Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 21 de abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-004289

ASUNTO : EP01-R-2014-000015

PONENTE: DRA. V.M.F.

ACUSADOS: J.M.S., J.G.S., M.A.M., G.J.R., G.H.D.M., YOIRNADES E.D., HENNRY J.P. Y F.P.B..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.C.R..

VICTIMAS: W.J.R., D.A.B.D.D., W.E.G., M.I.P., J.C.P., J.D.C.R., J.A.R. Y OTROS.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COAUTORES PERPETRADORES, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS DE TRATADOS INTERNACIONALES.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. J.G.R.

FISCAL PROVISORIA SEXAGESIMA SEPTIMA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA.

ABG. J.C.V.

FISCAL PROVISORIO DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ABRINAS.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.d.V.G.R. actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Sexagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Yeancarlos Vinci, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión dictada en fecha 10.07.2013 y publicada en fecha 19.07.2013, por el Tribunal Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados J.M.S., J.G.S., M.A.M., G.J.R., G.H.D.M., Yoirnades E.D., Hennry J.P. y F.P.B., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 406 ordinal 2 ejusdem, en grado de coautor (perpetradores),de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 281 concatenado en el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS DE TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3º del Código Penal, en concordancia con la Convención Interamericana de Derechos Humanos, previsto y sancionado en el articulo 4, Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, previsto y sancionado en el Articulo 06, en perjuicio de los hoy occisos W.J.R.P., D.A.B.d.D. y W.E.G.V. y en consecuencia decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y declaró la nulidad de la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 9700-087-418 de fecha 14.04.2011.

En fecha 01.08.2013, el abogado J.C.R., en su condición de defensor privado de los imputados de autos, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 01 de agosto de 2013.

Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones les dio entrada en fecha 25.02.2014, quedando signado bajo el número EP01-R-2014-000015; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 10.03.2014, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

En fecha 11.03.2014 se dictó auto de abocamiento en virtud de la incorporación de la Dra. M.R.D. como Jueza Presidenta Temporal de esta Corte de Apelaciones, quedando constituida la Sala en la presente causa con los Jueces Dra. V.M.F. (ponente), Dr. A.V.J.d.A.T. y Dra. M.R.D., Presidenta Temporal.

En fecha 13.03.2014, la Dra. M.R.D. presentó inhibición en el presente asunto de conformidad con el artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 20.03.2014 con ponencia de la Dra. V.M.F., fue declarada con lugar la inhibición planteada por la Jueza M.R.D..

En fecha 24.03.2014, se incorporó a esta Alzada el Juez Natural de Apelaciones Dr. T.R.M. luego del vencimiento de sus vacaciones reglamentarias, quedando constituida esta Corte de Apelaciones con los Jueces Dra. V.M.F. (ponente), Dr. A.V.J.d.A.T. y Dra. M.R.D., Presidenta Temporal (Jueza Inhibida).

En fecha 25.03.2014, se convocó al Dr. A.V. a los fines de integre la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones junto a los Jueces V.M.F. y T.R.M., en virtud de la inhibición planteada por la Dra. M.R.D.. Posteriormente en fecha 26.03.2014 el Dr. A.V.f. acta de aceptación, quedando constituida la Sala Accidental a partir del día 27.03.2014 con los jueces: Dra. V.M.F. (Jueza Natural y ponente), Dr. T.R.M. (Juez Natural) y Dr. A.V. (Juez Accidental), quienes con tal carácter suscriben la presente decisión.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados J.d.V.G.R. actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Sexagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Yeancarlos Vinci, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interponen el presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiestan los recurrentes que apelan de la decisión dictada en fecha 10.07.2013 y publicada en fecha 19.07.2013, por el Tribunal Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual mediante la cual negó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados J.M.S., J.G.S., M.A.M., G.J.R., G.H.D.M., Yoirnades E.D., Hennry J.P. y F.P.B., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 406 ordinal 2 ejusdem, en grado de coautor (perpetradores),de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 281 concatenado en el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS DE TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3º del Código Penal, en concordancia con la Convención Interamericana de Derechos Humanos, previsto y sancionado en el articulo 4, Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, previsto y sancionado en el Articulo 06, en perjuicio de los hoy occisos W.J.R.P., D.A.B.d.D. y W.E.G.V.; y declaró la nulidad de la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 9700-087-418 de fecha 14.04.2011.

