Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito. de Sucre, de 12 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito.
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoReconocimiento De Documento Privado

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.

del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná – Estado Sucre

SENTENCIA DEFINITIVA

LAS PARTES Y LA CAUSA

ACTORES: GEDULIER CAUCHO POCHE.

DEMANDADOS: R.R.G..

CAUSA: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

FECHA: TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2015.

EXPEDIENTE: N° 14-5876.

NARRATIVA

LA DEMANDA

En fecha siete (07) de enero de dos mil quince (2015), se admitió demanda contra R.R.G., de nacionalidad española, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-81.276.071, domiciliada en la urbanización Malariología, sector Brisas de del Paraíso, calle 02, casa N° 02, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, intentada por GEDULIER CAUCHO POCHE, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la casa N° 10, calle 02, urbanización Malariología, sector Brisas de del Paraíso, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y con cédula de identidad No. V-5.492.272, asistido por el profesional del derecho L.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.656.

La pretensión es EL RECONOCIMIENTO, por R.R.G., antes identificada, DEL DOCUMENTO PRIVADO, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), por el cual suscribió una partición amistosa de los bienes patrimoniales habidos durante la unión matrimonial con el actor.

La pretensión la fundamenta en los artículos 450 y 444 del Código de Procediendo Civil y en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En fecha once (11) de marzo de dos mil quince (2015), en oportunidad legal, el profesional del derecho F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 31.794, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha dos (02) de febrero de 2015, bajo el Nº 30, Tomo 17, contestó la demanda de esta manera:

Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, el contenido de la demanda incoada en contra de su mandante, puesto que la parte accionante no consigna ningún elemento probatorio que demuestre la propiedad de la comunidad conyugal que invocó en la demanda.

Manifestó que en materia probatoria quien alega un hecho, automáticamente recibe en sus hombros la carga de la prueba y en este caso que se somete al conocimiento de este Tribunal, quien alega propiedades sobre unos determinados bienes, debe probar dicha propiedad, puesto que en todo caso, la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho.

Que a nadie se puede obligar a reconocer documentos de los cuales no ha tenido el debido conocimiento, tal como lo exige la ley.

Que en la solicitud de divorcio no contencioso que fue tramitada y sentenciada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y C.S.A., en la causa signada con el Nº S-0180-14-TSM, los solicitantes firmaron de mutuo acuerdo, sin coacción ni apremio, que los bienes generados por la comunidad conyugal serían liquidados una vez producida la sentencia definitivamente firme de divorcio; lo cual no concuerda con la fecha en que fue firmado el acuerdo invocado en esta demanda.

Expresó que, si existen bienes que repartir en la comunidad conyugal que conformaban tanto el demandante como su poderdante, y que la forma de partirlos sea la vía judicial la idónea para realizar esta liquidación y, no se haga a través de reconocimiento de firma, si no, por la vía contenciosa.

MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL ACTOR.

Con el libelo de la demanda:

  1. El instrumento privado de fecha veintitrés (23) de julio de 2014, no tiene valor probatorio de acuerdo a los artículos 173 y 186 del Código Civil, en virtud de que toda disolución y liquidación voluntaria previa a la sentencia de divorcio es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

  2. La copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expedida por dicho Tribunal, el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), al no ser tachada ni impugnada conforme a los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, fue disuelto el vínculo matrimonial que mantenían el actor y la demandada.

    El actor no presentó pruebas en la oportunidad legal de su promoción.

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

    Con el Escrito de Contestación.

    La copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expedida por dicho Tribunal, el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), ya fue valorada en este fallo.

    Con el Escrito de Medios de Pruebas.

    Ratificó la sentencia de divorcio, la cual ya fue valorada.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que en el documento, cuyo reconocimiento se solicita, las partes realizaron un acuerdo de Liquidación de la Comunidad Conyugal, corresponde a este Juzgador determinar el valor que tienen las particiones de bienes convenidas por los cónyuges antes de ser disuelto el vínculo matrimonial, y en tal sentido se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones se citan:

  3. La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: L.T.M. contra A.J.M.O. y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció: “...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos..”.

