Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, dictado como fue el dispositivo oral del fallo el día 23 de enero de 2012, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 63 al 68 pieza 4).

La representación judicial de la parte demandante entre otras cosas manifestó que demanda las prestaciones sociales de los actores, quienes eran vendedores de tarjetas telefónicas prepago, en el caso de que en el caso del actor G.P.N.O. ingresó desde el 01 de abril de 2009 y en el caso de L.E.P.R. ingreso el 02 de enero de 2008, manifestaron que debían presentarse todas la mañanas, señalan que sus labores las desempeñaba de lunes a sábado desde las 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m..

Señaló que entregaban los reportes de ventas, eran supervisados, había subordinación, recibían órdenes, les exigían que debían ingresar un nuevo cliente a la ruta, debían cumplir una ruta. Recibían comisiones quince y último por las ventas, pero si eran bajas las ventas disminuían las comisiones. Existía remuneración, recibían órdenes, había subordinación, por lo que están dado los elementos de una relación laboral. Los vendedores a comisión no fueron inscritos en el IVSS, tenían la zona de venta limitada, debían reportar las ventas de manera inmediata, a diario.

Por los hechos anteriores, la parte actora señala que en razón de que concurren los elementos de la relación laboral demanda el cumplimiento de los beneficios no satisfechos durante la relación, discriminando mes a mes las cantidades percibidas como salario.

Señalan cada uno de los demandantes que ademàs de las presiones ejercidas en su contra para el cumplimiento de las metas planteadas por la empresa, los mismos eran sometidos a maltratos verbales por parte del ciudadano H.D.V.Y. llegando a un punto en donde alegan no soportaron mas por lo que procedieron a retirarse en forma justificada de su lugar de trabajo en el caso del actor G.P.N.O. el 31de octubre de 2009 y en el caso de L.E.P.R. el 27de febrero del 2010 ante el incumplimiento de la demandada el actor demanda el pago de los siguientes conceptos:

G.P.N.O.

Fecha de inicio: 01 de abril de 2009

Fecha de terminación: 31 de octubre de 2009

  1. -Prestación de antigüedad………………………………....…...Bs. 2.515,25

  2. -Interese sobre prestación de antigüedad.....………...........Bs. 96,48

  3. -Vacaciones y bono vacacional vencido.......…………………Bs. 1.415,82

  4. -Utilidades…………………….…………………………………….Bs. 884,89

  5. - Indemnización del Artículo 125 de la LOT (antigüedad)..Bs. 3.219,30

  6. - Indemnización sustitutiva del preaviso (art. 125 LOT)….Bs. 3.219,30

    TOTAL………………………………………Bs. 11.351,04

    L.E.P.R.

    Fecha de inicio: 02 de enero de 2008

    Fecha de terminación: 27 de febrero de 2010

  7. -Prestación de antigüedad………………………………....…...Bs. 16.429,84

  8. -Interese sobre prestación de antigüedad.....………...........Bs. 2.861,86

  9. -Vacaciones y bono vacacional vencido.......…………………Bs. 10.544,46

  10. -Utilidades…………………….…………………………………….Bs. 6.291,68

  11. - Indemnización del Artículo 125 de la LOT (antigüedad)..Bs. 7.428,00

  12. - Indemnización sustitutiva del preaviso (art. 125 LOT)….Bs. 7.428,00

    TOTAL………………………………………Bs. 50.983,84

    Por su parte la demandada al momento de contestar las pretensiones de los actores como punto previo opuso la falta de cualidad e interés de los actores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto indicó que los demandantes no tienen la cualidad de trabajadores. Niegan, rechazan y contradicen hayan realizado actividad laboral, rechazan los hechos expuestos en el libelo por falsos.

    Señala que los demandantes mantuvieron con ella una relación mercantil de lícito comercio a través de un contrato de distribución, efectuándose según sus dichos la prestación de servicio en condiciones de independencia y autonomía absoluta. Por lo que señalan que los actores no son titulares de ninguna acción ni tienen interés en la relación jurídica controvertida derivada de una supuesta y negada relación de trabajo.