Señalan los apelantes que la jueza a quo al acordar la medida cautelar sustitutiva, negando la privación judicial solicitada por la representación Fiscal, no evaluó la entidad del delito cometido, la cantidad de victimas y la magnitud del daño causado, la pluralidad de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los acusados, aduce que la jueza olvidó que se está ante un delito grave de violación de los derechos humanos.

Infieren los recurrentes que al leer la fundamentación jurídica de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control, da la impresión que la jueza a quo no valoró íntegramente los supuestos legales que en un principio motivaron el decreto de medida de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos. Que la a quo actuó no conforme a derecho, por cuanto no valoró sabiamente la gravedad de los hechos investigados por el Ministerio Público, aducen que el Juez a quo al valorarlos principios legales que argumentó la defensa en la audiencia preliminar, el cual consistió en que los imputados, el cual consistió en que los imputados nunca han invadido el proceso, que no existe peligro de fuga por cuanto los imputados de autos tienes trabajo fijo en la policía, infiere la representante fiscal que la misma debió estudiar detenidamente el escenario presentado por el Ministerio Público y las razones que motivan la inminente necesidad de que los imputados J.M.S., J.G.S., M.A.M., G.J.R., G.H.D.M., Yoirnades E.D., Hennry J.P. y F.P.B. se les dictara una medida de privación judicial preventiva de libertad, que la a quo debió analizar el contenido de los articulo 236 ordinales 1, 2, 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de valorar el inminente peligro de fuga y de obstaculización existentes en la presente causa, las cuales infieren los apelantes, no ha cesado hasta la presente data.

Agregan que la decisión recurrida no se encuentra en armonía con lo que establece el artículo 29 Constitucional, por lo que consideran que es impropio conceder una medida menos gravosa a favor de los imputados, dado que dichos delitos son a todas luces intencionales y que atentan contra el principio fundamental del ser humano, ya que son considerados por nuestra legislación y por tratados internacionales suscritos por la Republica como una violación grave contra los derechos humanos.

Manifiestan los apelantes como segundo punto de apelación que el Tribunal Sexto de Control señaló como punto previo la declaratoria con lugar de lo solicitado por la defensa en cuanto a la nulidad de la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 9700-087-418 de fecha 14.04.2011, por cuanto la misma iba en contra de lo dispuesto en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Aduce que la Jueza de la recurrida, se basa en un falso supuesto de que se ha roto la cadena de custodia, que no existe ni una prueba que indique que ha existido alguna modificación, alteración o contaminación del registro de la cadena de custodia de evidencia física.

Señalan que el Tribunal a quo no realizó un análisis, una argumentación razonada ni juridica del porque declara la nulidad de la experticia ya indicada, que no analiza en detalle el registro de cadena de custodia de evidencia física Nº 1352-10 de fecha 18.10.2010, que no indica cuales son los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal que dio origen a la nulidad, que no especifica cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, que cuales derechos y garantías del interesado afectó, que como los afecta, infiere que la a quo inobservo lo establecido en el articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, que así mismo pretende aplicar un procedimiento establecido en una norma que no estaba vigente para la época de la ocurrencia de los hechos (09.10.2010) como lo es el articulo 187 ejusdem.

En su petitorio, solicitan a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la medida cautelar sustitutiva dictada de conformidad con el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare sin lugar la nulidad de la prueba experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 9700-087-418 de fecha 14.04.2011.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha 01.08.2013, el abogado J.C.R. y F.X.B., en su condición de Defensor Privado, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, en el cual solicita se mantenga la decisión proferida por el Tribunal Sexto de Control y se declare sin lugar el recurso de apelación en la cual no se admite la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 9700-087-418 de fecha 14.04.2011, por resultar nula al pretender ser incorporada al proceso violando disposiciones procesales que van mas allá de una garantía constitucional y el fin propio de la administración de justicia.

