Sentencia nº 346 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Noviembre de 2001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2001
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado A.R.J..

En el procedimiento por reivindicación iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, seguido por el ciudadano G.P., representado judicialmente por los abogados A.S.N. y R.R.H.E.S., contra la ciudadana L.M. RIOS SILVA, representada por los abogados M.M.P., W.P.D. y B.L.Y.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Primer Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 5 de agosto de 1999, declarando con lugar la demanda y sin lugar la reconvención propuesta.

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la parte demandada, anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

En sentencia N° 204 de fecha 21 de junio del 2000, expediente N° 99-597, la Sala modificó su doctrina respecto al vicio por silencio de prueba, estableciendo textualmente lo siguiente:

…La Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido…En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2°, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y

carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación… El criterio aquí establecido, se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo…

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El recurso bajo análisis fue admitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de diciembre de 1999, por consiguiente, la doctrina por silencio de pruebas vigente desde el 21 de junio del 2000, no será aplicada para la resolución de ninguna de las denuncias que de este tipo se encuentren formalizadas en el presente caso, y así se declara.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia.

Al respecto, alega el formalizante:

Afirmamos que la sentencia recurrida no decide conforme a lo alegado en autos e incurre en el vicio de incongruencia, pues, como puede constatarse, ni de los planteamientos contenidos en la contestación ni en la reconvención puede concluirse ni consta que se hubiese planteado la declaratoria de simulación y subsecuente nulidad del negocio de venta con pacto de retracto a que se contrae el juicio, ya que mi mandante se limitó a indicar que la única relación jurídica que en fuerza de dicho negocio se llegó a generar entre ella y el actor, era la de un préstamo con garantía sobre la casa vendida, por el mismo monto de la suma allí indicada como precio, vale decir, se afirmaba que el negocio contenido en el documento público acompañado al libelo de la demanda solo contenía un negocio indirecto, sin llegar a hacer planteamiento alguno de una supuesta simulación.

En efecto, lo planteado por la demandada no involucra en modo alguno, ni la afirmación de existir un acto simulado, ni la petición de una declaratoria de nulidad por tal motivo, siendo lo concretamente afirmado como motivo de la petición contenida en la reconvención, que el préstamo había sido ya cancelado y, en todo caso, se había pactado bajo condiciones de usura que imponían la declaratoria de su ineficacia.

Sin embargo, puede advertirse que el fallo recurrido plantea la litis en tal respecto de un modo totalmente diferente y con ello construye irregularmente el planteamiento del thema decidendum, impidiéndose así ab initio un juzgamiento legítimo de la causa, lo cual vicia el fallo. En efecto, obsérvese que luego de copiar el sentenciador lo que, ciertamente adujo mi mandante en su contestación y reconvención, indica que ‘Sin embargo, la parte demandada, al dar contestación a la demanda y al plantear su reconvención invocó la simulación…’ (folio 340), para luego añadir al folio 344, lo siguiente: ‘Siguiendo esta Alzada la enseñanza y recomendación de cautela contenida en esa doctrina recién transcrita, observa que cuando la demandada-reconviniente alega que el verdadero negocio sustancial existente entre ella y su demandante fue un préstamo a interés y no una venta con pacto de retracto, atacó por simulación la verdad declarada por ellos en el documento público en que apoyó su pretensión de tutela jurisdiccional el mismo actor’.

Las anteriores citas del fallo, dan cuenta de cómo es cierto que la recurrida desfiguró y cambió el planteamiento realmente efectuado por mi mandante en su contestación y reconvención, desnaturalizando con ello la forma como el debate se había realmente planteado entre las partes, el cual no implicaba ningún planteamiento de simulación, pues, antes bien, desde el inicio mismo del juicio, la representación de mi mandante se ocupó de destacar que ese mismo negocio de venta con pacto de retracto, era reconocido como el realmente celebrado entre las partes, pero afirmaba que ello constituía solo un medio para el fin perseguido del préstamo con garantía acordado, de tal modo que podía pues el juzgador, sin incurrir en incongruencia, suponer lo que realmente no planteado por la demandada.

Es necesario llamar la atención en el sentido de que la afirmación por el sentenciador de que mi representada habría basado su defensa en la simulación, no pertenece a ese ámbito que se ha reconocido como de la soberanía de la instancia para calificar los contratos o las relaciones jurídicas objeto de juicio, pues aquí se trataba de tomar en cuenta los elementos objetivos que se desprenden del texto mismo de la contestación, en el que puede advertirse que no se afirma la existencia de una simulación ni la nulidad por tal motivo, en los términos de general o mínimo conocimiento de tipo jurídico requeridos para así establecerlo y que el juzgador no podía desconocer ni modificar.

…Como quiera que en el caso de especie, el sentenciador modificó los términos objetivos en que se había planteado la litis, incorporando un planteamiento de simulación que no fue formulado, incurrió en el vicio de incongruencia, con infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia no pudo alcanzar a contener una decisión con arreglo a las defensas realmente opuestas, quebrantándose ipso-facto, el artículo 12 eiusdem, pues la decisión no se produjo con arreglo a lo alegado por las partes (Sic)

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La Sala para decidir, observa:

El requisito de la congruencia del fallo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del mismo Código, ya sea positiva o negativa, recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión contenida en la sentencia con la pretensión del actor y la oposición a la misma, en cuanto la acota o delimita.

En el caso de autos, el formalizante alega que el sentenciador de alzada en su decisión, “modificó los términos objetivos en que se había planteado la litis, incorporando un planteamiento de simulación que no fue formulado”, incurriendo con ello en el vicio de incongruencia.

