Decisión nº WP01-P-2007-000394 de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 31 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo

Penal en funciones de Control del Estado Vargas

Macuto, 31 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000394

JUEZ: DR. J.E.D.R.

SECRETARIA: ABG. M.E.H.

FISCAL TERCERO: DR. A.A.F.

IMPUTADO: GEFFREY R.C.N.

DEFENSORA PÚBLICA: DRA. L.P..

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado GEFFREY R.C.N., de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maiquetía, nacido en fecha 21-09-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de J.C. (f) y Glenys Nuñez (v), residenciado en: Las tunitas, calle A.E.B., casa N° 20, al fina de calle, C.L.M., Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° 14.767.079., quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publico Segunda del Estado Vargas DRA. L.P., en la cual el Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. S.P., solicitó la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Fiscal del Ministerio Público Dr. A.A.F., actuando en Representación de la Fiscalía Cuarta, quien expuso: ” En el día hoy presentó ante este Tribunal al ciudadano GEFFREY R.C.N., ratificando la orden de captura N° 006-04, por lo hechos ocurrido en fecha 31 de Agosto del 2003, igualmente alegando la sentencia 526 de la Sala Constitucional relacionada a los hechos, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la mañana, se presentó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la ciudadana J.V.E.J., a fin de formular denuncia ya que varios sujetos desconocidos portando armas de fuego, lograron propinarle varios disparos a su novio de nombre J.V., y a su cuñado de nombre W.V., cuando se dirigían a casa de un amigo de su cuñado el día 30-08-03, a las 11:00 horas de la noche, hecho ocurrido en la calle Los Ricos, vía pública, resultando su novio lesionado en el abdomen y tórax y su cuñado en el glúteo, siendo trasladado J.V. al Hospital de CANES de C.L.M., y su cuñado fue trasladado al Hospital Militar en Caracas. Así mismo en fecha 01-08-03, una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminilísticas se trasladaba al Hospital Naval Canes, ubicado en la Avenida El Ejercito, C.L.M., con el objeto de verificar el estado de salud de los heridos, siendo informados que en la sala de cuidados intensivos de ese centro de asistencia se encontraba el ciudadano V.C.J.E., quien fue intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades, que él mismo ingresó el 31-08-03 a la 1:00 de la madrugada, procedente del Sector Los Ricos C.L.M., presentado heridas por arma de fuego en varias parte del cuerpo. De igual manera ingresaron a su hermano V.C.W.A., quien presentó herida siendo trasladado posteriormente al Hospital Militar, Dr. C.A., ubicado en San Martín, Caracas, Distrito Capital. Asimismo el precitado funcionario indicó a la comisión que conjuntamente con estas personas llevaron un vehículo marca toyota, modelo corrolla, color vino tinto, tipo sedan, clase automóvil , placas MAI-87G, presentado varios impactos de balas, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento del Hospital, procediendo a entrevistarse con la ciudadana DE FONTES L.A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 13.586.871, informando ser la novia del ciudadano W.V. y propietaria del vehículo descrito. Ahora bien, una vez realizadas las investigaciones de rigor, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se evidencia que el hecho que nos ocupa, ocurre el día 30-08-03, aproximadamente a las 11:30 a 12:00 de la noche, en el Sector las Tunitas, calle Los Ricos, frente a la casa N° 20, cuando los ciudadanos W.V.C. y J.E.V.C., a bordo de un vehículo marca toyota, modelo corolla, color vino tinto, se presentaron en la dirección antes mencionada, a fin de visitar a un compañero de trabajo del primero mencionado, de nombre CHARLEN J.L., pero como no recordaban la dirección exacta deciden estacionar su vehículo, y preguntar a una joven identificada como KIANI C.G., la cual se encontraba acompañada de su novio GEFREY CAMACHO NUÑEZ, dándole la misma la información, no obstante la víctima da las gracias a la joven utilizando la expresión MIAMORCITO, originándose en ese momento una discusión, procediendo el novio de la ciudadana a llamar a un grupo de sujetos armados que se encontraban cercano al lugar, los cuales conjuntamente con este arremeten en contra de la humanidad de W.V. y J.E.V., huyendo del lugar. Asimismo a través de las investigaciones, se logró identificar mediante un cúmulo de testimonios, actas de investigación, inspecciones y experticias realizadas, que entre los sujetos que dieron muerte a J.E.V., e hirieron de gravedad a su hermano W.V., se encontraban el hoy imputado P.R.S., conjuntamente con D.J.S. ROJAS, GREFREY CAMACHO NUÑEZ. Motivando así el presente escrito, a saber: Acta de Investigación Penal, Acta de Entrevista del ciudadano J.G.V.V., Acta de Inspección Ocular signada con el N° 1119, de fecha 02-09-03, suscrita por los funcionarios R.D. y Hady Vera, Acta de Entrevista del ciudadano V.C.W.A., Acta de Entrevista del ciudadano C.G.L., Acta de Entrevista del ciudadano CHACON M.J., Acta Policial suscrita por el funcionario T.R., Inspección Ocular signada con el N° 1143 de fecha 06-09-03, Acta Policial de Investigación de fecha 08-09-03, Acta de Entrevista de la ciudadana M.G.T., Expertita de Seriales, Acta de Investigación Policial, Acta de Entrevista de la ciudadana KIANY C.G., Acta Policial de Investigación, Acta Policial de Investigación, Acta de Inspección Ocular signada con el N° 1152, Acta de Entrevista del ciudadano E.R.M.R., Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 171, Examen de Reconocimiento Legal, signado con el N° 9700-138-2403, Acta de Defunción, Acta de Levantamiento del Cadáver, Protocolo de Autopsia, experticia de Reconocimiento Técnico signado con el N° 9700-035-5471, Acta Policial y Acta de Investigación Penal, precalifico la acción desplegada del hoy imputado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 y 406 en concordancia con el artículo 80 segunda aparte del Código Penal, con las agravantes previstas en el artículo 87 por constituir un concurso real de delito, así mismo solicito la Medida Privativa de Libertad, previstas en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario para la ventilación del presente caso, por otro lado solicito copias certificadas de todas las actuaciones, es todo..”