    La representación judicial de la parte demandada solicita se declare la falta de cualidad e interés de los demandantes frente a su representada.

    De seguidas la demandada se limitó a rechazar, negar y contradecir los hechos, conceptos y cantidades demandadas en forma discriminada.

    Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la causa, vistas las posiciones de las partes, a pesar de que fue opuesta por la demandada la falta de cualidad de los actores para intentar y sostener el presente juicio y la lógica jurídica pareciera indicar que se debe resolver esta defensa sin más dilación, la Juzgadora observa que siendo controvertida la naturaleza de la relación que existió entre las partes a continuación se procederá a resolver la causa en el siguiente orden:

  13. - Naturaleza de la relación que existió entre las partes::

    Los actores en el libelo señalaron que desde el inicio de su relación el exigían el cumplimiento de un horario de trabajo, le colocaban numerosas metas para cumplir en un mes, sin embargo al momento del pago solamente cancelaban lo correspondiente a las comisiones generadas, razones por las que se le adeudan todos los pasivos laborales generados por la prestación del servicio personal y directa.

    Señalan que la concurrencia de tres requisitos como lo son LA SUBORDINACIÓN, ya que estaban a las ordenes del ciudadano H.d.V.Y. y las seguían tal cual como le rea indicado, se presentaba posteriormente una REMUNERACIÓN que se evidencia a través del pago de las comisiones y la PRESTACIÓN DE SERVICIOS que se evidencia en la venta de tarjetas telefónicas, hacen presumir la existencia de una relación laboral a tenor de lo previsto en el Artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo.

    Al respecto, en la celebración de la audiencia de juicio la demandadaza negó la relación laboral alegada señaló que los demandantes sólo compraban mercancía, por lo cual la relación que los unía era de carácter mercantil. Asimismo niega, rechaza y contradicen que los actores hayan prestado servicios en la empresa, G.P.N. desde abril hasta octubre del 2008 y L.P. desde el 02 de enero del 2008 al febrero del 2010, así como el horario de trabajo alegado. Niegan que los montos cancelados a los actores eran salario, no estaban inscritos en el IVSS, ni en el FAOV, por no ser trabajadores, era una relación mercantil. Niegan que los actores se hayan retirado de manera justificada de la empresa, porque nunca fueron trabajadores. Rechaza que adeuda a los trabajadores los conceptos y cantidades demandadas, ni intereses moratorios, por cuanto no existe ni existió relación laboral con los actores. No toda prestación de servicio constituye relación laboral. Solicita se declare improcedente el pago de los montos demandados e invoca la comunidad de las pruebas.

    Entonces, tomando en cuenta que la parte demandada ha convenido expresamente en la prestación de servicios de la parte actora señalando que en lo que realidad existió fue únicamente un vínculo mercantil, es por lo que considera la Juzgadora que en el presente caso se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Entonces, con fundamento en lo anterior, se coloca en cabeza de la demandada la carga de probar la naturaleza extra-laboral de dicha vinculación, de conformidad con la jurisprudencia de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Para resolver este hecho, es necesario constatar con fundamento en el principio de primacía de la realidad previsto en el Artículo 89.1 de la Constitución lo que realmente hacían los actores y como era la vinculación entre las partes, más allá de las calificaciones y formas dadas por ellos, para lo cual la Juzgadora considera necesario analizar las pruebas de autos:

    Del folio 96 al 199 de la pieza 1, del 2 al 168 de la pieza 2 cursan recibos denominados “recibo de compra tarjetas telefónicas” a nombre de los actores donde se aprecia G.P.N. ruta 25, y en otras ruta 27 y otras a nombre de L.P. ruta 17, tales documentales fueron promovidas por la parte demandante y la parte demandada no realizó observaciones en la oportunidad de la audiencia de juicio, no obstante a los fines de su valoración la Juzgadora considera pertinente analizarlas en forma adminiculada con el resto del acervo probatorio. Así se decide.-

