Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 16 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-006532

ASUNTO: RP11-P-2015-006532

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 15 de Diciembre de 2.015, donde se tasladó y constituyó en las Instalaciones de la Comandancia de la Comandancia de Policía, de esta ciudad, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. D.M., en v.d.P.A. de causas, llevado por la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, seguido a los ciudadanos a GEANI DEL VALLE DOMINGUEZ, J.M.C.Z. y J.M.M. por estar presuntamente incurso en la comisión por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 Y 9 del Código Penal, en perjuicio de R.J.A.F., y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: A.A.; en representación del Ministerio Público y P.D.B.; en su condición de Defensora Pública; En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor publica a los fines de que expone: “Esta Defensa solicita se materialice la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mis representados, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, es todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, y expone: “Esta representación Fiscal no se opone a la materialización de la medida de coerción personal impuesta es todo.” Acto seguido, toma la palabra el Ciudadano Juez y Expone: Concluido como ha sido la presente Audiencia Especial y oída la Solicitud de realizada por la Defensora Publica Abg. P.D.B., mediante la cual solicita a favor de sus representado una Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos no lograron ubicar a persona alguna que pudiese prestarle la colaboración de servir como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica. Ahora bien, a los fines de decidir sobre la presente solicitud, este Tribunal Acuerda EXIMIR a los imputados GEANI DEL VALLE DOMINGUEZ, J.M.C.Z. y J.M.M. en presentar la CAUCIÓN ECONOMICA acordada por este juzgado y en consecuencia se acuerda la sustitución por lo que se le IMPONE al cumplimiento de CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a DECRETA: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No generar problemas con la victima y su grupo familiar, por si o por medio de terceras personas. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los Artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado GEANI DEL VALLE DOMINGUEZ, quien expone Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplirla, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado J.M.C.Z., quien expone. Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplirla, es todo. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al imputado J.M.M., quien expone Me doy por notificado de la presente decisión y me comprometo a cumplirla, es todo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, Administración Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la Revisión de la Medida Cautelar de Fianza, y se sustituye por una Medida Cautelar con Caución Juratoria, a favor de los ciudadanos GEANI DEL VALLE DOMINGUEZ, venezolano, natural del P.E.S., titular de la cédula de identidad Número 21.011.377, nacido en fecha10-11-1992, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de M.D. y J.R., y residenciado en residenciado en: calle el progreso, frente de la escuela Palo Maria, el P.M.B., del Estado Sucre; J.M.C.Z. venezolano, natural del P.E.S., titular de la cédula de identidad Número V- 18.789.732, nacido en14-05-1987, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.Z. y A.C., y residenciado en residenciado en: calle el progreso, calle principal, casa Nº 64, por la entrada de calle las delicias, el Pilar, Municipio Benítez Del Estado Sucre y J.M.M. venezolano, natural del Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 24.134.105, nacido en 27-04-1990, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de R.M. y J.M., y residenciado en residenciado en: calle nueva, a dos casas de la bomba del pilar, Municipio Benítez Del Estado Sucre, por la presunta la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 Y 9 del Código Penal, en perjuicio de R.J.A.F., y por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: No generar problemas con la victima y su grupo familiar, por si o por medio de terceras personas. TERCERO: Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participar a este juzgado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 3°, en concordancia con los artículos 245, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio junto con Boleta de Libertad al Comandante de Policía de esta Ciudad. Líbrese oficio al comandante de policía de Guiria informándole el régimen de presentaciones impuestas al imputado de autos. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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