Al respecto, observa la Sala que la recurrida, tal como consta al folio 328 de la segunda pieza del expediente, textualmente señaló:

…Los días 11 y 13 de mayo del mismo año, el coapoderado actor A.S.N. presentó dos veces el mismo escrito dando contestación a la reconvención, en el cual rechazó y contradijo las pretensiones de la demandada-reconviniente, fundándose en los siguientes alegatos:

…Que resulta absurdo alegar ahora, bajo el argumento que la intención de las partes intervinientes en tal contrato no fue nunca la de que tal venta se perfeccione en los términos indicados en dicho instrumento, pues de haber sido así no se

explicaría cómo fue posible que la propia vendedora hubiera comparecido ante el Registrador Subalterno, libre de todo apremio y presión, para firmar la venta, como en efecto lo hizo, ante un funcionario con competencia legal para dar fe pública del otorgamiento de una escritura que contenía el negocio jurídico traslativo de propiedad que ahora ella pretende negar; que habiendo actuado libremente ante ese funcionario público, sin presión alguna, resulta insólito que quiera invocar ahora como alegato de valor lo que no sería mas que una invocación de la propia torpeza y de una simulación de la cual fue parte, lo cual sería chocante al derecho e inadmisible procesalmente, pues es de principio jurídico que quien ha participado en una simulación carece de legitimación para actuar en juicio…

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De la transcripción precedente, queda evidenciado que el alegato relativo a la simulación del contrato en cuestión, fue planteado de forma clara e indubitable por la parte actora al brindar contestación a la reconvención propuesta por la representación judicial de la demandada, pasando con ello a formar parte del thema decidéndum de la causa y, en todo caso, la parte demandada, efectivamente alegó en su contestación, que los otorgantes no habían celebrado un contrato de venta con pacto de retracto sino un contrato de préstamo a interés con garantía real, expresando textualmente al folio 79 de la primera pieza del expediente que: “…los prestamistas y sus inmediatos colaboradores pretenden apoyados en la ventaja económica, desposeerme de una forma seudo-legal, basados en artificios jurídicos y sobre todo de ‘Contratos Disfrazados’ la legítima propiedad de mi casa…”, en consecuencia, el juez de alzada con vista de los argumentos brindados al respecto por las partes, sintetizó el asunto debatido bajo la figura de la simulación, sin que ello en modo alguno, incidiera sobre la valoración final que de los supuestos para la procedencia de la reivindicación solicitada realizó el tribunal de alzada.

En consecuencia, esta Sala considera improcedente la presente denuncia por supuesta infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.

Al respecto, alega el formalizante:

…El principio cardinal de nuestro sistema de procedimiento conforme al cual la sentencia debe bastarse a sí misma y contener todos los extremos que den cuenta de su legalidad, es principio que alienta el deber de motivar los fallos tanto con respecto a la cuestión de hecho como la de derecho. En el presente caso, sostenemos que se produce un grave defecto de inmotivación representado por la ausencia de análisis de la prueba de testigos que promovió mi representada, denuncia que formulamos como defecto de actividad, no obstante haber

la recurrida expuesto una razón de derecho para declarar inadmisible dicha prueba, en fuerza de los siguientes argumentos.

Advertirá la Sala, en efecto, que mi representada promovió la prueba de testigos y, efectivamente, se tomó la declaración a cuatro de las personas que ella presentó para que depusieran en el juicio. Sin embargo, el juzgador de la recurrida declara dicha prueba inadmisible…

Como puede observarse, el juzgador ofrece, ciertamente, una razón de derecho para negar la admisión de la prueba de testigos, pero, esa razón de derecho, además de tener como errado punto de partida la errada construcción del debate por parte del juez a que antes se aludió en este escrito, toda vez que el presente no es un juicio de simulación, es lo cierto que esa inadmisiblidad de la prueba no podía ser declarada por el juzgador sin que la antecediera la exposición en la propia sentencia, del contenido de las deposiciones de los testigos que permitiera conocer sobre que habían versado las deposiciones para que la prueba resultara inadmisible, pues era sólo en razón de ese contenido como podría legitimarse tal determinación.

Es evidente que constituye una inadmisible petición de principio, que el juzgador se permita indicar que las declaraciones están destinadas a probar una simulación o lo contrario de una convención contenida en documento público, sin dejar saber por qué es ello así, es decir, sin hacer conocer a la persona que lee la sentencia, y desde luego, al contralor de la casación, en qué consistieron tales disposiciones para que el juzgador hubiese llegado a su determinación de declararlas inadmisibles. Estaba el fallo obligado a recogerlas para que quedara establecido, cuál era su contenido y cuál su alcance, toda vez que las mismas podrían haber estado dirigidas a probar elementos no vinculados con lo que el juez señala, y ello solo puede llegar a saberse mediante la exposición que la sentencia hubiese efectuado de las deposiciones, único medio de establecer la legalidad en la determinación del juzgador de desechar la prueba por inadmisible.

…En este caso está privada de fundamentos la decisión previa de la recurrida sobre la admisión de la prueba de testigos, y ello hiere el fallo en su totalidad, sin que pueda la razón de derecho esgrimida por el juez, servir a paliar tal situación, pues, repetimos, la aplicación de tal motivo de derecho, está condicionada necesariamente por esa razón de hecho consistente en la necesidad de exponer en el fallo mismo en

qué consistieron las deposiciones, para ver si efectivamente se puede subsumir la situación en la norma que el juez aplica…(Sic)

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La Sala para decidir, observa:

Sobre los particulares denunciados en la presente delación, la sentencia recurrida, a los folios 350 y 351 del expediente, textualmente expresa:

…En cuanto a la prueba testifical promovida por la parte demandada-reconviniente, depusieron los testigos J.M.P., L.J. deB., Dollys J.M.H. y A.J.T., cuyos testimonios en lo concerniente a desvirtuar por prueba en contrario lo pactado por las partes en el negocio jurídico de venta con retropacto contenido en el documento público otorgado ante el Registrador Subalterno del Municipio Heres de este Estado el día 16 de marzo de 1995 y anotado bajo el N° 8, Tomo 17 del Protocolo Primero, Primer Trimestre de este año, invocado por el actor como el fundamento instrumental de la tutela jurisdiccional de su derecho de propiedad, son inadmisibles para este sentenciador, en razón de que, conforme a la doctrina ya analizada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la prueba testifical para probar la simulación de un negocio jurídico sólo le es permitida a los terceros que no hubieran intervenido en el negocio jurídico cuya simulación se denuncia, a contrario sensu, le está vedado a quien si haya intervenido, salvo los casos previstos en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil, en los cuales no encaja el supuesto planteado para el caso concreto. La prohibición señalada se ve reforzada, por lo demás, con la prohibición normativa contenida en el primer aparte del artículo 1.387 del mismo Código Civil, según la cual no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento

público, como es el caso del documento bajo análisis. Por lo tanto, para los fines de desvirtuar el contenido negocial de la venta con retropacto recogida en el documento público antes mencionado en este mismo párrafo, los testimonios que se dieron con ese propósito son inadmisibles e inapreciables. Así se declara…(Sic)

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La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil el control de la legalidad del fallo al resolver el recurso de casación, propósito que se cumple a cabalidad en el presente caso, pues el sentenciador de alzada claramente expuso en su decisión las razones para considerar inadmisibles las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, tal como pudo apreciarse del extracto de la recurrida anteriormente transcrito y, en todo caso, de estar el formalizante en disconformidad con la interpretación y aplicación que del derecho realizó el juez, ha debido formular una denuncia encuadrada en un recurso por infracción de ley.

En consecuencia, esta Sala considera improcedente la presente denuncia, por supuesta infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, y así se decide.

-III-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

Al respecto, alega el recurrente:

…La sentencia recurrida indica que mi mandante promovió seis documentos a los que atribuye el juzgador pleno valor de documentos públicos, cuatro de los cuales recogían sendas ventas con pacto de retracto en los que el actor reconvenido figuraba como comprador, y dos en los que aparecía con el carácter de mutuante con garantía hipotecaria a su favor. Es evidente que lo trascendente y obviamente perseguido por mi representada con dichos instrumentos, era traer a los autos noticia y constancia de que el actor era persona que se dedicaba habitualmente a prestar dinero, percibiendo garantías, y que a ello procedía en la forma como de tales documentos se desprendía, pero, repetimos, es claro que el elemento de hecho preeminente era el citado en primer término, pues no otra cosa se podía extraer al compararse las pruebas con los planteamientos formulados por mi representada en su contestación-reconvención.

Sin embargo, puede constatarse que el examen que hace la recurrida de dichas prueba, tiene lugar con una distorsión y desarticulación tal, que equivale a silenciarlas para los efectos que tuvo en mientes su promovente, pues el sentenciador se limita a decir, con relación a los cuatro documentos aludidos en primer término, que ‘ninguno de ellos permite traer a la convicción de este sentenciador que los mismos fueron simulaciones de préstamos a interés como lo pretende la parte promovente de ellos, pues de ellos lo único que se desprende indubitablemente es que recogen cuatro ventas con retropacto y

tan sólo eso’, y, con respecto a los préstamos hipotecarios, concluye señalando que ‘…no es este el medio probatorio idóneo para demostrar la simulación invocada por una de las partes intervinientes en el negocio delatado como tal’.

Como puede observarse, la recurrida se aferra a su equivocada visión según la cual mi mandante habría solicitado una declaratoria de simulación, cuando ello no fue así y deja de lado el verdadero objetivo que ella tuvo al promover la prueba, como es el hecho en si considerado de que el actor celebraba con regularidad operaciones similares a las que era objeto de esta causa y que ella afirmaba constituir un préstamo, de manera que no le era dado al juzgador prescindir de todo análisis en ese respecto y desarticular la prueba a su manera para suponer en ella un objetivo que en modo alguno se había propuesto por mi mandante, y esa errada visión no podía servir para que la prueba deviniera totalmente silenciada en el verdadero respecto que interesaba a mi representada…(Sic)

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La Sala para decidir, observa:

Sobre los particulares denunciados en la presente delación, la parte pertinente de la sentencia recurrida, textualmente señala:

…Con su escrito de promoción de pruebas promovió la parte demandada-reconviniente copias certificadas de cuatro documentos públicos que cursan en los folios del 137 al 153 de la primera pieza del expediente y que contienen sendos negocios jurídicos por virtud de los cuales el demandante de autos compró con pacto de rescate bienes inmuebles pertenecientes a los ciudadanos MAGALY OROPEZA AULAR, E.D.C.F., CELESTINA CABRERA DE CAMACHO Y JOERSO J.P..

Tales instrumentos, que no fueron tachados ni impugnados en forma alguna, producen plenos efectos probatorios como documentos públicos, pero ninguno de ellos permite traer a la convicción de este sentenciador que los mismos fueron simulaciones de préstamos a interés como pretende la parte promovente de ellos, pues lo único que de ellos se desprende

indubitablemente es que recogen cuatro ventas con retropacto y tan solo eso. Nada más, observando este juzgador que la parte promovente de la prueba ni siquiera llamó a declarar en este proceso a los vendedores mencionados para que dijeran si esas operaciones fueron en verdad ventas con pacto de rescate o, por el contrario, préstamos a interés con garantía real, como lo sostiene la demandada. Por lo demás, no es éste el medio probatorio idóneo y eficaz para demostrar la simulación de un negocio jurídico invocado por una de las partes intervinientes en el mismo. Así se decide.