    Del folio 169 al 199 de la pieza 2 y del 2 al 17 de la pieza 3 se evidencian relaciones de estados de cuenta a nombre de los actores, donde se evidencian comisiones recibidas por los mismos, tales documentales fueron promovidas por la parte demandante y la representación judicial de la demandada no realizó observaciones no obstante, en la oportunidad de la audiencia de juicio exhibió y consignó los originales de los estados de cuenta de los actores señalando que los mismos eran como clientes de la empresa, los cuales se encuentran insertos en el expediente del folio 130 al 141 y del 150 al 174 y 176 y del 178 al 219 de la pieza 3. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que se infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se apreciarán en conjunto con las demás pruebas de autos. Así se establece.-

    Del folio 24 al 52 y 54 de la pieza 3 cursan copias simples de declaraciones trimestrales de trabajadores realizadas pro la demandada ante el Ministerio del Trabajo, las cuales fueron posteriormente presentadas en original en la audiencia de juicio 142 al 149 pieza 3. En la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio la representación judicial del demandante manifestó que eran pruebas fraudulentas y por lo tanto carecían de valor. Al respecto la Juzgadora observa que tales documentales evidencian el cumplimiento de una formalidad administrativa, no obstante sus dichos no le merecen valor a quien juzga en primer lugar porque se trata de documentales elaboradas por la propia demandada sin la participación de los demandantes y en consecuencia no le resultan oponibles y en segundo lugar a pesar de presentarse ante el órgano administrativo distinto sería que se le solicitare a este constatar a través de la unidad de supervisión el numero de sus trabajadores. En consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Al folio 53 cursa copia simple de certificado de registro del numero de identificación laboral expedida por el Ministerio del Trabajo, tal documental nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Del folio 55 al 106 cursan copias simples de aportes y pagos realizados por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte actora señaló en la audiencia de juicio lo “fraudulenta” de la prueba, a pesar de la técnica jurídica la Juzgadora observa que tales documentales evidencian el cumplimiento de una formalidad administrativa, no obstante sus dichos no le merecen valor a quien juzga, porque como se dijo con antelación se trata de documentales elaboradas por la propia demandada sin la participación de los demandantes y en consecuencia no le resultan oponibles y en segundo lugar a pesar de presentarse ante el órgano administrativo son elaboradas por la propia demandada. En consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide

    En la audiencia de juicio la demandada exhibió comprobante de la cuenta individual del demandante G.P.N. ante el IVSS (folio 175 pieza 4), indicando que aparece asegurado por otra empresa denominada METALURGICA NACIONAL C.A. Al respecto la Juzgadora observa que a pesar de que tales documentales son referenciales pues no existe certeza de la fecha de actualización de los datos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de esta instrumentales se aprecia que en el periodo 2008-2009 que alega el actor prestó servicios para la demandada no posee ninguna cotización, situación que coincide con los dichos del demandante. Así se decide.-

    En la audiencia de juicio se evacuaron las testimoniales siguientes:

    Ciudadano J.W.A.A. titular de la cédula de identidad Nº 11.883.267, previa juramentación, manifiesta entre otras cosas que conoce a los demandantes, a L.P. le fue chofer y lo conoce desde hace 3 años y a G.N. por cuestiones de trabajo y lo conoce desde hace menos de 3 años. No conoce a los representantes de la empresa. No es amigo ni enemigo de los demandantes.

    A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que a L.P. lo transportaba a Duaca, se repetía la ruta porque había clientes fijos, a la panadería la casona, farmacia Duaca, Carnicería el Frío, R.A.. Veía que la factura entregada a los clientes era de la compañía H.S.M-55. Manifiesta que se repetían los clientes, se visitaban de manera periódica. Le consta que era una ruta porque Lunes Miércoles y Viernes se visitaban unos Clientes y Martes, Viernes y Sábado otros clientes, sólo visitaba la población de Duaca, no recuerda el número de la ruta recorrida.

