Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuis Augusto González
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 3 de Julio de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-004481

Celebrada como fuera la Audiencia Preliminar, el día 20 de Junio de 2.006, por acusación interpuesta por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, y presente la Fiscal Abg. R.M., quién explanó la acusación en contra del Ciudadano GEFERSON A.M.M., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, 23 años de edad, hijo de M.M. y padre desconocido , titular de la Cédula de Identidad No. V-18.688.629, residenciado en Fundación CAP, calle Principal, casa C-14, Municipio Libertador, Estado Carabobo; acusándolo por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, y del Código Penal vigente para el momento de los hechos cometido en perjuicio de la ciudadana C.I.P.P., hecho ocurrido en fecha 01/10/2004; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana C.I.P.P. hecho ocurrido en fecha 06/03/2004; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1°ibídem, en perjuicio del ciudadano M.W.M.G. hecho ocurrido en fecha 06/07/2005 y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano R.G.V.G. hecho ocurrido en fecha 07/07/2004. De conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró su inició cediéndole la palabra al Ministerio Público quien narró los hechos, los fundamentos de la acusación, los preceptos jurídicos y los medios de prueba que ofrecía para ser presentados en el Juicio Oral y Público expresando las razones y motivos de su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, solicitó se admitiera la Acusación y finalmente pidió se declarara la Apertura al Juicio Oral y Público y se mantuviera la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad. Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le informó a la parte sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y libre de juramento de Ley y sin apremio, el acusado expuso: “Soy inocente, no voy a aceptar nada que no he hecho. Demostraré mi inocencia en juicio”. La Defensa expuso que:”Me opongo a la acusación presentada. Mi defendido me ha manifestado ser inocente. Y de aperturarse (sic) el juicio oral y público demostraré la inocencia del mismo. Me adhiero a la comunidad de las pruebas”

DE LOS HECHOS

El Ministerio Público le atribuyó al acusado los siguientes hechos: En fecha 01-03-2003, se encontraba la ciudadana PIÑANGO P.C.M.I., asistiendo al culto evangélico. Cuando regresaba a su residencia, siendo aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, observó que dicho inmueble se encontraba con las puertas abiertas y se habían llevado un equipo de sonido, una licuadora, una batidora, una plancha, una caja de productos avon, toda la ropa y varios adornos que habían dentro del inmueble. Con posterioridad la mencionada víctima tuvo conocimiento que los autores del hecho habían sido los ciudadanos J.A.G. (a) “EL MOROCHO”, A.J.O. (a) “ EL NEGRIN”, AMABIL DE JESÚS (a) “EL NEGRO”, GEFERSON A.M., YULVER J.M. (a) “ EL JACOBO”, otro apodado “EL ENANO”, JEREMÍAS VELOZ, “ EL LIRIO DE CHATARRA”.

En fecha 06-03-2004, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, se presentaron a la residencia de la ciudadana C.I.P., varios sujetos identificados por la víctima como J.A.G.(a) “EL MOROCHO”, A.J.O. (a) “EL NEGRIN”, AMABIL DE JESÚS (a) “EL NEGRO”, GEFERSON A.M., (a) “EL AMIGUI”, YURBE J.M.O., y JEREMÍAS VELOZ, “ EL LIRIO DE CHATARRA”, SUFRAN (a) “EL PANADERO”, entre otros quienes portando armas de fuego, proceden a someter a la mencionada víctima y a sus hijos Y.L. y YOSLIMAR LEÓN, logrando los sujetos, llevarse los aparatos electrodomésticos tales como una cocina marca Regina, una nevera marca Regina, tres juegos de vajilla, un estuche de oro laminado un juego de comedor y un escaparate.

En fecha 06-07-2005, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando se encontraba la víctima M.W.M.G. en su residencia ubicada en el Barrio Fundación CAP, Av. Libertador sector II, casa N° 02-27, Municipio Libertador, Estado Carabobo, cuando de repente lo llamó un niño, éste ( la víctima) salió a la calle, donde se encontraba el ciudadano JEFERSON A.M.M., en compañía de un sujeto identificado con el apodo de El Morocho, ambos portando armas de fuego, procediendo el sujeto apodado el Morocho a disparar en tres oportunidades en contra de la humanidad del ciudadano M.W.M.G., para luego emprender la huída a bordo de sendas bicicletas hacia un sector denominado M.S., dfejando gravemente herido en el sitio a la víctima antes mencionada, quien falleció a los pocos minutos debido a los impactos que le fueran propinados.

En fecha 07-07-2004, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, al momento que el ciudadano R.G.V.G. se encontraba por las inmediaciones de la calle principal del Barrio Nueva Valencia de este estado, cuando fue sorprendido por el ciudadano Geferson A.M.M., quien portando arma de fuego, tipo escopeta le impactó disparos con perdigones en la humanidad de la víctima, al momento que intentaba despojarlo de un Koala, el cual contenía sus pertenencias personales.

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CALIFICACIÓN JURÍDICA

Con relación a la calificación jurídica atribuida en la acusación, el Tribunal, admitió la acusación, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, y del Código Penal vigente para el momento de los hechos cometido en perjuicio de la ciudadana C.I.P.P., hecho ocurrido en fecha 01/10/2004; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana C.I.P.P. hecho ocurrido en fecha 06/03/2004; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1°ibídem, en perjuicio del ciudadano M.W.M.G. hecho ocurrido en fecha 06/07/2005 y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano R.G.V.G. hecho ocurrido en fecha 07/07/2004, tal como se evidencia de la narración de los hechos y de los fundamentos de la acusación.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER PRESENTADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

De conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales constan en el escrito acusatorio presentado por la representante del Ministerio Público y las cuales se dan por reproducidas en este auto. En relación a la manifestación de la defensa de acogerse al principio de la comunidad de la prueba, el tribunal lo considera procedente y así lo decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Control No. 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR la acusación presentada y esgrimida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del Ciudadano Ciudadano GEFERSON A.M.M., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, y del Código Penal vigente para el momento de los hechos; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 eiusdem,; HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1°ibídem, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en virtud de que se ratifica en su totalidad la decisión de fecha 08-03-2006, dictada por este despacho.. Se ordena la Abrir al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un lapso de Cinco (5) días acudan ante el Tribunal de Juicio que le corresponda su conocimiento. Remítase la presente actuación al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Carabobo. Líbrese el Oficio Correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez

Abg. Luis Augusto González

La Secretaria

Abg. Yandyra Franco

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