Con el mismo escrito promovió en copia certificada el documento público que demuestra el negocio jurídico de préstamo a interés con garantía hipotecaria celebrado entre el actor, prestamista, y los ciudadanos Y.K. SOLORZANO HERNANDEZ y M.J.L.F., prestatarios. Tal documento, que no fue tachado ni impugnado, hace plena fe probatoria en esta causa, pero a criterio de quien sentencia sólo demuestra que se dio entre los otorgantes que allí se mencionan, incluido desde luego el actor en esta causa, un negocio de préstamo con garantía real, sin que esa circunstancia permita concluir que la compra con pacto de rescate cuestionada por la demandada en este juicio fue un negocio de igual naturaleza simulado bajo la figura de la retroventa. Por lo demás al igual que en el caso de la valoración hecha en el párrafo que precede, no es éste el medio probatorio idóneo para demostrar la simulación invocada por una de las partes intervinientes en el negocio delatado como tal…(Sic)

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Ahora bien, en sentencia N° 70, del 24 de marzo del 2000, expediente 98-757, con ponencia del magistrado Dr. Flanklín Arrieche, la sala estableció respecto al vicio de silencio de pruebas, lo siguiente:

…El vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) Omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante de dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina de

que el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración…

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La simple lectura del extracto de la recurrida anteriormente transcrito, permite evidenciar que ninguno de los supuestos contenidos en el criterio referido informan al caso bajo examen, pues el juzgador de alzada, además de referir la promoción de las pruebas documentales en cuestión, realizó el análisis y valoración de las mismas, motivo por el cual no puede considerarse el fallo viciado por el silencio de estas pruebas, y en todo caso, de encontrarse el formalizante en desacuerdo con el análisis que de las mismas realizo la alzada, ha debido formular la denuncia encuadrada en un recurso por infracción de ley.

En consecuencia, esta Sala considera improcedente la presente denuncia, por supuesta infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 1.534, por falsa aplicación, y 1.735 por falta de aplicación, ambos del Código Civil.

Al respecto, alega el formalizante:

“…En el presente caso, ciudadanos Magistrados, se planteó a los ojos de los juzgadores, un caso evidente de tal especie, pues se trataba de una venta con pacto de retracto, en el que, por una casa en Ciudad Bolívar de las características que el mismo documento señala, se fijó, sin embargo, como precio la suma de quinientos mil bolívares, y de autos constaba que el propio actor reconocía, también en autos, que tenía un valor no inferior a cinco millones de bolívares, a lo cual debía agregarse el hecho de que la vendedora no había dejado nunca de poseer la casa. Es de gran importancia destacar que todos estos elementos de hecho aparecían expuestos, determinados y admitidos por ambas partes en los escritos fundamentales de introducción de la instancia, como son la demanda, reconvención y las contestaciones dadas a cada uno de ellos, de manera que integraban ab initio el thema decidendum y no requerían prueba que la sustentase al tratarse de hecho no controvertidos por las partes.

Salta a la vista que, en tal virtud, debían bastar al juez de la recurrida esos elementos para que, en atención a los conocimientos que por su ministerio debía tener en mientes y aplicar, como son que en el preámbulo de este recurso se mencionaron y que conceptúan tal tipo de convención como un negocio indirecto de préstamo, para que el juez concluyera que se estaba en presencia de un préstamo como negocio indirecto, antes que una venta con pacto de retracto.

Así emergía, en efecto, del negocio mismo, cuyos términos en cuanto al precio vil y la permanencia del vendedor en la posesión del inmueble, traducían y ponían de presente la existencia de una noción jurídica bien definida y previamente determinada en derecho, cual es que, en tales supuestos, lo que se produce es un préstamo y no una venta con pacto de retracto, por más que tales sean los términos que literalmente emerjan del documento. De manera tal que debía el juzgador entender que se estaba en presencia de un préstamo y no de

una venta.

Entendió sin embargo el juzgador aplicable el artículo 1.534 del Código Civil, cuando el verdaderamente aplicable en orden a decidir, era el artículo 1.735 eiusdem, resultando con ello ésta última norma quebrantada por violación de ley en sentido estricto o falta de aplicación, y aquella por falsa aplicación. De haberse ceñido el juzgador a ese correcto proceder en la aplicación del derecho, es claro que otro hubiese sido el dispositivo del fallo, pues, no sólo se habría abstenido de traer a colación una simulación inexistente, sino que habría tomado en cuenta las afirmaciones de mi mandante sobre los términos del préstamo recibido y la forma como lo había cancelado…(Sic)”.

La Sala para decidir, observa:

Los artículos denunciados como infringidos por el formalizante, textualmente disponen:

Artículo 1.534. El Retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1544.

Artículo 1.735. El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otras tantas de la misma especie y cantidad.

Por su parte, la sentencia recurrida a este respecto, textualmente expresa:

…Alega el demandante que por documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 8, Tomo 17 del Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1995, asiento de fecha 16 de marzo, copia certificada del cual corre inserto a los folios 10 y 11 de la

primera pieza del expediente, la señora L.M. RIOS SILVA le dio en venta con pacto de rescate una casa identificada con el N° 27 de la Calle Tumeremo del Barrio Jerusalén de esta ciudad; que vencido el plazo de tres meses pactado para el rescate del inmueble, la vendedora no pagó el monto correspondiente para ello, circunstancia por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.536 del Código Civil, adquirió irrevocablemente la propiedad del bien; que ante la falta de entrega del bien vendido, recurrió al procedimiento de entrega material, en cuyo trámite la vendedora convino en la entrega del inmueble dentro de un plazo, vencido el cual no cumplió con lo convenido por ella; y que desde entonces ocupa el inmueble contra su voluntad, razón por la cual propone la reivindicación judicial del bien.