    A las preguntas de la demandada manifiesta entre otras cosas que el horario de L.P. era Lunes Miércoles y Viernes se visitaban unos Clientes y Martes, Viernes y Sábado otros clientes desde la mañana hasta la tarde, manifiesta que no le hacía trasporte a G.N.. Manifiesta que no era trabajador de L.P.. El veía el facturero para saber que ruta se iba a realizar y coincidían con los clientes. Expresa que lo transportaba para la empresa en la mañana o en la tarde para las empresas en horario de oficinas. Los clientes cancelaban al ciudadano L.P. en efectivo o con cheques.

    A las preguntas de la Juez respondió que la sede de la empresa queda en el este de la ciudad, cerca de la Avenida Lara.

    Ciudadana, D.C.S.G., titular de la cedula de identidad Nº 19.344.850 previa juramentación, manifiesta entre otras cosas que no conoce a L.P., conoce a G.N.d.C. las Trinitaria desde el 2006 cuando trabajó para la empresa CAGEO distribuyendo tarjetas y luego en el 2009 con la empresa HSM 55, la testigo no conoce a los representantes de la empresa. Manifiesta que trabaja en las chucherias y algo más en las trinitarias desde el 2005, allí se venden tarjetas

    A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que G.N. le distribuía tarjetas telefónicas, el actor laboraba para HSM 55 C.A. esa era el nombre que parecía en las facturas entregadas por G.N., manifiesta que el actor era trabajador de la empresa, la empresa distribuía las tarjetas telefónicas. Una vez al mes pasaba por el negocio donde trabajaba la testigo alguien de la empresa a supervisar al G.N., anotaban los reportes en una carpeta. El demandante pasaba a diario por el negocio de chucherias y hasta 2 veces al día. Manifiesta que G.N., era el vendedor y entregaba siempre las facturas con el nombre del HSM 55.

    A las repreguntas de la demandada, no poseen las facturas actualmente, el actor laboró en el 2009. Manifiesta que es empleada del negocio de chucherias y algo más en las trinitarias, hacía el pedido de las tarjetas telefónicas y las cancelaba.

    Ciudadano R.A.A.G., titular de la cedula de identidad Nº 19.180.358, previa juramentación, el ciudadano manifiesta entre otras cosas que conoce a L.P. y no conoce a G.N., conoce a L.P. porque le vendía tarjetas, no conoce a los representantes de la empresa, conoce a los supervisores de la empresa pero no de nombre. Manifiesta que no tiene amistad con L.P..

    A las preguntas de la demandada manifiesta entre otras cosas que L.P. le entregaba facturas al despacharle tarjetas, las factura tenían el nombre de HSM 55, tres veces a la semana, lunes miércoles y viernes, de 9:00 a.m. a 10:00a.m. Manifiesta que el dinero pagado por las tarjetas era para la empresa, era toma y dame. La venta de las tarjetas era supervisaba una vez ala semana y supervisaba si tenían todos los tipos de las tarjetas. Expresa que se firmaba una planilla de revisión de que se hubiesen despachado las tarjetas, se firmaba a la empresa. Manifiesta que le surtió tarjetas aproximadamente 2 años y siempre era supervisado, 2 veces al mes aproximadamente. El dinero pagado a L.P. era para la empresa. Las facturas decían el nombre de HSM 55, dejaban las copias. Manifiesta que el supervisor comparaba las facturas con las tarjetas dejadas por L.P., evaluaba el trabajo del vendedor.

    A las repreguntas de la demandante; manifiesta que su negocio se llama MAITA A.I.. Que el supervisor sabía que facturas se llevaba de HSM 55, no fue siempre el mismo supervisor, no recuerda el nombre del supervisor.

    Con relación a los testigos anteriores los mismos afirman las labores ejercidas por los demandantes consistentes en la venta de tarjetas telefónicas, de los mismos se infiere la prestación de servicio de los actores para con la demandada pues refieren que los actores presentaban facturas comerciales de la demandada y coinciden en que esa actividad era desplegada en forma continua y regular bajo la supervisión por lo tanto sus dichos le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Luego se evacuaron las testimoniales promovidas por la demandada:

    A.N.O.S., titular de la cedula de identidad N° 9.541.106 previa juramentación, manifiesta entre otras cosas que conoce a los actores, eran cliente de la empresa donde ella trabaja, labora en inversiones HSM 55, es Gerente de Ventas desde 01/02/2008, siempre ha estado en el mismo cargo. Manifiesta no tener amistad ni enemistad con las partes.

