Decisión nº 135 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutencion

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos GEANNY CARLOS y J.C.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 17.770.232 y 18.209.769, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio X.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 41.422, y de este domicilio intento demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano C.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 3.277.809, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; alegando los ciudadanos demandantes lo siguiente: que el ciudadano abandonó el hogar que compartían al lado de su madre, desvinculándose de todas sus obligaciones de padre y manifestándoles que no volvería a vivir a su lado, por lo que su madre X.D.V.R.F., venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N ° V – 8.695.539, tuvo que demandarlo por Pensión de Obligación de Manutención por ante el extinto Juzgado Primero de Menores, hoy día Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N ° 2, donde cursó demanda de Pensión de Obligación de Manutención en contra de su padre, ciudadano C.B.T., ya identificado, bajo el expediente N ° 26429, decretándose y ejecutándose embargo de fecha por el extinto Juzgado Primero de Menores en fecha 27 de Junio de 2.006, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N ° 2, dictó sentencia de perención y ordenó la suspensión de las medidas de embargo ejecutadas en contra de su padre, declarando extinguida a Obligación de Manutención y participó de la suspensión de las medidas en fecha 05 de Mayo de 2.008, según oficio N ° 1699 a la Universidad Nacional Experimental R.M.B..

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2.008. Asimismo en fecha 22 de Mayo de 2.008, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, así mismo se ordenó que se practique la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada.

En fecha 28 de Mayo de 2.008, este tribunal decretó medida provisional de embargo sobre los siguientes conceptos:

  1. El Treinta por Ciento (30%) del sueldo o salario y horas extras.

  2. El Treinta por Ciento (30%) de bono vacacional.

  3. El Treinta por Ciento (30%) de las utilidades o bonificación especial de fin de año.

  4. El Treinta por Ciento (30%) del trabajo regular de avance y descanso regular.

  5. El Cien por Ciento (100%) de las primas por hijos.

  6. El Treinta por Ciento (30%) de Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso o Pensiones de Jubilación, Retroactivo y cualquier otra cantidad de dinero que perciba el obligado de manutención o que de por terminada la relación laboral por cualquier concepto, renuncia, despido del ciudadano C.B.T..

En fecha 09 de Junio de 2.008, el ciudadano J.C.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 18.209.769, asistido en este acto por la abogada R.A.C.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 27.367, expuso: estar cancelando los gastos para que realice la citación del ciudadano C.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 3.277.809, que va a ser realizada en el conjunto Residencial Zona Linda, Edificio N ° 17, Segundo Piso, Apto 02, Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 09 de Junio de 2.008, el ciudadano J.C.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 18.209.769, confirió Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio R.A.C. y X.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los N ° 27.367 y 41.422, respectivamente.

En fecha 12 de Junio de 2.008, el ciudadano R.G., Alguacil de este tribunal, expuso: dejar constancia de los ciudadanos GEANNY CARLOS y J.C.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 17.770.232 y 18.209.769, respectivamente, demandantes en el presente juicio de Obligación de Manutención, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación del demandado C.B.T..

En fecha 19 de Junio de 2.008, el ciudadano GEANNY C.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 17.770.232, confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio X.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los N ° 41.422.

En fecha 11 de Julio de 2.008, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 16 de Julio de 2.008.

En fecha 23 de Julio de 2.008, se dio por citado el ciudadano C.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 3.277.809, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 29 de Julio de 2.008.

En fecha 04 de Agosto de 2.008, este tribunal llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, estando presente el ciudadano C.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 3.277.809, parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio MARYORY ORCIAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 105.909, igualmente se dejó constancia de que no se encontró presente en la Sala de actos de este Juzgado la parte demandante, ciudadanos GEANNY CARLOS y J.C.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 17.770.232 y 18.209.769, respectivamente.

En fecha 04 de Agosto de 2.008, el ciudadano C.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 3.277.809, confirió Poder Judicial Amplio y suficiente en cuanto a derecho a la abogada MARYORY ORCIAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 105.909.

En fecha 04 de Agosto de 2.008, el ciudadano C.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 3.277.809, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 21.517, dio contestación a la presente demanda incoada en su contra por parte de los ciudadanos GEANNY CARLOS y J.C.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 17.770.232 y 18.209.769, respectivamente, asimismo promovió pruebas.

En fecha 07 de Agosto de 2.008, el ciudadano C.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 3.277.809, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARYORY ORCIAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 105.909, promovió pruebas.