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa la decisión recurrida dictada en fecha 10.07.2013 y publicada en fecha 19.07.2013, por el Tribunal Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMER PUNTO PREVIO

Verificadas las actuaciones existentes en el presente caso, esta tribunal estima necesario realizar la siguiente aclaratoria, Como punto previo, esta jueza deja constancia que algunos de los puntos alegados por la defensa: Como se puede entender que el Tribunal de Control cuya responsabilidad le corresponde el control de la fase preparatoria del juicio, admita una prueba documental, cual fuese oportunamente ofertada por la representación fiscal, y se pretenda pasar a juicio, específicamente al contradictorio a los fines de obtener el resultado final del proceso penal venezolano “la búsqueda de la verdad…”los órganos de prueba y los medios probatorios para que ilustren al sentenciador “juez” o “jueza” con relación a la responsabilidad o no de los acusados, sin ello debe transgredirse el principio de inocencia, negando, suprimiendo la posibilidad que el experto le explique al juzgador; a quien le practico, cuando lo practico, cual es el resultado lo cual plasmara en la experticia balística Nº 9700-087- 418 de fecha 16-06-11, (inserta al folio 348 del anexo Nª 1).

Precisado lo anterior, debe señalar este Tribunal, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. Sentencia Nro. 1303 de fecha 20/06/2005), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, el cual se ha sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son, la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; pedir la imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios; solicitar la suspensión condicional del proceso; proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes; promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

El segundo grupo, aquellas que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 329 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste quiere rendirla, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 del código adjetivo penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovido por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a esta última labor de análisis de las pruebas, ha señalado:

…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sentencia Nro. 1303 de fecha 20/06/2005).

Igualmente, en decisión N° 1179 de fecha 09-06-2005, emanada de la misma Sala, en relación a la labor de análisis sobre los medios de prueba promovidos, su licitud y pertinencia, precisó:

…No obstante, respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público…. “... esta Sala en sentencia N° 746, del 8 de abril de 2002 (caso: L.V.M.), asentó que… La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Negrilla del tribunal).

Ahora bien, respecto al punto alegado por la defensa relativo a que la, experticia balística Nº 9700-087- 418 de fecha 16-06-11, (inserta al folio 348 del anexo Nª 1), quien motivó de manera congruente el porque de la no admisión de dicha prueba, del mencionado escrito de acusación fiscal, esta tribunal observa, que le asiste la razón al defensor, habida consideración que la misma fue obtenida inobservando lo estipulado en el Art. 187 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que este Tribunal motiva la admisión de la acusación de la manera siguiente:

…se admiten parcialmente la acusación, así como las pruebas documentales ofrecidas por las Fiscalías del Ministerio Publico, por considerarlas que en lo que se refiere a los testimoniales y documentales ofrecidos son útiles licitas, pertinentes, necesarias y estar(sic) orientadas en la búsqueda de la verdad, cuya admisión parcial se hace por cuanto no se admite la documental ofrecida en el numeral 3, experticia balística Nº 9700-087- 418 de fecha 16-06-11, (inserta al folio 348 del anexo Nª 1), así como el testimonio del experto en cuanto a esa prueba documental, en virtud de no cumplir con lo requerido en los ordinales del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Negrilla del Tribunal).

De igual manera, se destaca que la admisión de pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura, tiene un carácter excepcional que se circunscribe a los casos de testimonios o experticias practicados conforme a las reglas de la prueba anticipada, las actas que contengan reconocimientos, registros o inspecciones, las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la Sala de audiencias y finalmente cualquiera otra en las cuales las partes y el Tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 322, prevé:

Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

(Negrilla de la Tribunal).