    De las preguntas de la demandada manifestó que es Gerente de Ventas. Expresa que los actores no cumplían horario, sólo compraban mercancía, pasaban un reporte de venta al día siguiente. Manifiesta que los demandantes traían un depósito a nombre de la empresa y así se les entregaba la mercancía (las tarjetas). No tenían el beneficio de vacaciones, no tenían un horario estipulado.

    La parte demandante, procede a tachar el testigo por ser Gerente de Venta parte direccional de la empresa, pero a todo evento, repregunta a la testigo quien manifestó que los vendedores atenían los clientes de CANTV; los actores compraban la mercancía y vendían a sus clientes. Manifiesta que la empresa entregaban los factureros. La testigo se reunió con los demandantes antes de comenzar. No fueron contratados, sólo había una ruta disponible, las zonas están divididas en rutas y se asigna un vendedor y los actores optaron a eso. Expresa que existe un contrato que define la zona, los distribuidores de ruta adquieren una zona de los clientes de CANTV. Existe una providencia que expresa que la empresa no tiene la propiedad de las tarjetas, estas son de CANTV. Manifiesta que existe un contrato de comisionista que paga CANTV a la empresa. La relación que existe entre la empresa y los trabajadores es mercantil. Manifiesta que los actores debían entregar una información el departamento se lo pedía, debían entregarlo. Debían entregar las facturas para entregarlas a CANTV. Las facturaciones e.d.H. 55.

    La ciudadana Juez pregunta a la testigo quien contestó que existía una relación mercantil, porque no fueron trabajadores, no cumplían horario, compraban la mercancía que era de CANTV. La mercancía se le entregaba con nota de entrega, con factura de HSM 55 a cuenta de terceros. Ellos compraban a un precio y de allí se descontaba un beneficio por comprar la mercancía, no compraba a valor facial, compraban a precio de descuento. Sobre su compra se le cancelaba sus comisiones, 2 veces al mes. No conoce si se les hacía retención mercantil a los actores a comprar la mercancía.

    La testigo anterior fue tachada y en la incidencia la representación judicial de la parte demandada (promovente de la testimonial) insistió en su valor probatorio señalando que la misma tiene amplio conocimiento de la relación mercantil que mantuvieron los actores con su representada por ser ella quien los atendía, sin embargo no promovió medio de prueba alguno que demostrara sus dichos; por su parte los demandantes en la incidencia señala que la testigo ejerce un cargo de confianza, señala que declara falsamente cuando señala que los vendedores atendían clientes de CANTV cuando eran clientes de la demandada INVERSIONES HSM55 C.A. tal como lo señalan las facturas que los actores le entregaban a los clientes, a tal efecto promovió del folio 7 al 48 una serie de facturas dirigidas a varios clientes, todas a nombre de H.S.M.-55 C.A. de la ruta17 y 27.

    En la oportunidad de evacuar las pruebas de la incidencia la parte actora no realizó observaciones y la representación judicial de la demandada insistió en el escrito donde señala que la testigo debe ser tomada en consideración ya que es la única persona que podía expresar la relación mercantil que existió entre la empresa y los actores.

    A los fines de decidir la tacha propuesta la Juzgadora observa que a pesar de que la testigo calificó la relación existente con los actores como de naturaleza mercantil, en la oportunidad de promover las pruebas de la incidencia la parte promovente nada probó con relación a sus dichos. Así se establece.-

    Por otro lado, llama la atención de la Juzgadora que la testigo señala que los actores eran clientes, pero luego señala que tenían que pasar un reporte de venta al día siguiente, entonces si eran clientes independientes porque se les exigía un reporte de su actividad; luego cuando refiere que la empresa le entregaba los factureros, entonces esta juzgadora infiere que los demandantes ejercían su actividad en nombre de otro (demandada) pues tal y como se evidencian en las facturas consignadas por los demandantes, que no fueron impugnadas y que por lo tanto le merecen valor a la Juzgadora evacuadas en la incidencia de tacha las mismas se emitían a nombre de INVERSIONES HSM 55. Así se establece.-

