Decisión nº 1399 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Febrero de 2011.

200º y 152º

ASUNTO: AF46-U-2000-000097. Sentencia Nº 1.399.-

Asunto antiguo: 1.513.

VISTOS, sin los informes de las partes.

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2000, la ciudadana L.B.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.281.083, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.885, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa “GENERAL DISTRIBUIDORA, S.A. (GEDISA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Julio de 1965, bajo el N° 24, Tomo 34-A., con RIF N° J-00046849-4 interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº HGJT-A-82 de fecha veintinueve (29) de Marzo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintidós (22) de Febrero de 1996, contra la Resolución N° SAT/GRTIRC/DSA/95/I-000614 de fecha nueve (9) de Noviembre de 1995, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-1-64-001783 de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1995, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-11-92 y 31-10-93, por monto de Bs. 115,37 (Impuesto Sobre la Renta) y Bs. 121,14 (Multa), dichas cantidades han sido actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el diecisiete (17) de Marzo de 2000, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.513, actualmente Asunto AF46-U-2000-000097, mediante auto de fecha veintitrés (23) de Marzo de 2000, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha veintiuno (21) de Julio de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha veintisiete (27) de Julio de 2000, se declaró abierta la causa a pruebas; y en fecha catorce (14) de Agosto de 2000, la apoderada judicial de la recurrente presento escrito de promoción de pruebas referidas al mérito favorable de los autos, documentales, informes y exhibición, las cuales fueron admitidas en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2000, librándose los correspondientes oficios; y en fecha treinta (30) de Octubre de 2000, se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha tres (03) de Noviembre de 2000, se dictó auto fijando la oportunidad de informes, la cual se celebró el treinta (30) de Noviembre de 2000, declarándose desierto dicho acto; seguidamente el Tribunal dijo Vistos en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2000, difiriéndose por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en fecha en fecha veintitrés (23) de Abril de 2001.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2009, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha diez (10) de Agosto de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

ANTECEDENTES

La División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, procedió a emitir en fecha nueve (9) de Noviembre de 1995, la Resolución N° SAT/GRTIRC/DSA/95/I-000614, con la cual culminó el Sumario Administrativo que le fuera abierto en relación con el Acta de Retenciones N° HRC-1-1052-320 de fecha veintiséis (26) de Abril de 1995, levantada en materia de Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio 01-11-1992 al 31-10-93, notificada al Agente de Retención “GENERAL DISTRIBUIDORA, S.A. (GEDISA)”, en la cual se dejó constancia que no efectuó la retención de Bs. 115.371,00 sobre el monto Bs. 2.307.429,00 no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, determinando la sanción correspondiente por la infracción cometida, según lo establecido en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, en la cantidad de Bs. 121.140,02.

No estando conforme con esta decisión la recurrente procedió a ejercer Recurso Jerárquico en fecha veintidós (22) de Febrero de 1996, el cual fue declarado Inadmisible mediante Resolución Nº HGJT-A-82 de fecha veintinueve (29) de Marzo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, contra el cual se incoa el Recurso Contencioso Tributario objeto de la presente decisión.

La recurrente en su escrito recursorio sostiene en cuanto a la improcedencia de la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, que la Administración nunca demostró ni desvirtuó el carácter con que actuó el ciudadano M.P. y las atribuciones que él poseía, razón por la cual solicita de este Tribunal declare la existencia de la presunción relativa contenida en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario y confirme la existencia de la cualidad y el interés legítimo de dicho ciudadano para interponer y sostener el mencionado recurso.

Luego señala como vicios de fondo y de forma la improcedencia del Sumario Administrativo que culminó con la resolución inicialmente impugnada, la incompetencia del funcionario que la suscribe, la improcedencia de la Multa impuesta y de la responsabilidad solidaria del Agente de Retención.

Ninguna de las partes presentó informes.