No habiendo sido tachado el instrumento público mencionado en el párrafo anterior y estando establecido ya que tiene plenos efectos probatorios por no haber demostrado la demandada la simulación invocada por ella, para este juzgador el ciudadano G.P. es propietario exclusivo del bien objeto del presente juicio, pues no constando en autos que la demandada L.M. RIOS SILVA lo hubiera rescatado legalmente, el derecho de propiedad sobre él se consolidó a favor del comprador, hoy demandante. Así se declara.

Establecido así que la propiedad del bien corresponde en forma exclusiva al ciudadano G.P., pasa este sentenciador a determinar si el actor demostró los extremos esenciales a toda reivindicación, cuales son la identidad del bien reivindicado con el bien identificado en el título que acredita la propiedad y la posesión y ocupación del mismo por parte del demandado.

A los folios 209 y 210, segunda pieza del expediente, corre inserto el informe pericial presentado por los expertos designados para realizar el peritaje promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. En ese informe dejaron constar que el día 16 de septiembre de 1998, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyeron en un inmueble ubicado en el Barrio Jerusalén de esta ciudad, calle Tumeremo N° 27, en el cual se encuentra una casa enclavada en un terreno alinderado así: Norte, calle Tumeremo; Sur, casa y solar que son o fueron de I.G.; Este, casa y solar que son o fueron de C.G.; y Oeste, calle Ramos. Llegaron los peritos a la conclusión que la casa en la cual se encontraron

para evacuar la prueba pericial es exactamente la misma identificada tanto en el escrito de la demanda, como en el documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 16 de marzo de 1995, anotado bajo el N!° 8, protocolo primero, Tomo 17, primer trimestre de 1995, y en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. A esta pericia, que no fue impugnada por las partes, le da este sentenciador pleno valor probatorio y concluye con ella que el bien reivindicado existe realmente en un espacio físico territorial con la características de medidas, linderos y nomenclatura invocados por el demandante…

Al folio 186 de la primera pieza corre el acta que contiene las resultas de la inspección judicial que practicó el Juzgador de la causa, promovida por la parte actora, inspección que dio como resultado que constituido el Tribunal en un inmueble ubicado en la calle Tumeremo N° 27 del Barrio Jerusalén de esta ciudad, mismo que con esos datos de nomenclatura pretende reivindicar el actor y que los peritos concluyeron ser la misma identificada en el documento público invocado por la demandante como la base de su derecho, fue notificada la ciudadana L.M. RIOS SILVA, cédula de identidad N° 4.076.917 quien manifestó al Tribunal que habita en esa vivienda desde hace 17 años. Habiendo sido evacuada regularmente la prueba, sin impugnación de ninguna de las partes, este juzgador le atribuye todo su valor probatorio, y concluye que la parte actora demostró indubitablemente que la demanda de autos por reivindicación ocupa el inmueble que a él le pertenece en exclusiva propiedad…(Sic)

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Ahora bien, las hipótesis de infracción de ley contenidas en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se clasifican de la siguiente forma: a) La interpretación errónea, esto es, el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley. Comprende por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el Juez en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma como a la determinación de sus consecuencias legales; b) La falsa aplicación, que se produce cuando el Juez realiza aplicación de una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no está contemplada en ella, esto es, el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta; y, c) La violación o infracción de ley en sentido estricto, que es cuando se aplica una norma que no esté vigente o se le niega aplicación o vigencia a una que lo esté.

En la denuncia bajo análisis, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 1.534, por falsa aplicación, y 1.735 por falta de aplicación, ambos del Código Civil, sin embargo, se resiente el recurso en este capítulo de una ausencia de razonamientos y explicaciones que pudieran conducir a demostrar la violación de las disposiciones denunciadas, pues, aún cuando el formalizante alega que: “…debía el juzgador entender que se estaba en presencia de un préstamo y no de una venta…”, omite señalar la forma y expresiones en que, en el texto de la recurrida, se habrían materializado las infracciones del caso, pudiéndose apreciar de la transcripción de la recurrida precedentemente realizada, que el sentenciador de alzada precisó con claridad el proceso lógico seguido para arribar a su conclusión y considerar cumplidos los supuestos de la figura de la venta con pacto de retracto, mas no de un préstamo con garantía acordada tal como lo alegó la demandada, ordenando por tal motivo, la reivindicación del inmueble solicitada; a este respecto, resultan pertinentes comentarios del procesalista P.C., contenidos en su obra La Casación Civil, Tomo II, páginas 95 y 96, donde señala: “Sabido es, en efecto, que el Juez de mérito, al construir en su mente la serie de los silogismos de que debe nacer la sentencia, se encuentra en el caso de deber resolver no solamente las cuestiones de derecho generales, relativas al significado de principio que debe darse en abstracto a una cierta norma jurídica in thesi, sino también de las cuestiones de derecho speciali, in hypothesi, referentes a la relación que tiene lugar entre la norma jurídica y el hecho controvertido, o a la determinación de los caracteres jurídicos del hecho mismo…”

Por lo tanto, no habiendo el recurrente demostrado la falsa aplicación del artículo 1.534, ni mucho menos, la falta de aplicación del artículo 1.735, ambos del Código Civil, esta Sala considera improcedente la presente denuncia, y así se declara.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, se denuncia la falta de aplicación del artículo 508 eiusdem, y la falsa aplicación del artículo 1.387 del Código Civil.