En fecha 12 de Agosto de 2.008, los ciudadanos GEANNY CARLOS y J.C.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 17.770.232 y 18.209.769, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio X.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 41.422, promovieron pruebas.

En fecha 17 de Septiembre de 2.008, el ciudadano C.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 3.277.809, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARYORY ORCIAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 105.909, consignó en este acto, informes académicos emitidos por la Universidad R.B.C..

En fecha 24 de Septiembre de 2.008, este tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas, de fecha 17 de Septiembre de 2.008, cuanto ha lugar a derecho.

En fecha 22 de Septiembre de 2.008, este tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 12 de Agosto de 2.008, cuanto ha lugar a derecho. Este tribunal ordenó oficiar Instituto Universitario de Educación Especializada, a fin de que informen a este tribunal si el ciudadano G.C.T., se encuentra cursando estudios en dicha institución, y de ser positiva su respuesta sírvase indicar desde que período estudia, semestres cursados, si es estudiante activo y de ser posible su respuesta sírvase remitir constancia de notas de dicho ciudadano. Se ordenó oficiar a la Universidad R.B.C. (URBE), a fin de que informen a este Tribunal si los ciudadanos GEANNY C.T.R. y J.C.T.R., titulares de las cédula de identidad Nos. 17.770.232 y 18.209.769, respectivamente, cursan o cursaron estudios en dicha institución, y de ser positiva su respuesta sírvase indicar desde que periodo fueron inscritos y cual fue su rendimiento Académico durante los semestres cursados. Se ordena oficiar a Seguros Nuevo Mundo, a fin de que informen si existe una p.d.s.a. nombre del ciudadano C.B.T., titular de la cédula de identidad N ° 3.277.809, en caso de ser positiva su respuesta indicar las personas amparadas por dicha póliza y el monto de su cobertura. Se ordena oficiar al Departamento de Recursos humanos de la empresa Moravi, a fin de que informen si en dicha empresa labora el ciudadano GEANNY C.T.R., titular de la cédula de identidad N ° 17.770.232, en caso de ser positiva su respuesta, sírvase indicar el tiempo que tiene dicho ciudadano laborando en la empresa y en que sucursal del país ha laborado. Asimismo, visto el escrito de promoción de pruebas suscrito por la Abogada X.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 41.422, actuando en representación de la parte actora, el Tribunal ADMITE las pruebas en él contenida, cuanto ha lugar a Derecho. En consecuencia: 1) En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES: el Tribunal o ordena agregar a las actas los recaudos consignados constantes de Ocho (08) folios útiles. 2) Para la evacuación de las Pruebas de Informes, el Tribunal ordena oficiar al Juez Unipersonal N ° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, a fin de que informen si por ese Tribunal cursa el Exp. N ° 26429, y en caso de ser positiva su respuesta se sirvan indicar la fecha en la cual fue incoada la demanda de alimentos por la ciudadana X.R., titular de la cédula de identidad N ° 5.037.892, a favor de GEANNY CARLOS y J.C.T.R., en contra del ciudadano C.B.T., de igual forma indicar si se decretó y ejecutó Medida de Embargo de Alimentos y señalar los conceptos embargados, indicar las cantidades de dinero que fueron depositadas a favor de GEANNY CARLOS y J.C.T.R., que edad tenían los ciudadanos GEANNY CARLOS y J.C.T.R. para el momento en que su progenitora introdujo dicha demanda por Reclamación Alimentaría y por último sírvase informar si el ciudadano C.B.T., consignó documento de propiedad de un presunto inmueble que le compró a los ciudadanos GEANNY CARLOS y J.C.T.R.. Se ordena oficiar a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS PALMERAS, ubicado en la Avenida 4 B.V., Calle 82B, Centro Comercial Landia, Locales 22 y 23, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informen quien es el propietario del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Combinado La Victoria, Apartamento P-B e indiquen la fecha de la negociación. Se ordena oficiar al Banco BANESCO, Banco Universal, a fin de que se sirvan informan si en sus archivos reposa un contrato de adquisición de vivienda a nombre de la ciudadana X.R., titular de la cédula de identidad N ° 8.695.539, en caso de ser positiva su respuesta sírvase indicar la fecha de la negociación, si ha sido pagado dicho crédito en su totalidad y quien cancela las mensualidades. Se ordena oficiar a la Universidad Experimental “R.M.B.”, son sede en Cabimas, Estado Zulia, a fin de que se sirvan informar sobre la CAPACIDAD ECONOMICA (sueldo integral mensual, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto) que perciba mensual o anualmente el ciudadano C.B.T., titular de la cédula de identidad N ° 3.277.809, y asimismo, informar si los ciudadanos GEANNY CARLOS y J.C.T.R., se encuentran inscritos en los Servicios Médicos, Ame Zulia y Seguro de Vida o cualquier otro e indicar hasta que monto ascienden dichas p.S.o. oficiar a la empresa Comercial Moravi, a fin de que informen si el ciudadano GEANNY C.T.R., titular de la cédula de identidad N ° 17.770.232, labora o presta sus servicios en dicha empresa y desde que fecha. Se ordena oficiar a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Valle Claro”, a los fines de que informen quien es el propietario del Apartamento 8B, piso 8, Edificio Carolina, ubicado en la Avenida 69C, calle R.L., Sector Las Lomas, en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d. estado Zulia, y si el mencionado inmueble le fue arrendado a la ciudadana X.R.F., entre los años 1988 y 1989. Se ordena oficiar al Instituto Universitario de Tecnología “J.P.P.A.”, a los fines de que se sirvan informar si el ciudadano J.C.T.R., titular de la cédula de identidad N ° 18.209.769, cursa estudios de Informática en dicha institución y desde que fecha. Se ordena oficiar al Instituto Universitario de Educación (IUNE), a los fines de que se sirvan informar a este Tribunal si el ciudadano GEANNY C.T.R., titular de la cédula de identidad N ° 17.770.232, cursa estudios en dicha institución, en caso de ser positiva su respuesta indicar que carrera cursa e indicar el porque no comenzó o no abrió el semestre. Se ordena oficiar al Instituto Municipal de Transporte Colectivo U.d.M. (IMTCUMA), ubicado en las oficinas donde funciona el Terminal de Pasajeros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Avenida los Haticos, a fin de que informen si el ciudadano GEANNY C.T.R., titular de la cédula de identidad N ° 17.770.232, ha viajado por las líneas de transporte urbano a la ciudad de Mérida e indique las fechas de salida. Se ordena oficiar al Centro Médico de Occidente, Consultorio de la Dra. C.H., a los fines de que informen si el ciudadano GEANNY C.T.R., titular de la cédula de identidad N ° 17.770.232, fue tratado por la misma de un Tumor Migadenoma Hipofisiario, localizado en el Lóbulo Izquierdo y cual ha sido el tratamiento a seguir. Se ordena oficiar Centro Médico de Occidente, Consultorio del Dr. G.A. ZULETA, a los fines de que informen si el ciudadano GEANNY C.T.R., titular de la cédula de identidad N ° 17.770.232, fue tratado por un Tumor Migadenoma Hipofisiario, localizado en el Lóbulo Izquierdo y cual ha sido el tratamiento a seguir. 3) Para la evacuación de las PRUEBAS TESTIMONIALES, el Tribunal ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta misma Circunscripción Judicial, para que tome la testimonial de los ciudadanos E.J.G.C., NINOSKA J.T.O., D.N. y P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.168.594, 10.450.111, 3.273.534 y 13.878.670, respectivamente.