  4. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 22 de junio de 2001 (caso: ALBITO M.C.U. contra M.C.A.M.) - Exp. Nº 2000-000843: “…El artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem. Asimismo, es posible la disolución de dicha comunidad por cualquiera de las causales taxativas mencionadas en el artículo 173, es decir por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes…Estas causales no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas. Por tanto, es nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. El artículo 190 del Código Civil señala: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal. Por otro lado, tal como lo establece el artículo 186 del Código Civil, con la sentencia que declara el divorcio se extingue el vínculo conyugal de las personas y cesa el régimen de común administración de los bienes. La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1999 (Caso: L.T.M. contra A.J.M.O. y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.) estableció: “...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes…”

  5. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 16 de diciembre de 2002 - Exp. No.: 02-1090:“…Igualmente, esta Sala comparte la opinión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en torno a la denuncia realizada por el accionante en relación a la validación que el juez de primera instancia le dio al documento de partición y liquidación de la comunidad de gananciales, autenticado con anterioridad al procedimiento de divorcio, puesto que, la sentencia consultada manifestó, que al juez de primera instancia validar el convenio mencionado, “...se extralimitó en sus funciones jurisdiccionales, infringiendo así los artículos 173 y 186 del Código Civil antes citados, y, por vía de consecuencia, las garantías constitucionales de idoneidad y transparencia en la prestación del servicio de administración de justicia, consagradas en el último aparte del artículo 26 de la vigente Carta Magna, y así se declara. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional considera que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar, como en efecto así lo hizo el juzgado superior en la sentencia aquí consultada: parcialmente con lugar la acción de amparo ejercida, y en consecuencia, dejar sin efecto el dispositivo contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del 26 de octubre de 2000, en la cual decretó el divorcio de los ciudadanos E.C.P. y J.J.A.Q., que se refiere a los bienes adquiridos en la sociedad conyugal y al acuerdo de liquidación autenticado con anterioridad a la demanda de divorcio, dejando en plena vigencia, las demás decisiones contenidas en la parte dispositiva de la comentada sentencia de primera instancia. En cuanto a la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, se observan cumplidos los trámites procesales, y en tal sentido este Juzgador considera que la manifestación de los cónyuges, ciudadanos C.D.J.G.D.R. Y L.R.C., evidencia que han permanecido separados por un lapso de tiempo de más de cinco (5) años, sin que se aprecie que haya ocurrido reconciliación en el transcurso de ese período, siendo forzoso concluir que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil, al haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común entre ambos cónyuges solicitantes la cual excede el termino establecido de más de cinco (5) años y en tal virtud la solicitud de Divorcio debe prosperar y así se decide.-“

    Este Tribunal que, comparte el contenido de las sentencias citadas, considera que LA PRETENSIÓN DE RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO, de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), por el cual las partes trataron de suscribir una partición amistosa de los bienes patrimoniales habidos durante la unión matrimonial con el actor, es violatoria el artículo 173 del Código Civil, que establece que toda liquidación y partición de bienes conyugales efectuada de común acuerdo entre los cónyuges antes de dictarse la sentencia de divorcio, ES NULA, toda vez, que la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial fue dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2014 y el documento de partición, del cual se pide su reconocimiento, fue suscrito el día veintitrés (23) de julio de 2014, fecha que es anterior al fallo, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por lo tanto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por GEDULIER CAUCHO POCHE contra R.R.G., POR EL RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), por el cual trtaron de suscribir una partición de bienes de la comunidad conyugal.-

    Se condena en costas a al parte actora, por haber sido totalmente vencido en este juicio.

    Por cuanto esta sentencia se dictó dentro del lapso ordinario, déjese transcurrir íntegramente, a los efectos de la apelación, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

    Cumaná, trece (13) de noviembre de dos mil quince (2015).

    EL JUEZ PROVISORIO

    A.J.L.I.

    LA SECRETARIA

    Abg. MAURYS YELITZA ALCANTÁRA

    NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (09,00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia Definitiva.

    LA SECRETARIA

    Abg. MAURYS YELITZA ALCANTÁRA

    AJLI/MA/rjg.-

    Exp Nº 14-5876

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