SEGUNDO PUNTO PREVIO

En cuanto a la solicitud de la Medida de Privación de Libertad, solicitada por los fiscales del Ministerio publico, Abg. J.D.V.G.R., FISCALIA SEXAGÉSIMA SÉPTIMA (67) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA. SEDE EN GUANARE ESTADO PORTUGUESA, Abg. J.E.O. ROA, FISCAL AUXILIAR SEXAGÉSIMO SÉPTIMO (67) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA SEDE EN GUANARE ESTADO PORTUGUESA, Abg. YEANCARLOS VINCI RIVAS, FISCAL DECIMO OCTAVO (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, Abg. YOHANNY GABRIELA RIVERO RIVAS, FISCAL AUXILIAR DECIMO OCTAVO (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, Abg. J.H.M. MATERAN FISCAL AUXILIAR DECIMO OCTAVO (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, Abg. J.F. ORELLANA TRASPUESTO FISCAL AUXILIAR DECIMO OCTAVO (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, en contra de los acusados: J.M.S.M., J.G.S.J., M.A.M.R., G.J.R.B., G.H.D.M., YOIRNADES E.D. COLMENARES, HENNRY J.P.B. y F.A.P.B. , por la presunta comisión de los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 406 ordinal 2 ejusdem, en grado de coautor (perpetradores),de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 281 concatenado en el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS DE TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3º del Código Penal, en concordancia con la CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, previsto y sancionado en el articulo 4, PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS POLITICOS Y CIVILES, previsto y sancionado en el Articulo 06, en perjuicio de los hoy (occiso) W.J.R.P., titular de la cedula de identidad V-20.868.421, D.A.B.D.D., titular de la cedula de identidad Nº V-18.224.677 y W.E.G.V., titular de la cedula de identidad V-22.981.27, este tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la misma hace los siguientes razonamientos;

Considera quien aquí decide, que no se cumple con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de decretar la Prevención Preventiva de Libertad de los mencionados imputados, específicamente en uno de sus ordinales, en el 3ero. Y es en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia siempre que concurran los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. En el mismo orden de ideas esta juzgadora considera que los mencionados imputados no llenan dichos requisitos de peligro de fuga, ya que los mismos poseen arraigo en el país, determinándose este por sus domicilios, así como también han estado atentos al proceso, como lo es acudiendo a todos los llamados tanto de las fiscalías como del tribunal, pudiéndose evidenciar en las actas que conforman el presente asunto, así mismo en su mayoría se mantiene activos en el cumplimiento de sus funciones como funcionarios adscrito al la Policía del estado Barinas, de lo cual se deduce que no han ni obstaculizaran el curso del proceso.

Es de gran importancia acotar el extracto de la Sentencia dictada en la Sala de Casación Penal. Sentencia Nº 295, del 29 de Junio de 2006, expediente Nº A06-0252: “estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizada pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se evidencia que estos supuestos establecidos en dicho artículo deben ser analizados de forma minuciosa tanto el Fiscal como el Juez a la hora de solicitar o decretar la Privación de Libertad respectiva. Son circunstancias que deben ser entrelazadas junto con los otros aspectos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente articulo antes mencionado en su parágrafo primero se establece una presunción iuris tamtun, que sirve de base para la solicitud del Fiscal, pero deberá explicar los otros elementos de convicción. Esa presunción evidentemente puede ser destruida probando el arraigo, conducta intachable y su conducta colaboracionista en la investigación y proceso, que en el caso que nos ocupa dichos imputados quedo demostrado que tienen arraigo en el País.

Así mismo, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la c.d.l. como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República y nuestro COPP.

Es sabido que en la investigaciones penales se tiende, como primer paso detener al sujeto sindicado, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al privar de la libertad a una persona considerara que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos,

Por otra parte, esta juzgadora considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de la exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.

De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que corresponderá a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposibles cumplimiento.

Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establece la Ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y es el caso que nos ocupa, no representen peligro de fuga, y no encuadra dentro de las circunstancias establecidas en el articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las Medidas Cautelares Sustitutivas, están dispuestas en la normativa penal para garantizar la presencia del imputado durante el transcurso del proceso penal, siendo la privación judicial preventiva de libertad unza medida que solo procederá de manera excepcional y cuando las demás medidas cautelares resulten insuficiente para garantizar las finalidades del proceso, siendo la libertad de preferencia el estado de preferencia, tal y como lo prevé el artículo 229 de la norma adjetiva penal.

Es importante recabar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en fecha 13-07-2005, sentencia 1624… (omissis).

Siendo en este caso, procedente y ajustado a derecho la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. (omissis) …

.

Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por los abogados J.d.V.G.R. actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Sexagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Yeancarlos Vinci, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión dictada en fecha 10.07.2013 y publicada en fecha 19.07.2013, por el Tribunal Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, el cual esta referido sobre dos puntos en particular el primero relacionado con la negativa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, la cual fue solicitada por la representación Fiscal en contra de los imputados J.M.S., J.G.S., M.A.M., G.J.R., G.H.D.M., Yoirnades E.D., Hennry J.P. y F.P.B., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 406 ordinal 2 ejusdem, en grado de coautor (perpetradores),de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 281 concatenado en el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS DE TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3º del Código Penal, en concordancia con la Convención Interamericana de Derechos Humanos, previsto y sancionado en el articulo 4, Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, previsto y sancionado en el Articulo 06, en perjuicio de los hoy occisos W.J.R.P., D.A.B.d.D. y W.E.G.V. y en consecuencia la declaratoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 15 días y el segundo punto apelado referido a que el Tribunal a quo declaró la nulidad de la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 9700-087-418 de fecha 14.04.2011.

Una vez discriminadas las denuncias planteadas por la apelante, este Tribunal Superior procede a resolver cada una de ellas en los términos siguientes:

Alegan los apelantes como primer punto impugnado que la jueza de la recurrida en la Audiencia Preliminar negó la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y en consecuencia decretó medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 15 días, que venían gozando los imputados J.M.S., J.G.S., M.A.M., G.J.R., G.H.D.M., Yoirnades E.D., Hennry J.P. y F.P.B., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 406 ordinal 2 ejusdem, en grado de coautor (perpetradores),de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 281 concatenado en el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS DE TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3º del Código Penal, en concordancia con la Convención Interamericana de Derechos Humanos, previsto y sancionado en el articulo 4, Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, previsto y sancionado en el Articulo 06, en perjuicio de los hoy occisos W.J.R.P., D.A.B.d.D. y W.E.G.V.; siendo tal decisión a criterio de los representantes fiscales carente de fundamento racional y jurídico, por cuanto el a quo no valoró íntegramente los supuestos legales contenidos en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entonces según los dichos de los recurrentes quebrantado los derechos humanos de las victimas.

Ahora bien, el artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras cosas que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión; y en tal sentido acotamos cometarios que al respecto ha realizado la doctrina patria a saber:

“…Se trata del aseguramiento del imputado, es decir, la decisión de qué hacer con la persona sindicada del delito investigado, una vez que se le ha detenido o señalado como implicada en el hecho punible y qué medidas cautelares deben adoptarse respecto a esa persona, si se creyere que podía escapar o entorpecer la investigación (…) sin embargo, ello no quiere decir que el aseguramiento del imputado sea un asunto privativo de la fase preparatoria, pues un imputado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional (…) esto se concibe en esos términos… y solo procede en caos de delito grave, donde existan fundamentos sólidos para suponer al imputado incurso en aquél (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como… testimonios personales), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiera tratar de evadir la acción de la justicia. De tal manera que para que puedan imponérseles medidas cautelares al imputado es necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina ha dado en llamar “sus columnas de atlas”, del proceso penal, como son: 1. la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita…, 2. fundados elementos de convicción (principio de prueba), que permita suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito. Por ejemplo, Estas dos condiciones tiene que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra. Así si se quiere imputar al esposo el homicidio de su señora, la cual apareció ahorcada o con un tiro en la sien, es necesario primero tener elementos fiables de que se trató de un homicidio y no de un suicidio y luego tener los elementos incriminatorios contra el imputado. Estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).

Así pues, se destaca que los requisitos que establece la aludida norma adjetiva en su artículo 236, deben ser acumulativos a la hora de ser impuesta al imputado una Medida Judicial Privativa de Libertad.