En fecha 13 de Octubre de 2.008, el ciudadano C.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 3.277.809, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARYORY ORCIAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 105.909, solicitó se nombre una nueva oportunidad para realizar un nuevo acto conciliatorio ante el juez, en el cual estén presente el ciudadano C.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 3.277.809, y ambos hijos GEANNY CARLOS y J.C.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 17.770.232 y 18.209.769, respectivamente, con la finalidad de esclarecer este procedimiento. Asimismo solicitó una extensión del presente seguro, hasta la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000, 00), para que disfruten todos lo que se encuentren dentro de la póliza.

En fecha 14 de Octubre de 2.008, los ciudadanos GEANNY CARLOS y J.C.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 17.770.232 y 18.209.769, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio X.C., inscritas en el Inpreabogado bajo el N ° 41.422, solicitó a este tribunal sea nombrado como Correo Especial al ciudadano C.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 3.277.809, a los fines que traslade los cheques que se encuentran depositados a la orden del tribunal y apertura la cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria Banfoandes.

En fecha 15 de Octubre de 2.008, los ciudadanos GEANNY CARLOS y J.C.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 17.770.232 y 18.209.769, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio X.C., inscritas en el Inpreabogado bajo el N ° 41.422, consignó los siguientes oficios N ° 3425, 3476, 3477 y 3478, respectivamente, que por error involuntarios fueron retirados conjuntamente con los solicitados en el Escrito de Promoción de Pruebas. Asimismo consignó los oficios números 2481, 3484, 3485 y 3487, respectivamente, emitidos a la Entidad Banesco, Junta de Condominio del Conjunto Residencial Valle Claro, Instituto J.P.P.A., y al IMTCUNA respectivamente, recibido en fechas 08 de Octubre, 26 de Agosto, 08 de Octubre y 08 de Octubre de 2.008, respectivamente, recibidos todos por dichas oficinas.