- II -

MOTIVACION PARA DECIDIR

Visto lo anterior, tenemos que los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 223 del Código Orgánico Tributario aplicable, establece:

El libelo de la demanda deberá expresar:

...Omissis...

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

...Omissis...

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder

...Omissis...

.

Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:

Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:

...Omissis...

2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;

...Omissis...

Por su parte, los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, estipulaban lo siguiente:

Artículo 185: “El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1º. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2º. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.

3º. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Parágrafo Único:

El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

Artículo 192: “Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  1. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

  2. Falta de cualidad o interés del recurrente; y

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.

La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.” (Subraya el Tribunal).

Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, en particular cuando se denuncia la violación a disposiciones de rango constitucional, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.

Este Tribunal observa que los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo análisis y las causas por las cuales resulta inadmisible.

De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con el que actúan los representantes de las personas tanto naturales como jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.

De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora ejerce un Recurso, se debe hacer mención tanto a los datos de identificación de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder, y/o documento constitutivo estatutario de la empresa, acta de asamblea, o cualquier otro documento válido que acredite tal representación.

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, y tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario, el Tribunal observa que el Recurso Jerárquico fue ejercido por el ciudadano M.P., titular de la cédula de identidad N° 6.172.532, quien se identificó como representante de la sociedad mercantil “GENERAL DISTRIBUIDORA, S.A. (GEDISA)”, sin que hubiese presentado al momento de ejercer tal recurso, documento alguno que acreditase la representación que se atribuía; la Apoderada Judicial de la recurrente aduce que de las actas fiscales que gozan de una presunción de veracidad y legalidad en cuanto a los hechos en ellas contenidos y que reposan en el expediente administrativo, se desprendía la cualidad de Presidente de la recurrente de dicho ciudadano, en especial del Acta de Retenciones N° HRC-1-1052-320 de fecha veintiséis (26) de Abril de 1995, y al efecto en la etapa probatoria trajo a los autos copia certificada del documento constitutivo estatutario de la recurrente, de fecha catorce (14) de Julio de 1965, del cual se desprende que el ciudadano M.P., ejercía el cargo de Gerente, que no poseía facultades de representación de la sociedad mercantil, puesto que esta le correspondía al Presidente y por vía de excepción al Vicepresidente de la compañía.

No fue probado en autos que el ciudadano M.P., al momento de ejercer el Recurso Jerárquico en fecha veintidós (22) de Febrero de 1996, ostentase la condición de Presidente de la sociedad mercantil “GENERAL DISTRIBUIDORA, S.A. (GEDISA)”, y en consecuencia la representación legal de la misma, ya que no existe en el expediente documentación alguna de la que se deriven las facultades otorgadas al ciudadano en cuestión, es decir, no demostró en forma fehaciente mediante instrumentos idóneos, la facultad recaída en él para representar legalmente a la recurrente e intentar el referido recurso, de manera que no se encuentra demostrada en autos la legitimidad del ciudadano para actuar en nombre e interés de la recurrente, al ser manifiesta en el caso bajo análisis su falta de representación, razón por la cual deviene en ajustada a derecho la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, proferida por la Administración Tributaria. Así se decide.

- III -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana L.B.M., ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa “GENERAL DISTRIBUIDORA, S.A. (GEDISA)”, contra la Resolución Nº HGJT-A-82 de fecha veintinueve (29) de Marzo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintidós (22) de Febrero de 1996, contra la Resolución N° SAT/GRTIRC/DSA/95/I-000614 de fecha nueve (9) de Noviembre de 1995, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-1-64-001783 de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1995, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01-11-92 y 31-10-93, por monto de Bs. 115,37 (Impuesto Sobre la Renta) y Bs. 121,14 (Multa), dichas cantidades han sido actualizadas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “GENERAL DISTRIBUIDORA, S.A. (GEDISA)”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio.

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).----La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2000-000097.

ASUNTO ANTIGUO: 1513.

GAFR.-

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