Al respecto, alega el formalizante:

…Declara la recurrida inadmisible la prueba de testigos afirmando que la misma estaba dirigida a probar la simulación de un negocio jurídico por parte de mi representada, quien había sido parte del negocio al que tal simulación se referiría, siendo que la prueba solo es admisible para terceros al negocio de que se trate. Ahora bien, siendo que ni en la contestación ni en la reconvención llegó a plantear mi mandante la existencia de una simulación, ni pidió declaración alguna en tal sentido, resulta de todo punto de vista ilegal que el juzgador indique como fundamento de inadmisibilidad de la prueba, precisamente tal circunstancia, y su proceder tan solo traduce una violación del artículo 1.387, como norma reguladora del establecimiento de la prueba de testigos, cuya falsa aplicación en este caso conduce a negar por inadmisible la prueba de testigos en clara violación de su precepto.

Dicha norma, no se hacía lugar en este caso, pues constituyendo el negocio jurídico contenido en el documento público acompañado a su demanda por el actor, un negocio indirecto de préstamo, las deposiciones de los testigos, lejos de pretender probar lo contrario de la convención contenida en el documento, servían a desarrollar y confirmar los términos de la misma y su ulterior desarrollo, la recurrida no lo acoge de esa manera sino que, sin mencionar siquiera en qué consistían las deposiciones, como se ha dicho, declaró inadmisible la prueba bajo la mera afirmación de que pretendería con ella mi mandante, probar lo contrario del instrumento…

La recurrida estaba en la obligación de analizar dicha prueba y valorarla según el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual también infringió por falta de aplicación…(Sic)

La Sala para decidir, observa:

Dispone el artículo 1.387 del Código Civil, lo siguiente:

…No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…

.

Efectivamente, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el análisis de todas las pruebas, aunque éstas sean inócuas, improcedentes o impertinentes; no obstante, en el presente caso, la Sala considera ajustado a derecho el pronunciamiento del sentenciador de alzada, quien declaró la inadmisibilidad de la prueba de testigos promovida por la parte demandada, con base al siguiente razonamiento:

…En cuanto a la prueba testifical promovida por la parte demandada-reconviniente, depusieron los testigos J.M.P., L.J. deB., Dollys J.M.H. y A.J.T., cuyos testimonios en lo concerniente a desvirtuar por prueba en contrario lo pactado por las partes en el negocio jurídico de venta con retropacto contenido en el documento público otorgado ante el Registrador Subalterno del Municipio Heres de este Estado el día 16 de marzo de 1995 y anotado bajo el N° 8, Tomo 17 del Protocolo Primero, Primer Trimestre de este año, invocado por el actor como el fundamento instrumental de la tutela jurisdiccional de

su derecho de propiedad, son inadmisibles para este sentenciador, en razón de que, conforme a la doctrina ya analizada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la prueba testifical para probar la simulación de un negocio jurídico sólo le es permitida a los terceros que no hubieran intervenido en el negocio jurídico cuya simulación se denuncia, a contrario sensu, le está vedado a quien si haya intervenido, salvo los casos previstos en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil, en los cuales no encaja el supuesto planteado para el caso concreto. La prohibición señalada se ve reforzada, por lo demás, con la prohibición normativa contenida en el primer aparte del artículo 1.387 del mismo Código Civil, según la cual no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público, como es el caso del documento bajo análisis. Por lo tanto, para los fines de desvirtuar el contenido negocial de la venta con retropacto recogida en el documento público antes mencionado en este mismo párrafo, los testimonios que se dieron con ese propósito son inadmisibles e inapreciables...

Por lo tanto, siendo que el artículo 1.387, dispone, la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, esta Sala considera acertada la interpretación y aplicación que de dicha norma realizó el tribunal superior, por consiguiente, estima improcedente la presente denuncia por falta de aplicación del artículo 508 eiusdem, y falsa aplicación del artículo 1.387, ambos del Código Civil, y así se declara.

-III-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 508 y 1.393 ordinal 3° del Código Civil.

Al respecto, alega el formalizante:

…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.393, ordinal 3°, la prueba de testigos es admisible ‘Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa’, y, en el presente caso, puede observarse que además de plantear mi mandante en su contestación-reconvención la existencia de un préstamo, agregó que el mismo había sido convenido bajo términos contrarios a las disposiciones que en nuestro derecho están dirigidas a prevenir la usura, pues esta última constituye incluso un delito. No cabe duda que con ello hizo mi mandante un claro planteamiento sobre ilicitud en la causa de tal negocio jurídico, motivo por el cual el juzgador debió dar entrada a la prueba de testigos, en atención a lo dispuesto por el ordinal 3° del artículo 313 del Código Civil (sic) y, sin embargo, no lo hizo así, disponiendo por el contrario que la prueba era inadmisible, con lo cual incurrió en una flagrante violación por falta de aplicación, del ordinal 3° del artículo 1.393 del Código Civil, como norma reguladora del establecimiento de la prueba de testigos…(Sic)

.

La Sala para decidir, observa:

El artículo 1.393 del Código Civil, textualmente dispone:

“Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes:

  1. - En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación;

  2. - Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y

  3. -Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa”.

En el caso de autos, como bien alega el formalizante, su representado en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, entre otros alegatos, expuso:

…El Decreto sobre la Represión de la Usura N° 247 dictado en el año 1.947 por la Junta Revolucionaria de Gobierno, establece: ‘Que la Usura en todas sus manifestaciones es contraria al orden público y por ello debe considerarse ilícita y perseguible penalmente…que es deber del Estado proteger las clases desposeídas y todo aquél que llegue a encontrarse en situación de inferioridad económica o moral para defenderse contra la indebida explotación…se considera constitutivo del delito de Usura, el préstamo de dinero en el cual se estipule o de alguna manera se obtenga un interés que exceda del Uno por ciento (1%) mensual…’. Atendiendo a las consideraciones legales anteriormente explanadas, los prestamistas y, sus inmediatos colaboradores pretenden apoyados en la ventaja económica, desposeerme de una forma seudo legal, basados en artificios jurídicos y sobre todo de ‘Contratos Disfrazados’ la legítima propiedad de mi casa que es el único bien existente en mi mermado patrimonio…

.