En fecha 27 de Octubre de 2.008, el ciudadano C.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 3.277.809, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARYORY ORCIAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 105.909, ratificó el escrito consignado en el presente expediente en fecha 13 de Octubre de 2.008, así mismo solicitó que este tribunal se pronuncie en fijar hora y fecha para realizar un acto ante el juez.

En fecha 22 de Octubre de 2.008, este tribunal ordenó fijar nueva oportunidad para que comparezcan ante la Sala de Despacho de este juzgado los ciudadanos GEANNY CARLOS y J.C.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 17.770.232 y 18.209.769, respectivamente, a los fines de sostener entrevista con el Juez Unipersonal N ° 01.

En fecha 30 de Octubre de 2.008, el ciudadano C.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 3.277.809, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MARYORY ORCIAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 105.909, consignó en este acto constancia de recibido de lo siguiente: Oficio N ° 3477, de fecha 25 de Septiembre de 2.008, dirigido al Gerente de Seguros Nuevo Mundo, Oficio N ° 3476 de fecha 25 de Septiembre de 2.008, y recibido en fecha 17 de Octubre de 2.008, Oficio N ° 3475 de fecha 25 de Septiembre de 2.008, y recibido en fecha 14 de Octubre de 2.008.

En fecha 31 de Octubre de 2.008, este tribunal ordenó agregar a las actas los recaudos consignados constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 06 de Noviembre de 2.008, este tribunal ordenó hacerle entrega formal al ciudadano J.C.T.R., de los cheques que se encuentran a la orden del tribunal a fin de que sea aperturada una cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes.

En fecha 04 de Diciembre de 2.008, el ciudadano R.G., Alguacil de este tribunal, expuso: que por cuanto se traslado en fecha 08 de Noviembre de 2.008, a la Urbanización La V.C.R.C., Edificio 29, Apartamento PB, con el fin de notificar a los ciudadanos GEANNY CARLOS y J.C.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 17.770.232 y 18.209.769, respectivamente, en el Juicio de Obligación de Manutención, incoado por los ciudadanos anteriormente identificado y contra del ciudadano C.B.T., cuanto se presento en determinado lugar fue atendido por los ciudadanos anteriormente identificados y explicándole la razón de su visita y contestándole que no firmaría las boletas de notificaciones por lo que entregue las boletas de notificación originales.

En fecha 08 de Diciembre de 2.008, este tribunal llevó a efecto acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento, estando presente la abogada en ejercicio MARYORY DEL C.O.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 105.909, en representación del ciudadano C.B.T., titular de la cédula de identidad N ° V – 3.277.809, parte demandada, no estando presente la parte demandante.

En fecha 15 de Enero de 2.008, la abogada en ejercicio MARYORY DEL C.O.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 105.909, en representación del ciudadano C.B.T., titular de la cédula de identidad N ° V – 3.277.809, promovió pruebas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la obligación de manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LOS ACTORES

- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos GEANNY CARLOS y J.C.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 17.770.232 y 18.209.769, respectivamente, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de los ciudadanos actores.

- Corre a los folios del cinco (05) al seis (06) del presente expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos GEANNY CARLOS y J.C.T.R., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y el ciudadano C.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 3.277.809.

- Corre al folio siete (07) del presente expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos GEANNY CARLOS y J.C.T.R., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y el ciudadano C.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 3.277.809.

- Corre a los folios del ocho al nueve (09) del presente expediente, constancias de estudio de los ciudadanos GEANNY CARLOS y J.C.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 17.770.232 y 18.209.769, respectivamente, del Universitario de Educación Especializada y el Instituto Universitario de Tecnología “J.P.P.A.” Extensión Maracaibo –IUTEPAL, el cual posee valor por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana GEANNY C.T.R., fue alumno regular de ese Instituto de Educación Superior cursando el I semestre de la especialidad de MERCADOTECNIA período 2008 - I, así como que el ciudadano J.T.R., cursa estudios en el instituto Universitario de Tecnología “J.P.P.A.” – Extensión Maracaibo (IUTEPAL).

- Corre a los folios del diez (10) al diecisiete (17) del presente expediente, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 23 de Agosto de 2.004, la cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia decisión emanada de dicha Sala.

