Decisión nº PJ100200900073 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control de Coro

Coro, veintisiete de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-004569

SENTENCIA DEFINITIVA SOBRE AUDIENCIA PRELIMINAR QUE DECIDE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

JUEZA PROFESIONAL: ABG. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIO DE SALA: ABG. BRENDA OVIOL

FISCAL SÉPTIMO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.M.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: GEGORI ROLANDI MEDINA

DEFENSORA PÚBLICO 4º PENAL: ABG. I.M. DE LILO

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Especial de Drogas.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal previa celebración de la audiencia Oral y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 42 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 20 del mes y año en curso, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado F.A.. C.L., interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado GREGORI ROLANDI MEDINA, venezolano, de 23 años edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número 22.602.066, de profesión indefinida natural y residenciado en ésta Ciudad, Barrio Curazaito, Callejón S.R., entre Calle el Tenis y Progreso, casa S/N; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADAS DE LOS HECHOS

El día domingo, 18 de Noviembre de 2007, a las 9:55 horas de la mañana, en virtud de procedimiento realizado por efectivos adscritos a la Brigada de Acciones Tácticas de la Policía Falcón, a quien luego de leerle sus derechos consagrados en el artículo 125 en concordancia con el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron su detención preventiva, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rielan en las actas que conforman el expediente, toda vez que al serle practicada una inspección personal de conformidad con el artículo 205 ejusdem le fue incautado lo siguiente: Tres envoltorios tipo Cebollita de regular tamaño de material sintético distribuidos de la siguiente manera, uno (01) transparente anudado en su interior, de una sustancia pastosa con algunos pequeños fragmentos granulados a la percepción del tacto con un olor fuerte y peculiar al de una presunta sustancia ilícita presumiblemente Cocaína, dos (02) de color azul, anudados en su parte superior con hilo de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia blanda a la percepción del tacto, con un olor fuerte y peculiar al de una presunta sustancia ilícita presumiblemente cocaína, le fue incautado igualmente, un equipo celular, de color vinotinto con gris, modelo K1, Marca motorota, serial SJUG3739AA, con su respectiva batería serial SNN5779B, vistas y colectadas estas evidencias se procedió a la aprehensión definitiva de este ciudadano, no logrando identificarlo al momento, motivado a la aglomeración de personas en el lugar que se tornaron agresivas en contra de la comisión policial para evitar dicha aprehensión, debido a esta situación, fue imposible contar con la presencia de testigos, por lo que se procedió a retirarse del lugar, trasladando al ciudadano aprehendido y lo colectado hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, imponiéndole de su de los derechos que le asisten como imputado, quedando identificado el mismo como GREGORI ROLANDI MEDINA.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