    Por otro lado, la testigo señaló que fue ella quien se reunió con los demandantes antes de comenzar su actividad, señala que no fueron contratados, y al mismo tiempo indica que sólo había una ruta disponible, manifiesta que las zonas están divididas en rutas y se asigna un vendedor y los actores optaron por eso, al respecto observa la Juzgadora que si los actores eran clientes como lo afirmó la testigo, el hecho de asignarle una ruta denota una orden característica de la relación de trabajo, en este sentido afirmo igualmente que existen otras rutas y otros vendedores pero nada probó al respecto. La testigo refiere que los demandantes no cumplían horario, evidentemente por la naturaleza de la actividad desplegada, que se trata de vendedores que realizan su actividad en la calle, no obstante en este caso debía la demandada probar la regularidad de las compras que los actores hacían y ello tampoco se evidencia en la incidencia correspondiente. Así se establece.-

    Señaló igualmente la testigo que existe un contrato que define la zona, los distribuidores de ruta adquieren una zona de los clientes de CANTV, que existe una providencia que señala que las tarjetas no son de la empresa sino de CANTV, no obstante en la incidencia nada probo al respecto y en todo caso en el presente juicio no se discute la propiedad de las tarjetas telefónicas. Así se decide.-

    Por último, la Juzgadora observa que siendo los actores clientes, si la relación fuese mercantil como lo alega la testigo, que sentido tiene que por la compra que haga se le cancelen comisiones, en todo caso en las relaciones mercantiles se manejan descuentos, paquetes, premios etc, pero no comisiones que estén relacionadas con el cumplimiento de una actividad, pues ello encuadra en la definición del salario que prevé el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Como se pudo observar, a pesar de que la testigo calificó la naturaleza de la relación que existió como mercantil, de sus dichos se infieren elementos propios de una relación laboral, por lo tanto se aprecian los hechos expuestos sin tomar en cuenta la calificación personal porque parte de una apreciación subjetiva. Así se decide.

    Conforme lo anterior, se declara sin lugar la tacha de testigo propuesta por la actora y los dichos de la testigo le merecen a la Juzgadora pleno valor, conforme los hechos expuestos con antelación. Así se decide.-

    Igualmente en la audiencia se evacuo la testimonial de la ciudadana:

    Ciudadana YOLEYDY J.S.A., titular de la cedula de identidad N° 14.979.443 previa juramentación, el ciudadano manifiesta entre otras cosas que conoce a los demandantes, los actores fueron clientes de la distribuidora HSM, conoce a los representantes de la empresa, labora desde el 2008 cuando comenzó la empresa, labora como Asistente de venta, no tiene amistad ni enemistad con las partes.

    A las preguntas de la demandada manifiesta que es Asistente de Ventas atiende a los clientes, que depositan en CANTV, hacen el pedido y se despacha la mercancía. Expresa que los actores no cumplían horario, iban cuando querían a la empresa, no entregaban reporte de ventas, sólo compraban y se iban.

    De las repreguntas de la parte demandante manifestó que la carga es el registro interno de la empresa como distribuidor, el vendedor podía hacer varias cargas, se puede llamar ventas o cargas. Manifiesta que lo primordial para ser atendido debe llevar el depósito hecho a CANTV. Manifiesta que existen notas de pedido y decían INVERSIONES HSM, era una relación mercantil con el cliente. Manifiesta que el dinero de las tarjetas era depositado a CANTV. La comisión de los actores los pagaba el departamento administrativo. Entregaba los factureros a nombre de HSM 55, el facturero es necesario para los vendedores, es necesario para que CANTV sepa a quienes va la mercancía. Manifiesta que los factureros e.d.H. 55se entregaban y ellos lo regresaban.