- Corre al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente, informe médico emitido por el Dr. G.Z., el cual posee valor por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia informe médico interno reumatológico.

- Corre al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente, fotocopia de oficio N ° 2.346, de fecha 21 de Julio de 1.992, emanado del Extinto Juzgado Primero de Menores, hoy, Expediente N ° 26.429, llevado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N ° 2, la cual posee valor por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia oficio N ° 2.346, ordenándose retener referidos conceptos al reclamado alimentario.

- Corre al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente, orden de liquidación de crédito hipotecario emitido por la Extinta Caja Popular Falcón – Zulia, hoy Banesco Banco Universal, la cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que la referida orden de liquidación de crédito hipotecario, fue pagada bajo el cheque N ° 473250-49.

- Corre al folio cincuenta y seis (56) del presente expediente, recibo emitido por Promociones “Las Palmeras” C.A, relacionado al pago del apartamento PB – 29, Combinado La V.d.M.M.d.E.Z., la cual posee valor por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia recibo por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 390,00).

- Corre al folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, fotocopia del cronograma del plan de pago emitido por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, la cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia el referido cronograma de pago por parte de la ciudadana X.D.V.R.F., venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N ° V – 8.695.539.

- Corre al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente, original de constancia de estudios emitido por el Instituto Universitario de Tecnología “J.P.P.A.”, Extensión Maracaibo, IUTEPAL, correspondiente al ciudadano J.C.T.R., la cual posee valor por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia que el referido ciudadano cursa estudios en la citada Institución la carrera de Informática en el tercer semestre.

- Corre al folio sesenta (60) del presente expediente, planilla de inscripción emitido por el Instituto Universitario de Educación Especializada (IUNE), correspondiente al ciudadano GEANNY C.T.R., la cual posee valor por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la cancelación del período 2.008 II por la cantidad de CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170, 00).

- Corre al folio ciento cuarenta y cinco (145) del presente expediente, constancia de estudios por el Instituto Universitario de Educación Especializada (IUNE), correspondiente al ciudadano GEANNY C.T.R., la cual posee valor por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia que el referido ciudadano fue alumno regular de ese instituto de educación superior cursando el I semestre de la especialidad de Administración de Recursos Humanos para el período 2.008 III.

- Corre al folio ciento cuarenta y seis (146) del presente expediente, constancia de estudios por el Instituto Universitario de Tecnología “J.P.P.A.” (IUTEPAL), correspondiente al ciudadano J.C.T.R., la cual posee valor por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia que el referido ciudadano cursa estudios en la referida institución en la carrera de Informática, en el Tercer Semestre.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre al folio treinta y tres (33) del presente expediente, constancia de estudio del ciudadano GEANNY C.T.R., suscrita por la Universidad R.B.C., el cual posee valor por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia que el referido ciudadano cursó el primer semestre en la Facultad de Humanidades y Educación, Escuela de Comunicación Social Mención Audiovisual en septiembre de 2.005.

- Corre a los folios del treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) del presente expediente, rendimiento académico del ciudadano GEANNY C.T.R., de fecha septiembre de 2.006, la cual posee valor por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia promedio aritmético de doce punto sesenta puntos (12,60) del referido ciudadano.

- Corre al folio treinta y seis (36) del presente expediente, constancia de estudio del ciudadano GEANNY C.T.R., la cual posee valor por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia que el referido ciudadano se encontró cursando en el primer período de MERCADOTECNIA en el abril de 2.008, en la Institución “Instituto Universitario de Educación Especializada (IUNE), la cual no fue cursada solo hubo una inscripción.

- Corre al folio treinta y siete (37) del presente expediente, constancia de estudio del ciudadano J.C.T.R., suscrita por la Universidad R.B.C., la cual posee valor por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia que el referido ciudadano cursó primer semestre en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Escuela de Derecho, de fecha 07 de Febrero de 2.006.

- Corre a los folios del treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39) del presente expediente, rendimiento académico del ciudadano J.C.T.R., la cual posee valor por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia promedio aritmético de trece puntos (13,00) del referido ciudadano.

- Corre al folio cuarenta (40) del presente expediente, cortes de notas del ciudadano J.C.T.R., la cual posee valor por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia que el referido ciudadano se encuentra cursando la carrera de INFORMATICA como becado en la Institución “Institución Universitario de Tecnología “J.P.P.A.” el cual señala período 2.007 y 2.008, y que el mismo según las notas no fue nada eficientes en sus estudios.