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SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 20 de octubre del 2009, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ABG. YANYS MATHEUS DE ACOSTA, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, relacionada con la causa Nº: IP01-P-2007-0004569, instruida en contra del imputado: GREGORI ROLANDI MEDINA, por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo: 34 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. D.M., el imputado GREGORI ROLANDI MEDINA, así como la incomparecencia de la defensora privada quien manifestó vía telefónica que se encontraba en otros tribunales asistiendo otros actos que habían sido fijados para la misma hora de este mismo día, seguidamente el ciudadano imputado manifestó su voluntad de que le sea nombrado un defensor publico para que lo asista en este acto por cuanto ya tiene 2 años presentándose y quiere terminar con todo esto, motivo por el cual revoca a su defensora privada voluntariamente. Seguidamente la ciudadana Jueza ordeno a la secretaria hacer el llamado a la coordinación de la defensa a los fines de que sea nombrado un defensor público para que asista en este acto al ciudadano GREGORI ROLANDI MEDINA, para la cual fue nombrada la Abg. I.M. por la unidad de la defensa en colaboración con la tercera. Seguidamente la ciudadana jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acuso los ciudadanos: GREGORI ROLANDI MEDINA, posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente la Jueza se le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido los imputados manifestaron: Que NO quería declarar, es todo. De seguido el imputado GREGORI ROLANDI MEDINA expuso: “Yo deseo admitir los hechos”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien solicita al tribunal se verifique si la acusación cumple con los requisitos de admisibilidad de conformidad con la ley y en caso de la admisión de la acusación, se le imponga a su defendido la medida alternativa referida a la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de que se le otorgue tal alternativa. Seguidamente el tribunal le concede la palabra al fiscal quien no se opuso a la solicitud de la defensa y solicito se le imponga la condición de presentación mensual, no tener contacto con sustancia estupefacientes y psicotrópicas y asistir a charla relacionada con la prevención de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el artículo 44 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral. A tal efecto, se admite totalmente la acusación así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación, se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos y el beneficio de la Suspensión Condición del Proceso. Al imputado, por lo que manifestó sin apremio y coacción que admite los hechos y la responsabilidad de lo sucedido, se compromete a cumplir las condiciones que se le impongan, a los fines de solicitar la suspensión Condicional del Proceso. En consecuencia Este Tribunal Primer de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad en contra del imputado GREGORI ROLANDI MEDINA por el delito de: posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDA: se declara procedente la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de un (1) año de prisión. TERCERA: el imputado GREGORI ROLANDI MEDINA en forma voluntaria admite la responsabilidad de los hechos imputados, admite los hechos, se compromete a cumplir las condiciones que se le impongan, se comprometen a darle cumplimiento a las condiciones que le imponga el tribunal, se les otorgo la palabra al Ministerio Público, para que manifestaran su opinión sobre el beneficio señalando y no se opone a que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados, igualmente la victima manifestó que no se opone, es por lo que se decreta la Suspensión Condicional de Proceso con un régimen de prueba de un (01) Año, y se le imponen las siguientes condiciones: PRIMERO: asistir a charlas relacionadas con la prevención de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDA: no tener ningún tipo de contacto con sustancia estupefacientes y psicotrópicas. Todo ello de conformidad de lo previsto en el artículo 42 y 44, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: mantener el domicilio procesal. CUARTA: se declara sin lugar la solicitud de presentación mensual solicitada por la representación fiscal y se acuerda oficiar a la ONA, a los fines de que se sirva orientar a los imputados sobre los programas especiales orientación sobre el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Siendo las 9:45 de la tarde, se concluye el acto, es todo y firman.

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y a tal respecto tipifica el encabezamiento del artículo 34 de la ley especial:

El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere este Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años…

En el presente caso se encuentra acreditado en autos, que han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados funcionarios policiales se percataron de que el imputado GREGORI ROLANDI MEDINA, quien vestía para el momento un pantalón jeans de color negro, una franela de color blanca y gorra de color blanca, de mediana estatura, de contextura delgada, de tez blanca, el mismo se encontraba parado justamente frente al abasto “EL PAVIS”, quien al notar la presencia de la comisión policial, adopta una actitud nerviosa, moviendo la cabeza súbitamente hacia varios lados y emprendiendo una veloz huída, siendo este aprehendido y al ser sometido a registro corporal le fue incautada la sustancia antes descrita, no pudiendo identificarlo al momento motivado a la aglomeración de personas en el lugar que se tornaron agresivas en contra de la comisión policial para evitar dicha aprehensión.

PUNTO PREVIO

La Defensa Pública representada por la Abg. I.M., quien expuso: que se aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso una vez admitida la acusación, por lo cual es procedente el delito imputado de posesión. Para lo cual del Ministerio no hace ninguna oposición, se declararon sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa en el escrito del descargo ya que el imputado asumió lo hechos y se decreto la suspensión condicional del proceso.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado de autos, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que Si querer declarar. Se hizo pasar al estrado al imputado quien expone: quien quedó identificado como:, plenamente identificado en las actas que comprenden la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial de drogas y manifestó no querer declara. En tal sentido la Defensa Abg. I.M. quien ratifica su escrito de descargo pero solicita le sea impuesto de la alternativa de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a su defendido quien esta dispuesto a admitir el hecho y someterse a las condiciones que se le impongan de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 44 del COPP, es todo.

SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de haber admitido la calificación fiscal provisional calificada y haber admitido las pruebas, se admite totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten las pruebas testimoniales como: Detective SILED ROJAS, Expertos: Agente: R.C., E.M., Y otros. Pruebas Documentales: Acta de inspección Nº 9700-060-286, Experticia química Nº 9700-060-288, acta de inspección técnica Nº 2109, y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 207-07.