Sobre estos particulares específicos, denunciados por el recurrente, cabe precisar que, conforme a nuestra legislación civil vigente, toda persona que de una u otra forma haya intervenido en un negocio jurídico simulado, puede valerse del contradocumento, así como de la confesión y del juramento para demostrar tal simulación, no así de la prueba de testigos ni de las presunciones, por involucrar estas pruebas sujetos que intervinieron como contratantes en el acto simulado, salvo que concurra alguna algunas de las excepciones consagradas en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil.

En este sentido, el sentenciador de alzada en la sentencia recurrida, señaló:

...Debe destacarse primeramente que con ninguno de sus escritos con oportunidad procesal de aportar pruebas al proceso, como lo son el de contestación de la demanda, el de promoción de pruebas y los de informes, la parte demandada, convertida a su vez en actora por efecto de la mutua petición que planteó en la oportunidad de dar contestación a las pretensiones del actor, promovió la contraprueba documental para desvirtuar el contenido del documento público en que apoya su pretensión el demandante, ni promovió la prueba de juramento decisorio. Promovió, sí, la prueba de confesión durante el lapso probatorio, pero ella nunca fue evacuada...

(folio 29 de la segunda pieza del expediente).

Asimismo, al pronunciarse respecto a la prueba de testigos promovida por la parte demandada, textualmente expresó:

“…En cuanto a la prueba testifical promovida por la parte demandada-reconviniente, depusieron los testigos J.M.P., L.J. deB., Dollys J.M.H. y A.J.T., cuyos testimonios en lo concerniente a desvirtuar por prueba en contrario lo pactado por las partes en el negocio jurídico con venta de retropacto contenido en el documento público…invocado por el actor como el fundamento instrumental de la tutela jurisdiccional de su derecho de propiedad, son inadmisibles para este sentenciador, en razón de que, conforme a la doctrina ya analizada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la prueba testifical para probar la simulación de un negocio jurídico sólo le es permitida a los terceros que no hubieran intervenido en el negocio jurídico cuya simulación se denuncia, lo cual, a contrario sensu, le está vedado a quien si haya intervenido, salvo los casos previstos en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil, en los cuales no encaja el supuesto planteado para el caso concreto. La prohibición señalada se ve reforzada, por lo demás, con la previsión normativa contenida en el primer aparte del artículo 1.387 del mismo Código Civil, según la cual no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público, como es el caso del documento bajo análisis. Por lo tanto, para los fines de desvirtuar el contenido negociable de la venta con retropacto recogida en el documento público antes mencionado en este mismo párrafo, los testimonios que se dieron con ese propósito son inadmisible e inapreciables…” (folios 350 y 351 de la segunda pieza del expediente).

De todo lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar que la parte demandada-reconviniente en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, someramente efectuó un planteamiento de ilicitud, específicamente de usura, referido a la causa del contrato que sirvió de fundamento para que el actor solicitara la reivindicación del inmueble en cuestión; sin embargo, esta Sala considera insatisfecho con tal planteamiento, la excepción contemplada en el ordinal 3° del artículo 1.393 del Código Civil delatado, pues en todo caso, el promovente debió indicar su intención de probar con las testimoniales promovidas y evacuadas, la ilicitud del contrato; no siendo así, dichas testimoniales deben considerarse como indebidamente promovidas al no constar en autos el objeto de dicha prueba, pues el artículo 1.393 del Código Civil, respecto del cual el formalizante denuncia su falta de aplicación, constituye una norma de excepción, solo aplicable para la regulación del asunto controvertido en lugar de la norma general, en lo casos en que el recurrente hubiese adelantado todo lo necesario a tal fin, por ejemplo, señalando al tribunal en la oportunidad de promover los testigos referidos anteriormente, su intención de demostrar con ellos la ilicitud en la causa; solo entonces, podía el juez conocer que se encontraba en presencia de una norma excepcional.

Por lo tanto, estima la Sala que sancionar al juzgador por la falta de aplicación de una norma de excepción que no fue invocada por quien pretende beneficiarse de ella, es tanto, como premiar la omisión del litigante en desmedro de la conducta del juez, en consecuencia, esta Sala considera improcedente la presente denuncia de infracción de ley, por supuesta falta de aplicación del ordinal 3° del artículo 1.393 del Código Civil, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

-IV-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, se denuncia, la infracción por falta de aplicación de los artículos 510 eiusdem, 1.399 y 1.735 del Código Civil, así como la falsa aplicación del artículo 1.534 eiusdem.

Al respecto alega el formalizante:

…Sostenemos que la recurrida infringe la ley cuando, en ocasión de examinar las pruebas documentales que mi mandante acompañó a los autos, representadas por documentos al que la recurrida atribuye el valor de documentos públicos, se abstiene el juzgador de extraer de dichas pruebas los claros elementos indiciarios que de ellas emergían al considerársela como un conjunto, consistentes en la regularidad con que el actor daba el dinero en préstamo a interés, ya a través de ventas con pacto de retracto, o ya mediante mutuos con garantía hipotecaria.