    La declaración de la testigo anterior, también se valora pues a pesar de que califica la naturaleza de la relación como mercantil, ello es una apreciación subjetiva y personal que carece de prueba, no obstante sus dichos coincide con la declaración de la testigo A.N.O.S., con relación a la forma en que los actores prestaban sus servicio para la demandada, pues señala que los mismos vendían a través de factureros de la demandada, que ello es necesario para los vendedores, y que por su actividad se les paga unas comisiones en el departamento administrativo y ellos son elementos que demuestran la subordinación y la remuneración, propios de una relación de trabajo. Todo ello conforme el Artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    En este aparte, es preciso traer a colación criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2005, caso Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A Vs F.M.D.S., mediante la cual se estableció:

    Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

    En atención a ello, en aplicación rigurosa del principio de primacía de la realidad, en el caso específico de marras constata esta juzgadora que de la revisión probatoria efectuada, que las documentales evacuadas específicamente de los instrumentales “recibo de compra tarjetas telefónicas” se verifica la continuidad y regularidad de la prestación se servicios de los actores para con la demandada; de las relaciones de estados de cuenta a nombre de los actores (promovidos por ambas partes) se evidencia igualmente en forma continua el pago de las comisiones que estos recibían con relación directa a su desempeño, con lo cual se infiere la remuneración de los mismos. Así se decide.-

    También en este estado, es importante resaltar, que si bien la demandada reconoció la prestación de servicios no logró desvirtuar la presunción laboral pues, incluso en la contestación indicó que los actores se desempeñaron bajo un contrato de “distribución” sin embargo, como se pudo evidenciar no existe en autos prueba de tal contrato, tampoco existe constancia de los limites del mismo tal y como se indicó en el análisis de las pruebas promovidas por la demandada, por el contrario de los testigos promovidos por la propia demandada se infieren elementos propios de la relación laboral. Así se decide.-

    Entonces, siendo que era carga probatoria de la demandada conforme el Artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo, desvirtuar el carácter alegado por el actor, en autos luego del análisis probatorio se observa que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad previamente explicada, la cual obra a favor del actor; por el contrario las pruebas promovidas por ambas partes demuestran la presencia de elementos propios de una relación de naturaleza laboral. Así se decide.-

    Todo lo anterior genera claros indicios a esta juzgadora acerca de que la naturaleza del vinculo existente entre las partes desde el principio y hasta las renuncias presentadas por los actores fue de tipo laboral. Así se decide.-

    En consecuencia dada la presunción prevista en la legislación laboral y el carácter tuitivo del Derecho Laboral según lo preceptuado en reconocida doctrina jurisprudencial se declara la existencia de la relación de carácter laboral entre los ciudadanos G.P.N.O. y L.E.P.R. con la Sociedad Mercantil INVERSIONES H.S.M-55 C.A.; pues se demostraron los elementos constitutivos de la relación laboral. Así se decide.-

    En consecuencia la Juzgadora declara que siendo que no existe prueba en autos que desvirtué la prestación de servicio alegada por el demandante y tampoco se evidencia en autos interrupción alguna, debe tenerse que dicha relación se desarrollo en las condiciones indicadas en el libelo, esto es, fecha de inicio y de terminación, causa de terminación, cargo y salarios. Así se decide.

    Por el pronunciamiento anterior, se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada pues se evidenció que los demandantes mantuvieron con ésta una relación que cumple con la definición de laboral. Así se decide.-

  14. - De la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

    Visto que las pretensiones de los actores no son contrarias a derecho y que las mismas derivan de la relación de trabajo que existió conforme se declaró en esta decisión, y visto que no corren insertos en autos medios de prueba que demuestren el pago total de los conceptos demandados se ordena a la demandada INVERSIONES H.S.M-55 C.A. a pagar a los actores: la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades e indemnizaciones por retiro justificado en las cantidades indicadas por el actor trascritas al inicio de la presente decisión que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.

  15. - Experticia Complementaria:

    Finalmente se declaran procedentes los intereses moratorios y la indexación de la cantidad total que resulte a pagar por los conceptos ya indicados los cuales también procederá a cuantificar el experto.

    Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión.

    La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

    En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes.

    En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

    En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

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