- Corre a los folios del cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, constancia de rendimiento académico del ciudadano GEANNY C.T.R., emitido por la Universidad R.B.C., cursando la carrera de Comunicación Social (Audiovisual), la cual posee valor por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia el promedio aritmético de doce punto sesenta puntos (12,60) del referido ciudadano.

- Corre al cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) del presente expediente, constancia de rendimiento académico del ciudadano J.C.T.R., emitido por la Universidad R.B.C., cursando la carrera de Comunicación Social (Audiovisual), la cual posee valor por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia el promedio aritmético de trece puntos (13,00) del referido ciudadano.

- Corre al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, constancia de condición actual del ciudadano J.C.T.R., en el Instituto Universitario de Tecnología “J.P.P.A.” (IUTEPAL), cursando la carrera de INFORMÁTICA, en su condición de becado por el programa A.M.C., la cual posee valor por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia que desde el año 2.007 se encuentra estudiando en esa institución y el récord de las unidades de crédito aprobadas solo 34 de 61 cursadas.

- Corre al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente, constancia de AME, COL, C.A, la cual posee valor por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia que ambos ciudadanos GEANNY C.T.R. y J.C.T.R., se encuentran afiliados a este servicio.

- Corre al folio sesenta y dos (62) del presente expediente, información académica y rendimiento académico del período septiembre de 2.006 y Diciembre de 2.006, referente al ciudadano J.C.T.R., la cual posee valor por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia el promedio aritmético de trece puntos (13,00) del referido ciudadano.

- Corre al folio sesenta y tres (63) del presente expediente, información académica y rendimiento académico del período septiembre de 2.006 y Diciembre de 2.006, referente al ciudadano GEANNY C.T.R., la cual posee valor por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia el promedio aritmético de doce punto sesenta puntos (12,60) del referido ciudadano.

- Corre al folio ciento cuatro (104) del presente expediente, comunicación emanada de la Universidad R.B.C., de fecha 20 de Octubre de 2.008, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este tribunal. De dicho instrumento se evidencia que los ciudadanos GEANNY C.T.R. y J.C.T.R., no están inscritos en la referida Universidad.

- Corre a los folios del ciento nueve (109) al ciento diez (110) del presente expediente, comunicación emanada de Nuevo Mundo - Seguros, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este tribunal. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano C.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 3.277.809, tiene incluidos a los ciudadanos GEANNY CARLOS y J.C.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 17.770.232 y 18.209.769, respectivamente.

- Corre al folio ciento dieciocho (118) del presente expediente, comunicación emanada de Banesco Banco Universal, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este tribunal. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana X.D.V.R.F., venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad N ° V – 8.695.539, aparece registrada como titular del préstamo hipotecario a través del Fondo de Ahorro Obligatorio para la vivienda, signado con el N ° 868909389, con un saldo deudor de (Bs. F. 1.972, 52).

- Corre a los folios del ciento diecinueve (119) al ciento veintiséis (126) del presente expediente, comunicación emanada del Instituto Universitario de Educación Especializada (IUNE), la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este tribunal. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano GEANNY C.T.R., inscribió la carrera de Mercadotecnia el 25 de Abril de 2.008, como la carrera no se abrió por falta de matricula, envió comunicado el día 30 de Mayo de 2.008, solicitando se le congelara el semestre, esto correspondía al semestre 2.008 II. Al iniciar el nuevo semestre se llamo al alumno ofreciéndole se inscribiera en Recursos Humanos en el período 2.008 III, y él acepto y formalizó su inscripción el día 02 de Septiembre de 2.008. Está cursando el I semestre, está activo, canceló la primera cuota (N ° 20316) y no ha cancelado las cuotas correspondientes al mes de Noviembre.

- Corre a los folios del ciento veintinueve (129) ciento cuarenta y uno (141) del presente expediente, comunicación emanada de la Universidad Experimental “Rafael María Baralt” – Costa Oriental del Lago de Maracaibo, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica del ciudadano C.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 3.277.809.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

.

Conforme lo establecido en el artículo 383 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acoge:

La Extinción. La Obligación de Manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, niña o adolescente. Asimismo debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse.