Tales indicios, que debían llevar al juez a presumir ese carácter de prestamista en el actor, resultan totalmente desconocidos o silenciados por la recurrida, pues se cierra el juzgador en el aspecto que lo pretendido por mi mandante era una declaratoria de simulación y tales documentos no servirían para probar las condiciones para que tal declaración recayera…

El caso es que, al prescindir de todo análisis sobre esa regularidad en los préstamos, priva el juzgador a mi mandante del efecto probatorio que emanaba de tales documentos, per se, y en su conjunto en el indicado respecto, con lo que se produce una infracción del artículo 1.360 del Código Civil, como norma legal expresa reguladora de la valoración del documento público, pues el sentenciador no podía considerar, como lo hizo, que dichos documentos sólo probaban las convenciones en ellos representadas, sino que debía considerar también

otros elementos que dichos documentos también alcanzaban a probar, como era el hecho en si considerado de la participación en ellos del actor como prestamista o mutuante, y que, apreciados los documentos en su conjunto, daban cuenta de la regularidad en la celebración de tales pactos por parte del actor.

La violación de esa norma sobre valoración, concurre con la del artículo 510 eiusdem, pues el juzgador prescinde de aplicar esta norma, que estaba implícitamente invocada por mi mandante al promover la prueba, indicios que debieron llevar a la recurrida a presumir el carácter de prestamista en el actor, en atención a lo dispuesto por el artículo 1.399 del Código Civil, también infringido por falta de aplicación.

Tales infracciones incidieron desde luego en lo dispositivo del fallo y llevaron así a la recurrida a infringir el artículo 1.534 del Código Civil por falsa aplicación, y el artículo 1.735 eiusdem, por falta de aplicación, ya que la presunción de la referencia, concurría con un alto valor probatorio en la conclusión de que se había celebrado un negocio indirecto de préstamo utilizando la fórmula de la venta con pacto de retracto…(Sic)

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La Sala para decidir, observa:

En el caso de autos, el sentenciador de alzada al valorar las documentales promovidas por la parte demandada, textualmente señaló:

…Con su escrito de promoción de pruebas promovió la parte demandada-reconviniente copias certificadas de cuatro documentos públicos que cursan en los folios del 137 al 153 de la primera pieza del expediente y que contienen sendos negocios jurídicos por virtud de los cuales el demandante de autos compró con pacto de rescate bienes inmuebles pertenecientes a los ciudadanos MAGALY OROPEZA AULAR, E.D.C.F., CELESTINA CABRERA DE CAMACHO Y JOERSO J.P..

Tales instrumentos, que no fueron tachados ni impugnados en forma alguna, producen plenos efectos probatorios como

documentos públicos, pero ninguno de ellos permite traer a la convicción de este sentenciador que los mismos fueron simulaciones de préstamos a interés como pretende la parte promovente de ellos, pues lo único que de ellos se desprende indubitablemente es que recogen cuatro ventas con retropacto y tan solo eso. Nada más, observando este juzgador que la parte promovente de la prueba ni siquiera llamó a declarar en este proceso a los vendedores mencionados para que dijeran si esas operaciones fueron en verdad ventas con pacto de rescate o, por el contrario, préstamos a interés con garantía real, como lo sostiene la demandada. Por lo demás, no es éste el medio probatorio idóneo y eficaz para demostrar la simulación de un negocio jurídico invocado por una de las partes intervinientes en el mismo. Así se decide.

Con el mismo escrito promovió en copia certificada el documento público que demuestra el negocio jurídico de préstamo a interés con garantía hipotecaria celebrado entre el actor, prestamista, y los ciudadanos Y.K. SOLORZANO HERNANDEZ y M.J.L.F., prestatarios. Tal documento, que no fue tachado ni impugnado, hace plena fe probatoria en esta causa, pero a criterio de quien sentencia sólo demuestra que se dio entre los otorgantes que allí se mencionan, incluido desde luego el actor en esta causa, un negocio de préstamo con garantía real, sin que esa circunstancia permita concluir que la compra con pacto de rescate cuestionada por la demandada en este juicio fue un negocio de igual naturaleza simulado bajo la figura de la retroventa. Por lo demás al igual que en el caso de la valoración hecha en el párrafo que precede, no es éste el medio probatorio idóneo para demostrar la simulación invocada por una de las partes intervinientes en el negocio delatado como tal…(Sic)

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Ahora bien, como ya ha sido señalado anteriormente en este mismo fallo, la prueba de testigos y las presunciones no son permitidas a los sujetos que intervinieron como contratantes en un acto simulado, salvo los casos excepcionales expresamente previstos en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil.

Asimismo, tal como se estableció en la decisión de la anterior denuncia, aquella parte que pretenda atacar la falta de aplicación de una norma de excepción, debe llevar a cabo todo lo necesario para que esa norma entre a regir el asunto, en lugar de la generalmente aplicable; supuesto que en todo caso se encontraría satisfecho en el presente caso, si el formalizante hubiera alegado al momento de la promoción de las documentales antes señaladas, su intención de demostrar con las mismas la ilicitud en la causa, pues de lo contrario, mal podía el juez conocer que se encontraba en presencia de una situación excepcional, mucho menos ser sancionado por esta Sala en virtud de la falta de aplicación de normas de excepción y la falsa aplicación de las normas generalmente aplicables al caso, conforme a las cuales el sentenciador de alzada de manera enfática, luego de analizadas las documentales promovidas por la parte demandada, concluyó que las mismas, en modo alguno, constituían el medio probatorio idóneo para demostrar la simulación invocada.

En consecuencia, esta Sala considera improcedente la presente denuncia, por supuesta falta de aplicación de los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil, y 1.399 y 1.735 del Código Civil, así como por la falsa aplicación del artículo 1.534 eiusdem, y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana L.M. RIOS SILVA, contra la sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se condena al recurrente en las costas, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 del mismo Código.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre del dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

_______________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

______________________

C.O. VÉLEZ

El Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

La Secretaria,

___________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO RC Nº 00-038 AA20-C-2000-000313

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