Los mencionados supuestos vienen a estar constituidos por existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterados fallos; así como nuestra doctrina ha sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta instancia ha fijado posición que deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, como en efecto se encuentran en la decisión recurrida, determinándose en la misma el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados en caso de resultar culpables, cuyo termino máximo es superior a los diez años, pues para éste Tribunal Colegiado, es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos en la Audiencia de Preliminar y por los cuales se ordenó la apertura a juicio fue de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 406 ordinal 2 ejusdem, en grado de coautor (perpetradores),de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 281 concatenado en el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS DE TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3º del Código Penal, en concordancia con la Convención Interamericana de Derechos Humanos, previsto y sancionado en el articulo 4, Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, previsto y sancionado en el Articulo 06, los cuales establecen una pena que en su límite máximo superan la pena a que se contrae el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, para presumir legalmente el peligro de fuga. Aunado a ello, estudiamos la magnitud del daño causado, en virtud de ser un delito grave que atenta contra el principio fundamental del ser humano, contemplado en nuestra legislación y los tratados internacionales suscritos por la República. Por lo que para este Tribunal de Alzada se encuentra pues acreditada la presunción legal de fuga a que se contrae el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y así se declara.

Así las cosas, esta Sala observa del fallo recurrido que la Jueza de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos en los siguientes argumentos:

…Se deja constancia que los imputados no se encuentran sujeto a ninguna Medida de coerción personal en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242, numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones a cada (15) días ante la UVIC por cuanto no existe Peligro de fuga en virtud que los mismos han estado atento al proceso que se le sigue y a todos los actos del tribunal aunado a ello consta su arraigo en el país determinada por la relación laboral que actualmente mantienen y la Prohibición de acercarse a las victimas; en consecuencia se niega acordar Medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico…

Así las cosas, se evidencia de lo anterior que la jueza de la recurrida sólo se limita a indicar en la parte dispositiva que se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones a cada (15) días ante la UVIC por cuanto no existe Peligro de fuga en virtud que los mismos han estado atentos al proceso que se les sigue y a todos los actos del tribunal y que aunado a ello consta su arraigo en el país determinado por la relación laboral que actualmente mantienen y la prohibición de acercarse a las victimas, sin que en ningún momento motivara, la razón por la cual llegó al convencimiento que los imputados de autos, era merecedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad máxime cuando el articulo 236 es claro al indicar que siempre que estén presentes los extremos de sus numerales 1, 2 y 3 podrá decretar una medida judicial privativa de libertad, deduciendo esta Alzada que no es suficiente lo manifestado por la jueza en relación al hecho de que los imputados de autos nunca han invadido el proceso por cuanto los mismos tienen trabajo fijo en la policía, ya que evidentemente por la gravedad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso el peligro de fuga y de obstaculización no han cesado hasta la presente, mas aún cuando el Ministerio Público presentó en tiempo oportuno la acusación fiscal de la que se evidencian elementos de convicción, los cuales presuntamente inculpan a los imputados de autos en la comisión de los delitos por los cuales están siendo hoy procesados.

Aunado a lo anterior, los mentados delitos representan una pena corporal mayor de diez años en su límite máximo, por lo que en caso de resultar culpables éstos, la pena que pudiera llegarse a imponerse sobrepasaría los límites establecidos en la norma adjetiva penal, para merecer medida cautelar sustitutiva de libertad, pues se presume la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal como lo manifiestan los representantes fiscales en su escrito de apelación, evidenciando esta Corte de Apelaciones que tales situaciones fueron obviadas por el a quo, dejando al Ministerio Público y a las víctimas indirectas en total estado de indefensión al no conocer los razonamientos considerados para concederles las medidas hoy cuestionadas a los imputados J.M.S., J.G.S., M.A.M., G.J.R., G.H.D.M., Yoirnades E.D., Hennry J.P. y F.P.B., siendo que éstos se encuentran procesados por delitos graves, por lo tanto la presente denuncia debe declararse con lugar y así se decide.

Referente al segundo punto apelado por la Vindicta Pública en cuanto a que la Jueza de la recurrida declaró con lugar la solicitud del defensor privado de los imputados de autos en cuanto a la nulidad de la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 9700-087-418 de fecha 14.04.2011, sin realizar un análisis, ni argumentación razonada ni jurídica del porque declara la nulidad de la experticia indicada, ni indicó cuales son los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal que dieron origen a la nulidad decretada por el Tribunal a quo.

