Decisión nº PJ0432008000310 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 13 de Julio de 2008

Fecha de Resolución13 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 13 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002353

ASUNTO : UP01-P-2008-002353

En el día y hora fijada se llevo acabo la audiencia de presentación de imputados en la sala de audiencia N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de Control Nro.06 Conformado por la Juez Abg. E.L.L.G., el Secretario Abg. D.R.F.C. y el Alguacil J.S. a los fines de realizar Audiencia Oral de Calificación en contra del ciudadano J.L.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.824.115, nacido en 22-09-1976, residenciado en Barrio la Mora, primer callejón al lado de una bloquera, casa N° 03, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal. De seguidas la Ciudadana Juez ordena al Secretario que se verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala de audiencia el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. Geanpiero Gallardo, el Imputado J.L.C.A. quien comparece previo traslado de la comandancia de la policía, el Defensor Privado Abg. J.G.F.. En este estado la Juez le concede la palabra al imputado, quien designa en este acto al abogado J.G.F., como su defensor privado. En este acto se procede a tomarle el juramento de ley al Abogado J.G.F., quien acepto y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo designado. Seguidamente se impone a las partes el motivo de la audiencia y concede la palabra al Ministerio Público, quien hizo una exposición breve de como ocurrieron los hechos que se le imputan al ciudadano J.L.C.A., ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en el cual solicita: "Se acuerde la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la medida de la cautelar sustitutiva de presentación en contra del ciudadano J.L.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.824.115, nacido en 22-09-1976, residenciado en Barrio la Mora, primer callejón al lado de una bloquera, casa N° 03, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo". Seguidamente la ciudadana Juez le impuso el Precepto Constitucional al ciudadano imputado ciudadano J.L.C.A., plenamente identificado en acta y éste manifestó: "NO QUERER DECLARAR". Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensa Privada, quien manifestó: "Solicito que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248, asimismo solicito en virtud del principio de la inocencia y de la afirmación de la libertad, y de proporcionalidad solicito en primer lugar la libertad plena de mi defendido toda vez, que no hay elementos de convicción cierto que comprometa la responsabilidad de mi defendido, ya que no están llenos los extremos establecidos en los artículo 250 y 251 del COPP, a todo evento si el tribunal no estima conducente la libertad plena de mi defendido solicito que se le otorgue la presentación bastante amplia tomando en cuenta que mi defendido vive en el municipio peña, es por ello que a los fines de garantizar las resultas del proceso se puede imponer a mi defendido una medida cautelar de presentación amplia; y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

EL TRIBUNAL

Considera esta Juzgadora luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado anteriormente identificado, de manera flagrante, siendo que el actuar del imputado encuadra con el delito atribuido por la representación fiscal, y en virtud de que en el presente asunto el Ministerio Publico no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en el presente caso es por lo que el procedimiento Ordinario es el aplicable. En cuanto a la solicitud de la medida de cautelar sustitutiva de libertad requerida por la Representación Fiscal, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fue aprehendido el imputado antes mencionado por funcionarios policiales de la del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San F.E.Y. al momento que trataba de huir cuando presuntamente trataba de arrastran un trailer y otros objetos, propiedad del ciudadano B.S., con otros sujetos los cuales huyeron del lugar; existe la comisión de un hecho punible como lo es HURTO CON FRACTURA previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción como lo es acta policial suscrita por los Funcionarios actuantes, los objetos incautados al imputado de autos y el Acta de investigaciones Policiales. La presentación Fiscal solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, en el presente caso se puede imponer, visto que la pena que podría llegarse a imponerse en presente asunto su término no excede a los 10 años, no consta en el dossier que el imputado posea antecedentes penales, tiene residencia fija, no existiendo el peligro de fuga.

DECISIÓN

Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 4 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: No Califica la aprehensión en flagrancia del imputado J.L.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.824.115, en virtud que el Fiscal del Ministerio Público solicita el Procedimiento Ordinaria y de llegarse a calificar la detención en flagrancia se debería aplicar el procedimiento abreviado según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrado Dra. Zulueta de Marchan, es por lo que no se califica la detención en flagrancia por que seria contradictorio. SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan actuaciones que practicar. TERCERO: Se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertadla la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal al mencionado imputado por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal contados a partir de la publicación de la presente decisión. Publíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Juez de Control N°6,

Abg. E.L..

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