El imputado una vez impuestos del precepto constitucional conforme al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fueron informado del contenido de artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de no Declarar.

Por su parte se le concedió la palabra a la Defensora Pública DRA. L.P., quien expuso: “ Vista la exposición del Ministerio Público, así como las actuaciones consignadas por el mismo, solicito la libertad plena de mi defendido en que en virtud de la revisión del acta policial y de las actas de entrevistas que conforman las actuaciones antes señaladas simplemente se refieren que para el momento de los hechos ocurridos escucharon disparos más o no se refieren directamente a mi defendido, solicito no sea tomada en consideración tanto las actas policiales y las entrevistas antes señaladas ya que las mismas son simples diligencias de investigación del órgano aprehensor y no constituye un fundamento para imputar a una persona de cualquier acto delictivo y en el caso tal de que pueda ser aceptada la precalificación del Ministerio Público solicito y muy respetuosamente se sirva decretar medida cautelar las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias de las actuaciones, es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado GEFFREY R.C.N., toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano GEFFREY R.C.N., como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 y 406 en concordancia con el artículo 80 segunda aparte del Código Penal, con las agravantes previstas en el artículo 87, hecho suscitado en fecha 26 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GEFFREY R.C.N., es el presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, tal como se desprende de la presente investigación, en virtud de las cuales se logró identificar mediante un cumulo de declaraciones y testimonios, actas de investigación policial, inspecciones y experticias realizadas en la presente Investigación, las cuales se encuentran plasmadas en la presente causa, se puede corroborar que entre los sujetos que dieron muerte a J.V., e hirieron gravemente a su hermano W.V., se encontraba el ciudadano GEFFREY R.C.N., conjuntamente con D.J.S. Y P.R.S., aunado a ello las contundentes declaraciones de la ciudadana KIANY C.G., quien se encontraba presente para el momento en que ocurrieron los hechos, en la cual dicha ciudadana señala que el ciudadano GEFFREY R.C.N., efectuó los disparó junto a los ciudadanos D.J.S., su novio C.E. Y P.R.S., en virtud de lo antes dicho queda comprobado al criterio de quien aquí decide que el ciudadano GEFFREY R.C.N., es autor o participe de los hechos arriba mencionados.

Igualmente, el delito atribuido a los imputados, comporta una pena corporal que oscila entre Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 406 y 406 en concordancia con el artículo 80 segunda aparte del Código Penal, con las agravantes previstas en el artículo 87, que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 Eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GEFFREY R.C.N.. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa del ciudadano GEFFREY R.C.N., en el sentido que se le otorgue la libertad plena a su defendido, considera quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, por cuanto las resultas del proceso no pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal , por ultimo se acuerdan las copias solicitadas por las partes y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, : PRIMERO: Se acepta la precalificación del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 406 del Código Penal en concurso real de delitos de acuerdo a la norma prevista en el artículo 87 ejusdem para el ciudadano GEFFREY R.C., en consecuencia este Tribunal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GEFFREY R.C.N., plenamente identificado al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de la defensa. De igual forma, vistas y a.l.c. de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia y designándose como centro de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 4

ABG. J.E.D.R.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ

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