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: GREGORI ROLANDI MEDINA, plenamente identificado en las actas que comprenden la presente causa, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial de drogas, sobre las alternativas de prosecución del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa el fiscal en la acusación penal.

SOBRE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En vista de la solicitud presentada por la defensa en cuanto a la aplicación del artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el presente asunto, alegando para ello que su defendido no tiene conducta predelictual por tratarse de un delito leve, cuya pena no excede de tres años y por cuanto la suspensión del proceso se puede solicitar en cualquier momento, luego de admitida la acusación y hasta antes de acordarse la apertura a juicio, motivo suficiente para solicitar se aplique el citado procedimiento. En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:

El procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Art. 42. Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, la suspensión condicional del proceso, siempre que se admita la plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…omisis

El Art. 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso y resolverá en la misma audiencia…..omisis.

El Art. 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos años y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado…omisis.

Una vez verificado como han sido el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contenida en el Art. 42 del citado código, como lo es en el caso que nos ocupa, al haber admitido este Tribunal totalmente la acusación y la calificación fiscal al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial de drogas, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem y el acusado de autos haberse acogido al Procedimiento por Admisión de hechos previsto en el Art. 376 de la norma adjetiva penal, y resultando ser un delito leve, así como haber escuchado la opinión fiscal. Considera esta juzgadora que están dados todos los requisitos exigidos por la ley para que proceda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de conformidad con lo contenido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado las siguientes condiciones del Régimen de Prueba de la siguiente manera: PRIMERO: Prohibición al imputado de tener contacto con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, PRIMERO: asistir a charlas relacionadas con la prevención de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDA: no tener ningún tipo de contacto con sustancia estupefacientes y psicotrópicas. Todo ello de conformidad de lo previsto en el artículo 42 y 44, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: mantener el domicilio procesal. CUARTA: se declara sin lugar la solicitud de presentación mensual solicitada por la representación fiscal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, se acuerda oficiar a la ONA, a los fines de que se sirva orientar a los imputados sobre los programas especiales orientación sobre el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Según lo pautado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el plazo del Régimen de Prueba el cual no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado. Se establece un lapso de Un (01) año para el cumplimiento total del régimen de prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal con sede en Coro del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem.

SEGUNDO

Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten todas las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten todas las Documentales especificadas cada una en la motiva, promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, para ser incorporadas a Juicio por su lectura pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

TERCERO

Se atribuye a los hechos la calificación jurídica provisional imputada en la acusación Fiscal en cuanto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial de drogas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado si encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que si la comparte.

CUARTO

En vista que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Suspensión Condicional del Proceso y se impone cumplir al acusado GREGORI ROLANDI MEDINA, venezolano, de 23 años edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número 22.602.066, de profesión indefinida natural y residenciado en ésta Ciudad, Barrio Curazaito, Callejón S.R., entre Calle el Tenis y Progreso, casa S/N; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial de drogas, las siguientes condiciones del Régimen de Prueba: PRIMERO: asistir a charlas relacionadas con la prevención de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDA: no tener ningún tipo de contacto con sustancia estupefacientes y psicotrópicas. Todo ello de conformidad de lo previsto en el artículo 42 y 44, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: mantener el domicilio procesal. CUARTA: se declara sin lugar la solicitud de presentación mensual solicitada por la representación fiscal, fijándose audiencia de verificación de condiciones al término del tiempo. Según lo pautado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el plazo del Régimen de Prueba el cual no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado. Se establece un lapso de Un (01) Año para el cumplimiento total del régimen de prueba y cumplimiento de las condiciones impuestas, bajo las condiciones de Suspensión Condicional del Proceso impuestas, con la advertencia prevista en los artículos 45 y 46 de la citada norma. En consecuencia se faculta suficientemente al secretario para que sea registrada la fecha de cumplimiento de condiciones en agenda electrónica y agenda única manual llevada por el tribunal con la remisión del presente asunto al archivo judicial en espera del cumplimiento de las condiciones impuestas. Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, Notifíquese y Publíquese la presente Sentencia Definitiva.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

MAG. CS. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. BRENDA OVIOL

En esta fecha queda registrada la presente decisión, se anexa copia al archivador y se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-00004569

RESOLUCION Nº: PJ100200900073

FECHA: 27/10/09

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