De igual manera en virtud de la Jurisprudencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de Agosto de 2.004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, ésta establece que la extensión de Obligación de Manutención debe solicitarse hasta el día en que el beneficiario de la misma alcanza su mayoría de edad, o en su defecto cuando el día en que alcance la mayoría de edad se corresponde a un sábado, domingo o un día feriado, podrá solicitarse hasta el día hábil siguiente para que pueda tener acceso al órgano jurisdiccional, salvaguardando su derecho a la Tutela Judicial Efectiva; en virtud que en caso contrario opera de pleno derecho (Ope Legis) la extensión de la Obligación de Manutención, la cual tiene efecto preclusivo.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado demostró el cumplimiento que requiere la prestación de Obligación de Manutención a favor de los ciudadanos GEANNY CARLOS y J.C.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 17.770.232 y 18.209.769, respectivamente. Asimismo en relación a las pruebas aportadas por las partes intervinientes en este proceso, se puede evidenciar de las actas que acontecen en la presente causa, que el ciudadano GEANNY C.T.R., cursó el primer semestre en la Facultad de Humanidades y Educación, Escuela de Comunicación Social Mención Audiovisual de la Universidad R.B.C., de la cual se desprende que de las materias cursadas en fecha Septiembre de 2.003 hasta la fecha de Julio de 2.006, que en dicho espacio temporal universitario acaecieron las siguientes materias: Pensum 5 de estudios: cuyo rendimiento calificó de Normal en las referidas fechas, así como del referido Pensum 5 donde se presentan las siguientes materias: Comunicación y Ambiente, Lenguaje y Comunicación, Inglés I, Informática I y Taller de Redacción (II), cuyas notas acumuladas fueron 8.3, 3.6, 6.6, 6.95 y 2.7, puntos respectivamente, e inscribió la carrera de Mercadotecnia en el Instituto Universitario de Educación Especializada (IUNE), el 25 de Abril de 2.008, solicitando se le congelara el semestre respectivo, esto correspondía al semestre 2.008 (II). Iniciado el nuevo semestre en el prenombrado Instituto, éste inscribió Recursos Humanos en el período 2.008 (III), y el citado ciudadano aceptó y formalizó su inscripción el día 02 de Septiembre de 2.008 en el Instituto antes nombrado. Igualmente se puede esclarecer que en referencia al ciudadano J.C.T.R., éste cursó estudios en el primer semestre en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Escuela de Derecho de la Universidad R.B.C., en fecha 07 de Febrero de 2.006, así como cursar la carrera de Comunicación Social Mención Audiovisual en la Universidad R.B.C. en el período del mes de Septiembre de 2.006, hasta la fecha del mes de Diciembre del mismo año, de la cual se desprende que de las materias cursadas en las fechas nombradas se encuentran las siguientes materias: Introducción a los Medios de Comunicación Social, Comunicación y Ambiente, Lenguaje y Comunicación, Orientación, Introducción a la Computación, Estudio y Comprensión del Hombre, Inglés I y Metodología I, cuyas notas acumuladas fueron 8.2, 5.7, 13.3, 3.9, 3.9, 4.5 y 8.2, puntos respectivamente, así como incursar en la materia Orientación, como unidades de crédito aprobadas igual a: (02), y como materias aprobadas igual a: (01), cuya calificación fue de Normal; así mismo se demuestra información académica comprendida entre el año 2.007 y 2.008, donde se vislumbran las siguientes materias cursadas por el ciudadano mencionado con antelación, las cuales son: Introducción a la Investigación, Informática Básica, Lenguaje y Comunicación, Ingles Instrumental, Pensamiento Creativo y Tecnológico, Matemática I, Algorítmica, Inglés Instrumental, Algorítmica, Matemática I, Actividades de Complementación (Educación Ambiental), Estructura de Datos, Matemática II, Organización y Métodos, Microempresas, Sistemas Contables y Financiero, Lenguaje de Programación II, Arquitectura del Computador, Educación Física, Deportes y Recreación, Matemática II, Organización y Métodos e Inglés para la Especialidad, cuyas calificaciones cuantitativas fueron: bueno (13), distinguido (16), distinguido (15), muy deficiente (01), satisfactorio (10), muy deficiente (01), muy deficiente (01), bueno (13), satisfactorio (11), satisfactorio (10), bueno (14), distinguido (15), muy deficiente (00), muy deficiente (00), muy deficiente (00), muy deficiente (00), muy deficiente (00), muy deficiente (00), bueno (12), bueno (12), muy deficiente (01), muy deficiente (01), deficiente (08) y satisfactorio (10), respectivamente, cuyo índice de rendimiento académico fue: 8. 39 puntos, el índice académico acumulado alcanzó la cifra de: 12.12 puntos, así como unidades de créditos aprobadas resaltaron: 34; y las unidades de créditos cursadas reflejaron: 54. Igualmente el ciudadano J.C.T.R., actualmente se encuentra cursando la carrera de Informática como becado en el “Instituto Universitario de Tecnología “J.P.P.A.”.

