega incursa la decisión del pasado año, todo lo cual, además de improcedente es manifiestamente impertinente en este estado procesal…”.

Ahora bien, el fallo del 27-3-2008 es interlocutorio porque resolvió exclusivamente la incidencia de solicitud de mantenimiento de privación judicial de l.d.G.C.D.F., por 2 años, más sin embargo el hecho de haberse producido él, 8 meses y 15 días después del pedimento del Ministerio Público, constituye una situación que se modifica permanentemente con el transcurso del tiempo, toda vez que ha sido controvertido que la prórroga se cuente desde el 3-8-2009 y no desde el 27-3-2008, de ahí que sólo tiene cosa juzgada formal, que a dife¬rencia de la material no posee inmutabilidad sino exclusivamente inimpugnabilidad. Este tipo de auto debe cumplirse y es obligatorio tan sólo con relación a la causa en que se dicta y a las circunstancias que se tomaron en cuenta a la hora de decidir, por lo que, ante el supuesto de cambio de las últimas, no hay impedi¬mento para modificarlo, amén que, la decisión del 27-3-2008 acordó la prórroga del 244 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la del 3-8-2009 negó el juzgamiento en libertad del acusado.

Como ya se explanara líneas arriba, transcurrieron 8 meses y 15 días para que el A-quo se pronunciara sobre la solicitud de mantenimiento de privación judicial de libertad que le hiciera el Ministerio Público. Este tiempo configuró un retardo injustificado del tribunal en funciones de juicio en la resolución de la incidencia, con graves consecuencias procesales para el acusado, quien vio negado su pedimento de ser juzgado en libertad -aún y cuando habían transcurrido más de 2 años desde el momento en que se dictó en su contra orden de custodia en cárcel- sin motivo imputable a él o su Defensa, ya que demostrado está en que a pesar de la insistencia de la Fiscalía para que se tramitara su pedimento, quienes fungieron como jueces de juicio en la causa, no dieron curso al mismo diligentemente.

La pretensión del Ministerio Público es que se asuma que la prórroga de 2 años que fuere acordada el 27-3-2008 por el Juez 19º en funciones de Juicio, se cuente a partir de esa data y no de la del 21-7-2005, cuando fue privado de l.G.C.D.F.. El alegato fue acogido por el A-quo, al expresar en el auto impugnado: “… la decisión dictada por el órgano Jurisdiccional, no fue recurrida por ninguna de las partes, en especial por la defensa, con lo cual quedo firmé y por lo tanto, no puede decidirse acerca del decaimiento de la medida de coerción personal en contra del mencionado ciudadano, antes del vencimiento del referido lapso, como bien lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal...”, desconociéndose con el pronunciamiento, que independientemente que el pedimento de la Fiscalía se formuló en el lapso de ley, incontestable es que se proveyó sobre él 8 meses y 15 días después de interpuesto, espacio durante el cual el acusado estuvo tras rejas, realidad que por lo inobjetable de su contundencia fáctica y procesal, no puede ser inadvertida y mucho menos desestimada para fundamentar que ese tiempo no debe ser imputable a la prórroga.

G.C.D.F. ha estado detenido por más de 4 años sin que se hubiese producido sentencia definitiva en la causa llevada en su perjuicio, por lo que es un descoco negar su enjuiciamiento en libertad con el argumento que los 2 años de la prórroga que fue dispuesta para ello de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, desconozca que estuvo preso por 8 meses y 15 días, sin que se acordara la misma.

El otro argumento del A-quo para negar el pedimento de la Defensa de G.C.D.F., fue que: “… ha sido criterio reiterado y pacifico (sic) de este Juzgador que a pesar de que (sic) el lapso de dos (02) años, a que se refiere el contenido del articulo el (sic) artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico (sic) en la presente causa, considera que la solicitud de la defensa resulta improcedente, pues el delito por el cual fue acusado el referido ciudadano, se considera un delito contra los derechos humanos, pues afecta gravemente, el derecho mas sagrado de los seres humanos, la vida...”. En primer lugar se debe expresar que es incongruente el razonamiento del decisor, por cuanto aunque reconoce: “… que el lapso de dos (02) años, a que se refiere el contenido del articulo el (sic) artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico (sic) en la presente causa…”, no obstante ello declara sin lugar la solicitud de libertad; y en segundo lugar se debe hacer observación acerca que cuando advierte: “… ha sido criterio reiterado y pacifico (sic) de este Juzgador que el delito por el cual fue acusado el referido ciudadano, se considera un delito contra los derechos humanos, pues afecta gravemente, el derecho mas sagrado de los seres humanos, la vida...”, incurre en pleonasmo e inepcia, porque si su criterio ha sido reiterado, desconoce la existencia de la doble instancia, y pacífico, debe ser a juro, porque proviene de él.

El artículo 7 de la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.507 del 13-12-2000, define como delito de lesa humanidad:

… Artículo 7

CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD

A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

a) Asesinato;

b) Exterminio;

c) Esclavitud;

d) Deportación o traslado forzoso de población;

e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;

f) Tortura;

g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable;

h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;

i) Desaparición forzada de personas; El crimen de apartheid;

Otros actos inhumanos de carácter similar que causen mtencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física...

.

No existe entonces fundamento jurídico para decir que los delitos por los cuales es sometido a proceso el acusado (homicidio intencional calificado en la ejecución de robo agravado y uso de documento falso), sean crímenes de lesa humanidad.

En virtud de las anteriores consideraciones asume la Sala, nemine discrepante, que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar con lugar la pretensión del Abg. R.B.G., Defensor de G.C.D.F., relativa a que se decrete el juzgamiento en libertad del acusado. En respeto al principio de proporcionalidad que consagra el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la entidad de los hechos punibles por los cuales está sometido a proceso el antes mencionado ciudadano, se ordena la prohibición de acercarse a las víctimas indirectas en esta causa; su presentación periódica cada 8 días ante el A-quo y su prohibición de salida del Area Metropolitana de Caracas y por ende del País, de conformidad con el numeral 6 del artículo 256 eiusdem y artículos 257 y 260 ibidem. Se revoca la decisión apelada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y adviértase al acusado la obligación que tiene de presentarse ante este Tribunal A-quo el primer día hábil siguiente a la fecha de este auto, para ser impuesto del mismo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar la pretensión del Abg. R.B.G., Defensor de G.C.D.F., relativa a que se decrete su juzgamiento en libertad.

SEGUNDO

En respeto al principio de proporcionalidad que consagra el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la entidad de los hechos punibles por los cuales está sometido a proceso el ciudadano G.C.D.F., se ordena la prohibición de acercarse a las víctimas indirectas en esta causa; su presentación periódica cada 8 días ante el A-quo y su prohibición de salida del Area Metropolitana de Caracas y por ende del País, de conformidad con el numeral 6 del artículo 256 eiusdem y artículos 257 y 260 ibidem.

TERCERO

Se revoca la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano G.C.D.F. y remítanse inmediatamente todas las actuaciones al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,

M.G.R.D.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

EL JUEZ,

R.D.G.R.

LA SECRETARIA ,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce (12:00) del mediodía.

LA SECRETARIA ,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

MGRD/JCGG/RDGR/EGC/maag.-

Causa N° 3213-09

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