Así las cosas, tenemos que la Jueza de la recurrida en relación a la nulidad de la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 9700-087-418 de fecha 14.04.2011, estableció lo siguiente:

“…PRIMER PUNTO PREVIO… Omisiss… Ahora bien, respecto al punto alegado por la defensa relativo a que la, experticia balística Nº 9700-087- 418 de fecha 16-06-11, (inserta al folio 348 del anexo Nª 1), quien motivó de manera congruente el porque de la no admisión de dicha prueba, del mencionado escrito de acusación fiscal, esta tribunal observa, que le asiste la razón al defensor, habida consideración que la misma fue obtenida inobservando lo estipulado en el Art. 187 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que este Tribunal motiva la admisión de la acusación de la manera siguiente:

…se admiten parcialmente la acusación, así como las pruebas documentales ofrecidas por las Fiscalías del Ministerio Publico, por considerarlas que en lo que se refiere a los testimoniales y documentales ofrecidos son útiles licitas, pertinentes, necesarias y estar(sic) orientadas en la búsqueda de la verdad, cuya admisión parcial se hace por cuanto no se admite la documental ofrecida en el numeral 3, experticia balística Nº 9700-087- 418 de fecha 16-06-11, (inserta al folio 348 del anexo Nª 1), así como el testimonio del experto en cuanto a esa prueba documental, en virtud de no cumplir con lo requerido en los ordinales del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Negrilla del Tribunal)…”.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión realizada al fallo apelado que del mismo se desprende que la Jueza de la recurrida admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los imputados J.M.S., J.G.S., M.A.M., G.J.R., G.H.D.M., Yoirnades E.D., Hennry J.P. y F.P.B., así como los medios probatorios, señalando la a quo que dicha admisión parcial se hace por cuanto no se admite la prueba documental Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística 9700-087-418 de fecha 14/04/2011 así como la testimonial del experto que la practico, por cuanto fue obtenida inobservando lo estipulado en el articulo 187 del Código Orgánico procesal Penal.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones observa que ciertamente le asiste la razón a los recurrentes ya que se evidencia que la Jueza a quo no motivó razonada ni jurídicamente el porque inadmitía la mencionada prueba pues sólo se limitó a establecer que la misma fue obtenida inobservando lo estipulado en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, sin especificar cuales son los actos realizados en contravención o con inobservancia de lo previsto en la norma antes citada.

Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales.

En el caso en estudio, esta Alzada observa la omisión en que incurre la jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de inmotivación, al no existir un pronunciamiento suficientemente motivado de forma razonada y jurídica sobre la no admisión de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística 9700-087-418 de fecha 14/04/2011 así como la testimonial del experto que la practico; es por lo que la presente denuncia se declara con lugar. Y así se decide.

En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.d.V.G.R. actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Sexagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Yeancarlos Vinci, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; es por lo que se ANULA la decisión dictada en fecha 10.07.2013 y publicada en fecha 19.07.2013, por el Tribunal Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, y en consecuencia se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control distinto al que dicto el fallo impugnado, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión apelada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.d.V.G.R. actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Sexagésimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Yeancarlos Vinci, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 10.07.2013 y publicada en fecha 19.07.2013, por el Tribunal Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados J.M.S., J.G.S., M.A.M., G.J.R., G.H.D.M., Yoirnades E.D., Hennry J.P. y F.P.B., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 406 ordinal 2 ejusdem, en grado de coautor (perpetradores),de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 281 concatenado en el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS DE TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 ordinal 3º del Código Penal, en concordancia con la Convención Interamericana de Derechos Humanos, previsto y sancionado en el articulo 4, Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, previsto y sancionado en el Articulo 06, en perjuicio de los hoy occisos W.J.R.P., D.A.B.d.D. y W.E.G.V. y en consecuencia decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y declaró la nulidad de la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 9700-087-418 de fecha 14.04.2011. Segundo: Se ANULA la decisión dictada en fecha 10.07.2013 y publicada en fecha 19.07.2013, por el Tribunal Sexto de Control de éste Circuito Judicial Penal y en consecuencia se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control distinto al que dicto el fallo impugnado, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la decisión apelada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es justicia en Barinas, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA

DRA. A.M.L.

LA JUEZA DE APELACIÓNES. EL JUEZ DE APELACIONES

DRA. V.M.F.D.. T.R.M.I.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. JEANETTE GARCIA.

Asunto: EP01-R-2014-000015

AML/VMF/TRM/JG/ggalindez.-

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