Es por ello que este órgano jurisdiccional a los efectos pertinentes al caso en concreto, aprecia del compilado de aportes probatorios de las distintas casas de estudios universitarias suscitadas en la causa, que no obstante de los evidentes cambios y/o modificaciones que acontecieren en alusión a las partes del proceso, es preciso señalar que el promedio aritmético de ambos ciudadanos en el discurrir las carreras universitarias del caso no fue catalogado de eficiente, por el contrario desplegando ineficiencia cuantitativamente y cualitativamente en cuestión, figurando así el ciudadano GEANNY C.T.R. en la carrera de Comunicación Social Mención Audiovisual de la Universidad R.B.C. un desplegar calificativo de notas acumuladas, las cuales fueron: 8.3, 3.6, 6.6, 6.95 y 2.7, puntos respectivamente, las cuales ascienden a la cifra de materias cursadas igual a cinco (05) y materias no aprobadas equivalente a cinco(05) respectivamente; y en reseña al ciudadano J.C.T.R., se evidencian notas acumuladas de la causa, las cuales fueron: 8.2, 5.7, 13.3, 3.9, 3.9, 4.5 y 8.2, puntos respectivamente, las cuales ascienden a la cifra de materias cursadas igual a siete (07) y materias no aprobadas equivalente a seis (06) respectivamente; así como también el resultar calificativo atinente a la carrera anteriormente señalada, el cual fue resultado de un cúmulo de calificaciones cuya ineficiencia cuantitativamente y cualitativamente citada con anterioridad del caso en concreto, se esclarece por el simple hecho de comprender las mismas la cantidad de trece (13) materias no aprobadas: las cuales fueron nombradas anteriormente, reseñando la totalidad de materias cursadas igual a veinticinco (25); toda vez que en relación a lo mencionado, el hecho suscitado es el no cumplimento con el único deber que tenían los ciudadanos del proceso, en cuanto a la figura estudiantil de educación superior universitaria, así como la evidencia del aportar por parte del ciudadano C.B.T. para con sus hijos, evidenciándose la negativa intrínseca del deber a estudiar por los ciudadanos GEANNY CARLOS y J.C.T.R., cuyo esmero, dedicación y eficiencia no figuran en actas, tomando así pues en consideración lo eslabonado con lo aportado en los medios probatorios procesales y de lo que se desprende en las actuaciones mismas, así como de la realidad de las reiteradas oportunidades de Educación Superior que imperan en el Estado, de las cuales han sido partícipes los citados ciudadanos, no demostrándose la mera dedicación, y por tanto este órgano administrador de justicia expresa la siguiente interrogante: ¿sería considerablemente justo pensar que el progenitor del proceso tuviese que seguir cumpliendo con los ciudadanos demandantes, pues resulta clara la evidencia de las actas y/o comunicaciones donde el resultar desprende la deficiencia de los estudios cursados por los mismos en instancia de educación superior universitaria?, la respuesta inequívoca del interrogar anterior, trae como resultado la negatividad, pues justo no sería que el ciudadano progenitor de los accionantes tuviese que cumplir nuevamente con lo que en las oportunidades de estudios desprendidas no así alcanzaron como consecución universitaria, sin acaecer la eficiencia en los mismos; es por ello que la extensión de la Obligación de Manutención interpuesta por los ciudadanos de autos, no es procedente por las razones antes expuestas y además no es impedimento para que los citados ciudadanos detentaren una relación laboral que les permita cubrir con sus necesidades devengando finanzas y/o trabajos remunerados en el país, todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente: “La obligación de manutención se extingue: a) Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”, e igualmente en énfasis y/o alusión a las carreras universitarias cursadas en la actualidad por las partes accionantes de la causa y por la naturaleza de las mismas, es por lo que el hecho palpable de irrumpir en el ámbito nacional laboral se asoma para con los ciudadanos nombrados con anterioridad, es por lo que la presente demanda accionada por las partes procesales demandantes, contentiva de Obligación de Manutención en mención a la extensión de la misma, en contra del ciudadano C.B.T., no ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por los ciudadanos GEANNY CARLOS y J.C.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N ° V – 17.770.232 y 18.209.769, respectivamente, en contra del ciudadano C.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V - 3.277.809.

  2. SUSPENDIDAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2.008, y participadas mediante oficio N º 2299 de la misma fecha. Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil nueve. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 135. La Secretaria Titular.

Exp. 13040

HRPQ/ 932

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